REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO
Trujillo, primero (01) de diciembre de dos mil quince (2015).
205º y 156º

EXPEDIENTE: Nº 0933
ASUNTO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE RECURRENTE: ciudadanas EVELIN ELIZABETH COLMENARES MATHEUS, ENEIDA JOSEFINA COLMENARES MATHEUS y YAJAIRA COROMOTO COLMENARES MATHEUS, venezolanos, civilmente hábiles, titulares de la cedula de identidad números 5.668.857, 7.815.606 y 9.719.181, respectivamente, domiciliados en el Estado Trujillo, actuando en éste acto como ocupantes y coherederos legítimos de la SUCESIÓN COLMENARES, quien en vida la representaba nuestro causante, Ciudadano Pedro María Colmenares Cárdenas, quien fue venezolano, y titular de la cedula de identidad número1.252.542, fallecido ad-intestato, en fecha 13 de julio de 2007, tal como se desprende de acta de defunción número 0035576, suscrita en el Registro Civil de la parroquia La Beatriz, del municipio Valera del Estado Trujillo
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE RECURRENTE: ANTHONY JOSSETH COLMENAREZ GUEDEZ, titular de la cedula de identidad número 15.667.109, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 150.252.
ENTE QUE PRODUJO EL ACTO CONFUTADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en la persona del Presidente por autorización expresa del Directorio.
ACTO CUYA NULIDAD FUE INTERPUESTA: ACTO ADMINISTRATIVO emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en Sesión número 600-14, Punto de Cuenta número 8, de fecha 17 de noviembre de 2014, mediante el cual acordó: “RESCATE sobre el lote de terreno denominado “HACIENDA EL PALMAR”, UBICADO EN EL Sector Alcabala I, Parroquia Valmore Rodríguez, Municipio Sucre, Estado Trujillo, una superficie total de CINCUENTA Y TRES HECTAREAS CON MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS (53 ha con 1.773 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno Ocupado Por Florencio Carrillo, Pedro Di Natale y Edgar Manzanilla, Sur: Vía que conduce a las Trincheras y vía de penetración Agrícola, Este: Terreno ocupado por Edgar manzanilla y Vía de penetración Agrícola, Oeste: Terreno ocupado por Florencio Carrillo, Pedro Di Natale, Edgar Manzanilla y vía que conduce a las Trincheras. Ventilado en el Expediente Administrativo signado con el N° ORT-TRU-RE-00042/2014, sustanciado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Trujillo…”.


I

Revisadas las actuaciones que constan en el presente expediente, observa este Tribunal, tal como cursa al folio 146 de actas, se recibió por Secretaría en fecha 28 de abril de 2015, y en fecha 29 de abril por medio de auto que cursa al folio 147 de actas, se le dio entrada al RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO (folios 01 al 14), asignándose el número 0933 de la numeración llevada por este Tribunal, y sus anexos cursantes del folio 15 al folio 145 de actas. Señala la parte recurrente en el escrito de Nulidad los siguientes hechos:
“…Somos ocupantes de un lote de terreno denominado HACIENDA EL PALMAR, ubicado Político-Territorialmente en el Municipio Sucre, Parroquia Valmore Rodríguez, Sector Alcabala I, del Estado Trujillo, y Geoespacialmente dentro de las coordenadas UTM : P1: N:1044411, E:303935; P2: N:1044648, E:304231; P3: N:1044903, E:304003; P4: N:1045419, E:303649; P5: N:1044965, E:303060; P6: N:1044494, E:303802; P7: N:1044496, E:303816; P8: N:1044493, E:303819; P9: N:1044483, E:303815; constante de una superficie de CINCUENTA Y TRES HECTAREAS CON MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS (53 has con 1.773 mts2), y alinderado por el Norte, Con terrenos ocupados por Florentino Carrillo, Dinatali y Edgar Manzanilla; por el Sur, Con vía que conduce a las Trincheras y vía de penetración agrícola; por el Este, Con terrenos ocupados por Edgar Manzanilla y vía de penetración agrícola; y por el Oeste, Con terrenos ocupados por Florentino Carrillo, Dinatali, Edgar Manzanilla y vía que conduce a las Trincheras...”. (sic)
Así mismo explanan: “…Ahora bien, en fecha Doce (12) de Marzo de 2014 el Instituto Nacional de Tierras, en Sesión de Directorio N° 563-14 y Punto de Cuenta N° 03, acordó declarar Ocioso e Iniciar el Procedimiento de Rescate y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra sobre el lote up supra. Para lo cual, no se produjo las debidas notificaciones, infringiéndose nuestros derechos personales y directos para el momento, donde al efecto, en su oportunidad se interpuso con el fin de desvirtuar la presunción del carácter de ociosidad, se expuso la solicitud operanti del artículo 38 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (único recurso de reconsideración administrativa con la que cuenta el referido procedimiento); caso éste, que fue omitido en su totalidad por parte de la Oficina Regional de Tierras del Estado Trujillo, ya que no hubo remisión de la solicitud a la Sede Central, a objeto de su consideración, tal como lo estipula el artículo referido. Trayendo como consecuencia, otra deliberación administrativa por parte del Instituto Nacional de Tierras, de fecha Diecisiete (17) de Noviembre de 2.014, de Sesión N° 600-14 y Punto de Cuenta N° 8, sustanciado en expediente administrativo con nomenclatura interna ORT-TRU-RE-00042/2014, donde se Declara el Rescate de las Tierras in comento, el cual, nos fue notificado en portón de finca en fecha 10 de marzo de 2015, ya para el 13 de marzo aún no se había producido la publicación, para lo cual, en la referida decisión, se desprendió la desincorporación total de la aplicación y vigencia de una Medida Cautelar de Aseguramiento, acordada en deliberación de directorio anterior (identificada con la letra C.1), en consecuencia, siendo éste, nuestro punto de convergencia en éste acto (identificada con la letra D)...”. (sic)
Mas adelante: “…Así mismo y desde entonces, hemos sido objeto de hostigamientos y violaciones de nuestros derechos por parte de la Oficina Regional de Tierras del Estado Trujillo, de las consideraciones erróneas y parcializadas, en pro de las denuncias del presunto Colectivo que iniciaron el procedimiento, en tanto que, los mismos, son personas que, unas de ellas, ya cuentan con regularización de la tenencia de la tierra por parte del ente agrario por predios en otros municipios, así como, denuncias en los entes policiales por delitos comunes”. (Sic) (Resaltado de los recurrentes)....”. (sic)
Acompañando el presente Recurso los siguientes documentos: 1.- Se anexa Declaración Sucesoral de nuestro causante Pedro María Colmenares Cárdenas (identificada con la letra A). 2.- Se anexa Acta de defunción de nuestro causante ya identificado, de N° 0035576, suscrita por el Registro Civil de la parroquia La Beatriz del municipio Valera del Estado Trujillo (identificada con la letra B). 3.- Se anexa escrito de oposición que fuera consignado en la Oficina Regional, en pro del debido ejercicio al derecho de nuestra defensa (identificada con la letra C). 4.- Se anexa Cartel de Notificación del procedimiento anterior (identificada con la letra C.1). 5.- Se anexa Acto Administrativo de Rescate (identificado con la letra D). 6.- Se anexa Cadena Titulativa de tracto documental del origen privado que comportan las tierras (identificada con la letra E). 7.- Se anexan copias del expediente administrativo en 79 folios útiles. Observándose la evidente flagrancia de la inoperatividad de las debidas notificaciones, adicionando que, tampoco fue firmado en su totalidad con las firmas necesarias para sustanciar el expediente, inexplicablemente este vicio se mantuvo hasta la conclusión del procedimiento administrativo, al igual como lo tuvimos a la vista con el expediente de Rescate (identificada con la letra F).
Solicita al Tribunal como medio probatorio las 1.- Demando Nulidad del acto administrativo en contra del ente agrario Instituto Nacional de Tierras, identificado con el registro de información fiscal (RIF) G-20002387-2, en el que declara el Rescate, de las Tierras que venimos ocupando, la cual fue tramitada en expediente bajo el N° ORT-TRU-RE-00042/2014, por lo que solicito que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en su definitiva sea declara con lugar. 2.- En concordancia con el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría solicito se notifique al Procurador General de la Republica. 3.- Solicito se Notifique al Presidente del Instituto Nacional de Tierras. 4.- Solicito se solicite los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa al Instituto Nacional de Tierras. 5.- Solicito la suspensión de los efectos del acto administrativo pues se podría dilapidar el caudal hereditario de la Sucesión Colmenares de la que somos parte. 6.- Solicito una vez admitida la demanda se llame a una audiencia conciliatoria con las partes interesadas y así ejercer el mandato constitucional de la conciliación y mediación.


II
DE LA COMPETENCIA Y LA ADMISIBILIDAD:

En fecha 30 de abril de 2015, este Tribunal se declaró competente como consta en auto que riela del folio 148 al folio 151 de actas, sin embargo es necesario reiterar la competencia, tal y como lo dispone el artículo 156, ordinal 1° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, respecto a que los Juzgados Superiores Agrarios, son competentes por el territorio para el conocimiento de las acciones contenciosas administrativas especiales agrarias, así como también, el artículo 161 eiusdem, establece un lapso, dentro del cual este Tribunal debe pronunciarse sobre la admisibilidad del Recurso, siendo el mismo, de tres (03) días hábiles siguientes a la interposición del mismo (recibido por parte del Juzgado).
Se considera que la competencia para el conocimiento sustanciación y decisión del presente recurso, la tiene atribuida este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, derivada en principio del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
“La jurisdicción contencioso-administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece la competencia para el conocimiento de los recursos de nulidad contra los entes agrarios son los tribunales superiores regionales como tribunales de primera instancia del lugar donde se encuentra el inmueble objeto de la controversia.
Por lo que reitera la competencia este Tribunal, por tratarse de un recurso de Nulidad de un Acto Administrativo, mediante el cual se acordó: “RESCATE sobre el lote de terreno denominado “HACIENDA EL PALMAR”, UBICADO EN EL Sector Alcabala I, Parroquia Valmore Rodríguez, Municipio Sucre, Estado Trujillo, una superficie total de CINCUENTA Y TRES HECTAREAS CON MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS (53 ha con 1773 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno Ocupado Por Florencio Carrillo, Pedro Di Natale y Edgar Manzanilla, Sur: Vía que conduce a las Trincheras y vía de penetración Agrícola, Este: Terreno ocupado por Edgar manzanilla y Vía de penetración Agrícola, Oeste: Terreno ocupado por Florencio Carrillo, Pedro Di Natale, Edgar Manzanilla y vía que conduce a las Trincheras. Ventilado en el Expediente Administrativo signado con el N° ORT-TRU-RE-00042/2014, sustanciado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Trujillo” (sic).
Siendo una obligación constitucional y legal pronunciarse sobre la admisibilidad o no del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo Agrario, previo al pronunciamiento este Tribunal, hace las siguientes consideraciones:
El Juzgado se profiere sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto dentro de la oportunidad prevista en el artículo 161 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; de conformidad con lo previsto en la norma ut supra enunciada y la jurisprudencia de la Sala Constitucional del tribunal supremo de justicia, observa:
El juzgador está obligado a verificar con cautela los requisitos de admisibilidad y presupuestos inadmisibilidad de la acción recursiva, por lo que está, plenamente facultada esta instancia para constatar previamente, si han quedado satisfechos tales requisitos y no existe alguna causal de inadmisibilidad del recurso propuesto, lo cual hace de seguidas:
Con respecto al requisito que corresponde al Ordinal 1º del Artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuando establece como PRIMERA exigencia: La determinación del acto cuya nulidad se pretende:
De la lectura del libelo y de la revisión de los documentos que contiene el Recurso de Nulidad, interpuesto por las ciudadanas EVELIN ELIZABETH COLMENARES MATHEUS, ENEIDA JOSEFINA COLMENARES MATHEUS y YAJAIRA COROMOTO COLMENARES MATHEUS, identificadas en actas, actuando en este acto como ocupantes y coherederas “…legítimos de la SUCESIÓN COLMENARES, quien en vida la representaba nuestro causante, Ciudadano Pedro María Colmenares Cárdenas, quien fue venezolano, titular de la cédula de identidad N° 1.252.542, fallecido ad-intestato, en fecha 13-07-2007, tal como se desprende en acta de defunción N° 0035576, suscrita en la Parroquia La Beatriz, del Municipio Valera del Estado Trujillo. Asistidas en este acto por el Abogado ANTHONY JOSSETH COLMENARES GUEDEZ, titulares de la Cédula de Identidad número 15.667.109, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 150.252, contra el ACTO ADMINISTRATIVO emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en Sesión N° 600-14, Punto de Cuenta número 8, de fecha 17 de noviembre de 2014, mediante el cual acordo: “RESCATE sobre el lote de terreno denominado “HACIENDA EL PALMAR”, UBICADO EN EL Sector Alcabala I, Parroquia Valmore Rodríguez, Municipio Sucre, Estado Trujillo, una superficie total de CINCUENTA Y TRES HECTAREAS CON MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS (53 ha con 1773 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno Ocupado Por Florencio Carrillo, Pedro Di Natale y Edgar Manzanilla, Sur: Vía que conduce a las Trincheras y vía de penetración Agrícola, Este: Terreno ocupado por Edgar manzanilla y Vía de penetración Agrícola, Oeste: Terreno ocupado por Florencio Carrillo, Pedro Di Natale, Edgar Manzanilla y vía que conduce a las Trincheras. Ventilado en el Expediente Administrativo signado con el N° ORT-TRU-RE-00042/2014, sustanciado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Trujillo…”, dándose así por cumplido este requisito. Así se declara.
En relación al SEGUNDO requisito establecido en el Ordinal 2° del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que consiste en acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen, el recurrente anexó copias fotostáticas simples del Acto Administrativo recurrido el cual acordó: “RESCATE sobre el lote de terreno denominado “HACIENDA EL PALMAR”, UBICADO EN EL Sector Alcabala I, Parroquia Valmore Rodríguez, Municipio Sucre, Estado Trujillo, una superficie total de CINCUENTA Y TRES HECTAREAS CON MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS (53 ha con 1773 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno Ocupado Por Florencio Carrillo, Pedro Di Natale y Edgar Manzanilla, Sur: Vía que conduce a las Trincheras y vía de penetración Agrícola, Este: Terreno ocupado por Edgar manzanilla y Vía de penetración Agrícola, Oeste: Terreno ocupado por Florencio Carrillo, Pedro Di Natale, Edgar Manzanilla y vía que conduce a las Trincheras. Ventilado en el Expediente Administrativo signado con el N° ORT-TRU-RE-00042/2014, sustanciado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Trujillo”, dándose así por cumplido este requisito. Así se establece.
En el mismo orden y respecto al requisito previsto en el Ordinal 3° del Artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece la Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia, el recurrente alega que fue violentado los Artículos 13, 25, 49, 164 numeral 50 y 181 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 18, 19, 20 y 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; Artículos 82 4° aparte, 94 y 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; Artículos 796 y 1924 del Código Civil; Artículos 11 y 13 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos; Artículos 136 y 137 de la Ley Orgánica de la Administración Pública; Así como los Artículos 25, 26, 31, 33, 37 y 65 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional y el artículo 54 de la Ley de Aguas. Por lo que se da por cumplido este requisito. Así se decide.
Verifica este Tribunal, que los ordinales 4° y 5° del Artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales establecen lo referente a acompañar instrumento que demuestre el carácter con que actúa. En caso que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acrediten la titularidad aludida; así como los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar, señalando al respecto el recurrente, que el inmueble sobre el cual el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 17 de noviembre de 2014, a través del cual el referido Ente de la Administración Pública Agraria, acordó: RESCATE sobre el lote de terreno denominado “HACIENDA EL PALMAR”, ubicado en el Sector Alcabala I, Parroquia Valmore Rodríguez, Municipio Sucre, Estado Trujillo, ventilado en el Expediente Administrativo signado con el N° ORT-TRU-RE-00042/2014, sustanciado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Trujillo, por lo que se da por cumplido este requisito. Así se declara.
El artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en 13 ordinales, los motivos de inadmisibilidad de las acciones y recursos en lo Contencioso Administrativo Agrario los cuales son: En los ordinales 1° y 2°, a saber: Cuando así lo disponga la Ley y Cuando corresponde a otro organismo jurisdiccional, en esta causal declinaría al tribunal competente, en relación a estos presupuestos, este Tribunal considera que no tiene motivos de inadmisibilidad al respecto, en la oportunidad legal se declaró competente, es decir, el conocimiento de la pretensión no corresponde a otro Tribunal. Así se decide.
Igualmente, de acuerdo a lo observado en actas, tampoco esta evidenciada la caducidad del recurso interpuesto (ordinal 3°), salvo que en el curso del trámite procesal quede demostrado; así tampoco resulta manifiesta la falta de cualidad o interés del recurrente (Ordinal 4°), no existe acumulación de pretensiones que se contradigan entre si, ni se excluyen, o que para su trámite se requieran procedimientos incompatibles (Ordinal 5°); observándose que acompañó los documentos indispensables para su admisión (Ordinal 6°); que tampoco hay un recurso paralelo (Ordinal 7°); el mismo es lo suficientemente inteligible y no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos (Ordinal 8°); tampoco existe manifiesta falta de representación que se pudiera atribuir el actor y los recurrentes no representan a persona jurídica alguna, sino que aducen ser propietarios (Ordinal 9°); siendo innecesaria la espera del agotamiento de recursos administrativos que exige el ordinal 10°; el antejuicio administrativo en el presente recurso, igualmente el avenimiento, no son necesarios en este tipo de recurso, exigidos en los ordinales 11° y 12°; y por cuanto la pretensión no es manifiestamente contraria a los fines de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de los preceptos constitucionales que rigen esta materia que establece el ordinal 13°, se declara que el presente recurso de nulidad no ha recaído en ningún presupuesto de inadmisibilidad previsto en la Ley. Así se establece.
Como corolario, el presente recurso es admisible. In continenti es procedente ordenar la notificación del Procurador General de la República, al igual que al Ente Agrario que produjo el Pronunciamiento Administrativo confutado y a los terceros interesados, todo de conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, comisionando a tales fines. Ordenando igualmente la notificación por boleta con copia certificada de la presente admisión al beneficiario del acto confutado de nulidad. Así se decide.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: ADMITE RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO, presentado las ciudadanas EVELIN ELIZABETH COLMENARES MATHEUS, ENEIDA JOSEFINA COLMENARES MATHEUS y YAJAIRA COROMOTO COLMENARES MATHEUS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 5.668.857, 7.815.606 y 9.719.181 respectivamente, domiciliadas en el Estado Trujillo, actuando en este acto como ocupantes y coherederos legítimos de la SUCESIÓN COLMENARES, quien en vida la representaba nuestro causante, Ciudadano Pedro María Colmenares Cárdenas, quien fue venezolano, titular de la cédula de identidad N° 1.252.542, fallecido ad-intestato, en fecha 13-07-2007, tal como se desprende en acta de defunción N° 0035576, suscrita en la Parroquia La Beatriz, del Municipio Valera del Estado Trujillo. Asistidas en este acto por el Abogado ANTHONY JOSSETH COLMENARES GUEDEZ, titulares de la Cédula de Identidad número 15.667.109, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 150.252, contra el ACTO ADMINISTRATIVO emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en Sesión N° 600-14, Punto de Cuenta número 8, de fecha 17 de noviembre de 2014, mediante el cual acordo: “RESCATE sobre el lote de terreno denominado “HACIENDA EL PALMAR”, UBICADO EN EL Sector Alcabala I, Parroquia Valmore Rodríguez, Municipio Sucre, Estado Trujillo, una superficie total de CINCUENTA Y TRES HECTAREAS CON MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS (53 ha con 1773 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno Ocupado Por Florencio Carrillo, Pedro Di Natale y Edgar Manzanilla, Sur: Vía que conduce a las Trincheras y vía de penetración Agrícola, Este: Terreno ocupado por Edgar manzanilla y Vía de penetración Agrícola, Oeste: Terreno ocupado por Florencio Carrillo, Pedro Di Natale, Edgar Manzanilla y vía que conduce a las Trincheras. Ventilado en el Expediente Administrativo signado con el N° ORT-TRU-RE-00042/2014, sustanciado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Trujillo”.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, artículo 49 de la Carta Fundamental, en concordancia con lo establecido en el Artículo 96 del Decreto número 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena librar oficio de notificación al Procurador General de la República, a los fines de hacerle saber de la admisión del presente recurso, asimismo, se les advierte a las partes y terceros interesados, que de conformidad con lo establecido en el referido artículo 96 de la Reformada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, una vez conste en auto la consignación de la constancia de haber sido notificado el Procurador General de la República, transcurridos los seis (06) días de término de distancia que se otorgan para ello, la causa quedará suspendida por un lapso de noventa (90) días continuos. Por lo tanto la Procuraduría General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dicha notificación durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede de lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificada. En el entendido que vencido dicho lapso se tendrá por notificado al Procurador General y comenzarán a computarse el lapso de diez (10) días hábiles para que proceda a oponerse al recurso contencioso administrativo de nulidad. Líbrese el oficio de notificación ordenado, conjuntamente con copia certificada del expediente respectivo, y comisiónese al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que practique la misma.-
TERCERO: Se ordena la notificación de terceros interesados si los hubiere, así como a cualquier persona natural o jurídica que hayan sido notificados o participado en vía administrativa, y demás terceros que tengan interés en el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO, para que procedan de igual manera a oponerse al mismo, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso otorgado anteriormente a la Procuraduría General de la República conforme al Artículo 96 del Decreto número 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,; esta notificación se llevará a cabo, de conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como también, de acuerdo a lo establecido por la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión número 0485 de fecha 15 de marzo de 2.007, Expediente número 06-1227 a través de la publicación de un cartel de notificación el cual será divulgado en el “Diario Los Andes” del Estado Trujillo, en dimensiones que hagan fácil su lectura. Advirtiendo que dicho Cartel debe ser retirado, publicado y consignado un ejemplar que contenga dicha publicación a las actas del presente expediente, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al de hoy so pena de ser declarada la perención breve de acuerdo a lo dispuesto en sentencia número 1708 del 16 de noviembre de 2011 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que recayó en el expediente número 09-0695.
CUARTO: Se ordena librar boleta de notificación al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS en la persona de su Presidente, que se encuentre en ejercicio de sus funciones para el momento de la práctica de la notificación, a los fines de que proceda a dar contestación al Recurso de Nulidad interpuesto, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en auto la última notificación, más seis (06) días que se le conceden como término de distancia, una vez agotados los noventa (90) días continuos otorgados a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el Artículo 96 del Decreto número 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese la boleta de notificación ordenada, conjuntamente con copia certificada del expediente respectivo.
QUINTO: Se ordena notificar por boleta a los beneficiarios del acto confutado de nulidad representados por el ciudadano JOSÉ GREGORIO VIVAS ROA, para que se entere de dicho recurso admitido y ejerza su derecho a la defensa si considera que sus derechos e intereses han sido vulnerados dentro de los lapsos otorgados al Instituto Nacional de Tierras.
SEXTO: Se ordena la apertura de un cuaderno de medidas con copia certificada del recurso interpuesto y del presente pronunciamiento de Admisión, instando a la parte recurrente, aportar los correspondientes fotostatos, a los fines de la declaratoria sobre la medida solicitada, una vez abierto el respectivo cuaderno.
Cúmplase con lo ordenado en la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo, Trujillo el primero (01) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). (AÑOS: 205º INDEPENDENCIA y 156º FEDERACIÓN).
EL JUEZ,
____________________________
REINALDO DE JESÚS AZUAJE
LA SECRETARIA TEMPORAL;
_______________________
RAYMA C. DELGADO B.

La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, HACE CONSTAR: “Que hoy primero (01) día del mes de diciembre de dos mil quince (2015), siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0933)”.
LA SECRETARIA;




Exp. 0933
RJA/RCDB/cvvg.-