REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PARA DICTAR MEDIDAS ANTICIPADAS.
Trujillo, catorce (14) de diciembre de dos mil quince (2015).
204º y 155º
EXPEDIENTE: Nº 0035
ASUNTO: SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA Y PECUARIA EN BENEFICIO DEL ESTADO VENEZOLANO (Ingresó por Declinatoria de Competencia).
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTE: abogada LAURA COROMOTO DURAN LEAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.008, actuando en su condición de Analista de la Gerencia de Asuntos Jurídicos del COMPLEJO AGROINDUSTRIAL ANTONIO NICOLAS BRICEÑO S.A., y/o PDVSA AGRICOLA.
SUJETOS PASIVOS: Ciudadanos VÍCTOR RODRÍGUEZ, ROSA FERNÁNDEZ, JESÚS LÓPEZ, ARCILA INFANTE, ARELIS ÁLVAREZ, LISBETH ESCOBAR, JAKELIN DURAN, FRANCISCO ROJAS, DELIA VÁSQUEZ, LUÍS MOSQUERO, HENRY PÉREZ, LUÍS TERÁN, FERNANDO FERNÁNDEZ, DAYANA OROPEZA, MARÍA TORRES, MARISELIS SALAS, BELKIS FALCÓN, DAVID OROPEZA, RAFAEL SUÁREZ, BERNARDO OROPEZA, HÉCTOR TORRES, SOLANGER HERNÁNDEZ, PAULA HERRERA, JOSÉ RAMOS, MIRNA SUÁREZ, MILSIA GIL, titulares de la cédula de identidad números 9.849.090, 12.449.745, 19.299.647, 11.700.791, 13.345.243, 9.633.337, 24.160.948, 11.696.785, 12.944.426, 20.942.839, 20.249.417, 11.694.384, 5.432.936, 20.502.580, 21.697.663, 14.638.345, 10.765.508, 10.765.499, 9.850.994, 9.849.098, 9.551.349, 13.346.326, 12.691.351, 19.618.407, 13.674.424, 17.598.588 respectivamente, y cualquier otra persona u organismo.
ÚNICO
Remitidas las presentes actuaciones por Declinatoria de Competencia, contentivas de Solicitud de Medida de Protección a la Actividad Agrícola, planteada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quien se declaró no tener atribuida la facultad para conocer y decidir este asunto, por el grado que tiene dentro de la organización de los tribunales de la República en cuanto al conocimiento, trámite y pronunciamiento del presente asunto, ya que el asunto planteado esta dentro del territorio del Estado Trujillo y existen entes públicos involucrados en la solicitud de la Medida Autónoma, en consecuencia, declinó la competencia en este Tribunal Superior.
Esta Alzada encontrándose dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la competencia para conocer y decidir el presente asunto, hace las SIGUIENTES REFLEXIONES:
La solicitante de la medida expresó: “…Por cuanto existe el peligro inminente de amenaza a la continuidad al Desarrollo de la Actividad Agrícola y Pecuaria, conservación del medio Ambiente; es por ello que solicito las medidas de Protección a la Actividad Agrícola y Pecuaria en Beneficio al Estado venezolano, representando a (PDVSA Agrícola S.A., y/o Complejo Agroindustrial ANTONIO NICOLAS BRICEÑO. S.A….” (sic).
Seguidamente la solicitante explana: “…el COMPLEJO AGROINDUSTRIAL ANTONIO NICOLAS BRICEÑO S.A., tiene como misión la instauración de una empresa socialista, que consiste en el procesamiento de caña de azúcar, para la elaboración de varios productos básicos como ALCOHOL, ETANOL, TORULA Y COMPOST, para contribuir con la INDEPENDENCIA AGROALIMENTARIA, la formación de fuerza de trabajo calificada y crear alrededor del complejo, comunas socialistas y así aumentar el nivel de vida de las comunidades de los Municipios Carache y Candelaria del Estado Trujillo. LA EMPRESA está dividida en dos (02) áreas, una (01) AGRÍCOLA que se encargará de cultivar 7500 Hectáreas de tierras propias y de terceros lo cual suministrara la caña de azúcar para ser arrimada en 150 días al ingenio y el dos (2) INDUSTRIAL que esta conformada por la planta moledora, que procesara la caña de Azúcar, con una capacidad de Molienda de 10.000 Toneladas de caña por día y una destilería de diseño Brasilero capaz de producir 700.000 de etanol diario, dentro de esta área se concibe una planta que producirá 100 toneladas diarias de levadura Torula a partir de las vinazas y la Vinaza tratada que se obtiene de este proceso se utilizará en fertiriego. En relación a los lotes de terrenos, que son propiedad de PDVSA Agrícola S.A., en el Municipio Candelaria, Carache, Rafael Rangel, La Ceiba del Estado Trujillo y el Municipio Torres del Estado Lara, donde se dio inicio al complejo Agroindustrial ANTONIO NICOLAS BRICEÑO S.A., Que conforman el Complejo Agroindustrial ANTONIO NOCOLAS BRICEÑO. S.A” Son las Siguientes: 1).- Lote de terreno denominado. “LAS LLANADAS DE MONAY” dicho lote de terreno consta de DOSCIENTOS TRECE HECTÁREAS CON NUEVE ÁREAS (213,09 HA), ubicado en el Municipio Candelaria del Estado Trujillo… 2).- AGROPECUARIA LA CARLOTA, FINCA “LLANADAS DE MONAY” también llamada HOJAS ANCHAS, constante de CIENTO SETENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON DIECINUEVE CENTÉSIMAS DE HECTÁREAS (179,19 ha), ubicada en el Sector la Comarca, Jurisdicción del Municipio Candelaria del Estado Trujillo… 3).- Finca Agropecuaria e Inversiones SANTA BÁRBARA, conocida como LLANADAS DE MONAY, También HOJAS ANCHAS, constante de CINCUENTA Y DOS HECTÁREAS CON CIENTO QUINCE CENTÉSIMAS DE HECTÁREAS (52,115 has), ubicada en el Sector la Comarca, Jurisdicción del Municipio Candelaria del Estado Trujillo… 4).- Finca LA HOYANCAL. El referido lote de terreno consta de una superficie aproximada de SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS HECTÁREAS CON CUARENTA Y TRES CENTÉSIMAS DE HECTÁREAS (752,43 ha). Ubicada en el Municipio Candelaria, Distrito Carache del Estado Trujillo… 5).- Lote de terreno denominado “CAMPO LINDO” constante de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES HECTÁREAS CON SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (253,77 Has). Ubicada en el Municipio Candelaria. Estado Trujillo… 6).- Finca conocida como “SAN FELIPE II” constante de NOVECIENTAS DOCE HECTÁREAS CON OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (912,876 Has) Ubicada en la Jurisdicción del Municipio Cuicas, Distrito Carache Estado Trujillo… 7). Finca conocida como “EL CARMEN” Con una superficie aproximada de VEINTIÚN HECTÁREAS CON OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (21,89 Has) Ubicada en el Puente Carache. Municipio Candelaria del Estado Trujillo… 8).- Finca conocida como “LA COROMOTO” con una superficie aproximada de QUINCE HECTÁREAS (15 Has) Ubicada en el Sector Llanadas de Monay. Municipio Candelaria, Estado Trujillo… 9).- RIGOBERTO PÉREZ da en venta un conjunto de Bienhechurías, sobre un lote de terreno cuya superficie aproximada de NUEVE HECTÁREAS CON CINCUENTA METROS CUADRADOS (9 Has con 50 M2). Ubicada en el Sector los Silos. Parroquia Chejende. Jurisdicción del Municipio Candelaria del Estado Trujillo… 10).- Fundo denominado “EL DIVIDIVE” en cual consta de una superficie aproximada de DOSCIENTAS NOVENTA Y DOS HECTÁREAS (292 Has). Ubicado en el Sector Dividive. Parroquia Salvador Ulloa. Municipio Candelaria del Estado Trujillo… 11).- Fundo LA FLORIDA hoy en día denominado “LA ORQUÍDEA” en cual consta de una superficie de SEISCIENTAS DIEZ HECTÁREAS CON CUATROCIENTOS TRES METROS CUADRADOS (610.403 Has). Ubicada en el Sector Minas de Monay. Municipio Candelaria Estado Trujillo… 12).- Hacienda “EL VALLE” Constante de ONCE HECTÁREAS CON MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (11.1.188Mts2) Ubicada en el Municipio Candelaria Estado Trujillo… 13).- Hacienda “SAN FELIPE” el cual consta de una superficie aproximadamente de CIENTO CUARENTA Y CINCO HECTÁREAS (145 Has). Ubicada en el Sector San Felipe. Parroquia Panamericana. Municipio Carache del Estado Trujillo... 14).- FINCA SAN ANTONIO SUCESIÓN VALERA. El referido lote de terreno consta de una superficie aproximada de TRESCIENTAS SESENTA Y DOS HECTÁREAS CON NUEVE MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (362, 96 HAS) Ubicada en el Sector San Antonio, Parroquia Chejende, Municipio Candelaria del Estado Trujillo… 15).- Fundo “LA LAGUNETA” Ubicado en parte en Jurisdicción del Municipio Carache del Estado Trujillo, y en parte en el Municipio Torres del Estado Lara, consta de una superficie aproximada de QUINIENTAS CINCUENTA Y SEIS HECTÁREAS CON NOVECIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (556 CON 930 Mts2)… 16).- Finca denominada “AGROPECUARIA BUENOS AIRES” El referido lote de terreno consta de una superficie aproximada de CUATROCIENTOS VEINTE HECTÁREAS (420 HAS) Ubicada entre las localidades de Sabana Grande de Monay y la Viciosa. Jurisdicción de la Parroquia Manuel Salvador Ulloa. Municipio Candelaria del Estado Trujillo… 17).- Finca denominada “LIBERTAD VERSALLES” en cual consta de una superficie aproximada de DOS MIL QUINIENTAS OCHENTA Y CUATRO HECTÁREAS CON QUINTE METROS CUADRADOS (2.584,15 Has) Ubicada en el Sector la libertad, parroquia Manuel Morillo. Municipio Torres del Estado Lara. Y Finca la Libertad, ubicada en Jurisdicción del Municipio Carache, Candelaria. Estado Trujillo. 18).- Fundo EL COROZAL. El referido lote de terreno consta de una superficie aproximada de CIENTO VEINTE HECTÁREAS. (120 Has). Ubicado en el sitio el corozal y potreritos, comarca San Antonio. Parroquia Chejende. Municipio Autónomo Candelaria Estado Trujillo… 19).- FINCA. EL AMPARO. Ubicada en Jurisdicción del Municipio Bolívar, antes Distrito ahora Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, constante de una superficie aproximada de CIENTO VEINTIÚN HECTÁREAS CON VEINTICUATRO AREAS (121,24 HAS)... 20).- FINCA EL CAÑO. Ubicada en Jurisdicción del Municipio Rafael Rangel, hoy Municipio Bolívar del Estado Trujillo, constante de una superficie aproximada de QUINIENTAS VEINTE HECTÁREAS (520 HAS)… 21).-FINCA LAS MARÍAS. Lote de terreno ubicado en el Municipio la Ceiba. Distrito Rafael Rangel. Estado Trujillo, consta de una superficie aproximada de SESENTA Y DOS HECTÁREAS CON CINCUENTA METROS CUADRADOS (62.50 HAS)… 22) FUNDO SAN BENITO. Lote de terreno ubicado en el Sector San Juan de los Desbarrancados, Jurisdicción de la Parroquia Bolívar. Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo. Con una superficie aproximada de CIENTO VEINTE HECTÁREAS (120 HAS)...”. (sic) (Lo resaltado de la recurrente)
En este mismo orden explana la solicitante. “…Que un grupo de personas de una supuesta Comuna Denominada COMUNA JOSE TORBELLO identificadas como: Víctor Rodríguez. Titular de la cedula de identidad No 9.849.090, Rosa Fernández No 12.449.745, Jesús López. Titular de la cedula de identidad No 19.299.647, Arcila Infante. Titular de la cedula de identidad No 11.700.791, Arelis Álvarez. Titular de la cédula de identidad No 13.345.243, Lisbeth Escobar. Titular de la cedula de identidad No 9.633.337, Jakelin Duran. Titular de la cedula de identidad No 24.160.948, Francisco Rojas. Titular de la cédula de identidad No 11.696.785, Delia Vásquez. Titular de la cedula de identidad No12.944.426, Luis Mosquero. Titular de la cedula de identidad No 20.942.839, Henry Pérez. Titular de la cedula de identidad No 20.249.417, Luis Terán. Titular de la cedula de identidad No 11.694.384, Fernando Fernández. Titular de la cedula de identidad No 5.432.936, Dayana Oropeza. Titular de la cedula de identidad No 20.502.580, María Torres. Titular de la cedula de identidad No 21.697.663, Mariselis Salas. Titular de la cedula de identidad No 14.638.345, Belkis Falcón. Titular de la cedula de identidad No 10.765.508, David Oropeza. Titular de la cedula de identidad No 10.765.499, Rafael Suarez. Titular de la cedula de identidad No 9.850.994, Bernardo Oropeza. Titular de la cedula de identidad No 9.849.098, Héctor Torres. Titular de la cedula de identidad No 9.551.349, Solanger Hernández. Titular de la cedula de identidad No13.346.326, Paula Herrera. Titular de la cedula de identidad No 12.691.351, José Ramos. Titular de la cedula de identidad No 19.618.407, Mirna Suares. Titular de la cedula de identidad No 13.674.424, Milsia Gil. Titular de la cedula de identidad No 17.598.588. Y cualquier otra persona u organismo que este incitando a las perturbaciones de las Actividades Agrícolas de las Unidades de Producción, antes descritas, propiedad de PDVSA Agrícola S.A. Estos ciudadanos antes descritos Tomaron la Finca LA LAGUNETA, mejor conocida como Finca GUASIMITO, la cual forma parte de la Unidad de Producción Libertad Versalles, cuya extensión es de TRES MIL CIENTO SESENTA Y CINCO HECTAREAS (3.165) Has. Con ánimo de ocupación ilegal, alegando que en dichas unidades de producción se encuentran ociosas, cosa que es totalmente falso desde que PDVSA Agrícola S.A., Asume las fincas, con ánimo de propietario se han desarrollado actividades Agrícolas tales como acondicionamiento del suelo para dar inicio de siembre del cultivo caña de Azúcar y cereales. Y este grupo de personas que conforman SUPUESTAMENTE LA COMUNA JOSE TORBELLO. DEL CASERIO PUENTE VILLEGAS. MUNICIPIO CARACHE. POR CUANTO INSISTEN EN CONTINUAR CON EL PELIGRO INMINENTE DE AMENAZA A LA CONTINUIDAD AL DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA Y PECUARIA, CONSERVACIÓN DEL MEDIO AMBIENTE, de ocurrir esta situación no le permitirán el ingreso a la unidad de producción.,” a los operarios y ingenieros, ni le permitirán realizar las actividades de mejoras del terreno para la producción y siembre de cereales y caña de Azúcar. En las unidades de producción propiedad de PDVSA Agrícola S.A.,…” (Sic) (Lo resaltado por la recurrente)
Así mismo expone que: “…Se hace necesario ciudadano JUEZ. Que usted tenga conocimiento que dentro de las unidades de producción antes mencionadas de realizan actividades o labores agrícolas, que se encuentran maquinarias e implementos Agrícolas y que dichas labores comienzan a tempranas horas de la mañana. En relación al apoyo que presta PDVSA Agrícola S.A., A los productores asociados, los cuales se le realizan labores Agronómicas, que van desde la preparación de las tierra hasta la cosecha (producto final), arrimado a los silos del estado y de este modo son distribuidos a las redes de alimentación como lo son: MERCAL, PDVAL, ABASTO BICENTENARIO, entre otros producto que es para el consumo de la población Venezolana. Es de señalar que PDVSA Agrícola S.A., trabaja de la mano con las comunidades y consejos comunales, ya que presta apoyo con transporte para el traslado de los vecinos del sector en la realización de las actividades pautadas por ellos, mejoramiento de la vialidad en el sector, así como cualquier requerimiento que sea solicitado por la comunidad. En relación a los trabajadores del COMPLEJO AGROINDUSTRIAL ANTONIO NICOLAS BRICEÑO S.A., los mismos en su mayoría son del Estado Trujillo y son incorporados a través de los Consejos Comunales…” (Sic) (Lo resaltado por la recurrente)
En este orden expresa lo siguiente: “…Así como también que la puesta en marcha y el desarrollo de la infraestructura agrícola de cada unidad de producción que son propiedad de PDVSA Agrícola S.A., se realiza de manera escalonada y en consonancia con la construcción del Central de Etanol, “COMPLEJO AGROINDUSTRIAL ANTONIO NICOLAS BRICEÑO S.A.,” para sí evitar una sobre producción de siembra del Cultivo de caña de Azúcar, y/o dejar caña diferida p parada. Y del mismo modo, no generarle pérdidas económicas al Estado Venezolano. Respetable Juez: Cabe destacar que gracias al precedente favorable en cuanto a la “Medida de Protección Dictada para Garantizar la Producción y la Continuidad de las Actividades Agrícolas”, a favor de PDVSA Agrícola S.A., en las unidades de producción es que se ha logrado restablecer la tranquilidad en todas las áreas Propias de PDVSA Agrícola S.A., y/o El Complejo Agroindustrial Antonio Nicolás Briceño S.A., á que las condiciones Agroclimáticas y administrativas en cuanto al desarrollo de los Proyectos que impulsa y desarrolla PDVSA Agrícola S.A., en las unidades de producción antes descritas no han permitido el buen desarrollo de los proyectos de mejoramiento del suelo, infraestructura Agrícola, reparaciones y mejoras de la vialidad Agrícola, e instalaciones, riego y drenaje, del mismo modo le comunico que está en proceso la ejecución de los proyectos, para posteriormente iniciar los procesos de licitación y de contratación a terceros, de acuerdo a los términos de referencia según el objeto de obra, con el propósito de desarrollar el cultivo de Caña de Azúcar; Razón esta que me obliga, con el debido respeto, es que solicito que decrete “Medida de Protección Contra la Actividad Agrícola y Pecuaria a favor de PDVSA AGRÍCOLA Y/O EL COMPLEJO AGROINDUSTRIAL ANTONIO NICOLÁS BRICEÑO. S.A.,”(sic) (Lo resaltado por la recurrente).
La solicitante de la medida más adelante expresó: “…Ciudadano Juez, permítame solicitarle en este acto y como en efecto lo hago, que el pronunciamiento en cuanto a la “Medida de Protección Contra la Actividad Agrícola y Pecuaria a favor de PDVSA Agrícola y/o El Complejo Agroindustrial Antonio Nicolás Briceño .S.A.,” sea estudiada la posibilidad de que sea igual o superior, a Un (01) año, motivo de esta acción, por lo que solicito que dicha “Medida de Protección Contra la Actividad Agrícola y Pecuaria a favor de PDVSA Agrícola y/o El Complejo Agroindustrial Antonio Nicolás Briceño. S.A., sea igual o superior, por el lapso de 360 días continuos, es decir (01) año o más, por lo que de ese modo tendría un soporte favorable. Para la continuidad de los proyectos que impulsa PDVSA Agrícola S.A. Y en el desarrollo de las infraestructuras agrícolas de cada unidad de producción que son propiedad de PDVSA Agrícola S.A., y que dichas actividades y ejecución de proyectos se realizan de manera escalonada y en consonancia con la construcción del Central de Etanol, “COMPLEJO AGROINDUSTRIAL ANTONIO NICOLÁS BRICEÑO. S.A.,” para así evitar una sobre Producción de Siembre del Cultivo de caña de Azúcar, y /o dejar caña diferida o parada. Y del mismo modo, no generales Pérdidas Económicas al Estado Venezolano, y de esta manera garantizar la operatividad al máximo nivel del INGENIO y/o CENTRAL...” (sic) (Lo resaltado de la recurrente)
Seguidamente la solicitante explana: “…Estos predios cuentan con unas infraestructuras Agrícolas, acondicionada para el desarrollo y cultivo de la caña de Azúcar, maíz y soya. Y que de sembrar otro cultivo o plantación, atentaría con el objeto principal del proyecto que impulsa PDVSA Agrícola S.A., estas unidades de producción se han adquirido con el propósito de crear banco de semilla, para la distribución a los productores asociados y siembra en las áreas propias de PDVSA Agrícola S.A., con la incorporación de la fuerza laboral Egresada de Ribas Técnicas. Respecto a las otras unidades de producción que anteriormente se describen, posen una infraestructura Cañera y Pecuaria y los avances, de cambio de infraestructura se han venido desarrollando de acuerdo al desarrollo de la planta o ingenio “COMPLEJO AGROINDUSTRIAL ANTONIO NICOLAS BRICEÑO. S.A.”...”. (Sic) (Lo resaltado de la recurrente)
En este mismo orden explica la solicitante. “…En cuanto al petitorio sobre LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROTECCIÓN CONTRA LA ACTIVIDAD AGRICOLA Y PECUARIA A FAVOR DE PDVSA Agrícola S.A., del fundo LA LAGUNETA, mejor conocida como Fundo GUASIMITO, la cual forma parte de la UNIDAD DE PRODUCCIÓN (UP) LIBERTAD VERSALLES, cuya extensión es de TRES MIL CIENTO SESENTA Y CINCO HECTAREAS. (3.165) Has, in comento con la finalidad de garantizar la producción de alimentos de acuerdo al contenido del Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y poder continuar Ejecutando el Proyecto Agroindustrial que impulsa PDVSA Agrícola S.A., y que además es de interés para el desarrollo económico del pueblo Venezolano. A continuación se describen en las condiciones en que actualmente se encuentran desarrollada UNIDAD DE PRODUCCIÓN (UP) LIBERTAD VERSALLES. .-. FINCA LIBERTAD VERSALLES. Esta finca Posee una superficie el cual consta de una superficie de aproximadamente DOS MIL QUINIENTAS OCHENTA Y CUATRO HECTÁREAS CON QUINCE METROS CUADRADOS (2.584,15 Has) Ubicada en el sector La libertad, parroquia Manuel Morillo. Municipio Torres del Estado Lara. Y Finca la Libertad. Ubicada en Jurisdicción del Municipio Carache, candelaria. Estado Trujillo. Alinderado de la siguiente manera: FINCA AGROPECUARIA VERSALLES. NORTE: Juan Rodríguez. SUR: Carretera Panamericana Casita Blanca. ESTE: Agropecuaria las Santas Unidas S.A. y OESTE: Juan Rodríguez e Iván Ferrer. FINCA LA LIBERTAD. NORTE: Carretera Panamericana Agropecuaria Las Santas Unidas S.A y carretera vía la Pastora Carache. SUR: David Torres. ESTE. Carretera La Pastora y OESTE: Finca Laguneta y Casita Blanca. Adquirida por PDVSA AGRICOLA, S.A, mediante documento debidamente Autenticado, ante la Notaría Publica de Cabudare Estado Lara. Inserto bajo el No 24. Tomo 167. De fecha 25 de Octubre de 2013. .-. Fundo. LA LAGUNETA Ubicado en parte en jurisdicción del Municipio Carache Estado Trujillo, y en parte en el Municipio Torres del Estado Lara, consta de una superficie aproximada de QUINIENTAS CINCUENTA Y SEIS HECTAREAS CON NOVECIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (556 Has con 930 Mts2) y según autorización y levantamiento emitido por INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS. (INTI) (550 Ha con 40132 M2). Comprendido dentro de los siguientes linderos. NORTE: Con terrenos que son o fueron de Francisco Montilla, quebrada Don Juan de por medio. SUR: Terrenos que son o Fueron de Rafael Cañizales y/o Francisco Montilla, camino vecinal que conduce al Caserío Villegas de por medio. ESTE. Terrenos que son o fueron de Rafael Cañizalez y/o de la Sucesión Eduviges Juárez, hoy propiedad de la Agropecuaria Libertad Versalles, C.A. OESTE: Terrenos que son o fueron de los hermanos Fuentes y/o Francisco Montilla, quebrada de la Palma y Quebrada de San Francisco de por medio. Adquirida por PDVSA AGRICOLA, S.A, mediante documento debidamente protocolizado bajo el Numero 2012.263. Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No 360.11.6.8.78 y correspondiente al libro de Autónomos Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez del Estado Trujillo, en fecha 21 de mayo de 2012, anotado bajo el No 30. Folios 199 al 215. Protocolo primero. Tomo 03.” (Sic) (Lo resaltado por la recurrente)
Fundamenta la solicitud a tenor del fallo número 962 de fecha 09 de mayo de 2006, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, que declaró la constitucionalidad del artículo 211 del decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2001, que en su esencia corresponde al artículo 196 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, entre otros dispositivos, estableció claramente, que el procedimiento a seguir en el caso de decretar medidas autónomas o autosatisfactivas, es el previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil (1986), reiterando que este razonamiento fue justificado sin votos salvados por la misma Sala en fallo número 368 de fecha 29 de marzo de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño. Igualmente como petitorio expresa lo siguiente: se traslade y constituya en el lote de terreno antes descrito, acompañado de un práctico y un fotógrafo para inspección judicial.
El juez declinante en sus motivaciones para decidir estableció:
“(…)Sobre la Competencia de este Tribunal para pronunciarse en cuanto a la posibilidad de dictar medidas anticipadas de oficio, los artículos 152, 186, 196, 197 y 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, entre otras disposiciones de dicha Ley, establecen los asuntos sobre los cuales conocen los Tribunales de Primera Instancia Agrario, así pues, los artículos 186 y 197 eiusdem, lo facultan para conocer esto es en lo relativo a todas las acciones entre particulares con ocasión a la actividad agraria…”.
Establecido lo anterior, razona necesario quien aquí decide, pasar de seguida a establecer algunas consideraciones acerca de la naturaleza jurídica de la medida solicitada, pero muy especialmente, quiere quien aquí suscribe hacer ciertas consideraciones en lo relativo a la competencia de este Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, para tramitar y eventualmente decretar o negar la medida solicitada, en tal sentido observa:
Al inicio, las medidas preventivas por su naturaleza jurídica están enmarcadas dentro del Derecho Privado, en contra peso para el Derecho Agrario, por ser de naturaleza eminentemente social y de importancia determinante para el cumplimiento del Estado social y democrático de Derecho y de Justicia, en cuanto a la seguridad agroalimentaria, protección del ambiente y la biodiversidad, en consecuencia, las medidas cautelares deben ser cónsonas con los intereses tutelados por el Derecho, es así que resulta extensivas en pro del interés social y colectivo, lo ambiental, el entorno social agrario y los bienes de producción agropecuaria, entendida ésta, la proveniente del resultado de la producción agrícola, pecuaria, pesquera , acuícola y forestal, tal como lo prevé el artículo 305 de la Carta Fundamental y el ordinal noveno del artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Para la Determinación de la Vocación de Uso de la Tierra Rural.
En este mismo orden, el poder cautelar del Juez Agrario se aparta de la rigidez de las medidas dictadas por los Jueces Civiles y Mercantiles, que tutelan intereses particulares, y tienen como fin asegurar bienes litigiosos y así evitar la insolvencia de la contraparte antes de que la sentencia sea ejecutoriada, mientras que las dictadas por los Jueces Agrarios de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, van en función del interés general y social, incluso no solo para la presente, sino para las futuras generaciones, insertando además lo ambiental, el cual es de primera prioridad en virtud del uso abusivo de los recursos naturales, incluso sin existir proceso principal.
Es así, que el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordena a los jueces agrarios, velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, está obligado este tribunal, exista o no juicio, a dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
De la sentencia publicada el 09 de mayo de 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño y ratificado el criterio por la misma Sala en fecha 29 de marzo de 2012, expediente número 11-0513 y de la tendencia del derecho agrario vigente, se evidencia que no puede concebirse un aislamiento entre lo agrario, alimentario y lo ambiental.
Como puede observarse la solicitud de medida autónoma para que el tribunal decrete las cautelas oficiosas a fin de proteger a la colectividad en la agroproducción fundamentada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y artículos 305, 306 y 307 de la Carta Fundamental; por otro lado el Juez Declinante basa su decisión de declinar ante esta instancia, por considerar que su competencia se subsume a los supuestos del artículo 197 de la nombrada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en asuntos entre particulares y por supuesto las medidas autónomas que esta facultado para conocer de conformidad con el artículo 196 eiusdem, es entre particulares y en el presente asunto tiene interés directo el Estado Venezolano, declinando en este Tribunal la competencia para conocer el presente asunto.
Antes de la consideración sobre la competencia por el grado del tribunal para conocer el presente asunto, es imprescindible dejar sentado, que con la aprobación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través de Referéndum, el derecho agrario, es elevado a rango constitucional, así observamos los artículos 304, 305, 306 y 307 de la Carta Fundamental, donde establece que el Estado promoverá la agricultura sustentable como base fundamental para el logro de la soberanía agroalimentaria de la población, y es por ello, que tiene como fin la garantía de la seguridad agroalimentaria de la población, sin menoscabar los recursos naturales y la diversidad biológica, promoviendo el desarrollo rural integral, estableciendo que el régimen latifundista es contrario al interés social, creando normas para su extinción.
A los fines del desarrollo de esos principios constitucionales agrarios, es promulgado el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que con sus posteriores reformas del 18 de mayo de 2005 y la última reforma publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.991, de fecha 29 de julo de 2010, la cual establece en el artículo 01 “…asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.” (resaltado de este Tribunal), así mismo trae en su articulado la actividad agropecuaria, la cual no solo se refiere a la dedicación a la siembra y cosecha de los frutos y resultado de la cría de animales tanto de vida terrestre y acuática, sino también todos los contratos previos a la preparación de la tierra, en caso de agricultura, ganadería, silvopastoril y agroforestería, y para la piscicultura y acuicultura, las labores propias de esa actividad, ya sean créditos, contratos relativos a la aportación de insumos, abonos, semillas y controladores biológicos según el caso, continuando con la preparación de los suelos, siguiendo con la siembra, luego las cosechas, la transformación o agroindustria y el mercadeo, dándole apoyo absoluto al conuco. Así podemos observar los artículos 5 y 6 eiusdem, que regula tales actividades e incorpora incluso a los consejos comunales, consejos de campesinos y campesinas entre otras organizaciones, igualmente ordena a los gobiernos regionales establecer en su jurisdicción centros de acopio, almacenamiento y mercadeo de productos agroalimentarios bajo un sistema participativo. Estas actividades van concatenadas con lo dispuesto en el artículo 22 de la misma Ley.
En tal sentido, el juez agrario es competente para conocer de los asuntos relativos a la actividad agropecuaria, como corolario, el juez tiene como fin supremo velar por la seguridad agroalimentaria de la población, la conservación de los recursos naturales y la protección de la diversidad biológica, haciendo justicia agraria para lograr la paz .
Mas aún, por mandato de la Disposición Final Cuarta de la nombrada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de dicha Ley, están sometidos al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privan sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia, en consecuencia es de primera prioridad para la Nación.
Igualmente, observa este tribunal, que el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.
Así mismo el artículo 197 en 15 ordinales y el artículo 252 de la misma Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre asuntos que describe y en el ordinales incluye: “15.- En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados a la actividad agraria”. Es decir cualquier asunto que tenga que ver con la actividad agraria.
De las disposiciones antes transcritas y referidas, se obtiene como primer requisito de competencia para los jueces de primera instancia agraria, que los conflictos sean entre los particulares y por ello tramitarlos por el procedimiento ordinario agrario, esto es que las partes sean personas naturales o colectivas, en el caso que nos ocupa, el solicitante es un particular pidiendo la medida en nombre de PDVSA AGRÌCOLA. S.A., lo que plantea un problema que va mas allá de los intereses individuales, que trastoca los intereses particulares, siendo un proyecto nacional presentado por PDVSA AGRÌCOLA. S.A., empresa del Estado Venezolano, en consecuencia, si bien es cierto que no es un Ente Agrario de los contemplados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia aclaró que aunque el Ente Agrario no es sólo de los creados por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dicta actos administrativos o pudiera presentar omisiones sobre la situación plasmada en el escrito de solicitud de medida, que pudiera afectar la esfera jurídica de los particulares, incluso pudiera perturbar intereses públicos agrarios, como en el presente asunto, es competencia de los tribunales superiores agrarios.
En relación a la materia agraria, queda bien especificado en el escrito de solicitud de medida y en lo expresado por el Juez de la Primera Instancia que por ser de naturaleza eminentemente agraria la destinación de las fincas identificadas en dicho escrito y de importancia determinante para el cumplimiento del Estado social y democrático de Derecho y de Justicia, en cuanto a la soberanía y seguridad agroalimentaria, en consecuencia, las medidas cautelares deben ser cónsonas con los intereses tutelados por el Derecho, es así que resulta extensivas en pro del interés social y colectivo, lo ambiental, el entorno social agrario y los bienes de producción agropecuaria, entendida ésta, la proveniente de la producción agrícola, pecuaria, pesquera , acuícola y forestal, tal como lo prevé el artículo 305 de la Carta Fundamental y el ordinal noveno del artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Para la Determinación de la Vocación de Uso de la Tierra Rural. Es decir, tiene competencia este tribunal para conocer la presente solicitud por razones de la materia. Así se declara.
Seguidamente es competente por el grado del asunto planteado, dado que el artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario le da la competencia a los tribunales superiores agrarios para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios, como tribunales de primera instancia y en segunda instancia a la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como tribunal de segunda instancia, igualmente el artículo 157 eiusdem establece que “(…)dichas competencias comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualquiera de los órganos o los entes agrarios(…)” (lo resaltado del tribunal).
Es entendido que este Juzgado Superior Agrario tiene además de competencia para conocer en Segunda instancia los asuntos entre particulares, también tiene atribuido conocer los recursos que se intenten en contra de los actos administrativos agrarios por mandato del artículo 156 de la misma Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, incluso la acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad agraria u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o entes agrarios, por disposición del artículo 157 eiusdem.
La sentencia 962 del 09 de mayo de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado el criterio en el fallo vinculante por la misma Sala en fecha 29 de marzo de 2012, expediente número 11-0513, que declaró la constitucionalidad del artículo 211 del decreto con Fuerza de ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que en su esencia es el artículo 196 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, le da competencia a los juzgados superiores agrarios para conocer, tramitar y decretar o negar medidas a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción dejando así delimitada la competencia . Así se declara.
Por las razones antes expuestas, vista la exposición de la solicitante de la medida, abogada LAURA COROMOTO DURAN LEAL, actuando en su condición de Analista de la Gerencia de Asuntos Jurídicos del COMPLEJO AGROINDUSTRIAL ANTONIO NICOLAS BRICEÑO S.A., y/o PDVSA AGRICOLA, en la que pide medida de protección a la actividad agraria, previa realización de inspección judicial, es procedente declararse competente por la materia y por el grado para conocer y decidir el presente asunto. Así se establece.
DISPOSITIVO:
En razón de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO, EXPROPIACIÓN ESPECIAL AGRARIA Y EN MEDIDAS AUTÓNOMAS AGROALIMENTARIAS Y AMBIENTALES, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: QUE ES COMPETENTE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER EL ASUNTO PLANTEADO por la materia y el grado para conocer y decidir el presente asunto, por lo tanto una vez cumplidos los lapsos legales relativos a la solicitud de regulación de competencia, conocerá el presente asunto.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo, en Trujillo a los catorce (14) días de diciembre de dos mil quince (2015). (AÑOS: 205º INDEPENDENCIA y 156º FEDERACIÓN).
EL JUEZ;
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REINALDO DE JESÚS AZUAJE
LA SECRETARIA TEMPORAL;
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RAYMA C. DELGADO B.
La Suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, HACE CONSTAR: “Que hoy catorce (14) de diciembre de dos mil quince (2015), siendo las 09:00 a.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0050)
LA SECRETARIA TEMPORAL;
Exp. 0050
RJA/RCDB/ ur
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