REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, primero (01) de diciembre de dos mil quince (2015).

205º y 156º
EXPEDIENTE: Nº 0948
ASUNTO: ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana GLADYS JOSEFINA GIL DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.063.792, agricultora, domiciliada en el Sector La Loma de San Rafael, Municipio San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Defensora Pública Agraria Provisoria Abogada HELEN BERMÚDEZ ROA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.111.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos RICHARD ENRIQUE HERNÁNDEZ GIL y CIRA ELENA PÉREZ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 19.751.514 y 16.015.630 respectivamente; domiciliados en el Sector la Loma de San Rafael, Parroquia Carvajal, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: Defensora Pública Agraria Abogada NELLY LEÓN RAMÍREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.160.

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Conoce esta Alzada del presente expediente en virtud de la apelación ejercida por la Defensora Pública Agraria Provisoria Abogada HELEN BERMÚDEZ ROA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.111, en fecha 24 de marzo de 2015, la cual corre inserta en copia fotostática al folio 11 de actas, contra el auto dictado en fecha 18 de marzo de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante el cual: “… se admite las documentales en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación o no en la definitiva. En cuanto a las testimoniales promovidas se admiten las mismas siendo su oportunidad legal de la audiencia probatoria; Asimismo, se admite Inspección Judicial promovida la cual será evacuada para el día Martes 09 de Junio de 2015 a las 08:30 a.m. en el lote de terreno ubicado en la Loma de san Rafael, Municipio san Rafael de carvajal del Estado Trujillo…” (sic).
.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La controversia en el presente caso se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a Derecho y Justicia, la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
En la Audiencia de Evacuación de Pruebas e Informes en esta Instancia, estuvo presente la Abogada Helen Bermúdez Roa en representación conforme a la Ley de la Ciudadana GLADYS JOSEFINA GIL DE RODRIGUEZ, en donde fundamentó el recurso de apelación ejercido argumentando que al que no contesta la demanda no se le esta dado que promueva las pruebas de testigos ni documentos, por ser solo promovidos en los actos de presentación de la demanda o la contestación de la misma, por disposición del artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

III
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Ingresan a este tribunal copias certificadas del expediente número A-0248-2013 de la numeración particular del Juzgado Primero de Primera Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, relativas al recurso de apelación interpuesta por la Defensora Pública Agraria Provisoria Abogada HELEN BERMÚDEZ ROA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.111, en fecha 24 de marzo de 2015, la cual corre inserta en copia fotostática al folio 11 de actas, contra el auto dictado en fecha 18 de marzo de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el mismo contienen las siguientes actuaciones:
Primero: Actuaciones realizadas en la Primera Instancia:
Curso del folio 02 al 05, escrito del libelo de la demanda relativa a la ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN, presentada en fecha 09 de julio de 2013, por la ciudadana GLADYS JOSEFINA GIL DE RODRIGUEZ, debidamente representada por la Defensora Pública Agraria Abogada HELEN BERMÚDEZ ROA, en la cual exponen: “(…) Desde hace doce (12) años, vengo ejerciendo la posesión sobre un lote de terreno, ubicado en el Sector la Loma de san Rafael, Municipio San Rafael de carvajal, Estado Trujillo, alinderado de la siguiente manera: POR EL NORTE: Terrenos ocupados por familia Molina, familia González y vía Agrícola; POR EL SUR: Con Vivienda ocupada por los ciudadanos Richard Enrique Hernández Gil y Cira Elena Pérez Hernández; POR EL ESTE: Vía que conduce a la Loma de San Rafael y al Sector Altos de la Cruz; POR EL OESTE: camino público que anteriormente conducía a la parroquia santiago y carvajal; el cual tiene una extensión aproximada de CINCO HECTAREAS (5 has); dicha posesión venia ejerciendo de manera continua, pacifica, ininterrumpida y con animo de dueña, ejerciendo actividades de producción agrícola, tales como yuca, cambur, plátano, limón, aguacate, maíz, entre otros (…)”. (sic) (Lo resaltado y subrayado del Tribunal de la causa).
Mas adelante expresan: “(…) Es el hecho ciudadano juez, que en el mes de Octubre de 2011, los ciudadanos RICHARD ENRIQUE HERNÁNDEZ GIL Y CIRA ELENA PÉREZ HERNÁNDEZ, procedieron sin autorización alguna, a ingresar en el lote de terreno e iniciaron actividades de siembra en parte del mismo; de igual manera el día ocho (8) de febrero de 2012, ingresaron un tractor, derrumbando parte de la montaña que corresponde a dicho inmueble y procedieron a aplanar parte del terreno donde posteriormente realizaron la construcción de una vivienda, colocando igualmente una cerca, que impide el ingreso a la unidad de producción por el único paso que siempre ha existido, actuaciones estas que constituyen un despojo parcial de la posesión que venia ejerciendo sobre la totalidad de dicho inmueble, así como del derecho de paso que le corresponde a dicha parcela, cuya extensión general es de aproximadamente CINCO HECTAREAS (5 ha); siendo los linderos particulares del lote de terreno despojado los siguientes: POR EL NORTE: carretera que conduce al Caserío Loma de San Rafael; POR EL SUR: Vía en construcción que conduce a la Parroquia Santiago; POR EL ESTE: Terrenos ocupados por la ciudadana Gladys Gil Rodríguez; POR EL OESTE: Vía que conduce al Sector Alto de la Cruz; el cual tiene una extensión aproximada de Mil Quinientos Metros Cuadrados (1.500mts2)(…)”. (sic) (Lo resaltado del Tribunal de la causa).
Continuando exponen: “(…) Ciudadano Juez, ante la situación planteada, realice las diligencias posibles, ante la Fiscalía Ministerio Público, Guardia Nacional Bolivariana, Protección Civil, entre otros, para que los ciudadanos RICHARD ENRIQUE HERNÁNDEZ GIL Y CIRA ELENA PÉREZ HERNÁNDEZ, portadores de la cédula de identidad número 19.751.514 y 16.015.630, procedieran a restituirme en la posesión de la parte del terreno, así como del derecho de paso del cual fui despojada, siendo infructuosa todas las diligencias practicadas, mas aun, cuando consta en Acta de Audiencia Preliminar, la cual consigno marcada con la letra “D”, que el tribunal de Control Nro. 06, declinó la competencia penal para el Juzgado Agrario y en virtud de que este Tribunal ordenó la subsanación, es por lo que señalo las razones por la que acudo ante su competente autoridad para demandar a los ciudadanos RICHARD ENRIQUE HERNÁNDEZ GIL Y CIRA ELENA PÉREZ HERNÁNDEZ, plenamente identificados a fin de que me restituyan en la posesión del lote de terreno y se me permita el derecho de paso, del cual fui despojada cuyos linderos y extensiones fueron ya señalados (…)”. (sic) (Lo resaltado del Tribunal de la causa).
Fundamentando la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 197 Numerales 1 y 3 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 783 y 660 del Código Civil. Promoviendo las siguientes Pruebas: 1.- TESTIMONIALES: De conformidad con el artículo 199 primer aparte de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario, a los efectos de demostrar las circunstancias de hecho anteriormente expuestas, solicito se sirva a tomar la declaración de los ciudadanos: MONICA TRINIDAD GONZÁLEZ SANTIAGO, MARÍA EUGENIA VALECILLOS, RITA RAMONA VALECILLOS Y HORTENCIO MATHEUS PEÑA, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Número 16.882.297, 10.035.403, 4.058.646 y 5.761.165, quienes se domicilian en el Caserío Loma de San Rafael, parroquia Carvajal, municipio san Rafael de Carvajal, Estado Trujillo. 2.- DOCUMENTALES: - Acta de entrega de financiamiento de fecha Veintiséis (26) de julio de 2011, otorgada por FONDAS, la cual presento en copia simple, marcada con la letra “C” y – acta de Audiencia Preliminar, la cual presento marcada con la letra “D”. Estimando la presente demanda en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000), lo que es equivalente a QUINIENTAS CINCUENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (555.55 U.T.).
En fecha 04 de marzo de 2015, mediante escrito que riela al folio 06 de actas, la Defensora Pública Agraria Abogada NELLY LEON RAMÍREZ, acepta la defensa de los demandados ciudadanos RICHARD ENRIQUE HERNÁNDEZ GIL y CIRA ELENA PÉREZ HERNÁNDEZ.
Del folio 07 al 09, corre inserto escrito de contestación de la demanda, suscrito por la Defensora Pública Agraria Abogada NELLY LEON RAMÍREZ, en su carácter de Representante Legal de los ciudadanos RICHARD ENRIQUE HERNÁNDEZ GIL y CIRA ELENA PÉREZ HERNÁNDEZ., el cual fue recibido en fecha 04 de marzo de 2015.
En fecha 18 de mazo de 2015, mediante auto que cursa al folio 10 de actas, el Tribunal de la Primera Instancia, Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, admite las pruebas promovidas en el escrito de contestación a la demanda, por la Defensora Pública Agraria Abogada NELLY LEON RAMÍREZ, en su carácter de Representante Legal de los ciudadanos RICHARD ENRIQUE HERNÁNDEZ GIL y CIRA ELENA PÉREZ HERNÁNDEZ.
En fecha 24 de marzo de 2015, mediante diligencia que en copia fotostática riela al folio 11 de actas, la Defensora Pública Agraria Abogada HELEN BERMÚDEZ ROA, en su carácter de Representante Legal de la parte demandante Apela del auto dictado en fecha 18 de marzo de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
En fecha trece de mayo de 2015, el Secretario del a quo, mediante nota realizó el computo de días transcurridos desde 02 de abril de 2014 hasta el 04 de marzo de 2015, ambas fechas inclusive (folio 12 y 13).
En fecha 22 de julio de 2015, el Juzgado de la Primera Instancia, mediante auto observa que la parte recurrente a la fecha no ha consignado la totalidad de las copias fotostáticas requeridas en fecha 30 de marzo de 2015, en el auto en el cual se le escuchó la apelación en un solo efecto, igualmente el a quo a los fines de remitir el presente Cuaderno de Apelación insta a la parte recurrente a consignar los fotostatos ordenados y descritos, auto que cursa al folio 16 de actas.
En fecha 14 de agosto de 2015, la Representante Legal de la parte demandante Defensora Pública Agraria Abogada HELEN BERMÚDEZ, mediante diligencia cursante al folio 17 de actas, consigna fotostatos requeridos y ordenados por el a quo, a fin de que proceda a remitir el cuaderno separado de apelación, las cuales cursan desde el folio 18 al 21 de actas.
Al folio 23 de actas, corre inserto oficio número 424-15, de fecha 21 de septiembre de 2015, suscrito por el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Trujillo, mediante el cual remite a esta Alzada el presente Cuaderno de Apelación. El cual se recibió con nota secretarial de fecha 02 de octubre de 2015, dándole entrada en la misma fecha y asignándole el número 0948 de la numeración particular de este despacho y se abrió en el mismo auto el lapso a pruebas de ocho días de despacho.
Estando dentro del lapso legal para promover pruebas, solo la parte demandada a través de su representante legal consignaron escrito y anexos de pruebas (folios 294 al 318) de fecha 31 de marzo de 2015. Siendo admitidas dicho escrito mediante auto de fecha 06 de abril de 2015, el cual riela al folio 319 de actas.
En fecha 29 de octubre de 2015, se fija mediante auto, para el tercer día de despacho, la audiencia oral para evacuar las pruebas oír los informes, establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (folio 26).
En fecha 05 de noviembre de 2015, mediante diligencia que riela al folio 27 de actas, los defensores Públicos HELEN BERMÚDEZ, en su carácter de Representante Legal de la parte de la parte demandante y RAFAEL BRICEÑO, actuando en sustitución de la Defensora Pública Agraria NELLY LEÓN, quien representa a la parte demandada, solicitan se suspenda la Audiencia a que por día de despacho corresponde realizar ese día y se fije nueva oportunidad para que tenga lugar la misma en razón de que los mismos deben acudir a un acto de ejecución de sentencia que se efectuará ese día en el Municipio de Monte Carmelo.
En fecha 05 de noviembre de 2015, mediante auto inserto al folio 28 de actas, este tribunal vista la diligencia presentada por los representantes Legales de las partes en esta misma fecha, acuerda suspender la presente Audiencia Oral de informes y acuerda y fijo nueva oportunidad para el tercer día de despacho siguiente a las 10:00 a.m.
En fecha 13 de noviembre de 2015, se realizó la Audiencia Oral de Informes, encontrándose presentes los Representantes Legales de las partes, Defensores Públicos Abogados HELEN BERMÚDEZ, y RAFAEL BRICEÑO, dicha audiencia fue filmada por el ciudadano UVENCIO ROSAS, quien fue debidamente convocado y juramentado en actas, el cual entregó las resultas de dicha filmación, todo corre inserto desde el folio 29 al 35, en dicha Audiencia se acordó oficiar al tribunal de la causa, solicitando copias certificadas de los folios 141 y 142; del 158 al 160 y su vuelto; 161 al 170; cuyos originales se encuentran en el expediente número A-048-2013 de la numeración particular de ese despacho, recibiéndose dichas copias en fecha 18 de noviembre 2015 (folios 36 al 51 de actas). Produciéndose el dispositivo del fallo en audiencia pública, en fecha 20 de noviembre de 2015 (folios 53, 54 y 55 de actas).
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso para extender la publicación integra del fallo pasa a explanar las consideraciones en las cuales se fundamentó para resolver la presente litis:

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgador a señalar los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta la presente decisión, haciendo un análisis de las pruebas que constan en el expediente, a tales fines establece:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Pasa esta Alzada a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación, contra el auto dictado en fecha 18 de marzo de 2015, por el Juzgado de la causa, por la Defensora Pública Agraria Provisoria Abogada HELEN BERMÚDEZ ROA, en fecha 24 de marzo de 2015, la cual corre inserta en copia fotostática al folio 11 de actas, a tales efectos observa que, según la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 197, ordinales 1 y 15 establecen que los tribunales agrarios son competentes para conocer de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión a la actividad agraria; de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria y en general todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. Así mismo, el primer aparte de la Disposición Final segunda y artículo 229 eiusdem, le da plena idoneidad a este Juzgado Superior Agrario, con competencia en lo Contencioso Administrativo Agrario y Expropiación Especial Agraria, para actuar como Juez de Alzada en el Estado Trujillo. En consecuencia, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones interlocutorias o definitivas, respecto de las sentencias dictadas por los jueces de Primera Instancia Agraria, conforme al ámbito territorial antes indicado. Y visto que el recurso de apelación, incoado contra el mencionad auto, este Juzgado declara la competencia para el conocimiento del mismo, quedando claramente convencido este Juzgador que en el presente asunto el cual es agrario.
Igualmente es competente, en virtud de que el asunto planteado se refiere a un lote de terreno ubicado en el Sector la Loma de san Rafael, Municipio San Rafael de carvajal, Estado Trujillo, alinderado de la siguiente manera: POR EL NORTE: Terrenos ocupados por familia Molina, familia González y vía Agrícola; POR EL SUR: Con Vivienda ocupada por los ciudadanos Richard Enrique Hernández Gil y Cira Elena Pérez Hernández; POR EL ESTE: Vía que conduce a la Loma de San Rafael y al Sector Altos de la Cruz; POR EL OESTE: camino público que anteriormente conducía a la parroquia santiago y carvajal; el cual tiene una extensión aproximada de CINCO HECTAREAS (5 has); en dicho terreno dice la actora, que viene ejerciendo actividades de producción agrícola, tales como yuca, cambur, plátano, limón, aguacate, maíz, entre otros.
Es por ello, que es competente este Tribunal para conocer por la materia, aunado a esto, la mas avanzada doctrina del Derecho Agrario la cual, tanto el ordenamiento jurídico vigente asimiló, como la jurisprudencia venezolana, relativa a la agrariedad, aplicada a este aspecto, la cual consiste en revisar, en cada caso concreto, la destinación del predio o inmueble, materia del conflicto que dio origen a la controversia judicial. Es allí que pueden existir procesos agrarios que versan sobre predios urbanos y otros conflictos en predios rurales que no corresponden a la jurisdicción agraria, en este orden, le corresponde a la jurisdicción agraria, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, asimiló completamente esta doctrina, en sentencia número 200 de fecha 18 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, Expediente Número AA10-L-2006-000041, caso JESÚS NÚÑEZ BAUPERTHUY contra AGROPECUARIA LA GLORIA.
Queda absolutamente comprobado de las actas del expediente, que por existir finca destinada a la actividad agropecuaria, en el objeto del litigio, es de naturaleza agraria, lo que da plena convicción, de que la presente demanda de ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN, versa sobre bienes afectos a la actividad agraria, en consecuencia, esta Alzada es competente para conocer de la apelación interpuesta. Así se establece.

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO EN CONCRETO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, se procede a exponer los motivos de hechos y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:
PUNTO PREVIO:
Sin necesidad de hacer un análisis conclusivo de los alegatos e informes esgrimidos en la audiencia oral presidida por este Tribunal se hacen las siguientes consideraciones:
Con la aprobación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a través de Referéndum, el Derecho Procesal Venezolano pasa a tener rango Constitucional con una serie de principios y ello es así, fundamentalmente con el fin de hacer efectivo el Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, es decir para hacer llegar a los ciudadanos y ciudadanas que de ellos surge, una justicia sin dilaciones indebidas, equitativa y expedita, transparente, autónoma, independiente, responsable, sin formalismos inútiles, accesible, imparcial, idónea, gratuita, con juicios orales, públicos, breves, gratuitos y no sujetos a formalidad, todos estos principios se encuentran consagrados fundamentalmente en los artículos 26 y 27 de la Carta Fundamental, los cuales tienen que ir concatenados con el debido proceso consagrado en el artículo 49 eiusdem.
Así las cosas y en aras de desarrollar los principios constitucionales de Derecho Procesal antes descrito, en función de hacer efectiva la justicia, es que en el ámbito de lo agrario y para resolver los conflictos judiciales de la producción agropecuaria, la seguridad agroalimentaria y la protección ambiental, es que fue promulgada la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Los prenombrados principios vienen a desarrollarse en cuanto al procedimiento agrario fundamentalmente en los artículos 155, 156 y 187 de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Hechas las consideraciones anteriores y vista la particularidad del procedimiento agrario el cual constituye un instrumento para la realización de la justicia y analizando lo previsto en el aparte único del artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece: “en el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables salvo disposición especial en contrario.”(Lo resaltado del Tribunal).
Una vez expuesto lo anterior y analizadas como han sido las actuaciones cursantes en el presente expediente que contiene ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, concluye que EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la abogada HELEN BERMUDEZ ROA, Defensora Pública Agraria actuando en representación conforme a la Ley de la parte demandada a través de Diligencia cuya copia certificada esta cursante al folio 11 de actas, no esta dentro de las previstas expresamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en virtud que es de una sentencia interlocutoria simple, que no tiene fuerza de definitiva, en consecuencia, este tribunal en múltiples fallos lo ha hecho saber, a partir de la sentencia de fecha 08 de enero de 2007, que recayó en el expediente número 0606 de la numeración llevada por este Tribunal, todo de conformidad con el aparte único del artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario antes referido.
En consecuencia es concluyente para este Sentenciador, declarar en el Dispositivo del fallo, improcedente el recurso de apelación ejercido por la Defensora Pública Agraria Abogada HELEN BERMÚDEZ ROA, representante conforme a la Ley de la parte demandante ciudadana GLADYS JOSEFINA GIL RODRIGUEZ, ejercida en fecha 24 de marzo de 2015 por ser inadmisible el mismo, la revocatoria del auto de fecha 30 de marzo de 2015 dictado por dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, cuya copia certificada cursa a los folios 20 y 21 de actas, en el que el Tribunal de la causa oyó la apelación ejercida, por lo tanto firme el auto de admisión de pruebas, de fecha 18 de marzo de 2015, dictado por el a quo, no condenando en costas dado que la recurrente esta siendo representada por la Defensa Pública. Así se establece.

IV
DISPOSITIVO
Por lo antes expuesto, en fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado sentadas, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la apelación interpuesta por la Defensora Pública Agraria Abogada HELEN BERMÚDEZ ROA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.111. Representante conforme a la Ley de la parte demandante ciudadana GLADYS JOSEFINA GIL RODRIGUEZ, ejercida en fecha 24 de marzo de 2015, inserta al folio once (11) de actas, sobre el auto dictado en fecha 18 de marzo de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante el cual declaró: “… se admite las documentales en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación o no en la definitiva. En cuanto a las testimoniales promovidas se admiten las mismas siendo su oportunidad legal de la audiencia probatoria; Asimismo, se admite Inspección Judicial promovida la cual será evacuada para el día Martes 09 de Junio de 2015 a las 08:30 a.m. en el lote de terreno ubicado en la Loma de san Rafael, Municipio san Rafael de carvajal del Estado Trujillo…” (sic).
SEGUNDO: Se revoca el auto de fecha 30 de marzo de 2015, cuya copia certificada cursa a los folios 20 y 21 de actas, en el que el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo oyó el recurso de apelación ejercido por la Defensora Pública Agraria Abogada HELEN BERMÚDEZ ROA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.111, representante conforme a la Ley de la parte demandante ciudadana GLADYS JOSEFINA GIL RODRIGUEZ, en fecha 24 de marzo de 2015.
TERCERO: Se CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 18 de marzo de 2015, mediante el cual: “… se admite las documentales en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación o no en la definitiva. En cuanto a las testimoniales promovidas se admiten las mismas siendo su oportunidad legal de la audiencia probatoria; Asimismo, se admite Inspección Judicial promovida la cual será evacuada para el día Martes 09 de Junio de 2015 a las 08:30 a.m. en el lote de terreno ubicado en la Loma de san Rafael, Municipio san Rafael de carvajal del Estado Trujillo…” (sic).
CUARTO: NO SE CONDENA en costas a la parte demandante y apelante, por estar representada por una Defensora Pública Agraria.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. El presente fallo es publicado dentro del lapso previsto en el último aparte del artículo 229 y la jurisprudencia venezolana.

Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario con Sede en Trujillo, en Trujillo el primero (01) de diciembre de dos mil quince (2015). (AÑOS: 205º INDEPENDENCIA y 156º FEDERACIÓN).
EL JUEZ;

_________________________
REINALDO DE JESÚS AZUAJE
LA SECRETARIA TEMPORAL;

___________________________
RAYMA C. DELGADO B.

La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, HACE CONSTAR: “Que hoy primero (01) de diciembre de dos mil quince (2015), siendo las 02:30 a.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0948)
LA SECRETARIA TEMPORAL;






Exp. 0948
RJA/RCDB/cvvg.-