REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo interlocutorio.

El presente recurso de hecho fue propuesto por el ciudadano Erwin Arduino Pauletti Linares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.906.831, asistido por el abogado Jerson Delgado, inscrito en Inpreabogado bajo el número 174.297, contra auto de fecha 16 de noviembre de 2015, dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que negó la apelación ejercida el 5 de noviembre de 2015 por el hoy recurrente de hecho, contra la decisión de fecha 29 de octubre de 2015 que decidió incidencia abierta por el a quo en fase de ejecución de ejecución, en el juicio que por reivindicación propuso el recurrente de hecho contra el ciudadano Héctor José García Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.499.811, contenido en el expediente número 5.309, llevado por el Tribunal de la causa; recurso de hecho que este tribunal superior pasa a decidir con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
I
NARRATIVA

En fecha 23 de noviembre de 2015 fue recibido el escrito contentivo del recurso de hecho de autos y por cuanto el mismo no fue acompañado con copias debidamente certificadas de las actas pertinentes para tramitarlo, este Tribunal Superior dictó auto el 24 de noviembre de 2015 exhortando al recurrente a consignar copia certificada de las actas pertinentes para tramitar el recurso así ejercido; orden que no fue cumplida por el recurrente dentro del lapso que se le fijó para ello y que precluyó el 2 de diciembre del corriente año. Por tanto, a partir de la última fecha citada, comenzó a transcurrir el término para la resolución del presente recurso y encontrándose este Tribunal Superior en término para ello, pasa a hacerlo a continuación.

Alega el recurrente de hecho que “… desde que este Tribunal dictara la Sentencia Definitiva el día 17 de Septiembre de 2013, transcurrieron casi dos (2) años en el Juzgado Segundo de Ejecución y Medidas de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo; para que el ciudadano Juez, RAMÓN BUTRON, se dignara en ejecutar la sentencia que consistía en hacerme entrega de un Galpón con sus mejoras que esta (sic) en manos de un invasor, ciudadano HECTOR JOSÉ GARCIA, C.I. No. V-12.499.811.” (sic, mayúsculas en el texto).
Manifiesta el recurrente de hecho que “Durante el lapso de dos años, el ciudadano juez del citado Tribunal efectuó una serie de hechos como por ejemplo ordenó un embargo ejecutivo, cuando se trataba era de hacer entrega un inmueble; Así mismo, al darse cuenta que se trataba de una medida de ejecución de entrega, me ordenó realizar EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, cuando el inmueble ni era un local comercial y mucho menos una vivienda de habitación familiar, sino un Galpón y sus mejoras: una obra de construcción a medias; posteriormente al darse cuenta que no era ni local comercial ni vivienda y que la tramitación fue por vía del Derecho Común;, ordenó la Ejecución de Entrega y cuando llegó al Galpón, convirtió el Acta de Entrega en una Inspección, e indicó que no entregaba por cuanto el Demandado y Ejecutado no estaba presente. Luego se comunicó con el Demandado vía telefónica para informarle que iba a proceder a ejecutar y el día que se efectuó tal acto, tampoco ejecutó, por cuanto el Demandado realizó transformaciones al inmueble dándole un aspecto de vivienda y se hizo acompañar de personas y alegó que allí era su vivienda.” (sic, mayúsculas en el texto).
Continúa narrando el recurrente de hecho que dicho tribunal de municipios, ordenó una incidencia para determinar si era una vivienda o un galpón, incidencia esta en la que el demandado fabricó pruebas que debieron haber sido alegadas en el juicio principal, y en fecha 29 de octubre de 2015, el tribunal de la causa, dictó sentencia interlocutoria y que “… en la ‘Motiva’ es el propio Juez, que sin pruebas y con argumentos como el que estamos en un País de Justicia Social y otras peroratas o argumentos conocidos ‘a hominim’, (sic) sin haber sido probados, favorece una vez más al Demandado de Entrega de mi Galpón, ciudadano: HECTOR JOSÉ GARCIA; (…) Razón por lo que en fecha 5 de Noviembre de 2015, ‘Apele’ (sic) de dicha decisión y la misma me fuera ‘negada’, en fecha 16 de Noviembre del 2015’. (sic, mayúsculas en el texto).
De lo anteriormente expuesto el recurrente de hecho solicita se ordene al tribunal de la causa, le sea oída en ambos efectos la apelación que ejerció contra la sentencia incidental de fecha 29 de octubre de 2015.
En los términos expuestos queda hecho un resumen del asunto sometido al conocimiento y decisión de este Tribunal Superior.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De las actas que conforman el presente expediente se desprende que el ciudadano Juez del Segundo Primero Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, durante la fase de ejecución del juicio a que se ha hecho alusión ut supra, ordenó la apertura de una incidencia de conformidad con las disposiciones de los artículos 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil, de resultas de la cual, profirió decisión en fecha 29 de octubre de 2015, por medio de la cual declaró "CON LUGAR la incidencia de desalojo del inmueble reivindicado." (sic, mayúsculas en el texto), y ordenó al demandado desalojar el inmueble objeto de la causa y trasladarse al refugio temporal que le asigne el Ministerio de Habitat y Vivienda, "con su núcleo familiar, incluyendo a su señora madre." (sic). Dispuso, además, oficiar al Ministerio de Habitat y Vivienda "de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y al Ministerio de Habitat y Vivienda ubicado en la ciudad de Caracas" (sic), y oficiar a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Económicos Trujillo "...'Sundee' a los fines de participarle sobre la decisión de la incidencia en el presente juicio." (sic).
Copias fotostáticas simples de la aludida decisión del 29 de octubre de 2015, así como de la diligencia de apelación de fecha 5 de noviembre de 2015 y del auto de fecha 16 de noviembre de 2015, por medio del cual el tribunal de la causa niega la apelación ejercida fueron producidas por el recurrente; recaudos esos que se aprecian como copias fidedignas de documentos públicos, ex artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas y como quiera que el recurrente de hecho afirma que el tribunal de la causa, en lugar de ejecutar tal sentencia firme dictada por esta superioridad el 17 de septiembre de 2013 que ordenó al demandado, Héctor José García, entregar al demandante, Erwin Arduino Pauletti Linares, el inmueble reivindicado formado por un galpón y el terreno sobre el cual está edificado, llevó a cabo una serie de actuaciones alejadas de la ejecución propiamente dicha; y siendo que tales afirmaciones del recurrente no aparecen comprobadas en estos autos, pues, no consignó las copias que se le ordenó traer a este expediente, tales circunstancias impiden formar criterio para resolver el presente recurso de hecho conforme a lo alegado por el recurrente. Por tanto, tal recurso debe declararse sin lugar. Así se decide.

III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano Erwin Arduino Pauletti Linares, identificado en actas, contra el auto de fecha 16 de noviembre de 2015, dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que negó la apelación ejercida por el recurrente de hecho, el 5 de noviembre de 2015 contra sentencia dictada el 29 de octubre del corriente año, en el expediente número 5.309, llevado por el Tribunal de la causa, contentivo del juicio que por reivindicación, sigue el recurrente de hecho contra el ciudadano Héctor José García Rojas, identificado en autos.
Se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal de la causa.
Dada la naturaleza de este fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Archívese este expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo el nueve (9) de diciembre de dos mil quince (2015). 205º y 156º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. JOROET C. FERRER SAAVEDRA


En igual fecha y siendo las 11.30 a. m. se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL,