JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

El día de hoy, siete (7) de diciembre de de dos mil quince (2015), 205° y 156°, siendo las diez de la mañana (10.00 a. m.), día y hora fijados para que tenga lugar en la presente causa la audiencia oral prevista por el primer aparte del artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, bajo la dirección del suscrito Juez Superior, a fin de que las partes expongan los alegatos y defensas que consideren pertinentes, así como para que este Tribunal Superior emita la correspondiente sentencia. Habiéndose anunciado este acto por el ciudadano Alguacil del Tribunal, compareció el abogado Acram Ballan Chehayeb, inscrito en Inpreabogado bajo el número 130.497, en su condición de apoderado judicial del demandado apelante, ciudadano Gregorio Ramón Paredes Torres, identificado con cédula número 15.431.414. Igualmente compareció la abogada Sikiu Guanipa Moreno, inscrita en Inpreabogado bajo el número 74.678, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano Eddie Alexander Rosales Nava, identificado con cédula número 15.953.311, quien se encuentra igualmente presente en esta audiencia, asistido por su prenombrada apoderada. A este acto comparecieron los ciudadanos Moisés Antonio Rosales Gil, identificado con cédula número 3.736.578, Mauri Yasmín Salas Moreno, identificada con cédula número 13.896.825 y Juan Francisco Walo Amaya, identificado con cédula número 14.682.398. Acto continuo, solicitó el derecho de palabra el apoderado judicial de la parte demandada apelante y concedido que le fue, expuso verbalmente sus alegatos y defensas en los términos que se resumen de seguidas: “Ratifico el escrito de formulación de los argumentos que refuerzan la apelación introducida en fecha 26 de octubre de 2015 que consta en el presente expediente y se hacen las siguientes consideraciones. Sobre la sentencia recurrida esta representación considera que adolece de una serie de vicios de forma y de fondo por cuanto no tiene un orden lógico y no cumple con el silogismo jurídico necesario para su construcción y fundamentación, donde el A quo se centra en declarar de orden público el tema a decidir siendo este así por mandato de la ley en un divagar de palabras innecesarias, aunado a ello declara sin lugar la falta de cualidad activa opuesta por la parte demandada y por ende declara con lugar la cualidad del demandante, centrándose en un grave error y desconocimiento de la valoración de los medios probatorios en donde de manera errónea no esclarece la carga de la prueba que corresponde a cada una de las partes de acuerdo a sus alegatos, teniendo en cuenta que el thema decidendum versaba en la demostración por parte del demandado de que es propietario del bien que ocupa y el demandante por su parte demostrar que el bien que alega ser de su propiedad coincide con el bien que pretende sea de su propiedad y a su vez demostrar la relación arrendaticia que alega. Es por ello que se requiere de este Tribunal Superior revoque la sentencia recurrida, por cuanto se incurre en un grave error en la valoración de las pruebas, es así que se hacen las consideraciones siguientes: En cuanto a las pruebas documentales promovidas por las partes, la parte actora promueve un documento notariado y posteriormente registrado en el año 2011 y que hace mención en dicho documento de unas plantaciones perecederas de cambur, lechosa, etcétera., registradas en 1999, teniendo en cuenta que dichos bienes perecederos a diferencia de una vivienda no constituyen la base de una vivienda y por ende son de cultivo a corto plazo y perecederos como se ha dicho. A su vez se promueven una serie de documentales las cuales el A quo ha silenciado como lo es la carta aval del Consejo Comunal El Parque promovida por la parte actora, la cual no es un ente autorizado por la ley para emitir tal documento, ya que el mismo no es un documento público administrativo, ya que es emanado por terceros y debe ser ratificado a través de las testimoniales. Promueven una cédula catastral en donde se evidencia la disparidad en los linderos y medidas sobre el bien que alega el demandante y el bien que ocupa y pertenece al demandado. Por su parte la parte demandada promueve como medio probatorio mejoras registradas consistentes en una vivienda de habitación familiar debidamente protocolizadas en el año 2010, tal cual se puede evidenciar que son registradas mucho antes que las presentadas por la parte actora, siendo sus linderos y medidas diferentes en todo su aspecto. Es por ello que resulta necesario mencionar el artículo 1.387 del Código Civil donde establece que una prueba testimonial no puede desvirtuar un documento público, por cuanto debe ser desechada por ilegal. El A quo desecha los documentos públicos presentados por la parte demandante con el único argumento de que existían unas mejoras de plantaciones agrícolas perecederas anteriores a la del demandado, caso que considera esta representación que el juzgador no puede desechar por meras especulaciones los documentos públicos, así lo establece reiterada jurisprudencia de Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En cuanto al valor probatorio de estos medios existe prueba fehaciente que en caso de duda el juzgador debería favorecer a quien posee el bien. Con relación a la relación arrendaticia se ha negado la existencia de la misma por cuanto correspondía al demandante probar la existencia de la misma, lo cual nunca fue probado, ya que los testimoniales no pueden servir como medio probatorio para demostrar un contrato verbal que es fuente de obligaciones. En cuanto a la manera fraudulenta que ha utilizado el proceso la parte actora para despojar al demandado del bien que ocupa y que a su vez presenta título de propiedad con linderos y medidas emanadas de catastro siendo la cédula catastral un documento público administrativo autorizado por la ley para tal efecto. En base a estas consideraciones el demandante pretende la horrorosa decisión de despojar al demandado y su núcleo familiar de un bien que a simple vista se aprecia que existe disparidad entre los linderos y medidas planteados por una parte actora y los linderos y medidas del bien que ocupa el demandado, siendo este su único techo. Es por ello que solicito a este honorable tribunal revoque y tome las medidas pertinentes para corregir la falta de probidad y lealtad que se nos debe por la parte actora y sea subsanado los daños ocasionados. Es todo.” Acto continuo solicitó el derecho de palabra la apoderada del demandante y concedido que le fue, expuso: “Ante todo buenos días a este digno tribunal y presentes en esta sala, expongo en nombre de mi defendido Eddie Alexander Rosales Nava, ya identificado, y aquí presente lo siguiente: Estar conforme en todo y cada una de sus partes de la decisión tomada por el tribunal A quo en fecha antes señalada; por tal razón pido a este digno tribunal que sea desechado el escrito anterior que fue agregado a este expediente 5521 que corre hoy día en el mismo, tomando en consideración los principios de equidad y oralidad que rige el presente procedimiento. A continuación en lo que respecta en la narrativa y alegatos se puede observar que en folios que acompañan el libelo de demanda, tal es el caso 8 y 9, providencia administrativa signada con el número MC2013-0158, fue practicada notificación a la parte demandada Gregorio Ramón Paredes Torres no asistiendo en ningún momento a los actos que se dieron en la misma; de lo cual se deduce la falta de interés de demostrar la supuesta propiedad sobre el inmueble que en ese momento se discutía la relación arrendaticia. Ahora bien ciudadano Juez, del acervo probatorio se desprende trayendo a colación los artículos 508, 509 del Código de Procedimiento Civil y 429 del mismo, aunados al 1.357 del Código Civil, que existe un título anterior que siempre lo ha acreditado a mi defendido como el propietario de dicho bien, de fecha 12 de febrero de 1999, protocolizado en el Registro respectivo. Aunado a esto en el acervo probatorio en carta aval del Consejo Comunal habitantes de dicho sector El Parque dan fe a través de carta aval de que mi defendido construyó una vivienda allí, lo cual difiere de las demás pruebas presentadas por la parte demandada, a pesar de que en exposición anteriormente dada por el apoderado del mismo, la misma goza de credibilidad por la fuerza y conocimiento que poseen dichas personas o personajes. Mi defendido tal como se desprende en folio que corre en este expediente se encuentra actualmente en un estado de hacinamiento en el sitio donde habita, ya que es una vivienda ajena y tiene el régimen de crianza de su única hija de la cual se anexó allí sus correspondientes datos e inspección del lugar donde habita, dejando allí una serie de argumentos y detalles en cuanto a la misma, no conforme con esto se puede observar que las testimoniales presentadas por los testigos promovidos por mi defendido gozan de total credibilidad en cuanto a los dos aspectos de importancia discutidos aquí: la propiedad del bien y la figura arrendaticia, ya que se encontraron presentes el constructor de dicha obra o inmueble hoy discutido y el diseñador del plano de la misma, quienes dieron fe a través de la demostración de fotografías de inspección judicial que se le realizó dentro del procedimiento al inmueble objeto del litigio; advirtiendo ciudadano Juez que los mismos fueron preguntados por mi defendido y formuladas a la vez las repreguntas por la parte demandada o su apoderado, no entrando en contradicción alguna, por tal razón fueron valorados por el tribunal A quo concatenando de esta manera cada una de la cadena probatoria, que surgió en su promoción. Pido ciudadano Juez que sea tomado en consideración la situación de mi defendido, también posee una familia y sean desechados los alegatos dados por la contraparte en cuanto a la jurisprudencia de la cual pide su aplicación de la posesión del inmueble, ya que los artículos de la propiedad se encuentran vigentes en nuestra Carta Magna y en otras leyes especiales, y con respecto a la disparidad que dice haber entre linderos, no es el tema aquí a discutir, pues de las probanzas se observa o se ilustra que el bien que se encuentra poseyendo el ciudadano Gregorio Ramón Paredes Torres es el mismo que es de la propiedad de mi representado Eddie Alexander Rosales Nava. Es todo.”
Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Superior pasa a proferir sentencia bajo las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
Aparece de autos que mediante libelo presentado el 22 de octubre de 2013 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, repartido al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los mencionados municipios y circunscripción, el ciudadano Eddie Alexander Rosales Nava propuso demanda por desalojo de inmueble arrendado, contra el ciudadano Gregorio Ramón Paredes Torres, a quien señala como su arrendatario. La demanda en cuestión fue fundamentada sobre la causal de necesidad de habitar el inmueble arrendado.
Admitida la demanda y citado como fue el demandado, se celebró la correspondiente audiencia de mediación y conciliación, con la presencia de ambas partes, sin que éstas llegaran a celebrar acuerdo alguno, por lo que el proceso se abrió a pruebas y el tribunal de la causa fijó los límites de la controversia en los términos siguientes: "1) Por cuanto la Parte Demandante introduce una acción de Desalojo por Necesidad de Uso; en la cual la Parte Actora indica que dio en arrendamiento a la Parte Demandada un inmueble de su propiedad. 2) Mientras que la Parte Demandada sostiene que es falso que ocupa un inmueble arrendado, ya que ella habita en un inmueble de su propiedad." (sic) y los puntos controvertidos así: "PRIMERO: Se debe demostrar cual de las Partes es la verdadera propietaria del inmueble. SEGUNDO: De quedar comprobado la cualidad de propietario de la Parte Actora sobre el inmueble, comprobar la Relación Arrendaticia y el último canon. TERCERO: Probarse la necesidad o no de uso." (sic, mayúsculas y subrayas en el texto).
Durante el lapso probatorio ambas partes promovieron las probanzas que consideraron pertinentes, básicamente, documentales -ambas partes-, testimonios e inspección judicial aducidos por la parte actora, cuya evacuación se llevó a cabo durante la audiencia de juicio; pruebas esas que se determinarán y valorarán más adelante.
En la audiencia de juicio celebrada los días 16, 17 y 21 de octubre de 2014 el tribunal de la causa, previos los alegatos expuestos por las partes y la evacuación de los testimonios promovidos por la parte actora, pronunció el dispositivo del fallo que fue publicado in extenso el día 24 de octubre de 2014, por medio del cual declaró con lugar la demanda; ordenó al demandado entregar al demandante el inmueble que ocupa en calidad de arrendatario; declaró que el demandante es el legítimo propietario del inmueble; declaró desechados los documentos presentados por el demandado; ordenó iniciar los actos de ejecución conforme a los artículos 4, 9, 10, 11, 12 y 13 de la ley que prohíbe los desalojos forzosos y arbitrarios de vivienda; y condenó al demandado en costas.
Contra esta sentencia ejerció recurso de apelación el apoderado del demandado mediante diligencia del 29 de octubre de 2014; recurso que fue oído en ambos efectos y por tal virtud fueron remitidos los autos a este Tribunal Superior para el trámite correspondiente a la apelación.
Establecido lo anterior, observa este Tribunal Superior que de las actas del presente expediente se constata que los límites de la presente controversia quedaron determinados por el respectivo objeto de las pretensiones de ambas partes.
En efecto, la pretensión del demandante persigue como finalidad obtener el desalojo del inmueble destinado a servir como vivienda que, afirma le dio en arrendamiento verbal al demandado, siendo que tal demanda de desalojo la fundamenta en la necesidad que tiene de habitar la vivienda con su menor hija.
En tanto, la pretensión del demandado viene a estar constituida por la defensa perentoria de falta de cualidad del actor para proponer la presente demanda que opuso en la contestación, porque, a juicio del demandado, el demandante no es el propietario del inmueble que ocupa, pues, afirma, el propietario exclusivo de la vivienda no es el demandante sino el propio demandado y, por lo mismo, niega que haya celebrado con el demandante contrato de arrendamiento alguno, aquél como arrendador y el demandado como arrendatario.
Así las cosas, este juzgador de alzada considera que los puntos controvertidos son: 1) la falta de cualidad o de legitimatio ad causam del demandante para proponer esta demanda, opuesta por el demandado en su contestación, por carecer el actor de la condición de propietario del inmueble sobre el cual versa la acción, debiendo entenderse que con tal defensa perentoria el demandado lo que quiere significar no es otra cosa que el actor no es su arrendador, por lo que, en realidad no debe tenerse como punto controvertido en esta causa la calidad de propietarios del inmueble en cuestión que se atribuyen ambas partes, sino la calidad de arrendador del demandante, pues, si lo que estuviera en discusión fuera la propiedad del inmueble, la acción deducida no tendría su título en un contrato de arrendamiento, sino en un medio por el cual se adquirió la propiedad; y 2) la existencia o inexistencia del contrato de arrendamiento.
En tal virtud, pasa este juzgador a examinar y emitir pronunciamiento previo sobre el punto relativo a la falta de cualidad del demandante opuesta como defensa perentoria por el demandado en su escrito de contestación de la demanda y a estos fines se observa que el actor alega en su libelo que dio en arrendamiento verbal al demandado, el inmueble de su propiedad formado por una casa sin número ubicada en el sector El Parque, parroquia Carvajal, municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, comprendida dentro de los siguientes medidas y linderos: Norte, en ocho metros treinta centímetros (8,30 mts.), mejoras que son o fueron de Didson García; Sur, en diez metros cuarenta centímetros (10,40 mts.), mejoras que son o fueron de Tomás Rojas; Este, en quince metros noventa centímetros (15,90 mts.), vereda pública; y Oeste, en diecisiete metros cincuenta centímetros (17,50 mts.), con mejoras que son o fueron de Antonio López.
Afirma el demandante que en el terreno donde construyó la casa había fomentado mejoras consistentes en plantación de cambures, naranjas, lechosas, maíz, yuca y ají y que para la construcción de la casa se replanteó el terreno, todo lo cual, afirma el actor, se comprueba con documento autenticado por la Notaría Pública Primera de Valera, el 15 de mayo de 2011, bajo el número 52, Tomo 21, posteriormente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 12 de diciembre de 2011, bajo el número 46, folio 144, del Tomo 31, sin señalar el Protocolo a que corresponde el registro de dicho documento. Durante el lapso probatorio, el actor produjo copia fotostática simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 12 de Febrero de 1999, bajo el número 9, Tomo 9, del Protocolo Primero.
El demandante señala que la casa arriba descrita se la cedió en arrendamiento verbal al demandado en junio de 2011 y que por razón de que necesita habitarla con su menor hija, ya que se encuentra alojado en la casa de una tía quien le solicitó desocupar su casa porque se encuentran en estado de hacinamiento, propuso la presente demanda contra el ciudadano Gregorio Ramón Paredes Torres que, manifiesta el actor, es su arrendatario.
En contraposición, el demandado alega en su contestación que no puede ser considerado arrendatario del demandante por cuanto el inmueble que ocupa es de su exclusiva propiedad, que no del actor y, por tanto, éste no tiene derecho a demandarlo por desalojo.
En refuerzo de su afirmación, el demandado aduce como título que acredita su propiedad los documentos protocolizados por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 9 de julio de 2010, inscrito bajo el número 27, al folio 89 del Tomo 14 del Protocolo de Transcripción del año 2010, y el 2 de marzo de 2012, bajo el número 2012.633, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 453.19.13.3.551, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.
Los documentos que ambas partes presentaron para demostrar la propiedad que se atribuyen sobre la vivienda, así como las demás probanzas adquiridas por este proceso, serán determinados y valorados en el cuerpo de este fallo.
Como puede observarse, el demandante considera que por virtud de su condición o calidad de arrendador se encuentra autorizado o legitimado para, conforme a la legislación inquilinaria, deducir pretensión de desalojo por causa de necesidad de habitar el inmueble, contra el arrendatario que, según su exposición, ocupa la vivienda.
Así las cosas, es evidente que el actor se dice titular de un derecho que mediante la deducción de la pretensión inquilinaria señalada, le reclama a aquel a quien considera que está obligado a satisfacérselo, en este caso el arrendatario demandado. Es evidente también que, conforme a lo indicado, el actor tiene interés procesal en que sea el órgano judicial competente el que determine y declare el derecho que reclama al demandado.
Resulta claro que el proceder del demandante se ajusta al concepto de cualidad o legitimatio ad causam y de interés procesal como enseñan la doctrina y la jurisprudencia nacionales.
Así, el autor Ricardo Henríquez La Roche nos aporta su criterio respecto del interés procesal y de la cualidad, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas 2005.
Dicho procesalista, para llegar a la proposición de una definición de lo que debe entenderse por el interés procesal, comienza por distinguir entre el interés legítimo y el interés procesal propiamente dicho, cuando expresa:
“El interés legítimo del sujeto es condición necesaria en la relación sustancial y en la relación procesal. El interés que una persona puede experimentar en la consecución de un bien patrimonial o extrapatrimonial es legítimo cuando es justo, debido; en este sentido debe entenderse la palabra Derecho, como sinónimo de lo derecho, lo recto, la ipsa res iusta. La legitimidad proviene de la justicia que asiste ese interés, respaldada por la ley. Por tanto, el interés legítimo, en este sentido es el núcleo y motor del derecho subjetivo.
El interés procesal, en cambio, concierne a la necesidad del proceso y será legítimo en la medida que esté fundado en una necesidad verdadera de acudir a la jurisdicción, a los mecanismos de administración de justicia que instrumenta el Estado o que permite el Estado, llamados medios alternos de solución de conflictos. La falta de uno u otro tipo de interés son denunciables por la contraparte a través de una excepción Perentoria de falta de interés (Art. 361) -sea el interés de obrar (en el actor), sea el de contradecir (demandado)- no incluida entre las cuestiones previas.
Omissis
Interés procesal
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil se refiere al interés procesal, a la necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica. Este interés tiene su causa remota en la prohibición y penalización de la autotutela de los derechos -hacerse justicia por propia mano- que ha impuesto el Estado al irrogarse la función de juzgar. La doctrina distingue tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que procede de la falta de certeza (CALAMANDREI).
El interés por falta de cumplimiento ocurre cuando una obligación de dar, hacer o no hacer no es cumplida por el obligado. Como el acreedor no puede obligar por su cuenta al deudor a cumplir con lo debido, ni siquiera habiendo obtenido sentencia favorable (manus iniectio), precisa de una sentencia que reconozca su crédito y obligue al deudor a pagar.
Omissis
Cuando el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil requiere que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, se refiere al interés sustancial, pues el precepto equivale a decir que para pretender la demanda hay que tener la razón, lo cual se inscribe en el ámbito del ‘deber ser’ del derecho. Ambos conceptos se complementan, pues quien no tiene derecho a la sentencia favorable, por carecer del derecho material, tampoco tiene necesidad del proceso, salvo que nazca de una situación de incertidumbre sobre la prueba.” (Op, cit., pp. 123, 124 y 126).

Por tanto, aplicando tal criterio al caso de especie resulta forzoso determinar que ciertamente el actor no sólo tiene interés procesal, sino también cualidad para proponer esta demanda, por lo que debe desestimarse la defensa de falta de cualidad del actor para deducir la pretensión contenida en el libelo. Así se decide.
Establecida como ha quedado la cualidad del demandante para proponer esta demanda, pasa entonces este Tribunal Superior a constatar si el demandante demostró la existencia del contrato de arrendamiento verbal que, según afirma en su libelo, celebró con el demandado, y si éste alcanzó a demostrar que no es arrendatario por ser propietario del inmueble.
A estos efectos se aprecia que en la oportunidad de promover pruebas en este proceso la parte actora adujo el valor probatorio de los documentos con que acompañó su libelo de demanda, así como otras documentales, testimonios, dos inspecciones judiciales, una practicada extra litem y la otra dentro de este proceso; pruebas estas que en la medida en que vayan siendo enumeradas serán determinadas y valoradas a continuación.
En efecto, a los folios 8 y 9 cursa Resolución emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda Dirección de Coordinación Estatal-Trujillo, de fecha 1 de noviembre de 2013, dictada en el expediente número MC-2013-0158 formado por dicho organismo con motivo de la solicitud formulada por el ciudadano Eddie Alexander Rosales Nava contra el ciudadano Gregorio Ramón Paredes Torres, "en virtud [de] que presuntamente mantiene una relación arrendaticia sobre un inmueble consistente en una Casa ubicada en el sector el parque, parroquia carvajal, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, y por estar presuntamente incursa en la causal de desalojo establecida en el artículo 91, numera (sic) 2° de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ..." (sic).
Esta resolución constituye un documento administrativo que goza de presunción de legalidad, asimilable al documento público y con el mismo sólo se comprueba que la mencionada Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda abrió un procedimiento previo a la demanda, a solicitud del hoy demandante contra el demandado, a fin de que aquel fuera autorizado a acudir al órgano judicial competente para proponer demanda de desalojo del inmueble que "presuntamente" le dio en arrendamiento al hoy demandado en este juicio; y que tal procedimiento culminó con la resolución in commento en la que se resuelve que "En virtud [de] que el ciudadano EDDIE ALEXANDER ROSALES NAVA, en su carácter de parte acciónate (sic) y el ciudadano GREGORIO RAMON PAREDES TORRES, en su carácter de parte accionada, no lograron llegar a un acuerdo en audiencia conciliatoria debido a la incomparecencia de la parte accionada a las audiencias conciliatorias" (sic, mayúsculas en el texto).
Empero, este documento administrativo no demuestra la existencia de un contrato de arrendamiento que pudiera existir entre el demandante y el demandado, que verse sobre un inmueble formado por una casa para vivienda situada en el sector El Parque, Parroquia Carvajal, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo.
A los folios 14 al 16 cursa documento autenticado por la Notaría Pública Primera de Valera, el 15 de mayo de 2011, bajo el número 52 Tomo 21, posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 12 de diciembre de 2011, bajo el número 46, folio 144 del Tomo 31, Protocolo de Transcripción del año 2011, por medio del cual el demandante, ciudadano Eddie Alexander Rosales Nava, declara que consta de documento registrado el 12 de febrero de 1999, bajo el número 9, Tomo 9, que sobre un terreno municipal, ubicado en el sector El Parque, parroquia Carvajal, municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, había fomentado un conjunto de mejoras consistentes en plantación de cambures, naranjas, lechosas, maíz, yuca, ají, pero que decidió reformar (sic) dichas mejoras por lo que se hizo un replanteamiento del terreno en el que, a sus propias expensas, construyó una casa para habitación familiar, sobre bases de cemento, paredes de bloques, techo de zinc, pisos de cemento, puertas de madera, conformada por 2 dormitorios, 1 sala sanitaria, cocina, comedor, sala, lavandería, porche.
Este documento, no obstante haber sido inscrito en el registro inmobiliario, luego de su autenticación, es de naturaleza privada, pues, ciertamente, la nota puesta al pie del mismo por el ciudadano notario sólo da fe de que el otorgante manifestó en su presencia y en la de los testigos instrumentales que el contenido del documento es cierto y que reconoce como suya la firma puesta al pie del texto; por otro lado, el hecho de que el ciudadano registrador haya autorizado su inserción en el correspondiente protocolo no significa que por ello el documento adquiera la eficacia probatoria, erga omnes, de los documentos públicos, toda vez que en la formación del documento objeto de este análisis, no se cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 1.357 del Código Civil, esto es que haya sido autorizado con las solemnidades legales, por un Registrador, por un juez o por otro empleado o funcionario público con facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado, pues, tal documento no constituye un acto entre vivos, traslativo de la propiedad del inmueble a que se contrae, tal como lo exige el ordinal 1° del artículo 1.920 ejusdem, amén de que el ciudadano registrador no presenció su otorgamiento; razones estas suficientes para afirmar que ese documento que contiene una declaración unilateral del ciudadano Eddie Alexander Rosales Nava por medio de la cual afirma que construyó una casa para habitación familiar, no surte efectos frente a terceros y, por tanto, no sirve como prueba del derecho de propiedad que su otorgante dice tener sobre el inmueble. Tampoco demuestra la existencia de un contrato de arrendamiento que verse sobre tal casa y que pudiera haber sido celebrado con el demandado.
Durante el lapso probatorio el demandante promovió copia simple y copia certificada del documento arriba referido de 12 de febrero de 1999, protocolizado por la ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo bajo el número 9, Tomo 9 del Protocolo Primero, cursantes a los folios 107 al 108 y 137 al 141. Este documento contiene declaración unilateral del ciudadano Eddie Alexander Rosales Nava a través de la cual afirma que ha construido un conjunto de mejoras sobre un lote de terreno propiedad municipal, consistentes en una plantación de matas de cambures, naranjas, lechosas, maíz, yuca, ají, todo cercado con alambre de púas y estantillos de madera, ubicadas en el sitio conocido como sector El Parque, parroquia Campo Alegre, municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, dentro de las medidas y linderos siguientes: Norte, en 8 metros 30 centímetros, mejoras que son o fueron de Didson García; Sur, en 10 metros 40 centímetros, mejoras que son o fueron de Tomás Rojas; Este, en 15 metros 90 centímetros, vereda pública; y Oeste, en 17 metros 50 centímetros, mejoras que son o fueron de Antonio López. Declara el firmante de tal documento que lo otorga "para que me sirva de justo y legitimo (sic) título de propiedad de las mejoras antes descritas." (sic).
Este documento fue otorgado ante el ciudadano Registrador Público y desde el punto de vista formal tiene la apariencia de un documento público. Debe considerarse como documento aparentemente público. Sin embargo, desde el punto de vista material, esto es, analizando su contenido, se aprecia que tal documento recoge una declaración unilateral emanada de su otorgante, esto es, del demandante, que no surte efectos probatorios erga omnes del derecho de propiedad que el firmante se atribuye, respecto de las mejoras a que se contrae el mismo, pues, no le es dable a ninguna persona suscribir documento alguno arrogándose la propiedad sobre cualquier bien, de forma unilateral, para que le sirva de justo título que compruebe o acredite su propiedad sobre el bien a que se contrae su declaración, toda vez que, conforme a conspicua doctrina, justo título es aquél que es válido, legal, capaz de transferir el dominio y que emana del legítimo y verdadero propietario, vale decir, el que por acto entre vivos sea traslativo del derecho de propiedad, a título gratuito u oneroso, y que, conforme a nuestro ordenamiento jurídico, sea susceptible de registro para que pueda surtir efectos frente a terceros y en el que debe expresarse el título inmediatamente anterior de adquisición, tal como lo disponen los artículos 1.913, 1.914 y 1.920 ordinal 1° del Código Civil en concordancia con lo dispuesto por el artículo 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado, publicado en la Gaceta Oficial número 6156 extraordinaria del 19 de noviembre de 2014.
Además, el documento aquí determinado y valorado tampoco sirve a los fines de demostrar la existencia de una relación arrendaticia entre el demandante y el demandado.
También promovió el actor, durante el lapso probatorio, copias fotostáticas simples de dos documentos protocolizados por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 17 de diciembre de 2013, bajo el número 2013.5899, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 453.19.13.3.1152 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013, y el 2 de marzo de 2012, bajo el número 2012.633, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 453.19.13.3.5551 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012, que se determinan y valoran por separado a continuación.
La copia fotostática simple del primero de tales documentos, esto es, el registrado el 17 de diciembre de 2013, bajo el número 2013.5899, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 453.19.13.3.1152 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013, que cursa a los folios 111 al 113, se refiere a la venta que el Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, por órgano del Alcalde, hace al demandante Eddie Alexander Rosales Nava de un lote de terreno con una superficie de 156,14 metros cuadrados, ubicado en el sector El Parque parroquia Campo Alegre de dicho municipio. Debidamente revisada esta copia, se constata que la misma presenta defectos de reproducción, pues, en su texto no se puede leer los linderos correspondientes al Este y al Oeste del referido lote. Por tanto, este documento, así traído a estos autos, no le merece fe al juzgador que suscribe y, por lo mismo, se desecha de este proceso.
La copia fotostática simple del segundo de tales documentos, esto es, el registrado 2 de marzo de 2012, bajo el número 2012.633, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 453.19.13.3.5551 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012, que cursa a los folios 114 al 116, se refiere a la venta que el Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, por órgano del Alcalde, hace al demandado Gregorio Ramón Paredes Torres un lote de terreno con una superficie de 157 metros cuadrados, ubicado en la segunda calle del sector El Parque parroquia Campo Alegre de dicho municipio, copia esta que igualmente presenta defectos de reproducción, pues, en la misma no se puede leer el lindero correspondiente al Oeste del referido lote. Por tanto, no le merece fe a este sentenciador y, por ello, se desecha de este proceso.
También promovió el demandante cédula catastral número 791-2014 correspondiente al inmueble ubicado en el sector El Parque parroquia Campo Alegre, municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, emitida por la División de Catastro de la Alcaldía de dicho municipio, la cual va al folio 85. Este es un documento administrativo que goza de presunción de legalidad y que por su naturaleza no sirve a los fines de demostrar la propiedad de un inmueble sino su registro en el catastro que llevan las alcaldías. No obstante, la ficha o cédula catastral que aquí se examina presenta un defecto consistente en que no expresa cabalmente el lindero Oeste del inmueble al que se refiere. Tampoco se demuestra con este tipo de documento administrativo la existencia de un contrato de arrendamiento entre el demandante y el demandado. Se desecha del proceso este documento.
El demandante promovió documento administrativo consistente en carta aval emitida el 17 de junio de 2014 por el Consejo Comunal El Parque de la parroquia Campo Alegre, municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, al folio 51, en la cual sus miembros integrantes hacen constar y dan fe de que el demandante, ciudadano Eddie Alexander Rosales Nava construyó una vivienda a sus propias expensas en el sector El Parque parroquia Campo Alegre municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo.
En relación con este documento administrativo, observa este Tribunal Superior que el artículo 29, numeral 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales sólo faculta a tales organismos para emitir constancias de residencia de los habitantes de la comunidad, pero no para expedir cartas avales a través de las cuales, como en el presente caso, se pretenda demostrar que determinado habitante de la comunidad construyó una vivienda. Por tal virtud se desecha este documento administrativo del proceso.
A los folios que van del 52 al 83 cursan las resultas de una inspección judicial evacuada extra litem por el tribunal de la causa, en fecha 22 de enero de 2014, en una vivienda ubicada en el sector El Limón, 5a. transversal, casa número 32, parroquia Campo Alegre del municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo. Se observa que tal inspección judicial no solamente no fue promovida en este proceso, pues fue solicitada y evacuada fuera de él, sino, además, fue practicada a requerimiento de los ciudadanos Anggie Carolina y Anderson Ramón Lozada Gil, personas totalmente ajenas a esta causa. Por tanto, no se le atribuye valor probatorio alguno y se desecha del proceso.
El demandante promovió la práctica de una inspección judicial en la vivienda arrendada con la finalidad de constatar la descripción, ubicación y personas que ocupan la misma. Tal prueba fue llevada a cabo el 23 de julio de 2014, tal como consta a los folios 126 al 129. En el acta levantada al efecto el tribunal de la causa hace constar que se trasladó y se constituyó en un inmueble ubicado en el sector El Parque, parroquia Carvajal (sic) municipio San Rafael de Carvajal. A ese acto comparecieron ambas partes, representadas por sus respectivos apoderados. El tribunal a quo dejó constancia de que se constituyó en el sector El Parque, casa s/n, jurisdicción de la parroquia Campo Alegre, municipio San Rafael de Carvajal, estado Trujillo. Igualmente dejó constancia de que se trata de un inmueble construido sobre paredes de bloques, con techo de zinc, pisos de cemento pulido, porche, sala, dos dormitorios, cocina-comedor, sala sanitaria, lavadero y patio. También dejó constancia de que la notificada le manifestó que el inmueble es ocupado por Gregorio Ramón Paredes Torres, Maury Yasmín Salas Moreno y su hijo. Con esta inspección se comprueba que el poseedor del inmueble donde se constituyó el tribunal de la causa es el demandado con su grupo familiar. Empero, con esta prueba no se demuestra que el demandado se encuentre poseyendo tal inmueble por razón de un contrato de arrendamiento que pudiera haber celebrado con el demandante.
En la audiencia de juicio celebrada el 16 de octubre de 2014 fue presentado a declarar como testigo, promovido por la parte actora, el ciudadano Juan Gabriel Bastidas Camacho, identificado con cédula número 12.457.430, cuyo testimonio cursa al folio 145. Este testigo declaró que conoce de vista, trato y comunicación al demandante y al demandado; que conoce la vivienda "que hoy día es objeto de la presente causa" (sic); que conoce la vivienda porque la construyó; que construyó la casa por cuenta y orden de Alexander Rosales Nava; que la casa es de bloques de cemento, columnas de acero y concreto, friso, pisos pulidos, zinc, dos cuartos, cocina, sala comedor, un solo pasillo, sala de baño y lavadero; que conoce al demandado desde hace 22 años aproximadamente; que la casa está ubicada en el sector El Parque como a 50 metros de la avenida principal, hacia dentro a través de una vereda.
Repreguntado como fue este testigo el mismo no incurrió en contradicción consigo mismo.
Sin embargo, aprecia este Tribunal Superior que este testigo declara conocer la casa que es “objeto de la presente causa” (sic), sin expresar dónde está situada la casa, con lo cual invalidó su dicho, pues, al declarar sobre una hipótesis, no sobre un hecho concreto, ciertamente, su testimonio denota abstracción y, por tanto, no es válido legalmente ni eficaz jurídicamente. Se desecha este testimonio.
En la misma audiencia fue presentado a declarar como testigo, promovido por la parte actora, el ciudadano Rafael Ramón Moreno Pérez, identificado con cédula número 3.464.153, cuyo testimonio cursa al folio 146. Este testigo declaró que conoce de vista, trato y comunicación al demandante a quien conoció en el momento cuando lo contrató para que le dibujara una vivienda que iba a hacer en Campo Alegre; que dicho dibujo correspondía a una vivienda de dos habitaciones, sala, comedor, cocina, un baño, en unos 87 metros cuadrados; que esos planos los hizo en enero del año 2000; que no conoce la vivienda que con posterioridad pudo haber sido construida con base en el plano que él dibujó; que no conoce al demandado; que no tiene conocimiento sobre quién pudiese ocupar la vivienda.
Repreguntado como fue este testigo el mismo no incurrió en contradicción consigo mismo.
En relación con este testimonio se aprecia que el testigo sólo afirma que trazó o diseñó una casa por cuenta del demandante; empero, no sabe si éste la edificó así como tampoco conoce al demandado. Esas circunstancias permiten descartar este testimonio a los fines de demostrar la existencia de la casa que el demandante afirma es de su propiedad, ni quién la ocupa, ni por qué está siendo ocupada. Por consiguiente, dado que este testimonio no guarda relación con la materia objeto del presente debate judicial, debe ser desestimado, como en efecto se desestima.
En la misma audiencia pero al día siguiente para cuando fue diferida su continuación, esto es, el 17 de octubre de 2014, fue presentado a declarar como testigo, promovido por la parte actora, el ciudadano Meuris Jhoan García, identificado con cédula número 13.632.826, cuyo testimonio cursa al folio 147. Este testigo declaró que conoce de vista, trato y comunicación al demandante y al demandado; que conoce el domicilio o dirección de habitación del demandado; que conoce al demandante y al demandado ya que vivían en la misma casa; que la misma casa a que se refiere en su respuesta anterior es la casa en la cual vive hoy en día el señor Becerra Gregorio Ramón; que la casa es propiedad del demandante; que la relación existente entre demandante y demandado viene dada porque 10 años antes el demandado vivía en la casa "en calidad de arrimo" (sic) y que el señor Alexander le alquiló a partir de mediados de junio de 2011; que le consta que el demandante le alquiló al demandado la vivienda porque en el 2011 ayudó al demandante a cargar la mudanza a la casa de la tía donde vive actualmente, y le consta el trato que hicieron de palabra para que el señor Gregorio Ramón pagará 200 bolívares mensuales.
Repreguntado como fue este testigo el mismo no incurrió en contradicción consigo mismo.
Aprecia este Tribunal Superior que este testigo afirma que el demandante le cedió la casa al demandado en junio de 2011 y que de palabra hicieron el trato de que el demandado pagara al demandante por el uso del inmueble, la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,oo) mensuales. Así las cosas, considera este juzgador de alzada que el testimonio objeto de la presente valoración resulta ineficaz desde el punto de vista jurídico procesal, por cuanto la prueba de testigos es inadmisible para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación, tal como lo dispone el artículo 1.387 del Código Civil. Por consiguiente se desecha este testimonio.
En la misma audiencia pero al día siguiente para cuando fue diferida su continuación, esto es, el 17 de octubre de 2014, fue presentado a declarar como testigo, promovido por la parte actora, el ciudadano Luís Enrique Mejías Flores, identificado con cédula número 9.495.177, cuyo testimonio cursa al folio 148. Este testigo declaró que conoce de vista, trato y comunicación al demandante y al demandado; que la dirección de habitación actual del demandante es: sector El Limón municipio Carvajal; que la dirección donde habita actualmente el demandado es: sector El Limón al lado de una cancha, en una habitación, con su tía, "en situación de arrime" (sic); que tiene conocimiento desde 1999 de que el demandante construyó esa vivienda.
Observa este tribunal de alzada que este testigo entra en contradicción con lo constatado por el tribunal de la causa en la oportunidad cuando practicó inspección judicial en el inmueble señalado por el demandante. En efecto, de tal inspección, que se ha dejado analizada ut supra, se evidencia que el inmueble sobre el que versa la presente controversia, casa sin número situada en el sector El Parque parroquia Campo Alegre, Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, se encuentra ocupado por el demandado con su grupo familiar; en tanto este testigo declara que el demandado habita actualmente en el sector El Limón al lado de una cancha, en una habitación, con su tía, "en situación de arrime" (sic); valoración de este testimonio que se efectúa conforme a las reglas establecidas por el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, se desecha este testimonio.
Como puede observarse, el demandante no alcanzó a demostrar la existencia del contrato de arrendamiento que afirma haber celebrado verbalmente con el demandado y que ha utilizado como título para deducir su pretensión contra el demandado.
Determinadas y valoradas las pruebas aportadas por el demandante, pasa este Tribunal Superior a la apreciación y valoración de las probanzas traídas por el demandado.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el accionado, para demostrar su alegada propiedad sobre el inmueble al que se contrae este juicio, produjo copia fotostática simple del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 9 de julio de 2010, bajo el número 27, Tomo 14 del Protocolo de transcripción correspondiente al año 2010, el cual cursa a los folios 33 y 34. Este documento contiene declaración unilateral del ciudadano Gregorio Ramón Paredes Torres, por medio de la cual afirma que ha fomentado un conjunto de mejoras y bienhechurías, sobre un lote de terreno de propiedad municipal, ubicado en la segunda calle del sector El Parque, parroquia Campo Alegre, municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo; consistentes tales mejoras en una casa para habitación familiar, comprendida dentro de las medidas y linderos siguientes: Norte, en 10 metros 73 centímetros, con Tomás López; Sur, en 15 metros 16 centímetros, con Marisol Pabón; Este, en 8 metros 45 centímetros, con la capilla San Benito; y Oeste, en 10 metros 73 centímetros, con Antonio López. Declara el firmante de tal documento que lo otorga "para que me sirva de JUSTO Y LEGITIMO TITULO DE PROPIEDAD de las mejoras antes descritas." (sic, mayúsculas en el texto).
Este documento fue otorgado ante el ciudadano Registrador Público y desde el punto de vista formal tiene la apariencia de un documento público. Debe considerarse como copia de documento aparentemente público, ex artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, mas, sin embargo, desde el punto de vista material, esto es, con vista de su contenido, se aprecia que tal instrumento recoge una declaración unilateral emanada de su otorgante, esto es, del demandado, que no surte efectos probatorios erga omnes del derecho de propiedad que el mismo se atribuye, respecto de las mejoras a que se contrae la declaración, pues, no le es dable a ninguna persona suscribir documento alguno arrogándose la propiedad sobre cualquier bien, de forma unilateral, para que le sirva de justo título que compruebe o acredite su propiedad sobre el bien a que se contrae su declaración, toda vez que, conforme a la doctrina nacional y extranjera, justo título es aquél que es válido, legal, capaz de transferir el dominio y que emana del legítimo y verdadero propietario, vale decir, el que por acto entre vivos sea traslativo del derecho de propiedad, a título gratuito u oneroso, y que, conforme a nuestro ordenamiento jurídico, sea susceptible de registro para que pueda surtir efectos frente a terceros y en el que debe expresarse el título inmediatamente anterior de adquisición, tal como lo disponen los artículos 1.913, 1.914 y 1.920 ordinal 1° del Código Civil en concordancia con lo dispuesto por el artículo 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado, publicado en la Gaceta Oficial número 6156 extraordinaria del 19 de noviembre de 2014.
Por tanto, este documento no acredita en forma alguna que el demandado sea el propietario de las mejoras que él señala, toda vez que a nadie le es dable crear, elaborar, su propia prueba. En consecuencia se desecha este documento.
También produjo el demandado con su escrito de contestación, copia fotostática simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 2 de marzo de 2012, bajo el número 2012.633, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el número 453.19.13.3.551, correspondiente al libro de Folio Real del año 2012, el cual cursa a los folios 30 y 31. Se aprecia esta probanza como copia fidedigna de documento público, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria, conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Aparece de este documento que el municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, por órgano del alcalde, dio en venta al demandado, un lote de terreno ejido, con una superficie de 157 metros cuadrados, que se encuentra ubicado en la segunda calle del sector El Parque, parroquia Campo Alegre del municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte, en 10 metros 73 centímetros, con Tomás Rojas; Sur, en 15 metros 36 centímetros, con Marisol Pabón; Este, en 8 metros 45 centímetros, con la capilla San Benito; y Oeste, en 10 metros 73 centímetros, con Antonio López. En tal documento se lee: “Sobre dicho lote de terreno se encuentran unas mejoras y bienhechurías ya registradas, según constas (sic) en documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal, de fecha 09 de Julio de 2010, bajo el número 27, folio 89 del Tomo 14 del Protocolo de Transcripción del presente año.” (sic).
Con este documento público, que se aprecia y se valora conforme a las previsiones del artículo 1.359 del Código Civil que dispone: “El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar.” (sic, subrayas agregadas por esta alzada), se comprueba la venta del lote que el municipio San Rafael de Carvajal le hizo al ciudadano Gregorio Ramón Torres Paredes, demandado en este juicio. Pero no acredita la propiedad de éste sobre las aludidas mejoras y bienhechurías.
También acompañó el demandado su contestación con carta de residencia expedida por el Consejo Comunal El Parque de la parroquia Campo Alegre del municipio San Rafael de Carvajal, en fecha 17 de junio de 2014, al folio 38, por medio de la cual dicho Consejo Comunal hace constar que el demandado está residenciado en el sector El Parque, casa s/n, de la parroquia Campo Alegre, municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo. Se aprecia y se valora este documento conforme a las previsiones del numeral 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales y da fe del lugar donde se encuentra residenciado el demandado, mas no comprueba la propiedad de la casa en cabeza de tal demandado.
El demandado produjo con su escrito de contestación copia fotostática simple de su registro de información fiscal (RIF), al folio 39, en el cual aparece como su dirección fiscal: calle ppal. casa nro. s/n sector Campo Alegre mcpio. San Rafael de Carvajal edo Trujillo Valera Trujillo zona postal 3101. Esta copia no fue impugnada, por consiguiente, se aprecia y valora como copia fidedigna de documento administrativo, ex artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y más allá de demostrar la dirección fiscal del demandado y su registro de información fiscal, no evidencia en forma alguna, que sea propietario de la vivienda a que se refiere este proceso.
Durante el lapso probatorio el demandado promovió sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los folios 90 al 97, en torno a la falta de cualidad. Se desestima tal promoción por cuanto las sentencias que no guardan ninguna vinculación con la causa en la cual han sido aducidas, no constituyen medios probatorios.
Igualmente promovió el demandado la cédula catastral número 894-2014, emanada de la División de Catastro de la Alcaldía del municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, al folio 89, relativa al inmueble ubicado en la segunda calle, sector El Parque, parroquia Campo Alegre del municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo. Este es un documento administrativo que no comprueba la propiedad aducida por el demandado sobre el inmueble de autos.
A los folios 101 al 103 cursan 1 factura por servicio de electricidad y 2 por servicio de agua, emitidas por Corpoelec y por Hidroandes, a nombre del demandado y en las que se indica como dirección de la prestación de tales servicios, el sector El Parque, parroquia Campo Alegre del municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo. Tales facturas no demuestran otra cosa que el pago de los servicios públicos a que las mismas se contraen, pero no la titularidad del derecho de propiedad del inmueble de autos en cabeza del demandado.
Analizadas las pruebas del demandado, con las mismas éste no llegó a demostrar su alegado derecho de propiedad sobre la casa de habitación familiar sobre la que versa este juicio.
Vistas, de conjunto, las pruebas traídas a estos autos por las partes, se puede arribar a la conclusión de que la parte actora no alcanzó a demostrar la existencia de un contrato de arrendamiento que adujo celebró verbalmente con el demandado, de lo que se sigue que no demostró su pretensión; mientras que el demandado tampoco logró demostrar su alegato de propietario de la vivienda que ocupa con su familia.
No obstante y comoquiera que los tribunales no pueden absolver de la instancia, a tenor de lo dispuesto por el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y por aplicación de lo establecido en el artículo 254 ejusdem, conforme al cual “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.” (sic), debe este tribunal de alzada emitir pronunciamiento a favor del poseedor de la cosa objeto del litigio, vale decir, de la casa para habitación que sirve de vivienda al demandado, por encontrarse éste en posesión de tal inmueble, como se evidencia de la inspección judicial practicada por el tribunal de la causa en dicho inmueble, el 23 de julio de 2014, situado en el sector El Parque, casa sin número, parroquia Campo Alegre, municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, cuya acta va a los folios 126 al 129, y en la que se deja constancia de que el demandado, ciudadano Gregorio Ramón Paredes Torres, posee dicho inmueble que le sirve como vivienda a él y a su grupo familiar, tal como se establecerá de manera expresa en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.
En consecuencia de lo establecido en los párrafos que anteceden, la apelación ejercida por la parte demandada contra el fallo definitivo dictado por el A quo ha lugar en derecho. Así se decide.
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el demandado, ciudadano Gregorio Ramón Paredes Torres, contra la definitiva dictada por el tribunal de la causa, Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 24 de octubre de 2014, en el expediente número 13.289, nomenclatura del A quo, contentivo del juicio que por desalojo propuso el ciudadano Eddie Alexander Rosales Nava contra el ciudadano Gregorio Ramón Paredes Torres, ambos identificados en autos.
Se declara SIN LUGAR la aludida demanda por desalojo intentada por el ciudadano Eddie Alexander Rosales Nava contra el ciudadano Gregorio Ramón Paredes Torres.
Se declara SIN LUGAR la defensa perentoria de falta de cualidad del demandante, ciudadano Eddie Alexander Rosales, para proponer esta demanda, opuesta por el demandado, ciudadano Gregorio Ramón Paredes Torres.
Se REVOCA la decisión apelada.
Se CONDENA en las costas del proceso a la parte actora por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con las previsiones del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se CONDENA a la parte demandada en las costas que la oposición de la defensa perentoria de falta de cualidad del actor para proponer esta demanda haya podido generar o causar, dado que dicha parte demandada interpuso tal defensa, sin éxito, conforme a lo dispuesto por el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa este expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo y en la fecha ut supra señalada. Siendo las once y cuarenta y nueve minutos de la mañana (11.49 a. m.), terminó el presente acto, se redactó esta acta que, previa su lectura, firman.
EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ

LA APODERADA DEL DEMANDANTE,

Abog. SIKIU GUANIPA MORENO

EL DEMANDANTE,

EDDIE ALEXANDER ROSALES NAVA

EL APODERADO DEL DEMANDADO APELANTE,

Abog. ACRAM BALLAN CHEHAYEB

LOS PRESENTES EN LA AUDIENCIA,


MOISÉS ROSALES G. MAURI SALAS M. JUAN WALO A.


LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. JOROET FERRER SAAVEDRA.


En igual fecha y siendo las 11.49 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL,