REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO
Trujillo, primero (01) de diciembre de dos mil quince (2015).

205º y 156º

EXPEDIENTE: Nº 0936

ASUNTO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE RECURRENTE: ciudadana ELOISA DEL CARMEN AGUILAR VILORIA, titular de la Cédula de Identidad número 5.108.588, apoderada judicial de los ciudadanos MARÍA SALVADORA VILORIA DE AGUILAR y GERARDO AGUILAR VILORIA, titulares de las Cédulas de Identidad número 1.008.850 y 11.315.529, domiciliados en el Sector El Boquerón, Sector La Pica, casa sin número, Parroquia La Unión, Municipio Escuque del Estado Trujillo. ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado JOHNNI NEGRÓN SALAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.009.
ENTE QUE PRODUJO EL ACTO CONFUTADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en la persona del Presidente por autorización expresa de su Directorio.
ACTO CUYA NULIDAD FUE INTERPUESTA: ACTO ADMINISTRATIVO emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en reunión 516-13, de fecha 10 de mayo de 2013, mediante el cual aprobó otorgar TÍTULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, número 2130515232013RAT220755, a favor de la ciudadana CECILIA ROSA CARRILLO MOLINA, titular de la Cédula de Identidad número 9.174.202, sobre un lote de terreno denominado “EL BACHAQUERO”, ubicado en el Sector LOS BACHAQUEROS, Parroquia Unión, Municipio Escuque del Estado Trujillo, constante de una superficie de TRES HECTÁREAS CON SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (3 ha con 6.799mts2), ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Cerro El Amparo; SUR: Terreno ocupado por Martín Aguilar; ESTE: Cerro El Amparo y terreno ocupado por Martín Aguilar; y OESTE: Terreno ocupado por Martín Aguilar.

I
Revisadas las actuaciones que constan en el presente expediente, observa este Tribunal, tal como cursa al folio 54 de actas se recibió por Secretaría en fecha 03 de julio de 2015, en la misma fecha tal como cursa al folio 55 de actas, se le dio entrada por medio de auto, al RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO (folios 01 al 06), asignándose el número 0936 de la numeración llevada por este Tribunal, y sus anexos cursantes del folio 07 al folio 53 de actas. Señala la parte recurrente en el escrito de Nulidad los siguientes hechos:
Que en virtud del presente recurso, pretende la Nulidad del acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, es preciso indicar algunos hechos relevantes, antes de señalar las garantías constitucionales que consideró fueron violentadas por la administración agraria.
Señala la parte recurrente en el escrito de Nulidad los siguientes hechos: “…Comparezco ante este Tribunal para solicitar “Recurso de nulidad del Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y carta de Registro Agrario número: 2130515232013RAT220755 otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) en el mes de mayo de 2013 a la Ciudadana: CECILIA ROSA CARRILLO MOLINA, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 9.174.202, con residencia en el Boquerón, Sector La Pica Pica, casa S/N, Parroquia Unión, Municipio Escuque, Estado Trujillo y a la vez, solicito ante este Tribunal “Restitución de linderos” en terrenos propiedad de mis mandantes…” (sic). (Lo resaltado de la recurrente)
Mas adelante explanó: “…En el momento de solicitar dicho título que anexo con el N°2 a la presente; la Ciudadana CECILIA ROSA CARRILLO MOLINA, antes identificada, no solicitó carta Aval de ocupación de tierra ante el Consejo Comunal “El Boquerón” perteneciente a la Parroquia La Unión, Municipio Escuque, Estado Trujillo (Anexo 3: Carta de Certificación del Consejo Comunal “El Boquerón”). Al solicitar la carta de explotación Agraria ante la Prefectura de Escuque, Municipio Escuque, estado Trujillo, presentó como testigos a dos personas que no residen en el Boquerón, que no conocen los linderos con los colindantes que son mis mandantes; por lo tanto el Título de Adjudicación que le otorgó el Instituto Nacional de Tierra (INTI) tiene linderos falsos a excepción del lado Norte. Para el momento de la adjudicación la Señora Cecilia Carrillo solo ocupaba un terreno que fue propiedad de la Señora Elauteria Simancas (Difunta) en un área de trescientos metros (300mts); este terreno es el que ha ocupado la señora Cecilia Carrillo por diecisiete (17) años consecutivos, este documento no lo presentó al INTI al momento de solicitar el título de adjudicación (anexo 4). También le informo que los lotes de terreno propiedad de mis mandantes antes identificados se encontraban cercados con alambre de púas y mojones de madera los cuales fueron quitados…”. (sic) (Lo resaltado de la recurrente)
También expuso: “…El Instituto Nacional de Tierra (INTI) le otorgó el Título de adjudicación en un área de tres (03) hectáreas con seis mil setecientos noventa y nueve metros cuadrados (3ha con 6799m2) invadiendo parte de las propiedades de mis mandantes (Anexo 4) copias certificadas fotostáticas registradas ante el Registro Público de los Municipios Escuque y Monte Carmelo Estado Trujillo anexo a estos planos con medidas de los terrenos de los Ciudadanos María Salvadora Viloria de Aguilar, Gerardo Aguilar Viloria con sus respectivas copias de las Cédula de Identidad, RIF y carnet de discapacidad, informe médico de Gerardo Aguilar que son mis mandantes…”. (sic).
Así mismo explanó: “…Para el momento que el Instituto Nacional de Tierras (INTI) midió las tierras que fueron otorgadas por este instituto a la ciudadana Cecilia Rosa Carrillo Molina no se les informó a mis mandantes ni en forma verbal, ni escrita, no se publicó en Gaceta Oficial ante ningún diario de circulación regional, tampoco se fijaron carteles en la entrada de la finca; ignorando mis mandantes la existencia de este instrumento y en vista que en el mes de abril del presente año la Ciudadana Cecilia Carrillo construyó dos (02) ranchos o caballerizas en parte este ocupando parte del terreno propiedad de la Ciudadana Salvadora de Aguilar y observando que habían deforestado parte del terreno del Ciudadano Gerardo Aguilar, estos se dirigieron al Instituto Nacional de Tierras solicitando por escrito el Título de adjudicación otorgado a la ciudadana Cecilia Rosa Carrillo Molina, recibiendo copia de este instrumento y dándose por enterados el día 04 de mayo de 2015…” (sic).
Por otro lado destaca “…Posteriormente el 12 de mayo de 2015 se solicitó por escrito copia de documentos probatorios presentados ante el INTI por la Ciudadana Cecilia Carrillo, y el día 20 de mayo del presente se solicitó por escrito al INTI la verificación de predio, solicitudes que fueron negadas por este instituto el día 15 de mayo de 2015 (anexo N° 6)...”. (sic).
Igualmente explana “…La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicada en Gaceta Oficial extraordinaria N° 5.991 de fecha 29 de Julio de 2010 y en Gaceta Oficial N° 39.522 de fecha 01 de Octubre de 2010, en el artículo 17, Ordinal 2 sobre “la permanencia de pequeños y medianos productores agrarios en tierra que han venido ocupando en forma pacífica y ininterrumpida superior a tres años”; la Ciudadana Cecilia Rosa Carrillo Molina no ha ocupado las tierras de mis mandantes durante ese tiempo ni tampoco en forma pacífica; esta Ciudadana es reincidente en invadir terrenos de vocación agrícola y no agrícola como consta en acta de archivo de la Prefectura del Alto de Escuque, Parroquia Unión, Municipio Escuque, estado Trujillo en el año 2013…”.(sic).
También expuso: “…El Instituto Nacional de Tierras no declaró los espacios colindantes con mis mandantes como “Tierras ociosas”, estos terrenos ubicados en este Sector fueron declarados “Bosques nativos” de conservación o de protección, no son terrenos para explotación agrícola, según comunicación enviada por la Dirección Estadal Ambiental Trujillo de fecha 28-08-2012 a el Consejo Comunal “El Boquerón” como respuesta a una comunicación enviada a este instituto el 20-07-2012 solicitando la clasificación legal de los bosques ubicados en la Pica Pica y el Toro, por ser estos bosques área de productora de agua, caracterizados por una alta pluviosidad, por este motivo fueron declarados bosques nativos de protección y conservación y por encontrarse dentro de áreas de protección y conservación y por encontrarse dentro de las áreas bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE) deben ser protegidas de las acciones que deterioren o disminuyan la cobertura natural (anexo 7)…”. (sic)
Así mismo explana: “…El artículo 22 de la Ley de bosques y Gestión Forestal decreto con rango, valor y fuerza de Ley (Gaceta Oficial N° 38.946 del año 2008 y Gaceta oficial N° 39.125), dice “los terrenos donde se localicen bosques nativos no podrán considerarse como ociosas o improductivos. Tampoco podrán ser intervenidos estos terrenos con fines agrícolas, mineros u otros que impliquen la destrucción o degradación del bosque…” (sic).
También argumenta: “…En la nueva Ley de Bosques (Gaceta Oficial N° 40.222 de fecha 06 de Agosto de 2013) en el artículo 50 dice: “las tierras forestales solo podrán ser destinadas al uso forestal y no podrán ser consideradas ociosas o improductivas…”. (sic)
También destaca: “…En dos ocasiones la Guardia Nacional prohibió a mis mandantes en las áreas hoy en reclamo realizar actividades de siembra, deforestación, tala y quema las cuales fueron cumplidas por ellos; en el año 2006, el Fondo de Desarrollo Económico y Social del Municipio Escuque FONDES otorgó un crédito a Gerardo Aguilar Viloria para renovación de hectárea y media de café (1,5 has), brindándole a su vez asistencia técnica, y respetando los lineamientos dados por el Ministerio del Ambiente, respetando las normas de áreas forestales, recibiendo supervisiones periódicas como consta en hoja de visita realizada el 18 de febrero de 2009 para hacer rastreo de broca, observándose en las hojas unas manchas blancas; se aplicaron los productos biológicos recomendados por el Ministerio de Tierras y Servicio Autónomo Sanidad Agropecuaria de Trujillo, (anexo contrato de crédito de FONDES, constancia de inscripción al productor en Registro Nacional Agrícola Misión AgroVenezuela, a pesar de aplicar los correctivos a finales del año 2012 y principios de 2013 todas las matas se secaron, aún existe matas de café, naranjas, cambures de larga data en el espacio permitido para desarrollar actividad agrícola…”. (sic)
Mas adelante explanó: “…En estas mismas áreas hoy día la Ciudadana Cecilia Rosa Carrillo Morillo y el Ciudadano Jorge Torrealba, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 9.162.818, con residencia en el mismo sector, han realizado actividades de deshierbe, cortes de árboles de tirindín, quema de maleza a pie de árboles sanos; por este motivo mis mandantes el día 06 de mayo de 2015, solicitaron ante la Guardería Ambiental del Estado Trujillo una inspección para evaluar daños al ambiente (anexo B)…”. (Sic)
También expusieron, “…El día 01 de Junio de 2015, la Unidad Regional de Defensa Pública citó a los ciudadanos: Inés Aguilar, C.I. 3.909.968, Martín Aguilar, C.I. 3.909.487, los hijos de Salvadora de Aguilar y a Valdemar Bencomo, C.I. 2.621.528, testigo de mis mandantes con motivo de solicitud formulada ante ese despacho por los Ciudadanos Cecilia Carrillo y José Torrealba, venezolano, mayor de edad, agricultor, C.I. 9.162.818, con residencia en el Boquerón, Sector La Pica Pica, casa S/N, con el fin de solventar la situación que actualmente presentan, la fecha de la reunión fue el 29 de Junio de 2015, a esta reunión asistí como representante de mis mandantes. Esta reunión se celebró en el Despacho Defensoril N° 3, asistidos por el Abogado Rafael Briceño Defensor Público auxiliar encargado; en esta reunión se acordó el día 13 de Julio del corriente en horas de la mañana para realizar una inspección preparatoria para tratar de llegar a un posible acuerdo y aclaratoria de linderos (anexo 8 Acta de comparecencia)…”. (sic).
Así mismo explana que promueve como testigos a los ciudadanos: Valdemar Bencomo, , Edixon Parra Viloria, y Alfonso Ramón Hernández Pacheco, titulares de las cédulas de identidad números 2.621.528, 10.396.248 y 18.456.139 respectivamente. Igualmente solicita en nombre de sus mandantes que se declare con lugar la Nulidad de dicho Título y la Restitución de linderos.
II
DE LA COMPETENCIA Y LA ADMISIBILIDAD:

En fecha 13 de julio de 2015, este Tribunal se declaró competente como consta en auto que riela del folio 56 al folio 59 de actas, sin embargo es necesario reiterar la competencia, tal y como lo dispone el artículo 156, ordinal 1° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los Juzgados Superiores Agrarios, son competentes por el territorio para el conocimiento de las acciones contenciosas administrativas especiales agrarias, así como también, el artículo 161 eiusdem, establece un lapso, dentro del cual este Tribunal debe pronunciarse sobre la admisibilidad del Recurso, siendo el mismo, de tres (03) días hábiles siguientes a la interposición del mismo (recibido por parte del Juzgado), sin embargo siguiendo el criterio pacífico llevado por este tribunal respecto a que los tres (03) días para admitir o no el recurso se computan, vencidos los 10 días otorgados al Instituto Nacional de Tierras para que consigne los antecedentes administrativos del acto confutado, previa notificación tal como se acordó en decisión de fecha 13 de julio de 2015, este Tribunal se declaró competente como consta en auto que riela del folio 56 al folio 59 de actas.
Por lo que resulta competente este Tribunal por tratarse de la Nulidad de un acto administrativo, mediante el cual el Directorio del Instituto Nacional de Tierras acordó ACTO ADMINISTRATIVO, emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), aprobado en reunión número 516-13, de fecha 10 de mayo de 2013, mediante el cual se otorga TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO número 2130515232013RAT220755, a favor de la ciudadana CECILIA ROSA CARRILLO MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 9.174.202, sobre un lote de terreno denominado “El Bachaquero”, ubicado en el Sector Los Bachaqueros, Parroquia La Unión, Municipio Escuque del Estado Trujillo, constante de una superficie de TRES HECTÁREAS CON SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (3 ha con 6.799mts2), ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Cerro El Amparo; SUR: Terreno ocupado por Martín Aguilar; ESTE: Cerro El Amparo y terreno ocupado por Martín Aguilar; y OESTE: Terreno ocupado por Martín Aguilar. Así se establece.
Siendo una obligación constitucional y legal pronunciarse sobre la admisibilidad o no del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo Agrario, previo al pronunciamiento este Tribunal, hace las siguientes consideraciones:
El Juzgado se declara sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto dentro de la oportunidad prevista en el artículo 161 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de conformidad con lo previsto en la norma ut supra indicada, observa:
El juzgador está obligado a verificar con cautela los requisitos de admisibilidad y presupuestos de inadmisibilidad de la acción recursiva, por lo que está plenamente facultada esta instancia para constatar previamente si han quedado satisfechos tales requisitos y no existe alguna causal de inadmisibilidad del recurso propuesto, lo cual hace de seguidas:
Con respecto al requisito que corresponde al Ordinal 1º del Artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuando establece como PRIMERA exigencia la determinación del acto cuya nulidad se pretende:
De la lectura del libelo y de la revisión de los documentos que contiene el Recurso de Nulidad, interpuesto por la ciudadana ELOISA DEL CARMEN AGUILAR VILORIA, apoderada judicial de los ciudadanos MARÍA SALVADORA VILORIA DE AGUILAR y GERARDO AGUILAR VILORIA, asistidos por el abogado JOHNNI NEGRÓN SALAS, identificados en actas, de fecha 03 de julio de 2015, a través del cual el referido Ente de la Administración Pública Agraria otorgó TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO número 2130515232013RAT220755, a favor de la ciudadana CECILIA ROSA CARRILLO MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 9.174.202, sobre un lote de terreno denominado “El Bachaquero”, ubicado en el Sector Los Bachaqueros, Parroquia La Unión, Municipio Escuque del Estado Trujillo, constante de una superficie de TRES HECTÁREAS CON SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (3 ha con 6.799mts2), ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Cerro El Amparo; SUR: Terreno ocupado por Martín Aguilar; ESTE: Cerro El Amparo y terreno ocupado por Martín Aguilar; y OESTE: Terreno ocupado por Martín Aguilar. Dándose así por cumplido este requisito. Así se declara.
En relación al SEGUNDO requisito establecido en el Ordinal 2° del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que consiste en “acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen”, la recurrente anexó copia fotostática simple de “…TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, a favor de la ciudadana CECILIA ROSA CARRILLO MOLINA…” de fecha 10 de mayo de 2013, Sesión número 516-13, dándose así por cumplido este requisito. Así se establece.
En el mismo orden y respecto al requisito previsto en el Ordinal 3° del Artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece la “Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia”, verificado de forma concienzuda el escrito libelar recursivo, se evidencia que el recurrente expuso que la persona beneficiaria del acto confutado no cumple con el artículo 17 ordinal 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario por no ser poseedora, así mismo el artículo 50 de la Ley de Bosques por lo que se da por cumplido este requisito. Así se decide.
Verifica este Tribunal, que los ordinales 4° y 5° del Artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales establecen lo referente a “acompañar instrumento que demuestre el carácter con que actúa. En caso que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acrediten la titularidad aludida; así como los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar”, señalando al respecto la recurrente, que posee y consigna en copia fotostática simple del TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, a favor de la ciudadana CECILIA ROSA CARRILLO MOLINA, de fecha 10 de mayo de 2013, Sesión número 516-13, adjudicado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 9.174.202, sobre un lote de terreno denominado “El Bachaquero”, ubicado en el Sector Los Bachaqueros, Parroquia La Unión, Municipio Escuque del Estado Trujillo, constante de una superficie de TRES HECTÁREAS CON SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (3 ha con 6.799mts2), ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Cerro El Amparo; SUR: Terreno ocupado por Martín Aguilar; ESTE: Cerro El Amparo y terreno ocupado por Martín Aguilar; y OESTE: Terreno ocupado por Martín Aguilar. Dándose así por cumplido este requisito. Así se declara.
El artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en 13 ordinales los motivos de inadmisibilidad de las acciones y recursos en lo Contencioso Administrativo Agrario los cuales son: En los ordinales 1° y 2°, a saber: “Cuando así lo disponga la Ley y Cuando corresponde a otro organismo jurisdiccional”, en esta causal declinaría al tribunal competente, en relación a estos presupuestos, este Tribunal considera que no tiene motivos de inadmisibilidad al respecto, en la oportunidad legal se declaró competente, es decir, el conocimiento de la pretensión no corresponde a otro Tribunal. Así se declara.
Igualmente, de acuerdo a lo observado en actas, tampoco esta evidenciada la caducidad del recurso interpuesto (ordinal 3°), salvo que en el curso del trámite procesal quede demostrado; así tampoco resulta manifiesta la falta de cualidad o interés del recurrente (Ordinal 4°), no existe acumulación de pretensiones que se contradigan entre si, ni se excluyen, o que para su trámite se requieran procedimientos incompatibles (Ordinal 5°); observándose que acompañó los documentos indispensables para su admisión (Ordinal 6°); que tampoco hay un recurso paralelo (Ordinal 7°); el mismo es lo suficientemente inteligible y no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos (Ordinal 8°); tampoco existe manifiesta falta de representación que se pudiera atribuir el actor y los recurrentes no representan a persona jurídica alguna, sino que aducen ser propietarios (Ordinal 9°); siendo innecesaria la espera del agotamiento de recursos administrativos que exige el ordinal 10°; el antejuicio administrativo en el presente recurso, igualmente el avenimiento, no son necesarios en este tipo de recurso, exigidos en los ordinales 11° y 12°; y por cuanto la pretensión no es manifiestamente contraria a los fines de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de los preceptos constitucionales que rigen esta materia que establece el ordinal 13°, se declara que el presente recurso de nulidad no ha recaído en ningún presupuesto de inadmisibilidad previsto en la Ley. Así se establece.
Como consecuencia, el presente recurso es admisible. In continenti es procedente ordenar la notificación de la Procuradora General de la República, al igual que al Ente Agrario que produjo el Pronunciamiento Administrativo confutado y a los terceros interesados, todo de conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, comisionando a tales fines. Ordenando igualmente la notificación por boleta, de la beneficiaria del Acto Administrativo confutado con copia certificada de la presente decisión de admisión. Así se decide.

III

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO, ACTUANDO COMO JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: ADMITE RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO, presentado por la ciudadana ELOISA DEL CARMEN AGUILAR VILORIA, titular de la Cédula de Identidad número 5.108.588, apoderada judicial de los ciudadanos MARÍA SALVADORA VILORIA DE AGUILAR y GERARDO AGUILAR VILORIA, titulares de las Cédulas de Identidad número 1.008.850 y 11.315.529, domiciliados en el Sector El Boquerón, Sector La Pica, casa sin número, Parroquia La Unión, Municipio Escuque del Estado Trujillo, contra el ACTO ADMINISTRATIVO emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en reunión 516-13, de fecha 10 de mayo de 2013, mediante el cual aprobó otorgar TÍTULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, número 2130515232013RAT220755, a favor de la ciudadana CECILIA ROSA CARRILLO MOLINA, titular de la Cédula de Identidad número 9.174.202, sobre un lote de terreno denominado “EL BACHAQUERO”, ubicado en el Sector LOS BACHAQUEROS, Parroquia Unión, Municipio Escuque del Estado Trujillo, constante de una superficie de TRES HECTÁREAS CON SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (3 ha con 6.799mts2), ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Cerro El Amparo; SUR: Terreno ocupado por Martín Aguilar; ESTE: Cerro El Amparo y terreno ocupado por Martín Aguilar; y OESTE: Terreno ocupado por Martín Aguilar.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, artículo 49 de la Carta Fundamental, en concordancia con lo establecido en el Artículo 96 del Decreto número 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena librar oficio de notificación al Procurador General de la República, a los fines de hacerle saber de la admisión del presente recurso, asimismo, se les advierte a las partes y terceros interesados, que de conformidad con lo establecido en el referido artículo 96 de la Reformada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, una vez conste en auto la consignación de la constancia de haber sido notificado el Procurador General de la República, transcurridos los seis (06) días de término de distancia que se otorgan para ello, la causa quedará suspendida por un lapso de noventa (90) días continuos. Por lo tanto el Procurador General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dicha notificación durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede de lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificada. En el entendido que vencido dicho lapso se tendrá por notificado el Procurador General y comenzarán a computarse el lapso de diez (10) días hábiles para que proceda a oponerse al recurso contencioso administrativo de nulidad. Líbrese el oficio de notificación ordenado, conjuntamente con copia certificada del expediente respectivo, y comisiónese al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que practique la misma.-
TERCERO: Se ordena notificar por boleta a la beneficiaria del acto confutado de nulidad ciudadana CECILIA ROSA CARRILLO MOLINA, para que se entere de dicho recurso admitido y ejerza su derecho a la defensa si considera que sus derechos e intereses han sido vulnerados dentro de los lapsos otorgados al Instituto Nacional de Tierras.
CUARTO: Se ordena la notificación de terceros interesados si los hubiere, así como a cualquier persona natural o jurídica que hayan sido notificados o participado en vía administrativa, y demás terceros que tengan interés en el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO, para que procedan de igual manera a oponerse al mismo, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso otorgado anteriormente a la Procuraduría General de la República conforme al Artículo 96 del Decreto número 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,; esta notificación se llevará a cabo, de conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como también, de acuerdo a lo establecido por la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión número 0485 de fecha 15 de marzo de 2.007, Expediente número 06-1227 a través de la publicación de un cartel de notificación el cual será divulgado en el “Diario Los Andes” del Estado Trujillo, en dimensiones que hagan fácil su lectura. Advirtiendo que dicho Cartel debe ser retirado, publicado y consignado un ejemplar que contenga dicha publicación a las actas del presente expediente, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al de hoy so pena de ser declarada la perención breve de acuerdo a lo dispuesto en sentencia número 1708 del 16 de noviembre de 2011 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que recayó en el expediente número 09-0695.
QUINTO: Se ordena librar boleta de notificación al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS en la persona de su Presidente, que se encuentre en ejercicio de sus funciones para el momento de la práctica de la notificación, a los fines de que proceda a dar contestación al Recurso de Nulidad interpuesto, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en auto la última notificación, más seis (06) días que se le conceden como término de distancia, una vez agotados los noventa (90) días continuos otorgados a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el Artículo 96 del Decreto número 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese la boleta de notificación ordenada, conjuntamente con copia certificada del expediente respectivo.
Cúmplase con lo ordenado en la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo, Trujillo al primer (01) día del mes de diciembre de dos mil quince (2015). (AÑOS: 205º INDEPENDENCIA y 156º FEDERACIÓN).
EL JUEZ,
____________________________
REINALDO DE JESÚS AZUAJE

LA SECRETARIA TEMPORAL;
_____________________________
RAYMA C. DELGADO BRICEÑO



La Suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, HACE CONSTAR: “Que hoy primero (01) del mes de diciembre de dos mil quince (2015), siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0936)”.
LA SECRETARIA TEMPORAL;




Exp. 0936
RJA/RCDB/ur