REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Dicta el siguiente fallo definitivo.
Las presentes actuaciones subieron a este tribunal de alzada en virtud de apelación ejercida por la abogada Yennifer Oliva, inscrita en Inpreabogado bajo el número 108.974, en su condición de apoderada de la parte demandante, ciudadana Ismelda María León de Bastidas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.687.383, quien también aparece representada por los abogados Armando Morillo Rodríguez y Freddy Montilla, inscritos en Inpreabogado bajo los números 58.142 y 146.160, respectivamente, contra decisión dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 4 de Julio de 2013, en el juicio que por reivindicación de inmueble, propuso dicha apelante contra el ciudadano César Augusto Muñoz Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.327.037, representado por la abogada Milagros Padilla Méndez, inscrita en Inpreabogado bajo el número 63.773.
Oída la apelación en ambos efectos, fue remitido el expediente a este Tribunal Superior, en donde se le dio el curso de ley al recurso.
Encontrándose este proceso en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo bajo las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
I
NARRATIVA
Mediante libelo presentado ante el para entonces Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 11 de Agosto de 2011, los abogados Armando Morillo Rodríguez, Yennifer Oliva y Freddy Montilla, ya identificados, actuando en representación de la preidentificada ciudadana Ismelda María León de Bastidas, propusieron demanda por reivindicación de inmueble, contra el igualmente identificado, ciudadano César Augusto Muñoz Briceño.
Narran los actores que interponen demanda en nombre de su representada a los fines de lograr la reivindicación de un inmueble propiedad de su mandante constituido por “… un (01) local comercial rústico, con pieza de oficina, dos (02) dormitorios y dos (02) baños, construido con paredes de bloques, techos de zinc, pisos de cemento, con un área de construcción de Nueve (09) metros de frente por Quince (15) metros de fondo, ubicado en el sector El Jabillo, a orillas de la Carretera Panamericana de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre, Estado Trujillo. Cuyos linderos del local comercial son los siguientes: Frente.- Con la carretera Panamericana; Fondo y lado derecho.- Con mejoras propiedad del vendedor o familia Alarcón; Lado Izquierdo.- Con construcción del Banco Occidente.” (sic), adquirido por documento protocolizado por ante el Registro Subalterno de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Bolívar y La Ceiba del Estado Trujillo el 10 de Junio de 2011 bajo el número 2011.1105, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 450.19.14.1.110.
Señalan los apoderados actores que el local comercial descrito en el párrafo precedente fue dado en arrendamiento por su representada, mediante contrato verbal, al demandado César Augusto Muñoz Briceño; que dicho ciudadano pagó el canon de arrendamiento convenido, hasta el mes de diciembre de 2010; pero que ahora dicho ciudadano alega que el inmueble es de su propiedad por haberlo ocupado por diez (10) años como arrendatario.
Alegaron los apoderados de la parte demandante que en el mes de enero de 2011 el arrendatario demandado sostuvo conversación con su representada, a quien ofreció comprarle el inmueble objeto de la presente acción, por la suma de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) y que pese a que su representada aceptó tal ofrecimiento de compra, sin embargo, no se culminó la negociación por cuanto el demandado manifestó no tener dinero para pagar el precio, por lo que la hoy demandante en reivindicación le propuso dejarlo en el local por un periodo prudencial de seis (6) meses, mientras él reunía el dinero para llevar a cabo la acordada compra venta.
Manifestaron los apoderados de la parte demandante que el demandado le manifestó a su representada que “… del local no se va, porque ese inmueble es de él y que nada tiene que pagar, pero lo más insólito del caso, es que a (sic) dado inicio a una serie de mejoras sin el expreso consentimiento y autorización de la propietaria del inmueble en referencia; asimismo, existe un franco deterioro en las instalaciones (infraestructura) del local, situación esta que preocupa de manera justificada a nuestra poderdante, tal y como consta en inspección judicial que anexamos marcada con la letra “C” en original, hechos éstos constitutivos de la Reivindicación.” (sic).
Fundamentaron su demanda en los artículos 545 y 548 del Código Civil y 115 de la Constitución Nacional; estimaron el valor de la misma en ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) equivalentes a un mil novecientas setenta y tres unidades tributarias con sesenta y ocho centésimas de unidad tributaria (1.978,68 U. T.).
Que por las anteriores razones procedieron a demandar al ciudadano César Augusto Muñoz Briceño, para que convenga en aceptar o reconocer que su representada es la propietaria absoluta del inmueble objeto de la presente acción, y que se lo entregue de manera inmediata libre de personas y cosas.
Solicitaron medida preventiva de secuestro del inmueble objeto de la presente acción de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil por cuanto existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
La parte demandante acompañó su libelo con los siguientes documentos; 1) copia fotostática de poder que acredita su representación; 2) copia fotostática simple de documento protocolizado por el Registro Subalterno de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Bolívar y La Ceiba del Estado Trujillo el 10 de Junio de 2011, marcado con la letra “B”; y 3) inspección judicial practicada por el propio Tribunal de la causa al inmueble objeto de la presente acción.
Por auto de fecha 12 de Marzo de 2012, al folio 60, el tribunal de la causa admitió la presente demanda y ordenó la citación de la parte demandada, a fin de que diera su contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes.
Mediante diligencia estampada de fecha 25 de Octubre de 2012, folio 73, el demandado se dio por citado y otorgó, apud acta, poder a la abogada Milagros Padilla Méndez, ya identificada.
El demandado presentó escrito de contestación el 22 de Noviembre de 2012, a los folios 78 al 83, alegando que “… soy ocupador y poseedor legítimo de un lote de terreno municipal el cual tiene una extensión de CIENTO TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (135 M2); que se encuentra ubicado en el sitio conocido como Sector el Jabillo, Carretera Panamericana, al lado del antiguo Banco Occidental, de la población de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo, donde funciona mi residencia, hogar y sitio de trabajo, comprendido dentro de los siguientes linderos: EL NORTE: Con la Familia Alarcón, con 15 Mts; SUR: Con Yomaira Vásquez, con 15 Mts; ESTE: Con Fernando Valero, con 9 Mts; y OESTE: Con carretera Panamericana con 9 Mts, He ejercido una posesión y ocupación pacífica, continua, pública y notoria del referido lote de terreno donde funciona desde hace VEINTIDOS (22) AÑOS mi taller, allí ejecuto trabajos de mecánica automotriz y reparaciones de tren delantero, cuyo local me pertenece por haber estado en posesión permanente, tenerlo y cuidarlo por tantos años, el cual me fue otorgado en comodato por el Ciudadano: Lucio Alarcón, propietario ya fallecido del referido inmueble en el año 1.990.” (sic, mayúsculas en el texto).
Narra el demandado que el taller mecánico arriba mencionado que funciona en el local comercial del inmueble objeto de la presente acción, ha sido su único medio de trabajo, “… con el que levante (sic) mi familia y mantengo a mis hijos, y donde además trabajan mis hermanos y de allí el sustento de sus respectivas familias, y que además en dicho local tengo fijada mi vivienda principal y hogar, por cuanto no tengo casa para vivir con mi familia.” (sic).
Continúa narrando el demandado que el 6 de Abril de 2011 inició los trámites correspondientes para el registro de las mejoras y bienhechurías que ha fomentado en el terreno que ha venido ocupando desde hace más de 22 años, toda vez que el propietario de dicho terreno falleció y que la familia de éste sabe y le consta acerca de los derechos que ha adquirido con el tiempo, dando plena fe de que le pertenece; también alegó que el terreno donde se encuentra el inmueble objeto de la presente acción pertenece a la municipalidad.
Alega la parte demandada que tal inmueble fue inspeccionado por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Trujillo, que levantó un croquis parcelario y que a él le fue entregada la ficha catastral para que procediera a hacer y consignar los documentos para su registro.
Aduce el demandado que “… cuando estaba siendo aprobada la Solvencia Municipal para el registro de mi documento, me informan que la Ciudadana ISMELDA LEON DE BASTIDAS apareció con un documento de venta del año 1994, por cuyo instrumento me fue paralizada la entrega.” (sic).
Continúa argumentando el demandado y se pregunta: “Como (sic) se explica el porqué la supuesta dueña, HOY DEMANDANTE no tenía desde el año 1.994 FICHA CATASTRAL en la Alcaldía, sino que la tramito (sic) fue (sic) en el año 2.011?. Como (sic) explica que la Ciudadana ISMELDA LEON DE BASTIDAS, el hecho de haber comprado hace 18 años un supuesto local, y nunca haber ocupado, ni tenido bajo su posesión, o administración el inmueble que pretende reivindicar?.Como (sic) justifica la referida ciudadana no haya PROTOCOLIZADO EL SUPUESTO DOCUMENTO DE COMPRA sino hasta el presente año 2.011, con el cual pretende tan temeraria demanda?. Como (sic) explica la Ciudadana ISMELDA LEON DE BASTIDAS, no haya pagado nunca los impuestos del supuesto inmueble que compro (sic) hace 18 años, sino de manera muy conveniente en el año 2011?. Como (sic) la Sindico Municipal de la Alcaldía, pudo otorgar credibilidad y solvencia a esta ciudadana para que registrara un documento de compra desde hace 18 años, cuando nunca esta ciudadana ha tenido, ni ocupado, el supuesto local, existiendo una solicitud anterior, que es la mía por encima de ese documento paralizando los tramites (sic) efectuados y alegando ser la dueña y propietaria absoluta de manera temeraria sobre el inmueble objeto de la demanda, …” (sic)
Opuso como excepción o defensa perentoria la prescripción adquisitiva en los siguientes términos: "Opongo como punto previo en contra de la demandante LA PRESCRIPCION ADQUISITIVA del bien inmueble objeto de la demanda, la cual ha operado de pleno derecho a mi favor, toda vez que la Demandante de autos adquirió el inmueble en el año 1.994, según se evidencia en documento que riela inserto a las actas procesales, y no ejercido (sic) ninguna acción o derecho de rescate sino de manera temeraria hasta la presente fecha." (sic, mayúsculas en el texto) y luego de citar el texto del artículo 1.977 del Código Civil, continúa argumentando así: "Desde la supuesta compra desde el año 1994 a la presente fecha 2012, han transcurrido DIECIOCHO (18) AÑOS, y desde mi ocupación legitima (sic) 1990 al 2012, han transcurrido mas (sic) de VEINTIDOS (22) AÑOS.EN CONSECUENCIA SE ENCUENTRA PRESCRITA CUALQUIER ACCION DE RESCATE QUE PRETENDA EJERCER LA DEMANDANTE, y así pido sea declarado por este Tribunal. (sic, mayúsculas en el texto).
Igualmente opuso la confesión en la que incurre la parte demandante en su escrito libelar, por cuanto alegó en su libelo de demanda que siempre ha tenido la ocupación de dicho inmueble, y que en el mismo también demuestra que nunca ha ejercido los derechos de uso, goce y disfrute de la propiedad que se atribuye y cuya reivindicación pretende.
Adujo el demandado que está demostrado que él ha sido quien ha tenido la propiedad y posesión del inmueble objeto de la presente demanda, por lo que pidió así sea declarado.
En la contestación de la demanda al fondo rechazó, negó y contradijo lo narrado por la demandante en su escrito libelar en cuanto a que el inmueble que pretende reivindicar es un local comercial, toda vez que en dicho inmueble está constituido su hogar y residencia y el negocio que explota como mecánico para mantener a su familia.
Rechazó, negó y contradijo que la demandante sea la legítima propietaria del aludido inmueble; rechazó negó y contradijo que el local comercial que señaló la demandante en su libelo se trate del mismo, por cuanto dicho local también está siendo ocupado como vivienda principal y no como lo pretende hacer ver la demandante, en el sentido de que es sólo un local comercial.
Rechazó, negó y contradijo que la demandante le haya dado en arrendamiento tal inmueble; que es falso que él le adeude canon de arrendamiento alguno; que es falso que hayan celebrado contrato verbal de arrendamiento, ya que dicho inmueble le fue “…otorgado y dado para trabajar y vivir por el Ciudadano LUCIO ALARCON, quien fuera su propietario, lugar donde llevo ocupando por más de 22 años, siendo yo su único propietario.” (sic).
Rechazó, negó y contradijo que él haya conversado con la demandante y que le haya ofrecido comprar el referido local comercial por la suma de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) o que haya efectuado alguna negociación de compra y venta.
Por último negó, rechazó y contradijo los argumentos y fundamentos de derecho esgrimidos por la demandante en su libelo de demanda.
En la oportunidad para promover pruebas, así lo hicieron los apoderados de la demandante, mediante escrito presentado el 18 de Diciembre de 2012, al folio 57, en la que promovieron las siguientes probanzas: 1) ratificó el valor probatorio del documento de propiedad protocolizado por la Oficina Subalterna del Municipio Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Bolívar y La Ceiba del Estado Trujillo, en fecha 16 de Junio de 2011, bajo el número 2011.1105; 2) ratificó el valor probatorio de inspección judicial practicada al inmueble propiedad de su representada; 3) posiciones juradas a ser absueltas por el demandado, ofreciendo absolver las que éste le estampe; y 4) ratificaron todos y cada uno de los alegatos formulados en el escrito libelar.
Mediante escrito de esa misma fecha el demandado, hizo valer las siguientes probanzas: 1) inspección judicial realizada por el A quo, marcada con la letra “A”; 2) justificativo de testigos marcado con la letra “B”; 3) constancia de residencia suscrita por la Prefecto del Municipio Sucre del Estado Trujillo, marcada con la letra “C”; 4) constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal Jabisucre, marcada con la letra “D”; 5) constancia de ocupación emitida por el Consejo Comunal Jabisucre del Municipio Sucre, marcada con la letra “E”; 6) constancia de unión estable de hecho emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Trujillo el 21 de Julio de 2011, acta número 14, marcada con la letra “F”; 7) actas de nacimiento números 403 y 104, marcadas con las letras “G” y “H”; 8) acta de defunción número 88 de Lucio Alarcón Romero, marcada con la letra “I”; 9) solicitud de informes a la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Sucre, sobre el registro y ficha catastral del inmueble objeto de la presente acción; y 10) testimonio de los ciudadanos Luís Fernando Valero Gelvis, Jonatan Alarcón Castellano, Williams de Jesús Castellanos, Elis Yunior Gutiérrez Durán y Memary Alarcón Castellanos, titulares de las cédulas de identidad números 10.395.230, 11.319.574, 5.103.900, 19.285.493 y 9.007.763, respectivamente.
Mediante auto de fecha 8 de Enero de 2013, al folio 137 el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por ambas partes; ordenó la citación al demandado a los fines de que concurriera a absolver las posiciones juradas que tenga a bien estamparle la parte demandante; fijó el día y la hora para evacuar los testimonios de los testigos promovidos por la parte demandada; y acordó oficiar a la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Trujillo.
En fecha 5 de Abril de 2013, a los folios 165 al 184 el demandado consignó escrito de informes.
El Tribunal de la causa en fecha 24 de Abril de 2013, dictó auto en procura de obtener la verdad en los límites de su oficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 401, numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, fijó un plazo de diez (10) días de despacho contados a partir del día siguiente del presente auto; acordó oficiar a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Trujillo, a los fines de que la Dirección de Catastro informe lo siguiente: si el terreno donde se encuentra radicado el inmueble en litigio, es propiedad Municipal; si tiene registro o ficha catastral; la identificación de la persona o personas a cuyos nombres aparece registrado; y la ubicación exacta del mismo con sus linderos actualizados. Así mismo acordó oficiar a la Oficina de Registro Público de los Municipios Rafael Rangel y otros del Estado Trujillo, a los fines de que remitan copia certificada del documento protocolizado que acompañó la parte demandante (sic).
El Tribunal de la causa dictó sentencia el 4 de Julio de 2013, mediante la cual declaró sin lugar la presente demanda y condenó en costas a la parte demandante perdidosa, conforme a lo previsto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
La apoderada actora apeló de tal decisión mediante diligencia de fecha 25 de Julio de 2013, al folio 237, recurso ese que fue oído en ambos efectos por auto del 5 de Agosto de 2013, al folio 238.
Remitido el expediente a este Tribunal Superior, fue recibido por auto del 6 de Febrero de 2014, oportunidad cuando se fijó término para presentar informes, conforme a lo previsto por el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, como consta al folio 185.
La parte actora apelante presentó informes ante esta alzada, en fecha 14 de Marzo de 2014, alegando que entre su representada y el demandante “… existió en principio, un contrato verbal de arrendamiento, pues, existía una gran confianza con el ciudadano antes mencionado, quien para ella era como un hijo, considerado así como un miembro más de la familia, como consecuencia de que su hija mayor quien lleva por nombre LIANIS MARINA BASTIDAS LEON, ( … ) domiciliada actualmente en la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia, quien era para ese entonces la Esposa de éste señor, con quien procrearon dos (2) hijos, ambos actualmente mayores de edad, esta pareja mantuvo una unión de hecho y de derecho por más de quince (15) años juntos, es decir, éste ciudadano era su yerno. Es Obvio Ciudadano Juez, que con la existencia de este vínculo de afinidad, en la mente y corazón de nuestra poderdante, no podía existir ningún sentimiento de duda o desconfianza hasta éste señor, quien se aprovecho de tales circunstancias, para afirmar en repetidas oportunidades que el propietario del inmueble era él, esto lo manifiesta mucho antes de que nuestra poderdante demandara la reivindicación, éste señor, está tan convencido de esa situación que inició el trámite de la documentación respectiva, para obtener según él la titularidad del inmueble y así lo confiesa innumerables veces en la contestación de la demanda y lo ratifican los presuntos testigos.” (sic).
Manifestaron los apoderados actores que en la contestación de la demanda, en el capítulo I, de los puntos previos “…específicamente de numeral 1.1 del párrafo 6to del folio setenta y nueve (79) desconoce que la señora ISMELDA MARÍA LEON BASTIDAS, haya realizado la compra del Local Comercial en discusión en el año 1994, al igual que rechaza y niega como LEGITIMA PROPIETARIA a la ciudadana ISMELDA MARIA LEON BASTIDAS, (sic) tal como lo hizo en la contestación al fondo de la demanda del Capitulo II, …” (sic, mayúsculas en el texto).
Los apoderados actores aclaran en su escrito de informes que el contrato de arrendamiento acordado entre su representada y el demandado fue verbal, por cuanto existía una relación de afinidad para el momento; que la demanda se interpuso por reivindicación y no por incumplimiento o falta de pago de cánones de arrendamiento, como lo quiere hacer ver el juez de la causa, ya que el demandado se considera propietario del inmueble en discusión, y que en repetidas oportunidades así lo ha manifestado; que además quedó plasmado en el escrito de contestación de la demanda y que lo ha ratificado en el transcurso del procedimiento.
Señalan que la sentencia dictada por el Tribunal de la causa violó el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por cuanto sus alegatos se circunscribieron en el hecho de que el demandado manifestara ser el propietario y que el inmueble en referencia no lo entregaría e incluso manifestó “… que sólo muerto saldría de allí…” (sic), razón por la cual se preguntan lo siguiente: “Primero.- que razones tuvo el Tribunal de la Causa, para admitir la demanda en las circunstancias que expone en la sentencia cuando manifiesta ‘que existe incompatibilidad insalvable entre las circunstancias fácticas aducidas por la parte demandante como causa, el origen del conflicto y la tipificación de la acción ejercida’. Segundo.- que razones tuvo el Tribunal de la Causa, para realizar todo un procedimiento, utilizando todos los mecanismos que pone el sistema de justicia a su disposición, para que cumpla con el debido proceso y luego exponer que era inoficioso considerar todo cuanto aconteció en el desarrollo y evacuación del mismo…” (sic).
Aducen los apoderados actores que el Tribunal de la causa nunca se pronunció en relación a la solicitud del decreto de la medida preventiva, que le fue solicitada en el libelo de la demanda, por lo que observan de manera pública y notoria que “SE VIOLO EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (sic, mayúsculas en el texto).
Argumentan los apoderados actores que la motiva de la sentencia apelada es errónea, por cuanto el juez de la causa no tomó en cuenta lo alegado y probado en autos, quien además señaló nuevos elementos que no fueron alegados por ninguna de las partes; supliendo las deficiencias de la parte demandada con argumentos de hechos no alegados ni probados, por lo que debió atenerse a las normas del derecho en busca de la verdad procesal.
Ante esta alzada la parte demandada presentó informes en los cuales hace un análisis de la argumentación del tribunal de la causa expresada en su sentencia, que la apoderada del demandado considera ajustada a derecho. En tales informes la apoderada del demandado también esboza una serie de consideraciones sobre jurisprudencia relacionada con la reivindicación.
En fecha 25 de Marzo de 2014, a los folios 248 y 249, la parte demandada presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandante en el que rechazó, negó y contradijo todas las conclusiones que de manera errada hace la parte demandante en su escrito de informes, por ser inadmisibles e improcedentes por cuanto pretenden alegar hechos nuevos y falsos a su favor e interés estando fuera de lugar.
Alega la apoderada de la parte demandada que la parte actora no fundamenta su escrito de informes, sólo señala vagos argumentos como es el lazo de afinidad que existió entre su representado y la demandante, situación ésta que nada tiene que ver con la realidad procesal; así mismo los apoderados actores pretendieron una írrita interpretación fuera de cualquier estrato judicial en señalar y argüir una supuesta confesión en el escrito de contestación de la demanda.
Manifiesta la apoderada del demandado que la parte demandante señaló en su escrito libelar que su representada celebró un contrato de arrendamiento con su poderdante y que éste dejó de pagar unos supuestos cánones de arrendamiento, y ahora pretende desconocer tal situación errónea en la que fundamentó su demanda.
Igualmente manifiesta que la parte demandante cuestiona que el juez de la causa no debió analizar el material probatorio para pasar a resolver de la manera como lo hizo, cuyo señalamiento no comparte, toda vez que el juez tuvo que tener la certeza y convicción de la inadmisibilidad de la presente acción, en virtud de que la demandante nunca ha ejercido el carácter de propietaria, es decir, nunca ha ocupado el inmueble objeto de la presente controversia; que ha sido su poderdante quien ha poseído y ocupado el inmueble por más de 22 años.
Aduce la apoderada de la parte demandada que su representado habita el inmueble objeto de la presente acción con su familia lo que se ha convertido en su hogar y en el de su familia, tal como se demostró en el debate probatorio y en inspección judicial; así mismo alega que en el local comercial funciona un taller ocupando un área pequeña de dicho inmueble, y no como lo pretende ver la demandante quien no fundamenta sus alegatos en ninguna norma.
Por último señaló en su escrito de observaciones que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho por lo que solicitó sea declarado sin lugar el presente recurso de apelación y se confirme la sentencia apelada.
A su vez, la parte actora presentó escrito de observaciones a los informes del demandado, cursante al folio 250 en los cuales aducen que no es cierto que la sentencia recurrida este ajustada a derecho por cuanto se violó el debido proceso y a la tutela judicial efectiva; que no existe congruencia entre la acción deducida y los hechos narrados; ya que la acción fue generada por la intención del demandado de apropiarse del inmueble de la demandante. Señalan igualmente que el demandado opuso una serie de defensas, entre las cuales la prescripción adquisitiva por si algunas no eran procedentes, le quedaba el alegato de usucapión. Por último, alegan que la acción reivindicatoria cumple con todos los requisitos exigidos para su procedencia.
En los términos antes expuestos queda hecha una síntesis de la presente controversia.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
CONSIDERACIONES PREVIAS
Como quiera que ante esta alzada las partes del presente proceso, a través de sus respectivos escritos de informes y de observaciones a los informes de la contraparte, han sostenido un debate en torno a la fundamentación sobre la que el juez de la causa basó sus conclusiones para declarar sin lugar la presente demanda, este Tribunal Superior considera necesario dilucidar tal debate, antes de entrar a pronunciarse sobre el mérito o lo principal de este asunto.
En efecto, el juez de la primera instancia para arribar a su decisión extrajo de las afirmaciones de la demandante vertidas en el texto libelar, en el sentido de que le había dado en arrendamiento el inmueble al hoy demandado por reivindicación, mediante contrato verbal; así como también que dicho arrendatario pagó cánones de arrendamiento hasta el mes de diciembre de 2010; y que el arrendatario se niega a devolverle el inmueble arguyendo que este bien le pertenece en propiedad por haberlo ocupado como arrendatario por espacio de diez (10) años, la convicción de "... la existencia de una incompatibilidad insalvable entre las circunstancias fácticas aducidas por la parte demandante como causa y origen del conflicto y la tipificación de la acción ejercida." (sic).
Y agrega el tribunal de la causa en su sentencia apelada:
"Los hechos denunciados como causales del conflicto con las palabras y frases usadas en la redacción del libelo que, se repite, quedan destacadas y resaltadas en mayúsculas y negrillas, determinan en forma concluyente que entre la demandante y el demandado existe o existió una relación jurídica derivada de un contrato de arrendamiento verbal, según así lo denuncia la misma parte demandante en su libelo, contrato de arrendamiento que, ante el incumplimiento en que supuestamente incurrió el demandado (pago de cánones de arrendamiento hasta el mes de diciembre de 2.010, según así lo indica la parte demandante en el libelo)., las acciones obligatorias previstas en nuestro derecho positivo para la resolución de tal tipo de conflicto son las relacionadas al incumplimiento de contratos en general y, específicamente en el caso que nos ocupa, las acciones instituidas en la Ley Sustantiva (Título VII, Libro Tercero, Código Civil) y en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (Título IV y V del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios).-
Existiendo una total y absoluta incompatibilidad entre la tipificación de la acción ejercida y los hechos denunciados como causa y origen del litigio, lo cual exime a este juzgador de considerar todo y cuanto aconteció en el desarrollo y evacuación del proceso, por ser inoficioso; tratándose la tipificación de acciones jurídico-procesales y su ejercicio correcto, una cuestión jurisdiccional en la cual se encuentra involucrada el orden público y la seguridad jurídica, es obligación de este Tribunal, de oficio, evitar, corregir y sancionar su trasgresión.-" (sic).
Así las cosas, aprecia este tribunal de alzada que en nuestra legislación se permite la celebración de contratos de arrendamiento verbales, lo cual ha sido fuente de innumerables conflictos entre las partes ligadas por ese tipo de convención no escrita. En efecto, la norma del artículo 1.615 del Código Civil prevé los contratos de arrendamiento verbales e igualmente el artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de fecha 25 de octubre de 1999, norma especial esta última que fue derogada tanto por la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda como por el Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Tales conflictos entre partes contractuales presentan diversas características y ocurre que en algunos casos los arrendatarios desconocen el contrato verbal de arrendamiento que los vinculaba con el propietario del inmueble arrendado y que los autorizaba a poseer precariamente el inmueble arrendado, para iniciar así una posesión o detentación del bien, de forma arbitraria e ilegal, con la intención de usucapir, para luego oponer al propietario arrendador del inmueble la pretensa usucapión o cualquier otro hecho que pueda servir a los fines de desvirtuar, por ejemplo, una acción reivindicatoria.
De allí que no es raro que en la práctica se den situaciones en las que un arrendatario que ejerce la posesión del inmueble arrendado por causa de un contrato de arrendamiento verbal, rompa el equilibrio del contrato y decida, de forma unilateral, negar la relación arrendaticia, arrogándose la calidad de poseedor legítimo so pretexto de la inexistencia de un convenio por escrito, lo cual evidentemente atenta contra el principio de la buena fe que debe ser observado por las partes contratantes tanto en la celebración del contrato, como en la ejecución del mismo, y que se encuentra consagrado por el artículo 1.160 del Código Civil, en cuya observancia está interesado el orden público.
En situaciones como la descrita en el párrafo inmediatamente precedente, se puede observar claramente que el arrendatario que de forma unilateral y arbitraria se torna de un poseedor precario del inmueble arrendado a un aparente poseedor legítimo de tal bien, se hace pasible de una acción que en su contra puede deducir el propietario, que inicialmente fue su arrendador, con miras a recuperar el bien de manos del que fuera su arrendatario y que por decisión propia e ilegal decidió desconocer el contrato verbal de arrendamiento para convertir su posesión precaria en una posesión ilegal o arbitraria, a través de la cual persigue despojar a tal propietario o arrendador inicial, de la propiedad y posesión del inmueble arrendado.
En tal virtud, considera este Tribunal Superior que en el caso de autos la parte actora al señalar en su libelo la forma cómo el demandado comenzó a ocupar el inmueble cuya reivindicación de manos de éste pretende, no hace otra cosa que, precisamente, narrar de buena fe los hechos sobre los cuales fundamenta su pretensión, pues, si no hubiese sido así y hubiese ocultado la verdad de cómo ocurrieron los hechos, es bastante probable que a la demanda de reivindicación se le oponga la existencia, precisamente, del convenio verbal de arrendamiento. Por tanto, los señalamientos de la parte actora respecto al origen de la vinculación con el demandado no tienen la trascendencia ni la esencia que permita al jurisdicente obviar o esquivar el pronunciamiento de fondo o sobre el mérito o lo principal del pleito.
Zanjado el debate que tuvo lugar en esta alzada sostenido entre las partes, ocasionado por la errada motivación utilizada por el A quo para fundamentar su decisión, pasa entonces este Tribunal Superior a fallar sobre el mérito del asunto devuelto a su jurisdicción por efecto de la apelación.
PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL MÉRITO
Este Tribunal Superior observa que de acuerdo con los términos del libelo de la demanda, la demandante imputa al demandado la posesión indebida del inmueble descrito en la primera parte de este fallo, y que, afirma aquella, le pertenece conforme a documento autenticado por la Notaría Pública de Sabana de Mendoza, el 17 de mayo de 1994, bajo el número 40 del Tomo 68, posteriormente registrado en la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Andrés Bello, Bolívar y La Ceiba del Estado Trujillo, el 10 de junio de 2011, bajo el número 2011.1105, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 450.19.14.1.110, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.
Señala la demandante que inicialmente le dio en arrendamiento al demandado el inmueble en cuestión pero incumplió la obligación de pagar los cánones de arrendamiento; que el demandado, en conversación sostenida con ella, le ofreció comprar el inmueble, por lo que acordaron celebrar compraventa, negociación esa que no se culminó debido a que el hoy demandado por reivindicación le manifestó que carecía de recursos dinerarios para pagar el precio.
Manifiesta la actora que luego de tal negociación fallida, el hoy demandado se niega a devolverle el inmueble alegando ser el propietario de dicho bien.
Por su parte el demandado, ante la pretensión de la demandante, se excepciona en su escrito de contestación alegando que es "ocupador y poseedor legitimo (sic) de un lote de terreno municipal el cual tiene una extensión de CIENTO TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (135 M2); que se encuentra ubicado en el sitio conocido como Sector el Jabillo, Carretera Panamericana, al lado del antiguo Banco Occidental, de la población de Sabana Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo, donde funciona mi residencia, hogar y sitio de trabajo, comprendido entre los siguientes linderos: EL NORTE: Con la Familia Alarcón, con 15 Mts; SUR: Con Yomaira Vásquez, con 15 Mts; ESTE: Con Fernando Valero, con 9 Mts. y OESTE: Con Carretera Panamericana con 9 Mts, He ejercido una posesión y ocupación pacífica, continua, pública y notoria del referido lote de terreno donde funciona desde hace VEINTIDOS (22) AÑOS mi taller, allí ejecuto trabajos de mécanica (sic) automotriz y reparaciones de tren delantero, cuyo local me pertenece por haber estado en posesión permanente, tenerlo y cuidarlo por tantos años, el cual me fue otorgado en comodato por el Ciudadano: Lucio Alarcón, propietario ya fallecido del referido inmueble en el año 1.990." (sic, mayúsculas en el texto. Subrayas agregadas por este Superior).
En el mismo escrito de contestación el demandado alega la prescripción adquisitiva del inmueble cuya reivindicación pretende la actora, en los términos siguientes: "Ciudadano Juez, Opongo como punto previo en contra de la demandante LA PRESCRIPCION ADQUISITIVA del bien inmueble objeto de la demanda, la cual ha operado de pleno derecho a mi favor, toda vez que la Demandante de autos adquirió el inmueble en el año 1.994 según se evidencia en documento que riela inserto a las actas procesales, y no ejercido ninguna acción o derecho de rescate sino de manera temeraria hasta la presente fecha." (sic, mayúsculas en el texto. Subrayas agregadas por este Superior).
En virtud de los señalamientos indicados en los dos párrafos inmediatamente precedentes, el demandado rechaza, niega y contradice que la demandante sea la propietaria del inmueble; así mismo rechaza, niega y contradice que el inmueble que él ocupa sea el mismo inmueble cuya reivindicación pretende la actora; igualmente rechaza, niega y contradice que la demandante le haya dado en arrendamiento "ningún local comercial" (sic), que haya pagado cánones de arrendamiento hasta diciembre de 2010, "Toda vez que dicho inmueble me fue otorgado y dado para trabajar y vivir por el Ciudadano LUCIO ALARCON, quien fuera su propietario, lugar donde llevo ocupando por más de 22 años, siendo yo su único propietario." (sic, mayúsculas en el texto).
También niega, rechaza y contradice que en enero de 2011 haya conversado con la demandante y que haya ofrecido comprar el referido local, "... toda vez Ciudadano Juez, que ese local es de mi propiedad y lo ocupo desde hace mas de 22 años, ..." (sic).
Determinadas como han quedado las pretensiones de ambas partes, corresponde entonces examinar si en el caso de especie se cumplen y demuestran los extremos formales que, de acuerdo con la doctrina y la reiterada jurisprudencia de nuestros Tribunales, deben darse para la procedencia de la acción reivindicatoria.
A esos fines se observa que la doctrina y la jurisprudencia han venido manteniendo en forma pacífica y diuturna el criterio conforme al cual, para la procedencia de la acción reivindicatoria es necesario que el reivindicante demuestre, en primer lugar, que es el propietario de la cosa; en segundo término, que ésta es poseída por tercera persona sin derecho a ello, vale decir, por un acto de desposesión o despojo arbitrario e ilegítimo; y en tercer lugar, que la cosa cuya reivindicación se pretende es la misma que posee aquél contra quien se dirige la acción.
También ha sostenido la doctrina que la carga procesal de demostrar los extremos arriba señalados la soporta el reivindicante, llegándose, incluso, a afirmar que el demandado puede asumir una actitud pasiva frente al demandante, dado el hecho de que éste soporta la carga probatoria y que, para el caso de que el demandado en reivindicación considere que tiene mejor derecho que el reivindicante sobre la cosa objeto de la litis, debe entonces aportar a los autos la evidencia que enerve la pretensión del actor.
En el caso de especie se aprecia que el demandado al propio tiempo que admite y le reconoce a la demandante el derecho de propiedad sobre el inmueble que ocupa y que la actora pretende reivindicar, también se lo niega.
En efecto, el demandado admite que la actora es la propietaria del inmueble de autos al oponer a la demanda, como defensa perentoria, la prescripción adquisitiva que, afirma, ha operado a favor de él por haber ocupado el inmueble el inmueble, según su expresión, por más de veintidós (22) años.
Ciertamente, el demandado ha manifestado de forma expresa en su escrito de contestación que opone a la demanda "... LA PRESCRIPCION ADQUISITIVA del bien inmueble objeto de la demanda, la cual ha operado de pleno derecho a mi favor, toda vez que la Demandante de autos adquirió el inmueble en el año 1.994 según se evidencia en documento que riela inserto a las actas procesales, y no [ha] ejercido ninguna acción o derecho de rescate sino de manera temeraria hasta la presente fecha." (sic, mayúsculas en el texto. Subrayas y corchetes agregados por este Tribunal Superior).
En sentencia de fecha 17 de julio de 2009 (expediente AA20-C-2008-000308) la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado establecida la posibilidad de oponer, en los juicios de reivindicación de inmuebles, la prescripción adquisitiva como defensa perentoria o de fondo, siendo que en tal sentencia se deja establecido que la prescripción adquisitiva la opone el demandado al propietario demandante.
En tal sentencia se lee: "No obstante lo anteriormente expuesto, en aras de enaltecer el derecho a la defensa de las partes, esta Sala de Casación Civil considera oportuno señalar, que además de poder proponer la prescripción adquisitiva como una pretensión independiente o para reconvenir con ella en los juicios de reivindicación, existe la posibilidad para el demandado por reivindicación, de interponer la prescripción adquisitiva como una excepción de fondo, mediante la cual, el demandado solicite se le reconozca como propietario del bien frente al demandante." (sic).
Más adelante, el sentenciador de la casación expresa en el fallo citado: En ese sentido, es oportuno destacar, que la intención del legislador al crear un procedimiento especial para tramitar la prescripción adquisitiva no está dirigida a impedir que la usucapión sea propuesta como una excepción, por el contrario, el objetivo está relacionado con los efectos que produce la sentencia de prescripción, ya que cuando es propuesta como una acción independiente, sus efectos declarativos van dirigidos, no sólo contra el propietario, sino contra cualquier otra persona que crea tener derechos sobre el inmueble; mientras que cuando la prescripción es propuesta como una excepción, el fallo sólo tiene efectos contra el propietario demandante y no contra terceros. (sic, subrayas agregadas por este Tribunal Superior).
De allí que si se opone la prescripción adquisitiva como una defensa o excepción perentoria, debe entenderse que el que alega tal defensa o excepción le reconoce al demandante la calidad de propietario, pues, sólo frente a éste surtiría efectos la prescripción, caso de que fuese declarada procedente la excepción. Con otras palabras, la sola circunstancia de que en los juicios reivindicatorios el demandado oponga la prescripción adquisitiva como una defensa o excepción perentoria, apareja su reconocimiento de la calidad de propietario del bien que esgrime el demandante para sustentar su pretensión.
Como puede observarse, la situación descrita por el sentenciador de la Sala de Casación Civil encaja perfectamente en el caso de autos, por lo que es posible entonces concluir en que en este proceso el demandado admite que la demandante es la propietaria del inmueble que él posee y cuya reivindicación pretende, pues, si no admitiese tal cualidad de propietaria en cabeza de la demandante, no tendría sentido que el demandado opusiese su usucapión del inmueble sobre el cual versa la presente litis.
Por otro lado, aprecia este tribunal de alzada que el demandado alega de forma insistente su cualidad de propietario del inmueble que la demandante le reclama en reivindicación, aduciendo aquél como título no sólo la prescripción adquisitiva, sino también un comodato que, afirma, fue acordado con el extinto ciudadano Lucio Alarcón, quien, en expresión del demandado, era el antiguo propietario y le dio el inmueble ".. para trabajar y vivir ..." (sic).
La oposición de ambas defensas, vale decir, la prescripción adquisitiva y la existencia de un comodato, por parte de demandado, implica que el demandado aduce dos títulos diferentes para fundamentar su alegada calidad de propietario o de poseedor legal del inmueble, según el caso, lo cual apareja la aplicación del aforismo conforme al cual reus in excipiendi fit actor, por lo que debe entonces procederse a la determinación y valoración de las pruebas aportadas a los autos por el demandado, lo cual pasa a hacer este Tribunal Superior.
A los folios 92 al 119 cursan las resultas de inspección judicial practicada extra litem y a requerimiento del demandado, ciudadano César Augusto Muñóz Briceño, y de la ciudadana Yomaira del Carmen Vásquez Mora, sobre el inmueble constituido por casa y local comercial, ubicado en la población de Sabana de Mendoza en el sitio conocido como Sector El Jabillo, Carretera Panamericana, al lado del antiguo Banco del Occidente, Municipio Sucre del Estado Trujillo, a los fines de que el tribunal dejara constancia de los particulares a que se contrae la correspondiente solicitud presentada con dos anexos, al juez de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Bolívar, La Ceiba, Andrés Bello, Miranda y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial el Estado Trujillo, en fecha 29 de junio de 2011.
Esta inspección fue practicada en fecha 7 de julio de 2011 y a la misma no se le concede valor probatorio alguno en razón de que no fue promovida dentro de este proceso y, por lo mismo, no tuvo la parte actora la oportunidad ni la posibilidad de controlar la legalidad de la prueba ni de intervenir en su formación. Por tanto, se desecha esta probanza del proceso.
A los folios 120 al 129 cursan las resultas de justificativo de testigos tramitado por el Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Bolívar, La Ceiba, Andrés Bello, Miranda y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial el Estado Trujillo, a solicitud del demandado, ciudadano César Augusto Muñóz Briceño, y de la ciudadana Yomaira del Carmen Vásquez Mora, de fecha 29 de junio de 2011.
Así, el 6 de julio de 2011 fueron presentados a declarar, en razón de tal justificación, los ciudadanos Luís Fernando Valero Gelvis, Williams de Jesús Castellanos, Jonatan Alarcón Castellano y Elis Yunior Gutiérrez Durán, quienes dieron respuesta al interrogatorio presentado por los solicitantes.
A este justificativo de testigos tampoco se le concede valor probatorio en razón de que los testimonios así rendidos no fueron promovidos en este proceso sino fuera de el, no permitiéndosele a la parte actora controlar tal prueba testimonial en ejercicio de su derecho a la defensa. Por consiguiente, se desecha de este juicio el justificativo in commento.
El demandado promovió constancia de residencia suscrita por el ciudadano Prefecto del Municipio Sucre del Estado Trujillo, en fecha 16 de noviembre de 2012, en la cual dicho funcionario público da fe de que a su despacho concurrieron los ciudadanos Jhunny Jiseth Azuaje y Jonatan Alarcón Castellano "Quienes conocen de vista trato y comunicacion a los ciudadanos (AS) CESAR AUGUSTO MUÑOZ BRICEÑO Y YOMAIRA DEL CARMEN VASQUEZ MORA ( ... ) Ambos residenciados en: VIA PANAMERICANA SECTOR EL JABILLO CASA LOCAL Nr 15 PARROQUIA SABANA DE MENDOZA MUNICIPIO SUCRE ESTADO TRUJILLO." (sic).
Este Tribunal Superior no le reconoce valor probatorio alguno a esta constancia en razón de que en la fecha cuando los testigos fueron presentados ante la Prefectura, 16 de noviembre de 2012, ya el demandado se encontraba a derecho en este juicio, pues, tal como consta al folio 73, el día 25 de octubre de 2012 compareció el demandado a este proceso y de manera expresa se dio por citado voluntariamente, de donde se sigue que nada impedía que el testimonio de las nombradas personas fuera ofrecido, a través de su correspondiente promoción, en este proceso y permitir así a la demandante el ejercicio de su derecho a la defensa, esto es, controlar la testimonial. Se desecha del proceso esta documental.
Igualmente promovió el demandado constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal Jabisucre de la Parroquia Sabana de Mendoza, Municipio Sucre, Estado Trujillo, el 10 de diciembre de 2012, que va al folio 131, en la cual se hace constar que el demandado viene ocupando desde hace 23 años un local destinado para el uso comercial y vivienda familiar, "...UBICADO ESPECIFICAMENTE A 50 METROS DE LA ENTRADA A LA URBANIZACIÓN SABANA LINDA EN LA MARGEN DERECHA DE LA VIA QUE CONDUCE SABANA DE MENDOZA AL DIVIDIVE." (sic, mayúsculas en el texto).
Esta constancia de residencia se aprecia como documento administrativo expedido conforme a las previsiones del numeral 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales. La misma es muy amplia y vaga en cuanto a la ubicación del inmueble que ocupa el ciudadano César Augusto Muñoz Briceño y, por tanto, no guarda la debida congruencia con los datos de ubicación del inmueble objeto de la presente controversia, ubicado en el sector El Jabillo, al lado del antiguo Banco de Occidente, carretera panamericana, parroquia Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo. En tal virtud, se desecha del proceso.
Al folio 132 cursa constancia de ocupación expedida por el Vocero de Administración del Consejo Comunal Jabisucre, de la parroquia Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo, en fecha 10 de diciembre de 2012, en la cual dicho vocero deja asentado que comparecieron los ciudadanos Elius Alarcón, Duilia Gil y Merary Alarcón Castellanos, "CON LA FINALIDAD DE ATESTIGUAR QUE EL CIUDADANO CESAR AUGUSTO MUÑOZ BRICEÑOS, (...) OCUPA UN LOCAL DESTINADO PARA USO COMERCIAL Y VIVIENDA FAMILIAR UBICADA EN EL SECTOR DENOMINADO EL JABILLO EN CARRETERA PANAMERICANA SABANA DE MENDOZA PARROQUIA DEL MISMO NOMBRE ESTADO TRUJILLO..." (sic, mayúsculas en el texto).
Este Tribunal Superior no le reconoce valor probatorio alguno a esta constancia en razón de que en la fecha cuando los testigos fueron presentados ante la Prefectura, 10 de diciembre de 2012, ya el demandado se encontraba a derecho en este juicio, pues, tal como consta al folio 73, el día 25 de octubre de 2012 compareció el demandado a este proceso y de forma voluntaria se dio por citado, de donde se sigue que nada obstaba a que el testimonio de las personas antes nombradas fuera ofrecido, mediante su correspondiente promoción, en este juicio y permitir así a la demandante el ejercicio de su derecho a la defensa, a través del control de la testimonial. Se desecha del proceso esta documental.
Al folio 133 va constancia de unión estable de hecho suscrita por la ciudadana Registradora Civil de la parroquia Valmore Rodríguez, municipio Sucre del estado Trujillo quien da fe de que el día 21 de julio de 2011 comparecieron a su despacho los ciudadanos César Augusto Muñoz Briceño y Yomaira del Carmen Vásquez Mora y manifestaron que mantienen una unión estable de hecho.
Este documento es de naturaleza pública, ex artículo 1.357 del Código Civil y fuera de comprobar la existencia de la unión concubinaria a que el mismo se contrae, nada prueba en relación con la prescripción adquisitiva y con el comodato alegados por el demandado como títulos en virtud de los cuales ocupa el inmueble que pretende reivindicar la demandante.
A los folios 134, 135 y 136 cursan dos actas de nacimiento y un acta de defunción promovidas como pruebas por el demandado.
La primera de tales actas, expedida por Registrador Civil Hospitalario del Hospital Central Dr. Pedro Emilio Carrillo de Valera, comprueba el nacimiento de una hija del demandado y su concubina. Este es un documento público ex artículo 1.357 del Código Civil, pero no sirve a los fines de comprobar la prescripción adquisitiva y el comodato arriba aludidos, alegados por el demandado como títulos en virtud de los cuales ocupa el inmueble cuya reivindicación pretende la actora.
La segunda de las referidas actas de nacimiento, expedida por la Registradora Civil del Municipio Miranda del Estado Trujillo, demuestra el nacimiento de una hija de la ciudadana Yomaira del Carmen Vásquez Mora. Trátase de documento público ex artículo 1.357 del Código Civil, que demuestra el nacimiento de la niña hija de la ciudadana Yomaira Vasquez Mora y su vínculo materno filial; mas no sirve a los fines de comprobar la prescripción adquisitiva y el comodato arriba aludidos, alegados por el demandado como títulos en virtud de los cuales ocupa el inmueble que pretende reivindicar la demandante.
La tercera de tales actas del registro civil, expedida por la ciudadana Registradora Civil del Municipio Sucre del Estado Trujillo, evidencia la defunción del ciudadano Lucio Alarcón Romero. Esta partida de defunción fue presentada en copia fotostática que, por no haber sido impugnada, debe considerarse copia fidedigna de documento público ex artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. No es prueba idónea para demostrar la prescripción adquisitiva y el comodato arriba aludidos, aducidos por el demandado como títulos en virtud de los cuales ocupa el inmueble cuya reivindicación pretende la actora.
A los folios 145 y 146 cursa acta levantada por el tribunal de la causa el 14 de enero de 2013 contentiva del examen de la testigo Merary Alarcón Castellanos, con cédula de identidad número 9.007.763, promovida por el demandado, la cual declaró que conoce al demandado; que sabe que el demandado ocupa un inmueble con una superficie de terreno que abarca 135 metros cuadrados, que colinda al Norte con la familia Alarcón, al Sur con Yumaira (sic) Vásquez, al Este con Fernando Valero y al Oeste con la carretera Panamericana, ubicado en el sector El Jabillo de la población de Sabana de Mendoza; que sabe que el demandado ocupa el inmueble en calidad de propietario; que quien le vendió el inmueble al demandado fue el señor Lucio Alarcón Romero.
Aprecia este Tribunal Superior que el dicho de esta testigo entra en contradicción con lo afirmado por el demandado en su escrito de contestación de la demanda, pues, él alega que adquirió la propiedad del inmueble por usucapión, así como también que es comodatario; empero, la testigo declara que su promovente, el demandado, adquirió el inmueble por venta que le hizo el ciudadano Lucio Alarcón Romero. Por tanto, este testimonio no conduce a demostrar la prescripción adquisitiva ni el comodato alegados por el demandado como títulos sobre los cuales basa su ocupación del inmueble, y versa sobre un hecho no alegado por su promovente, pues, ciertamente, el demandado no alegó que hubiere adquirido el inmueble por compra hecha al ciudadano Lucio Alarcón. La valoración de esta declaración testimonial se efectúa conforme a las previsiones del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 150, 151 y 152 cursa acta levantada por el tribunal de la causa el 16 de enero de 2013 contentiva del examen del testigo Jonatan Alarcón Castellano, con cédula de identidad número 11.319.574, promovido por el demandado quien declaró que conoce al demandado; que lo conoce desde que su papá le vendió la casa hace como 24 o 25 años, que ahora es una casa y taller; que sabe que el demandado ocupa un inmueble con una superficie de terreno que abarca 135 metros cuadrados, que colinda al Norte con la familia Alarcón, al Sur con Yumaira (sic) Vásquez, al Este con Fernando Valero y al Oeste con la carretera Panamericana, ubicado en el sector El Jabillo de la población de Sabana de Mendoza; que sabe que el demandado ocupa el inmueble porque es el dueño desde que su padre -del testigo- se la vendió al demandado, que no se hicieron papeles, en ese tiempo era la palabra, que él -el demandado- es el dueño; que quien le vendió el inmueble al demandado fue el señor Lucio Alarcón Romero.
Aprecia este Tribunal Superior que el dicho de este testigo también contradice la afirmación del demandado vertida en su escrito de contestación de la demanda, pues, éste alega que adquirió la propiedad del inmueble por usucapión, así como también que es comodatario; sin embargo, el testigo declara que su promovente, el demandado, adquirió el inmueble por venta que le hizo el ciudadano Lucio Alarcón Romero. Por tanto, este testimonio tampoco conduce a demostrar la prescripción adquisitiva ni el comodato alegados por el demandado como títulos sobre los cuales basa su ocupación del inmueble y versa sobre un hecho no alegado por su promovente, pues, ciertamente, el demandado no alegó que hubiere adquirido el inmueble por compra hecha al ciudadano Lucio Alarcón. La valoración de esta declaración testimonial se efectúa conforme a las previsiones del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 155 y 156 cursa acta levantada por el tribunal de la causa el 17 de enero de 2013 contentiva del examen del testigo Elis Yunior Gutiérrez Durán, con cédula de identidad número 19.285.493, promovido por el demandado quien declaró que conoce al demandado; que tiene veinticuatro (24) años conociéndolo; que sabe que el demandado ocupa un inmueble con una superficie de terreno que abarca 135 metros cuadrados, que colinda al Norte con la familia Alarcón, al Sur con Yumaira (sic) Vásquez, al Este con Fernando Valero y al Oeste con la carretera Panamericana, ubicado en el sector El Jabillo de la población de Sabana de Mendoza; que el demandado ocupa el inmueble como propietario.
Este testigo no le merece credibilidad a este sentenciador de alzada en razón de que al identificarse ante el tribunal de la causa en la oportunidad de su examen, manifestó ser de veintisiete (27) años de edad y declara que conoce al demandado desde hace veinticuatro (24) años, lo cual significa que comenzó a conocer al demandado a la edad de tres (3) años, cuando los seres humanos por regla general no tienen conciencia de sus actos. La valoración de este testimonio se realiza conforme a las previsiones del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, se desecha este testimonio.
A los folios 157 y 158 cursa acta levantada por el tribunal de la causa el 17 de enero de 2013 contentiva del examen del testigo Luís Fernando Valero Gelvis, con cédula de identidad número 10.395.230, promovido por el demandado quien declaró que el demandado es su vecino por cuanto tiene un local donde vive y trabaja el demandado; que lo conoce desde hace más de quince (15) años; que sabe que el demandado ocupa un inmueble que colinda al Norte con la familia Alarcón, al Sur con Yumaira (sic) Vásquez, al Este con Fernando Valero y al Oeste con la carretera Panamericana, ubicado en el sector El Jabillo de la población de Sabana de Mendoza, pero no sabe el número de metros cuadrados que abarca; que sabe que el demandado ocupa el inmueble porque vive y trabaja ahí. A la pregunta de si sabe cómo adquirió el demandado el inmueble, contestó: "Yo soy vecino de todos de ellos y de la familia Alarcón[.] los hijos me han comentado que él es el dueño de el local porque yo una vez hice una pregunta que cuanto pagaría el por el alquiler y me dijeron que él es el dueño[,] pero de ahí a saber como lo adquirió[,] esos no son asuntos mios." (sic, corchetes agregados por este Superior). A la pregunta sobre si el demandado ocupa en calidad de propietario o arrendatario el inmueble, contestó: "No se[.] se que los muchachos me han dicho que él es el dueño del local." (sic, corchetes agregados por este Superior).
Aprecia este Tribunal Superior que este testigo es referencial. En efecto, afirma que el demandado es el dueño del local porque se lo han dicho terceras personas, esto es, los hijos de la familia Alarcón, los muchachos. Por consiguiente, su declaración no le merece confianza a este tribunal de alzada y, conforme a lo previsto por el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecha este testimonio.
El demandado opuso, en su escrito de contestación, la confesión en que, según su criterio, incurrió la actora en el libelo de la demanda, en punto a que nunca ha ejercido los derechos de "uso, goce y disfrute" del inmueble de autos, debido a que es él quien ha tenido la posesión y propiedad de tal bien.
En relación con este alegato, considera este tribunal de alzada que en realidad la parte actora no está confesando sino señalando que tal inmueble "en los actuales momentos está siendo ocupado por el ciudadano antes mencionado, quien manifiesta el inmueble en referencia de su propiedad por haberlo ocupado por espacio de diez años como arrendatario, constituyéndose ciudadano Juez de esta manera los alegatos; ..." (sic, vuelto del folio 1).
De la determinación y valoración de las pruebas que el demandado aportó a esta causa y que se han dejado efectuadas en los párrafos precedentes se constata que el demandado no alcanzó a probar su alegada condición de propietario por haber usucapido el inmueble cuya reivindicación pretende la actora, así como tampoco logró demostrar la alegada calidad de comodatario, lo cual determina que su pretensión frente a la de la demandante debe necesariamente sucumbir por falta de pruebas. Así se decide.
Corresponde ahora pasar a la determinación y valoración de las pruebas aportadas por la demandante, habida cuenta de que la misma debe demostrar su derecho de propiedad sobre el inmueble cuya reivindicación demanda, así como la identidad entre el bien detentado por el demandado y el que pretende reivindicar, y, además, la posesión ilegal o arbitraria que el demandado ejerce sobre el inmueble.
La demandante acompañó su libelo con copia fotostática simple de documento autenticado por la Notaría Pública Primera de Valera, el 17 de mayo de 1994, bajo el número 40 del Tomo 68, posteriormente registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Andrés Bello, Bolívar y La Ceiba del Estado Trujillo, el 10 de junio de 2011, bajo el número 2011.1105, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 450.19.14.1.110 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.
En este documento se aprecia que el ciudadano Lucio Alarcón Romero, identificado con cédula número 1.011.493 dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana Ismelda León de Bastidas, identificada con cédula número 2.687.383, esto es, a la demandante "unas mejoras y bienhechurias consistentes en local comercial rústico con pieza para oficina, dos dormitorios y dos baños, construidos con paredes de bloques, techos de zinc, pisos de cemento en un área de construcción de (09) metros de frente por (15) metros de frente a fondo, ubicado en el sector el Jabillo, marcado con el No. 15 de la nomenclatura municipal vigente, Municipio Autónomo Sucre del Estado Trujillo, alinderado: Frente.: Carretera Panamericana, Fondo y lado derecho, Con el vendedor y lado izquierdo, con construcción del Banco de Occidente." (sic, subrayas en el texto). Expresa el vendedor que lo que vende es parte de un lote mayor que le pertenece por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Rafael Rangel del Estado Trujillo, el 29 de noviembre de 1993, bajo el número 14, Tomo 3 del Protocolo Primero. En el documento que aquí se examina aparece otorgando la cónyuge del vendedor, ciudadana María Ramona Castellanos de Alarcón, con cédula de identidad número 1.394.657, autorizando la venta; y la ciudadana Ismelda León de Bastidas declara estar conforme con esa negociación.
Como quiera que el fotostato del documento que aquí se examina no fue impugnado debe considerarse como copia fidedigna de documento público, de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con el mismo se comprueba que la demandante, ciudadana Ismelda León de Bastidas, es la propietaria del inmueble que ocupa el demandado; derecho de propiedad sobre tal bien que el propio demandado admite existir en cabeza de la demandante al oponer, en su escrito de contestación, la prescripción adquisitiva de tal bien a su favor, cuando afirma "... la Demandante de autos adquirió ( ... ) en el año 1.994 según se evidencia en documento que riela inserto a las actas procesales ..." (sic, folio 80).
Como puede observarse, el título de adquisición de la propiedad del inmueble sobre el que versa el presente juicio y que produjo la demandante con el libelo, fue autenticado en el año 1994, como señala el demandado en su escrito de contestación, específicamente el 17 de mayo de 1994 y con tal prueba documental queda demostrado el derecho de propiedad de que es titular la demandante y que tiene por objeto el inmueble cuya reivindicación pretende.
La identidad entre el inmueble ocupado por el demandado y el inmueble propiedad de la demandante, para cuya reivindicación acciona, fue admitida por el propio demandado en su escrito de contestación al expresar que ha sido ocupador y poseedor, en su sentir, legítimo y oponerle a la demandante la prescripción adquisitiva derivada de tal posesión por más de veintidós (22) años, en expresión del demandado. Por tanto, con tal admisión del demandado queda demostrado que el inmueble que ocupa es el mismo propiedad de la demandante y que ésta pretende reivindicar. Se aprecia y valora esta admisión expresada por el demandado en su escrito de contestación, debidamente adminiculada al documento público de adquisición de la propiedad del inmueble con que la demandante acompañó su libelo y que se ha dejado examinado ut supra, como presunción hominis conforme a las previsiones de los artículos 1.394 y 1.399 del Código Civil en armonía con lo previsto por el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
Aprecia igualmente este tribunal de alzada que el demandado alegó en su contestación, y en contraposición a la afirmación de la demandante en el sentido de que inicialmente le dio en arrendamiento el inmueble al hoy demandado, que es falso que tal bien le hubiere sido arrendado por la actora, toda vez que, afirma el demandado "... dicho inmueble me fue otorgado y dado para trabajar y vivir por el Ciudadano LUCIO ALARCON, quien fuera su propietario, lugar donde llevo ocupando por más de 22 años, siendo yo su único propietario." (sic, folio 82. Mayúsculas en el texto). Empero, el excepcionante no alcanzó a demostrar que hubiese adquirido el inmueble por usucapión, ni que el ciudadano Lucio Alarcón se lo diese dado para trabajar y vivir, así como tampoco que se le hubiera dado en comodato.
Esta conducta del demandado: desconociendo el derecho de propiedad que la demandante tiene sobre el inmueble, alegando una prescripción adquisitiva que no llegó a demostrar; aduciendo ser comodatario del inmueble, sin probar el comodato; argumentando que el inmueble se lo dio de forma pura y simple el ciudadano Lucio Alarcón, sin llegar a probar tal hecho; adminiculada al contenido del documento público de adquisición de la propiedad del inmueble con que la demandante acompañó su libelo y que se ha dejado examinado ut supra, conduce a este sentenciador al convencimiento de que el demandado ha venido ocupando el inmueble sin el consentimiento de su legítima propietaria, la hoy demandante, lo cual tiñe de arbitraria e ilegal la detentación del inmueble así ejercida, sin que obste a esta conclusión el hecho de que la demandante haya afirmado en el libelo que inicialmente le dio al demandado el inmueble bajo la figura de un arrendamiento verbal, pues, ciertamente ocurre, como ha quedado dicho ut supra, que en algunos casos los arrendatarios desconocen el contrato verbal de arrendamiento que los autorizaba a poseer precariamente el inmueble arrendado, para iniciar así una posesión o detentación del bien, de forma arbitraria e ilegal y luego oponer la usucapión o cualquier otro hecho que pueda servir a los fines de desvirtuar una acción reivindicatoria; convencimiento o presunción a que accede este sentenciador de alzada con fundamento de las disposiciones de los artículos 1.394 y 1.399 del Código Civil en armonía con lo previsto por el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad de la sentencia, a continuación pasa este tribunal de alzada a analizar las demás pruebas aducidas por la actora.
La demandante acompañó su libelo con inspección judicial practicada extra litem en fecha 28 de junio de 2011 por el tribunal de la causa, a solicitud de los apoderados de la ciudadana Ismelda María León de Bastidas, sobre el inmueble de autos. La resultas de tal inspección van a los folios 12 al 37 y a la misma no se le concede valor probatorio alguno en razón de que no fue promovida dentro de este proceso y, por tanto, no tuvo el demandado la oportunidad ni la posibilidad de, en ejercicio de su derecho de defensa, controlar la legalidad de la prueba ni de intervenir en su formación. Por tanto, se desecha esta probanza del proceso.
Durante el lapso probatorio la parte actora promovió la prueba de confesión provocada o de posiciones juradas a serle estampadas al demandado y por cuanto no se pudo practicar la citación personal de éste para que compareciera a absolver las posiciones que a bien tuviere estampar la demandante, dicha prueba no fue evacuada.
Vencido el lapso probatorio el tribunal de la causa requirió informe al Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Trujillo, sobre si el terreno donde se encuentra radicado el inmueble en litigio es de propiedad municipal; sobre si dicho inmueble tiene registro o ficha catastral; la identificación de la persona a nombre de quien aparece registrado el inmueble; y la ubicación del inmueble con sus linderos.
No consta en autos que el Departamento de Catastro haya dado formal respuesta, mediante oficio, a la solicitud de informes que le dirigiera el tribunal de la causa, a través de oficio número 3210-330 de fecha 24 de abril de 2013, al folio 186.
Así mismo, el A quo, obrando de oficio solicitó al ciudadano Registrador Público de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba y Andrés Bello del Estado Trujillo le remitiera copia certificada del documento registrado el 29 de noviembre de 1993, bajo el número 14, Tomo 3 del Protocolo 1°.
El ciudadano Registrador en cumplimiento de lo solicitado por el tribunal de la causa, remitió a éste copia certificada del documento requerido por medio del cual el ciudadano Lucio Alarcón Romero otorga al ciudadano José Domingo Luzardo Chávez finiquito de la obra que el último de los nombrados construyó para el primero, sobre terreno municipal, y en el que se encuentra comprendido el local comercial rústico a que se contrae la presente controversia, siendo que tal documento tiene estampada nota marginal, de fecha 10 de junio de 2011, por medio de la cual el registrador deja constancia de que el local comercial le fue vendido por el ciudadano Lucio Alarcón Romero a la ciudadana Ismelda León de Bastidas.
Este documento de naturaleza pública ex artículo 1.357 del Código Civil constituye una prueba impertinente e inconducente por no guardar relación con este proceso y porque no es apta para demostrar ningún hecho o afirmación que hubieren sido debatidos en este juicio.
En conclusión: demostrados como han quedado los requisitos de procedibilidad de la acción reivindicatoria en el presente caso, la apelación ejercida por la parte actora contra el fallo de la primera instancia ha lugar en derecho. Consecuencialmente, la demanda que encabeza este expediente debe declararse con lugar. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la demandante, ciudadana Ismelda León de Bastidas, identificada en autos, contra la sentencia definitiva dictada por el A quo, Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 4 de julio de 2013, en el presente juicio que por reivindicación, propuso dicha demandante contra el ciudadano César Augusto Muñoz Briceño, también identificado en autos y que se contiene en el expediente número 2011-2.061, nomenclatura del tribunal de la causa.
Se declara CON LUGAR la presente acción reivindicatoria intentada por la ciudadana Ismelda León de Bastidas contra el ciudadano César Augusto Muñoz Briceño, ambos identificados en autos.
En consecuencia, SE ORDENA al demandado entregar a la demandante el inmueble conformado por un (01) local comercial rústico, con pieza de oficina, dos (02) dormitorios y dos (02) baños, construido con paredes de bloques, techos de zinc, pisos de cemento, con un área de construcción de nueve metros (9 mts.) de frente por quince metros (15mts.) de fondo, ubicado en el sector El Jabillo de la población Sabana de Mendoza, a orillas de la Carretera Panamericana, Municipio Sucre, Estado Trujillo, cuyos linderos son los siguientes: Frente, la carretera Panamericana; Fondo y Lado derecho, mejoras propiedad del vendedor o familia Alarcón; Lado Izquierdo, con construcción del Banco de Occidente, adquirido por documento autenticado por la Notaría Pública Primera de Valera, el 17 de mayo de 1994, bajo el número 40, Tomo 68, posteriormente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Bolívar y La Ceiba del Estado Trujillo, el 10 de Junio de 2011 bajo el número 2011.1105, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 450.19.14.1.110 del Libro de Folio Real correspondiente al año 2011.
Se REVOCA el fallo apelado.
Se CONDENA en las costas del proceso al demandado perdidoso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo el diecisiete (17) de diciembre de dos mil quince (2015). 205º y 156º.-
EL JUEZ SUPERIOR
Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. JOROET FERRER S.
En igual fecha y siendo las 11.15 a. m. se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
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