REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO
Trujillo, quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015).

205º y 156º

EXPEDIENTE: Nº 0949

ASUNTO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE RECURRENTE: CARMEN TERESA RONDON MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 4.827.991, en su propio nombre y en representación de sus hermanos JOSÉ DEL CARMEN RONDÓN MONTILLA, DAVID FRANCISCO RONDÓN MONTILLA, JOSÉ SALVADOR RONDÓN MONTILLA, HECTOR JOSÉ, JOSÉ ENCARNACIÓN RONDÓN MONTILLA y JOSÉ RODRIGO RONDÓN MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad número 4.324.015, 7.974.789, 10.907.845, 7.797.936, 9.191.672 y 4.666.098 respectivamente. ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada ANA DANIELA AYALA PINEDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 138.210.
ENTE QUE PRODUJO EL ACTO CONFUTADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en la persona del Presidente por autorización expresa de su Directorio.
ACTO CUYA NULIDAD FUE INTERPUESTA: ACTO ADMINISTRATIVO emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), TÍTULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, número 21319161015RAT0004005, en reunión ORD 646-15, de fecha 15 de junio de 2015, a favor de la ciudadana DANY DEL CARMEN VILLARREAL PARRA, titular de la Cédula de Identidad número 12.906.144, sobre un lote de terreno denominado “LA MACARENA”, ubicado en el Sector Páramo de los Torres, Asentamiento Campesino Sin Información, Parroquia La Puerta, Municipio Valera del Estado Trujillo, con una superficie de DOS HECTÁREAS CON DOS MIL CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (2 has. con 2.150 mts2), ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Vía de penetración agrícola y terrenos ocupados por Enrique Briceño y Ramón Rondón; SUR: Vía de penetración agrícola S/N; ESTE: Terreno ocupado por Alejandrino Rondón; y OESTE: Vía de penetración S/N.
I
Revisadas las actuaciones que constan en el presente expediente, observa este Tribunal, tal como cursa al folio 96 de actas se recibió por Secretaría en fecha 28 de septiembre de 2015, en la misma fecha tal como cursa al folio 97 de actas, consta nota secretarial enmendando desde el folio 75 al 78 ambos inclusive, y en fecha 02 de octubre de 2015, se le dio entrada por medio de auto, al RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO (folios 01 al 16), asignándose el número 0949 de la numeración llevada por este Tribunal, y sus anexos cursantes del folio 17 al folio 95 de actas. Señala la parte recurrente en el escrito de Nulidad los siguientes hechos:
Que en virtud del presente recurso, pretende la Nulidad del acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, es preciso indicar algunos hechos relevantes, antes de señalar las garantías constitucionales que consideró fueron violentadas por la administración agraria.
Señala la parte recurrente en el escrito de Nulidad los siguientes hechos: “…en el año 1974 mi padre José Francisco Rondón Rivero junto con sus hermanos heredaron de su padre Salvador Rondón quien había adquirido en el año 1948 la posesión y propiedad de un lote de terreno propio para la agricultura, ubicado en el sitio denominado “LA MACARENA”, jurisdicción del Municipio Valera, Parroquia La Puerta, cuyos linderos son los siguientes: Cabecera: con derrames a la Jurisdicción del Municipio Monte Carmelo del Distrito Escuque del Estado Trujillo, por el Pie. Con la Sucesión de Luis Ignacio Araujo y Secesión de Felipe Viera por un lado con camino arriba cabecera El Llano. Según consta en copia de documento y declaración de sucesión del año 1974 del Ministerio de Hacienda, Inspectoría Fiscal de Sucesiones, signado con la letra “C” Es el caso, desde que falleció mi abuelo y luego mi padre, mis hermanos y yo junto con mi hijo José de La Cruz Franco Rondón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.457.443, hemos venido poseyendo y trabajando el antes descrito lote de terreno de forma pública, pacífica no inequívoca e ininterrumpidamente con el ánimo de dueños con un continuo e ininterrumpido cultivo de hortalizas, ya que es el único medio de sustento para nuestro grupo familiar, ya que de generación en generación y arado dichos terrenos para cultivarlos y así poder subsistir. Sin embargo el día 13 de Mayo de 2015, esta actividad agrícola que hemos venido desempeñando por más de 41 años se vio perturbada cuando ingresó la ciudadana DANY DEL CARMEN VILLARREAL PARRA a dichos terrenos junto con su familia invadiendo y tratando de apropiarse de estos terrenos productivos para la cosecha de hortalizas, terrenos estos que por años hemos venido cultivando gracias a la colaboración de mi hijo José de La Cruz Franco Rondón, de manera ININTERRUMPIDA, enterándonos que dicha ciudadana gestionó fraudulentamente ante el Instituto nacional de Tierras un Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario donde se hacen injustamente propietaria de DOS HECTAREAS CON DOS MIL CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (2HA con 2150 M2), es decir de gran parte de la extensión del lote de terreno que mi abuelo, padre y ahora mis hermanos y yo con la colaboración de mi hijo José de La Cruz Franco Rondón, hemos venido cultivando por más de 41 años, ya que ha sido y es el medio de sustento para nuestra familia…” (sic). (Lo resaltado de la recurrente)
Mas adelante explanó: “…Una vez que se presenta esta situación de invasión procedimos a denunciar ante La Fiscalía Cuarta del Estado Trujillo, La Guardia Nacional y el Instituto Nacional de Tierras sede Valera del Estado Trujillo, copias signadas con las letras “D” “E” y “F”, y ante la inminente preocupación que generó la invasión, mi hijo José de La Cruz Franco Rondón que es agricultor de nuestras tierras se trasladó el día 08 de Julio de 2015 al Instituto Nacional de Tierras Región Trujillo, Municipio Valera del Estado Trujillo para que le informaran los motivos por los cuales dicho organismo había otorgado a la ciudadana DANY DEL CARMEN VILLARREAL PARRA un instrumento de GARANTIA DE PERMANENCIA sobre un lote de terreno antes identificado, donde mi familia siempre ha sido poseedora, ocupante y productora de dicho lote de terreno, vulnerándonos nuestros derechos como poseedores y dueños así como nuestro derecho al trabajo, y al sustento de nuestro grupo familiar. El Instituto Nacional de Tierras Región Trujillo, Municipio Valera del Estado Trujillo alegó que la ciudadana DANY DEL CARMEN VILLARREAL PARRA solicitó una inspección sobre el lote de terreno manifestando que lo cultivaba, de igual manera en dicho título no se señala que se haya consignado algún aval ni prueba para demostrar la posesión o productividad por parte de ella del lote de terreno…”. (sic) (Lo resaltado de la recurrente)
También expuso: “…En vista de la manera fraudulenta como la ciudadana DANY DEL CARMEN VILLARREAL PARRA, obtuvo dicho instrumento y considerando que mis hermanos y yo nunca fuimos notificados de dicho procedimiento administrativo de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es por ello que, NO consigno con el presente Recurso de Nulidad la notificación que contiene trascrito parcialmente el acto administrativo cuya nulidad pretendo y que generó una violación al derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicho acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (antes indicado), es violatorio de lo establecido en los artículos 9 y 18.5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se tomaría en dado caso o referencia como fecha de notificación el día 08 de Julio de 2015, fecha en la que mi hijo José de La Cruz Franco Rondón en su carácter de agricultor, a través de un escrito solicitó copia fotostática simple del documento TITULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO número: 21319161015RAT0004005, a favor de la ciudadana: DANY DEL CARMEN VILLARREAL PARRA, por lo que el presente recurso ha sido interpuesto en tiempo hábil, dentro de los Sesenta (60) días continuos establecidos para la caducidad del recurso. Solicitando sea admitido en pro del resguardo al derecho a la defensa y al debido proceso. El presente recurso lo interponemos solicitando la medida cautelar de suspensión de efectos del mencionado acto administrativo y se dirige a obtener la declaratoria de nulidad de un acto emanado del Instituto Nacional de Tierras, ambos en reunión ORD 646-15 de fecha 15 de Junio de 2015, mediante el cual se otorga TITULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO número 21319161015RAT0004005, a favor de la ciudadana: DANY DEL CARMEN VILLARREAL PARRA venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.906.144, sobre un lote terreno denominado “LA MACARENA”, ubicado en el Sector PARAMO DE LOS TORRES, asentamiento campesino sin información, Parroquia La Puerta, del Municipio Valera del Estado Trujillo, constante de una superficie de DOS HECTAREAS CON DOS MIL CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (2HA con 2150 M2), alinderado de la siguiente manera, POR EL NORTE: VÍA DE PENETRACIÓN AGRÍCOLA Y TERRENOS OCUPADOS POR ENRIQUE BRICEÑO Y RAMÓN RONDON, POR EL SUR: VÍA DE PENETRACIÓN AGRÍCOLA S/N. POR EL ESTE: TERRENO OCUPADO POR ALEJANDRINO RONDON, Y POR EL OESTE : VIA DE PENETRACIÓN S/N…”. (sic)(Lo resaltado por el recurrente)
II
DE LA COMPETENCIA Y LA ADMISIBILIDAD:

En fecha 05 de octubre de 2015, este Tribunal se declaró competente como consta en auto que riela del folio 99 al folio 102 de actas, sin embargo es necesario reiterar la competencia, tal y como lo dispone el artículo 156, ordinal 1° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los Juzgados Superiores Agrarios, son competentes por el territorio para el conocimiento de las acciones contenciosas administrativas especiales agrarias, así como también, el artículo 161 eiusdem, establece un lapso, dentro del cual este Tribunal debe pronunciarse sobre la admisibilidad del Recurso, siendo el mismo, de tres (03) días hábiles siguientes a la interposición del mismo (recibido por parte del Juzgado), sin embargo siguiendo el criterio pacífico llevado por este tribunal respecto a que los tres (03) días para admitir o no el recurso se computan, vencidos los 10 días otorgados al Instituto Nacional de Tierras para que consigne los antecedentes administrativos del acto confutado, previa notificación tal como se acordó en decisión de fecha 05 de octubre de 2015, este Tribunal se declaró competente como consta en auto que riela del folio 99 al folio 102 de actas.
Por lo que resulta competente este Tribunal por tratarse de la Nulidad de un acto administrativo, mediante el cual el Directorio del Instituto Nacional de Tierras acordó en reunión ORD 646-15 de fecha 15 de Junio de 2015, TITULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO número 21319161015RAT0004005, a favor de la ciudadana: DANY DEL CARMEN VILLARREAL PARRA venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.906.144, sobre un lote terreno denominado “LA MACARENA”, ubicado en el Sector PARAMO DE LOS TORRES, asentamiento campesino sin información, Parroquia La Puerta, del Municipio Valera del Estado Trujillo, constante de una superficie de DOS HECTAREAS CON DOS MIL CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (2HA con 2150 M2), alinderado de la siguiente manera, POR EL NORTE: VÍA DE PENETRACIÓN AGRÍCOLA Y TERRENOS OCUPADOS POR ENRIQUE BRICEÑO Y RAMÓN RONDON, POR EL SUR: VÍA DE PENETRACIÓN AGRÍCOLA S/N. POR EL ESTE: TERRENO OCUPADO POR ALEJANDRINO RONDON, Y POR EL OESTE : VIA DE PENETRACIÓN S/N). Así se establece.
El Juzgado declara sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto dentro de la oportunidad prevista en el artículo 161 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de conformidad con lo previsto en la norma ut supra indicada, observa:
El juzgador está obligado a verificar con cautela los requisitos de admisibilidad y presupuestos de inadmisibilidad de la acción recursiva, por lo que está plenamente facultada esta instancia para constatar previamente si han quedado satisfechos tales requisitos y no existe alguna causal de inadmisibilidad del recurso propuesto, lo cual hace de seguidas:
Con respecto al requisito que corresponde al Ordinal 1º del Artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuando establece como PRIMERA exigencia la determinación del acto cuya nulidad se pretende:
De la lectura del libelo y de la revisión de los documentos que contiene el Recurso de Nulidad, interpuesto por la ciudadana CARMEN TERESA RONDON MONTILLA, en su propio nombre y en representación de sus hermanos JOSÉ DEL CARMEN, DAVID FRANCISCO, JOSÉ SALVADOR, HECTOR JOSÉ, JOSÉ ENCARNACIÓN y JOSÉ RODRIGO RONDÓN MONTILLA, de fecha 28 de septiembre de 2015, a través del cual el referido Ente de la Administración Pública Agraria otorgó en reunión ORD 646-15 de fecha 15 de Junio de 2015, TITULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO número 21319161015RAT0004005, a favor de la ciudadana: DANY DEL CARMEN VILLARREAL PARRA venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.906.144, sobre un lote terreno denominado “LA MACARENA”, ubicado en el Sector PARAMO DE LOS TORRES, asentamiento campesino sin información, Parroquia La Puerta, del Municipio Valera del Estado Trujillo, constante de una superficie de DOS HECTAREAS CON DOS MIL CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (2HA con 2150 M2), alinderado de la siguiente manera, POR EL NORTE: VÍA DE PENETRACIÓN AGRÍCOLA Y TERRENOS OCUPADOS POR ENRIQUE BRICEÑO Y RAMÓN RONDON, POR EL SUR: VÍA DE PENETRACIÓN AGRÍCOLA S/N. POR EL ESTE: TERRENO OCUPADO POR ALEJANDRINO RONDON, Y POR EL OESTE : VIA DE PENETRACIÓN S/N). Así se declara.
En relación al SEGUNDO requisito establecido en el Ordinal 2° del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que consiste en “acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen”, la recurrente anexó copia fotostática simple de “…TITULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO número 21319161015RAT0004005, a favor de la ciudadana: DANY DEL CARMEN VILLARREAL PARRA…” otorgado en reunión ORD 646-15, de fecha 15 de Junio de 2015, dándose así por cumplido este requisito. Así se establece.
En el mismo orden y respecto al requisito previsto en el Ordinal 3° del Artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece la “Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia”, verificado de forma concienzuda el escrito libelar recursivo, se evidencia que la recurrente expuso que el acto confutado no viola los artículos 9, 18 y 19, numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se da por cumplido este requisito. Así se decide.
Verifica este Tribunal, que los ordinales 4° y 5° del Artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales establecen lo referente a “acompañar instrumento que demuestre el carácter con que actúa. En caso que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acrediten la titularidad aludida; así como los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar”, señalando al respecto la recurrente, que posee y consigna en copia fotostática simple del TITULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO número 21319161015RAT0004005, a favor de la ciudadana: DANY DEL CARMEN VILLARREAL PARRA…” otorgado en reunión ORD 646-15, de fecha 15 de Junio de 2015, por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, sobre un lote terreno denominado “LA MACARENA”, en la ubicación y linderos antes indicados.. Dándose así por cumplido este requisito. Así se declara.
El artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en 13 ordinales los motivos de inadmisibilidad de las acciones y recursos en lo Contencioso Administrativo Agrario los cuales son: En los ordinales 1° y 2°, a saber: “Cuando así lo disponga la Ley y Cuando corresponde a otro organismo jurisdiccional”, en esta causal declinaría al tribunal competente, en relación a estos presupuestos, este Tribunal considera que no tiene motivos de inadmisibilidad al respecto, en la oportunidad legal se declaró competente, es decir, el conocimiento de la pretensión no corresponde a otro Tribunal. Así se declara.
Igualmente, de acuerdo a lo observado en actas, tampoco esta evidenciada la caducidad del recurso interpuesto (ordinal 3°), salvo que en el curso del trámite procesal quede demostrado; así tampoco resulta manifiesta la falta de cualidad o interés del recurrente (Ordinal 4°), no existe acumulación de pretensiones que se contradigan entre si, ni se excluyen, o que para su trámite se requieran procedimientos incompatibles (Ordinal 5°); observándose que acompañó los documentos indispensables para su admisión (Ordinal 6°); que tampoco hay un recurso paralelo (Ordinal 7°); el mismo es lo suficientemente inteligible y no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos (Ordinal 8°); tampoco existe manifiesta falta de representación que se pudiera atribuir el actor y los recurrentes no representan a persona jurídica alguna, sino que aducen ser propietarios (Ordinal 9°); siendo innecesaria la espera del agotamiento de recursos administrativos que exige el ordinal 10°; el antejuicio administrativo en el presente recurso, igualmente el avenimiento, no son necesarios en este tipo de recurso, exigidos en los ordinales 11° y 12°; y por cuanto la pretensión no es manifiestamente contraria a los fines de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de los preceptos constitucionales que rigen esta materia que establece el ordinal 13°, se declara que el presente recurso de nulidad no ha recaído en ningún presupuesto de inadmisibilidad previsto en la Ley. Así se establece.
Como consecuencia, el presente recurso es admisible. In continenti es procedente ordenar la notificación de la Procuradora General de la República, al igual que al Ente Agrario que produjo el Pronunciamiento Administrativo confutado y a los terceros interesados, todo de conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, comisionando a tales fines. Ordenando igualmente la notificación por boleta, de la beneficiaria del Acto Administrativo confutado con copia certificada de la presente decisión de admisión. Así se decide.

III

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO, ACTUANDO COMO JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: ADMITE RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO, presentado por la ciudadana CARMEN TERESA RONDON MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 4.827.991, en su propio nombre y en representación de sus hermanos JOSÉ DEL CARMEN RONDÓN MONTILLA, DAVID FRANCISCO RONDÓN MONTILLA, JOSÉ SALVADOR RONDÓN MONTILLA, HECTOR JOSÉ, JOSÉ ENCARNACIÓN RONDÓN MONTILLA y JOSÉ RODRIGO RONDÓN MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 4.324.015, 7.974.789, 10.907.845, 7.797.936, 9.191.672 y 4.666.098 respectivamente, contra el ACTO ADMINISTRATIVO emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en reunión ORD 646-15 de fecha 15 de Junio de 2015, mediante el cual se otorgó TITULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO número 21319161015RAT0004005, a favor de la ciudadana: DANY DEL CARMEN VILLARREAL PARRA venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.906.144, sobre un lote terreno denominado “LA MACARENA”, ubicado en el Sector PARAMO DE LOS TORRES, asentamiento campesino sin información, Parroquia La Puerta, del Municipio Valera del Estado Trujillo, constante de una superficie de DOS HECTAREAS CON DOS MIL CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (2HA con 2150 M2), alinderado de la siguiente manera, POR EL NORTE: VÍA DE PENETRACIÓN AGRÍCOLA Y TERRENOS OCUPADOS POR ENRIQUE BRICEÑO Y RAMÓN RONDON, POR EL SUR: VÍA DE PENETRACIÓN AGRÍCOLA S/N. POR EL ESTE: TERRENO OCUPADO POR ALEJANDRINO RONDON, Y POR EL OESTE : VIA DE PENETRACIÓN S/N.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y artículo 49 de la Carta Fundamental, en concordancia con lo establecido en el Artículo 96 del Decreto número 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena librar oficio de notificación al Procurador General de la República, a los fines de hacerle saber de la admisión del presente recurso, asimismo, se les advierte a las partes y terceros interesados, que de conformidad con lo establecido en el referido artículo 96 de la Reformada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, una vez conste en auto la consignación de la constancia de haber sido notificado el Procurador General de la República, transcurridos los seis (06) días de término de distancia que se otorgan para ello, la causa quedará suspendida por un lapso de noventa (90) días continuos. Por lo tanto el Procurador General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dicha notificación durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede de lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificada. En el entendido que vencido dicho lapso se tendrá por notificado el Procurador General y comenzarán a computarse el lapso de diez (10) días hábiles para que proceda a oponerse al recurso contencioso administrativo de nulidad. Líbrese el oficio de notificación ordenado, conjuntamente con copia certificada del expediente respectivo, y comisiónese al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que practique la misma.-
TERCERO: Se ordena notificar por boleta a la beneficiaria del acto confutado ciudadana DANY DEL CARMEN VILLARREAL PARRA, para que se entere de dicho recurso admitido y ejerza su derecho a la defensa si considera que sus derechos han sido vulnerados dentro de los lapsos otorgados al Instituto Nacional de Tierras.
CUARTO: Se ordena la notificación de terceros interesados si los hubiere, así como a cualquier persona natural o jurídica que hayan sido notificados o participado en vía administrativa, y demás terceros que tengan interés en el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO, para que procedan de igual manera a oponerse al mismo, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso otorgado anteriormente a la Procuraduría General de la República conforme al Artículo 96 del Decreto número 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; esta notificación se llevará a cabo, de conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como también, de acuerdo a lo establecido por la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión número 0485 de fecha 15 de marzo de 2.007, Expediente número 06-1227 a través de la publicación de un cartel de notificación el cual será divulgado en el “Diario Los Andes” del Estado Trujillo, en dimensiones que hagan fácil su lectura. Advirtiendo que dicho Cartel debe ser retirado, publicado y consignado un ejemplar que contenga dicha publicación a las actas del presente expediente, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al de hoy so pena de ser declarada la perención breve de acuerdo a lo dispuesto en sentencia número 1708 del 16 de noviembre de 2011 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que recayó en el expediente número 09-0695.
QUINTO: Se ordena librar boleta de notificación al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS en la persona de su Presidente, que se encuentre en ejercicio de sus funciones para el momento de la práctica de la notificación, a los fines de que proceda a dar contestación al Recurso de Nulidad interpuesto, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en auto la última notificación, más seis (06) días que se le conceden como término de distancia, una vez agotados los noventa (90) días continuos otorgados a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el Artículo 96 del Decreto número 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese la boleta de notificación ordenada, conjuntamente con copia certificada del expediente respectivo.
Cúmplase con lo ordenado en la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo, Trujillo a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). (AÑOS: 205º INDEPENDENCIA y 156º FEDERACIÓN).
EL JUEZ,
____________________________
REINALDO DE JESÚS AZUAJE

LA SECRETARIA TEMPORAL;
_____________________________
RAYMA C. DELGADO BRICEÑO


La Suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, HACE CONSTAR: “Que hoy quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015), siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0949)”.
LA SECRETARIA TEMPORAL;


Exp. 0949
RJA/RCDB/ur