REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE







EL JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO



Expediente Nº 4844-43

DEMANDANTE: LORENZ ALEXANDER CUENCA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.965.872.
DEMANDADO: JOSÉ ERASMO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.664.740.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: Abogados ANDRÉS ELOY BRACAMONTE OSUNA y ELÍAS RAD, inscritos en Inpreabogado bajo los números 30.337 y 23.655, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA

I
NARRATIVA

Mediante libelo presentado a distribución el 13 de enero de 2010 y prorrateado al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el abogado JOSÉ IGNACIO GONZÁLEZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.270.712, actuando en representación de la Asociación Riviera-Colina inscrita en el Registro Subalterno del Municipio Carache del Estado Trujillo de fecha 2 de octubre de 2000, bajo el número 34, del Tomo1, del Protocolo Primero, propuso demanda por resolución de contrato de compraventa contra el ciudadano José Erasmo Parra, igualmente identificado.
Con dicho libelo el demandante consignó los siguientes recaudos: 1) copia certificada de acta constitutiva de la Asociación Civil Riviera Colina; 2) copia certificada de documento de venta autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera, de fecha 29 de agosto de 2008; 3) copia certificada de documento de venta protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 19 de octubre de 2009; 4) copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera, en fecha 12 de septiembre de 2012; 5) copia fotostática simple de certificado de registro de vehículo número 26662384 de fecha 15 de mayo de 2008; 6) copias fotostáticas simples de cheques números 08606691 por Bs. 20.000,oo, cuenta corriente Nro. 0108-0067-66-0100007296, a nombre de José Ignacio González, del Banco Provincial a favor de Damicar C. A., así como recibo de notificación de cheque devuelto por la entidad bancaria de Banco Universal Banesco; y 7) cheques números 93471037 y 38471038, de la cuenta corriente Nro. 0105-0221-75-1221027662, por unos montos de Bs. 30.000,oo y 20.000,oo a nombre de José Erasmo Parra de la entidad Bancaria Banco Mercantil.
Tal demanda fue admitida por el tribunal de la causa en fecha 17 de febrero de 2010, y fijó un término de veinte (20) días de despacho para que el demandado diera contestación a la presente demanda y ordenó abrir cuaderno de medidas por separado para decretar la medida de secuestro del inmueble propiedad de la parte demandada.
Posteriormente, el 24 de mayo de 2010, el demandante, precedió a reformar la presente demanda, narrando que “… en fecha 09 de febrero de 2007 la Asociación que represento adquirió la propiedad de un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el número 28, ubicado en el segundo piso del edificio Residencias Stella, con un área de construcción aproximada de ciento cuarenta y ocho metros cuadrados con noventa y nueve centímetros cuadrados (148,99 mts2), situado en la calle ‘Los Cedros’ de la Urbanización ‘las Acacias’, jurisdicción de la parroquia Juan Ignacio Montilla del municipio Valera del Estado Trujillo; alinderados y mesurado así: NORTE: Fachada, norte del edificio; SUR: Núcleo de circulación vertical, un balcón y apartamento 2-A; ESTE: Fachada Este del edificio y OESTE: Fachada oeste del edificio, …” (sic, mayúsculas en el texto).
Alega el demandante principiante que en el mes de enero de 2008 el demandado, celebró contrato de compraventa a plazo con su representada la Asociación Riviera Colina, sobre el inmueble arriba descrito, por un precio de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) de los cuales sólo pagó setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00) en el acto del la celebración del contrato, y la otra parte quedó en pagarla a los treinta (30) días, y que lo haría en dos cheques girados con los números 98471037 y 3847138, por las cantidades de treinta mil bolívares y veinte mil bolívares, pagaderos en fechas 15 y 22 de septiembre de 2008, tal contrato de venta en los términos indicados, se perfeccionó en fecha 19 de agosto de 2008, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera del Estado Trujillo, bajo el número 86, Tomo 85.
Señala el actor que se produjo un retardo en la protocolización de la venta definitiva, un retardo que no impedía al comprador hacer uso del inmueble vendido, ni siquiera disponer de él, mucho menos cancelar el precio de la venta, porque estaba bien claro, que él había cumplido con las obligaciones como vendedor de las cuales no había forma que se retractara o que las incumpliera porque ya había un contrato autenticado que evidenciaba su voluntad irrevocable de venderle, de manera que era sobre el comprador que pesaban las obligaciones de pagar la totalidad del precio acordado, la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) y sufragar los demás gastos, lo cual, evidentemente no ocurrió por cuanto el comprador de manera temeraria e injustificada, éste decidió suspender el pago de dichos cheques, quien le ordenó al banco con el cual mantiene la cuenta corriente que no pagara las cantidades indicadas en los referidos cheques.
Que tal conducta por parte del comprador de manera temeraria e injustificada, y en un momento de cordura, le invadió un sentimiento de culpa por haber incumplido con la obligación contraída, se acordó celebrar una cláusula privada respecto a tal contrato, y en el mismo se convino que “… el pago de una cuota extraordinaria por la cantidad de ciento noventa mil bolívares (Bs. 190.000,oo), a manera de indemnizarme y así evitar que procediera a activar las acciones judiciales pertinentes, tal cláusula privada, no fue cancelada por el comprador, pese a que en distintas oportunidades se comprometió a traspasar a mi nombre vehículos equivalentes en precio a la cantidad acordada, los cuales nunca entraron efectivamente en mi patrimonio, toda vez, que una vez realizados los traspasos siempre presentaban desperfectos e inconvenientes razón por la que me encontré obligado a anular tales ventas.” (sic).
Señala el actor que pese a todos los intentos que ha hecho para lograr que el demandado cumpla con el pago íntegro del precio acordado, y a pesar de que éste ya protocolizó el documento de propiedad del inmueble in comento, razón por la cual se vio obligado a reclamar la resolución del contrato de venta celebrado entre las partes, y el pago de una indemnización compensatoria, por el tiempo en el cual he dejado de percibir los frutos provenientes del inmueble objeto de la presente acción, deben ser considerados como daños y perjuicios directos, calculados de acuerdo a los meses en los que el comprador ha vivido en el aludido inmueble sin pagar el precio de la venta, es decir, 22 meses por la cantidad cada uno de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,oo) para un total de cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 55.000,oo).
Estimó la presente demanda por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) equivalente a siete mil seiscientas noventa y dos unidades tributarias (7.692 U. T.).
Acompañó su escrito de reforma de la demanda con documento notariado por ante la Notaría Pública Primera de Valera del Estado Trujillo, en fecha 22 de octubre de 2008; y documento de venta autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera del Estado Trujillo, en fecha 17 de septiembre de 2008.
Mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2010, el demandante principiante, ciudadano José Ignacio González, consignó documento de cesión sobre los derechos litigiosos que le pertenecían como presidente de la Asociación Civil Riviera Colina al ciudadano Lorenz Alexander Cuenca González, autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de mayo de 2010, tales derechos que se ventilan en el presente juicio por resolución de contrato de venta.
Por auto de fecha 26 de mayo de 2010, el tribunal de la causa admitió la reforma de la presente demanda y le concedió al demandado otros veinte (20) días de despacho para dar contestación a la misma.
Los apoderados de la parte demandada dieron contestación a la presente acción mediante escrito de fecha 23 de junio de 2010, en el mismo rechazaron y negaron en todas y cada una de sus partes la temeraria e infundada demanda que por resolución de contrato interpuso la Asociación Riviera Colina contra su representado.
Opusieron la falta de cualidad del actor para sostener este juicio de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto para el momento que la Asociación Civil Riviera Colina hiciere la reforma de la presente demanda, es decir, en fecha 24 de mayo de 2010, para ese momento había perdido la cualidad como actor, ya que el 20 de mayo de 2010 le cedió los derechos litigiosos al ciudadano Lorenz Alexander Cuenca González.
Y que el caso sería el ciudadano Lorenz Alexander Cuenca González hubiere consignado previamente la referida cesión de derechos litigiosos, para luego proceder a la reforma de la demanda, pues, el efecto de la cesión de derechos litigiosos es que el cesionario se subraga o sustituye al cedente y para el momento de la reforma de la demanda la Asociación Civil Rivera Colina había perdido cualidad.
Alegaron los apoderados del demandado, sobre la improcedencia de la resolución de contrato, pues, en el presente caso la parte actora interpone formal demanda de resolución de contrato por falta de pago en el precio acordado, por efecto de la venta celebrada con su representado, así como el pago por concepto de indemnización compensatoria por el tiempo en el cual ha dejado de percibir los frutos provenientes del inmueble en marras.
Señalan los apoderados de la parte demandante que en el contrato de compra venta suscrito por las partes acordaron lo siguiente: “El precio de esta venta es por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) el cual recibo en este acto y en el lapso de Treinta días (30) a mi entera satisfacción… Con el otorgamiento de este documento transfiero al comprador la plena propiedad y posesión y dominio sobre el inmueble descrito. Quedando mutuamente obligada a cumplir con lo pautado previamente.” (sic), que de lo anterior se infiere, que el vendedor recibió el precio de la venta, al manifestar “el cual recibo en este acto” (sic, subraya en el texto), es decir, no quedó deuda alguna por pagar en concepto de precio, y que solamente manifiesta: “quedando mutuamente obligados a cumplir con lo pautado previamente”.
Que de lo anteriormente descrito se infiere que las partes no dejaron plasmados cuales fueron esas obligaciones recíprocas, para deducir de ello, la pretendida resolución aquí demandada.
Que por ello resulta improcedente la infundada y temeraria acción de resolución de contrato interpuesta en contra de su representado por la falta de indicación expresa en el contrato, de cualquier saldo de obligación de precio acordado para la venta, y además la falta de indicación del término o plazo que pudiera considerarse como exigible la obligación.
También alegan los apoderados del demandado la inepta acumulación de pretensiones por la parte actora en el presente juicio que por resolución de contrato por falta de pago del precio de venta y los daños compensatorios por los frutos dejados de percibir sobre el inmueble objeto de la presente acción, por cuanto la parte demandante debió interponer las referidas pretensiones para que una fuera decidida como subsidiara de la otra, pues si bien es cierto, que el procedimiento es compatible, la forma de exigirla debe hacerse en la forma antes indicada.
Por último señalaron que aunado al hecho que no existe identidad de sujeto por efecto de la cesión de derechos litigiosos, llamada legitimaciones anómalas en la que la cualidad proviene de la ley y no de la titularidad del derecho del crédito o derecho in rem, y así piden sea declarada.
Mediante escrito de fecha 30 de junio de 2010, los apoderados de la parte demandada, propusieron formalmente demanda de reconvención contra el ciudadano Lorenz Alexander Cuenca González.
Tal reconvención fue admitida por auto de fecha 7 de julio de 2010, y fijó el quinto (5to) día de despacho a fin de que demandante reconvenido diera contestación a la referida reconvención, suspendiendo el procedimiento a la demanda principal.
El ciudadano José González Briceño actuando como apoderado judicial de la Asociación Civil Reviera Colina, dio contestación a la reconvención propuesta.
Estando dentro del lapso para promover pruebas, los apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito en fecha 22 de julio de 2010, en el que hicieron valer las siguientes: 1) documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 20 de mayo de 2010, bajo el Nro. 17, Tomo 34; 2) documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera del Estado Trujillo, el 19 de agosto de 2008, bajo el Nro. 86 del Tomo 88; 3) valor probatorio del libelo de la demanda; y 4) cheques números 98471037 y 3847138 por las cantidades de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo) y veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo) de fechas 15 y 22 de septiembre de 2008.
El actor principiante, mediante escrito presentado en fecha 6 de agosto de 2010, a los folios 193 al 103, hizo valer las siguientes probanzas: 1) valor y mérito que se desprendan en los medios aportados por ambas partes, que favorezcan a su representada asociación civil Riviera Colina; 2) documentos, uno autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera del Estado Trujillo, en fecha 19 de agosto de 2008, bajo el Nº 34, y posteriormente protocolizado por la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Trujillo, Pampán y Pamanito del Estado Trujillo en fecha 19 de octubre de 2009; 3) oficiar a la agencia bancaria Banco Mercantil ubicada en la avenida Bolívar con interacción al Bolo de la ciudad de Valera, a los fines de que informe: a) si el demandado es titular de la cuenta corriente número 010522175221027662; b) si en fechas 15 y 16 de septiembre de 2008, fueron presentados a cámara de compensación dos cheques signados con los números 93470137 y 38471038, para que le fueran cancelados; c) si el pago de tales cheques fueron suspendidos por el titular de la cuenta; y d) de no haber suspendido el pago, la razón por la que no se canceló el cheque número 93470137; 4) copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Ejido del Estado Mérida, en fecha 13 de diciembre de 2006, bajo el Nro. 80, Tomo 37; 5) copia certificada del escrito de oposición a las medidas decretadas en su contra; y 6) copia simple del escrito de promoción pruebas sobre la incidencia de oposición a la medada.
Tales escritos de pruebas fueron admitidos por el tribunal de la causa por auto de fecha 28 de septiembre de 2010, al folio 122.
El tribunal de la causa dictó auto en fecha 25 de mayo de 2011, suspendió el curso de la presente causa, dada la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, hasta tanto las partes no acreditaren haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto Ley.
En fecha 8 de noviembre de 2011, el A quo decretó la reanudación de la causa en el estado en que se encontraba al momento de su suspensión en virtud de fallo Nro. 502 de fecha 4 de noviembre de 2011 dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el que hizo una interpretación de la aplicación del referido decreto.
En fecha 4 de marzo de 2013, el Tribunal de la causa dictó sentencia y declaró: 1) sin lugar la falta de cualidad de la Asociación Civil Riviera Colina para el momento de la reforma de la demanda, por no haber perdido para esa oportunidad su condición de parte actora; 2) sin lugar la defensa de fondo de inepta acumulación de pretensiones por parte de la demandante, por no haber acumulado en su libelo pretensiones que se excluyan mutuamente, o sean contrarias entre sí, ni por corresponder su conocimiento a distintos tribunales, ni resultar los procedimientos incompatibles entre sí; 3) sin lugar la demanda que por resolución de contrato de compra venta contenida en documento autenticado por la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera el 19 de agosto de 2008 y posteriormente, protocolizada por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, bajo el Nro. 2009.3953, Asiento Registral 1, matriculado con el Nro. 453.19.7.2.700, correspondiente al Folio Real del año 2008, intentó la Asociación Civil Riviera Colina, que cedió sus derechos litigiosos al ciudadano Lorenz Alexander Cuenca González, cesionario con ocasión a la sucesión por actos entre vivos, en contra del ciudadano José Erasmo Parra; 4) inadmisible la reconvención intentada por el demandado, por extinción de la obligación contenida en los títulos valores denominados cheques a cargo del Banco Mercantil cuenta corriente número 0105-0122175122017662, signados con los Nros. 98471037 y 3847138; y 5) condenó en costas a cada una de las partes al pago de las costas de la contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.
El ciudadano Lorenz Alexander Cuenca González, parte demandante, apeló de tal decisión mediante escrito de fecha 5 de abril de 2013, a los folios 219 y 220; recurso que fue oído en ambos efectos por auto del 8 de abril de 2013, al folio 222, y recibió por ante este tribunal superior el 11 de abril de 2013.
En acta de fecha 12 de abril de 2013, el abogado Rafael Aguilar Hernández Juez Superior Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial se inhibió conforme a lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 2140 de fecha 7 de agosto de 2003 y por auto de fecha 17 de abril de 2013, ordenó oficiar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que se designara Juez Accidental vista la inhibición planteada.
Designado como fue el abogado Alexander Durán Olivares por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio Nº CJ-14-2275 y juramentado el 16 de julio de 2014, para conocer y decidir la presente causa, se abocó al conocimiento de la misma el 3 de diciembre de 2014, al folio 226, fijó los días a despachar y ordenó notificar a las partes de tal abocamiento.
En fecha 8 de enero de 2015, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró con lugar la inhibición formulada por el Juez Superior en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial abogado Rafael Aguilar Hernández. Notificadas las partes del abocamiento, ninguna consignó escrito de informes ni observaciones en su oportunidad.

En los términos expuestos queda hecha la síntesis del asunto a decidir en este fallo.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa este Tribunal Superior Accidental que el demandado en la oportunidad de dar contestación a la presente demanda, opuso la falta de cualidad de la parte demandante para proponer el presente juicio; y además alegó la inepta acumulación de pretensiones propuesta por la parte demandante, considera este sentenciador que debe pronunciarse como puntos previos de este fallo, la falta de cualidad de la parte actora y de la inepta acumulación de pretensiones que opuso como defensa de fondo la parte demandada.


PRONUNCIAMIENTO PREVIO SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA OPUESTA POR LA DEMANDADA

En efecto, el demandado en su escrito de contestación, alegó la falta de cualidad de la parte demandante primigenia Asociación Civil Riviera Colina representada por el ciudadano José Ignacio González Briceño, para intentar el presente juicio, con fundamento que el 20 de mayo de 2010, por documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el número 17, Tomo 34, cedió los derechos litigiosos al ciudadano Lorenz Alexander Cuenca González, ya identificado, por lo que la parte demandada no le reconoce cualidad en el presente proceso, por cuanto el demandante presentó el escrito de reforma de la presente demanda el 24 de mayo de 2010, siendo que dicha asociación civil ya había perdido tal cualidad en el presente juicio.
Del minucioso examen que este sentenciador ha practicado tanto de las actas que conforman el presente expediente como a la decisión dictada por el A quo, deduce que la cesión de derechos litigiosos, causa consecuencias en el presente juicio desde el momento en que se consignó en el expediente el escrito de cesión de tales derechos, antes que el demandado diera contestación a la demanda, pues observa este tribunal de alzada que tal documento de cesión se consignó mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2010, cuando también en esa misma fecha la parte demandante principiante a este juicio reformó la presente demanda y de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 662, de fecha 7 de noviembre de 2.003, en el presente caso se produjo una sucesión procesal por lo que considera este sentenciador que a partir en que se consignó el documento de cesión de derechos litigiosos, el ciudadano Lorenz Alexander Cuenca González, adquirió la cualidad en el presente juicio como demandante. Así se decide.

PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES OPUESTA COMO DEFENSA DE FONDO POR LA PARTE DEMANDADA

En relación con este alegato sólo cabe señalar que tales pretensiones no son contrarias entre si, ya que las mismas se tramitan por el procedimiento ordinario, razón por la cual este juzgador concluye que no existe inepta acumulación de pretensiones. Así se decide.

PRONUNCIMIENTO DE LA RECONVENCIÓN PROPUESTA

Aparece de autos que la parte demandada presentó escrito de reconvención de la presente demanda contra el cesionario Lorenz Alexander Cuenca González, por cuanto señala el demandado reconviniente que “… en fecha 15 y 22 de septiembre de 2.008, libró a la orden del ciudadano JUAN IGNACIO GONZALEZ BRICEÑO cheques a cargo del Banco Mercantil, Cuenta Corriente Nº 0105-0221751221027662, signados con los Nros. 98471037 y 3847138, por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) y VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) cada uno, propuso reconvención contra la parte demandante,
Señaló el reconviniente que conforme al artículo 461 del Código de Comercio, después del vencimiento de los términos fijados “para sacar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago…, el portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados, a excepción del aceptante…”. (sic).
Alegó que como quiera que el beneficiario de dichos instrumentos cambiarios, ciudadano José Ignacio González Briceño, sustituido por efecto de la cesión de derechos por el ciudadano Lorenz Alexander Cuenca González, no efectuó el protesto en los términos del artículo 461 del Código de Comercio, sobre las razones acude a reconvenir al último de los ciudadanos mencionados, Lorenz Alexander Cuenca, “para que convenga o en su defecto sea declarado por el propio Tribunal en la extinción de la obligación contenida en los cheques a cargo del Banco Mercantil, Cuenta Corriente Nº 0105-0221751221027662, signados con los Nros. 98471037 y 3847138, por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) y VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) cada uno, (…) por falta de protesto y consecuencialmente, en la pérdida de la acción de cobro de bolívares por haberse operado la caducidad.” (sic).
Observa este tribunal de alzada que los cheques “… Nros. 98471037 y 3847138, por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) y VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00)…” elementos esenciales de la reconvención propuesta por la parte demandada reconviniente, no fueron cedidos al ciudadano Lorenz Alexander Cuenca González, en consecuencia, éste ciudadano no tiene ninguna cualidad para sostener tal reconvención como parte demandada, por cuanto tales instrumentos cambiarios fueron dados al beneficiario José Ignacio González Briceño, persona natural, quien no es parte en el presente juicio. Razón por la cual este tribunal de alzada declara inadmisible la reconvención propuesta por el demandado reconvincente. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

El actor principiante de este juicio promovió mediante escrito de fecha 6 de agosto de 2010, las siguientes probanzas:
1) Documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera del Estado Trujillo, en fecha 19 de agosto de 2008, bajo el Nº 34, y posteriormente protocolizado por la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Trujillo, Pampán y Pamanito del Estado Trujillo en fecha 19 de octubre de 2009; este juzgado previo análisis verifica que se encuentra frente a un documento debidamente autenticado cuyo contenido refleja la manifestación de voluntad de las partes del perfeccionamiento de un negocio jurídico en el caso de autos la traslación de propiedad de un bien inmueble identificado el contenido en las actas procesales el cual de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal le otorga pleno valor probatorio y del mismo tiene la suficiente convicción que se está en presencia del perfeccionamiento de un contrato de compraventa el cual ha llenado los supuestos legales contenido en la norma sustantiva, en consecuencia, este juzgado obtiene firme convicción del contenido del mismo y de la importancia para el aporte en el presente proceso de sostener con claridad la declaratoria sin lugar de la pretensión aquí deducida por la parte actora como cabeza de este proceso. Así se decide.
2) En relación a la prueba de informes requerida por la parte actora en su escrito de pruebas, relativa a que informe por parte de la agencia bancaria Banco Mercantil ubicada en la avenida Bolívar con interacción al Bolo de la ciudad de Valera, a los fines de que informe: a) si el demandado es titular de la cuenta corriente número 010522175221027662; b) si en fechas 15 y 16 de septiembre de 2008, fueron presentados a cámara de compensación dos cheques signados con los números 93470137 y 38471038, para que le fueran cancelados; c) si el pago de tales cheques fueron suspendidos por el titular de la cuenta; y d) de no haber suspendido el pago, la razón por la que no se canceló el cheque número 93470137; del contenido de las actas cursantes a los folios 125 y 143, se evidencia que la entidad bancaria anteriormente identificada y a la cual le oficiaron para rindiera información, la misma a través de dos (2) oficios de igual fecha 29 de noviembre de 2010, indicaron que el ciudadano José Erasmo Parra, “no figura en nuestros registros como cliente de esta Institución Financiera”: (sic), este juzgado visto el contenido de la información desecha la prueba de informes motivado a que la misma no trajo ni aportó elementos suficiente de convicción en este proceso de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3) A los folios 105 al 107, promovió copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Ejido del Estado Mérida, en fecha 13 de diciembre de 2006, bajo el Nro. 80, Tomo 37; cuyo contenido se contrae al perfeccionamiento de un contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano José Ignacio González Briceño en su condición de arrendador propietario y la ciudadana Evenil Yorlandy Angulo Piñero, titular de la cédula de identidad 12.423.819, documento este, que sólo aporta a este proceso información que a todas luces es impertinente pues, la naturaleza que originó el presente proceso está enmarcada dentro de la pretensión de resolución de un contrato de compraventa, es forzoso quien para aquí sentencia otorgarle valor probatorio alguno, en tal sentido el documento analizado adolece de forma alguna elementos probatorios relacionados con el contenido del tema a decidir, se desecha de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4) Del estudio que este tribunal ha practicado en la presente causa sobre el contenido de la pretensión alegada por la parte actor del escrito de oposición a las medidas decretadas en su contra y a la incidencia sobre las mismas cabe señalar que estas son actuaciones procesales materializadas o evacuadas dentro del inter que desarrolla un procedimiento jurisdiccional escapando las mismas de ser elementos probatorios que puedan aportar al proceso, ya que estas solo reflejan pedimento y defensa de las partes, como autos del tribunal para sustanciar lo requerido en consideración, este juzgado desecha lo promovido en esta oportunidad por no ser medios probatorios contemplados en la norma adjetiva y sustantiva que rigen el proceso civil. Así se decide.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada promovió mediante escrito de fecha 22 de julio de 2010, las siguientes probanzas:

1) Documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 20 de mayo de 2010, bajo el Nro. 17, Tomo 34, contentivo en cesión de derechos litigiosos, cabe señalar del contenido del artículo 145 del Código de Procedimiento Civil que efectivamente se materializó lo denominado en la doctrina como cesión de derechos litigiosos entre el ciudadano la Asociación Civil Riviera Colina, representada por su presidente José Ignacio González Briceño, identificado en autos, y el ciudadano Lorenz Alexander Cuenca González, identificado anteriormente, antes de que ocurriera la contestación de la demanda siendo la misma perfecta como titular de la presente acción, siendo este hecho fundamento esencial para que a todas luces sea declarada como en efecto se realizó en el capítulo anterior sin lugar la falta de cualidad de la Asociación Civil Riviera Colina para el momento de la reforma de la demanda, en aras de lo anteriormente expuesto este juzgado le otorga pleno valor probatorio al documento previamente analizado de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2) Documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera del Estado Trujillo, el 19 de agosto de 2008, bajo el Nro. 86 del Tomo 88; aprecia este sentenciador, que el negocio jurídico convenido entre las partes se encuentra contenido en el referido documento y por interpretación en lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, constituye instrumento público que hace fe de las menciones expresadas en el mismo, y por lo tanto merecer pleno valor probatorio conforme a las previsiones del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Considera este tribunal de alzada que, la relación jurídica debatida en este proceso, ha quedado circunscrita en comprobar si el demandado incumplió con la obligación contraída en el contrato de compraventa, y en consecuencia, si resulta procedente la resolución del presente contrato, del análisis e interpretación del cúmulo de pruebas traídos por las partes al proceso este juzgado tiene la firme convicción por haber el demandado demostrado y probado en el transcurrir del proceso que efectivamente existe el perfeccionamiento de un contrato de compraventa cuya prestación de dar fue la obtención de un bien inmueble descrito en el referido contrato de compra venta documento fundamental de la presente acción e igualmente verificado el cumplimiento de la obligación primordial o esencial que le compete al comprador como lo es el pago del precio este juzgado declara sin lugar la presente la demanda de resolución de contrato de compraventa otorgándole pleno valor probatorio al documento de compraventa que reposa en las actas procesales. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercida por la parte demandantes ciudadano Lorenz Alexander Cuenca Briceño, ya identificado, contra la sentencia proferida por el A quo, en fecha 4 de marzo de 2013.
SEGUNDO: SIN LUGAR la falta de cualidad de la Asociación Civil Riviera Colina, para el momento de la reforma de la presente demanda, por no haber perdido para esa oportunidad su condición de parte actora.
TERCERO: SIN LUGAR la inepta acumulación de pretensiones formulada por la parte demandada.
CUARTO: SIN LUGAR la presente demanda que por resolución de contrato de compraventa interpuso el ciudadano José Ignacio González Briceño, actuando como apoderado judicial de la Asociación Civil Riviera Colina, contra el ciudadano José Erasmo Parra, todos identificados en autos.
QUINTO: INADMISIBLE la reconvención propuesta por la parte demandada reconvincente, por extinción de la obligación contenida en los títulos valores cheques Nros. 98471037 y 3847138, por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) y VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00).
SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA a cada una de las partes, al pago de las costas de la contraria por vencimiento recíproco.
SÉPTIMO: Se CONFIRMA la decisión proferida por el A quo en fecha 4 de marzo de 2013.
OCTAVO: Por publicarse el presente fallo fuera de los lapsos establecidos por la ley, notifíquese a las partes del mismo.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa este expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el dieciocho (18) de diciembre de Dos Mil Quince (2015). 205º y 156º.-
EL JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL,

Abog. ALEXANDER JOSÉ DURÁN OLIVARES

LA SECRETARIA,

ARMIDA ROSA BLANCO

En igual fecha y siendo las 11.30 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,