REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, dos (02) de diciembre de dos mil quince (2015).
205º y 156º
EXPEDIENTE: Nº 0809
ASUNTO: REIVINDICACIÓN.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: ciudadana LUISA MERCEDES SCROCCHI TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 9.320.351, actuando en su propio nombre y representación, así como coheredera y en representación de los otros coherederos: MARLEN COROMOTO SCROCCHI TOVAR, ANDRÉS GUILLERMO SCROCCHI TOVAR, JESÚS EDUARDO SCROCCHI TOVAR, LEONOR SCROCCHI TOVAR, HUGO TADEO SCROCCHI TOVAR, MARÍA PATRICIA SCROCCHI TOVAR, MARÍA CLAUDIA SCROCCHI TOVAR y VIRGINIA SCROCCHI TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 9.320.351, 4.768.371, 3.658.185, 4.768.372, 2.768.222, 5.300.264, 9.166.207 y 9.320.350 respectivamente, todos miembros, al igual que mi persona de la SUCESIÓN SCROCCHI LARES JESÚS ANDRÉS, RIF: J-31508180-6 y NIT: 0525155137.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUISA MERCEDES SCROCCHI TOVAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.765, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES NUEVA VALERA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 15 de marzo de 2007, bajo el Nro. 10, Tomo 4-A, domiciliada en la Calle 7, entre avenidas Bolívar y 9, altos del Centro Comercial Contesi, Oficina 1°, Municipio Valera, estado Trujillo, representada por su Director Principal ciudadano VALTER RAMÓN EVANGELISTA ANDARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número 5.493.266.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Conoce esta Alzada del presente expediente en virtud de la apelación ejercida por la Abogada LUISA MERCEDES SCROCCHI TOVAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.765, actuando en su propio nombre y representación, así como coheredera y en representación de los otros coherederos: MARLEN COROMOTO SCROCCHI TOVAR, ANDRÉS GUILLERMO SCROCCHI TOVAR, JESÚS EDUARDO SCROCCHI TOVAR, LEONOR SCROCCHI TOVAR, HUGO TADEO SCROCCHI TOVAR, MARÍA PATRICIA SCROCCHI TOVAR, MARÍA CLAUDIA SCROCCHI TOVAR y VIRGINIA SCROCCHI TOVAR, de fecha 16 de diciembre de 2010, la cual corre inserta al folio 78, contra la decisión dictada en fecha 14 de diciembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario, Del Tránsito y Obligación de Manutención de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual: “este Tribunal se ABSTIENE DE DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES solicitadas”.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La controversia en el presente caso se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a Derecho y Justicia, la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario, Del Tránsito y Obligación de Manutención de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
III
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Ingresan a este tribunal expediente número 4303-11 de la numeración particular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario, Del Tránsito y Obligación de Manutención de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, relativas al recurso de apelación interpuesto por la Abogada LUISA MERCEDES SCROCCHI TOVAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.765,actuando en su propio nombre y representación, así como coheredera y en representación de los otros coherederos: MARLEN COROMOTO SCROCCHI TOVAR, ANDRÉS GUILLERMO SCROCCHI TOVAR, JESÚS EDUARDO SCROCCHI TOVAR, LEONOR SCROCCHI TOVAR, HUGO TADEO SCROCCHI TOVAR, MARÍA PATRICIA SCROCCHI TOVAR, MARÍA CLAUDIA SCROCCHI TOVAR y VIRGINIA SCROCCHI TOVAR, de fecha 16 de diciembre de 2010, la cual corre inserta al folio 78, contra la decisión dictada en fecha 14 de diciembre de 2010, el mismo contienen las siguientes actuaciones:
Primero: Actuaciones realizadas en la Primera Instancia:
Del folio 01 al folio 11, corre inserto libelo de demanda presentado por la Abogada LUISA MERCEDES SCROCCHI TOVAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.765, actuando en su propio nombre y representación, así como coheredera y en representación de los otros coherederos: MARLEN COROMOTO SCROCCHI TOVAR, ANDRÉS GUILLERMO SCROCCHI TOVAR, JESÚS EDUARDO SCROCCHI TOVAR, LEONOR SCROCCHI TOVAR, HUGO TADEO SCROCCHI TOVAR, MARÍA PATRICIA SCROCCHI TOVAR, MARÍA CLAUDIA SCROCCHI TOVAR y VIRGINIA SCROCCHI TOVAR, quien alegó: “La Sucesión SCROCCHI LARES JESÚS ANDRES, RIF: J-31508180-6 y NIT: 0525155137 es legitima poseedora y propietaria de un Inmueble denominado “Hacienda San Pablo”, ubicada en el Sector Santa Inés, hoy Parroquia Antonio Nicolás Briceño, La Cejita del Municipio San Rafael de carvajal del Estado Trujillo, cuyos linderos generales del Fundo San Pablo son los siguientes: NORTE; Hacienda de Café denominada San Antonio que es o fue del Dr. J.A. Tagliaferro. SUR; Hacienda de Café denominada “Las Mercedes” que es o fue del Dr. J.a. Tagliaferro hijo. ESTE; El filo de la lomita la Mesa de sabana Larga y OESTE: El Rió Motatan, tal y como consta del REGISTRO DE LA DECLARACIÓN SUCESORAL COMPLEMENTARIA, realizada en fecha 15 de Septiembre del 2.006, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, Declaración Sucesoral, Forma 32. Número 0044909 de fecha 09 de marzo de 2006, Expediente N° 944122, del causante SCROCCHI LARES JESUS ANDRES, titular de la Cédula de Identidad N° 44.339, la forma 32. Anexo 1. Número 0045426. La forma 32. Anexo 4. Número 0098849, en la cual se declaró un inmueble, denominado “Hacienda San Pablo”, ubicado en el Municipio Motatán, Distrito Valera del Estado Trujillo, hoy Parroquia Antonio Nicolás Briceño (La Cejita) del Municipio San Rafael de carvajal del Estado Trujillo, cuya propiedad ha estado y está Registrada por ante la Oficina de Registro Público, hoy Registro Inmobiliario de los Municipio Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, bajo el N° 53. Tomo 3. Trimestre 3. Protocolo 1 del 30 de Agosto de 1.969, la cual quedo anotada bajo el N° 20. Tomo 40, protocolo 1er, Trimestre en curso de fecha 15 de Septiembre del 2.006, ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatan y San Rafael de carvajal del Estado Trujillo.
Se anexa copia certificada del Registro de la Declaración Sucesoral, marcada con la letra “A”.
La pertenencia de esta prueba documental Ciudadano Juez, escriba y se fundamente en que es la manera de adquirir la propiedad, tal y como la adquiere la Sucesión SCROCCHI LARES JESUS ANDRES, RIF: J-31508180-6 y NIT: 0525155137 y que es un documento público y surte plena prueba, de conformidad con el Artículo 1.384° del Código Civil y se fundamenta, en que el presente documento, esta registrado y surte prueba ante terceros, por estar Registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatany San Rafael de carvajal del Estado Trujillo, en fecha 15 de Septiembre de 2.006, el cual quedo Registrado bajo el N° 20. Tomo 40. Protocolo 1°. Trimestre en curso, constata, que se realizo el tramite correspondiente a la titularidad y legalidad de esa propiedad: Fundo o hacienda San Pablo, a los efectos reglamentarios de la transmisión de esa propiedad a la Sucesión SCROCCHI LARES JESUS ANDRES, RIF: J-31508180-6 y NIT: 0525155137 de conformidad con el Código Civil. LIBRO TERCERO DE LAS MANERAS DE ADQUIRIR Y TRANSMITIR LA PROPIEDAD Y DEMÁS DERECHOS.(Sic). (CITA EL ARTÍCULO 796).
En concordancia con los Principios de Orden Público, estipulados en el Código Civil. (Sic) (CITA EL ARTÍCULO 1.926).
Principios de Orden Público, también señalados en la Ley de Registro publico y del Notario. (Sic). (CITA LOS ARTÍCULOS 4, 5, 6, 7, 8 Y 9).
La presente copia, es para constatar, la titularidad de la propiedad de la Hacienda San Pablo, consigno, copia certificada emanada de la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo de fecha 15 de Septiembre de 2.006. Quedo anotado bajo el N° 20. Tomo 40. Protocolo 1er. Trimestre en curso.
Igualmente consta según ACTA DE CERTIFICACIÓN DE LINDEROS N° 057-2009, emanada de la División de catastro de la Alcaldía del Municipio San Rafael de carvajal del Estado Trujillo, que los linderos particulares del lote “B”del Fundo San Pablo, son los siguientes: NORTE: Partiendo desde el punto P-01 con coordenadas Norte: 1.035.965,70 y Este 325.446,59 hasta el P-02 con coordenadas Norte: 1.035.593,25 y Este 326.408,72 en una extensión de un mil treinta y un metros con setenta centímetros (1.031,70 mts) con Hacienda San Antonio, venido a Santa Inés de Miguel Parilli hoy Guillermo Parilli Aruca; SUR: Desde el punto P-03 con coordenadas Norte: 1.035.078,62 y Este 326.199,03 hasta el P-04 con coordenadas Norte: 1.035.257,56 y Este 325.201,35 con una extensión de un mil trece metros con sesenta centímetros (1.013,60 mts) con Hacienda Las Mercedes, que es o fue del Dr. J.A. Tagliaferro hijo, venida hoy a terrenos Agrícolas de Motatan propiedad de Valera Medic. Plaza C.A., representada por los ciudadanos José Muchacho Bertoni y Luis Alfredo Jugo Molina; ESTE: Desde el punto P-02 con coordenadas Norte: 1.035.593,25 y Este 326.408,72 hasta el P-03 con coordenadas Norte: 1.035.078,62 y Este 326.199,03 en una extensión de Quinientos Cincuenta y cinco metros con setenta y un centímetros (555,71 mts) con el filo de la Lomita la Mesa de Sabana Larga hoy Municipio San Rafael de Carvajal; OESTE: Desde el punto P-04 con coordenadas Norte: 1.035.257,56 y Este 325.201,35 hasta el punto de inicio P-01 con coordenadas Norte: 1.035.965,70 y Este 325.446,59 con una extensión de setecientos cuarenta y nueve metros con cuarenta centímetros (749,40 mts) con la autopista Eje Vial sentido Valera – Trujillo.
Se anexa copia certificada del Acta de Certificación de Linderos, marcada con la letra “B”.
La pertinencia de esta prueba documental Ciudadano Juez, estriba y se fundamente en que es un documento público y surte plena prueba, de conformidad con el Artículo 1.384° del Código Civil y se fundamenta, en que de conformidad con la Ley de Geografía y Cartografía Nacional, se ubica la posición geosatelital del lote “B” del Fundo San Pablo, emanada por un Ente competente en este caso la División de catastro de la Alcaldía del Municipio san Rafael de carvajal del Estado Trujillo, que de conformidad con la Ut-Supra Ley, faculta.
Ahora bien Ciudadano Juez, dicho Inmueble, desde hace quince días (15) ha sido poseído materialmente sin el consentimiento de la Prenombrada sucesión de la cual formo parte y es por lo cual me veo forzada a demandar, como en efecto y formalmente hoy DEMANDO EN REIVINDICACIÓN, a la Sociedad Mercantil INVERSIONES NUEVA VALERA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 15 de marzo del 2.007, bajo el N° 10. Tomo 4-A, domiciliada en la calle 7°. Entre Av. Bolívar y 9°. Altos de Comercial Contéis. Oficina 1°. Municipio Valera Estado Trujillo, representada por su Director Principal ciudadano: VALTER RAMÓN EVANGELISTA ANDARÁ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.493.266, a los efectos de que este digno Tribunal acuerde los siguientes pedimentos: PRIMERO: Que este Tribunal declare que la Sucesión SCROCCHI LARES JESUS ANDRES, RIF: J-31508180-6 y NIT: 0525155137 es propietaria del inmueble pormenorizado en este Libelo. SEGUNDO: Que este Tribunal declare que la demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES NUEVA VALERA, C.A., arriba identificada, detenta indebidamente dicho Inmueble. TERCERO: Que la Demandada, si no conviene en ello, sea obligado a devolver, restituir, y entregar sin plazo alguno a la sucesión SCROCCHI LARES JESUS ANDRES, él identificado Inmueble FUNDO SAN PABLO. CUARTO: Que la Demandada sea obligado a pagar los costos y costas del presente juicio. QUINTO: Pido ciudadano Juez, sean acordadas con carácter de urgencia, las siguientes medidas de conformidad con los Artículos 585° (Medidas Preventivas), en concordancia con el Artículo 588°; ordinal 2°. El secuestro de bienes determinados y el Artículo 599° (Del Secuestro) ordinal 2°. De las Cosas litigiosas, cuando sea dudosa su posesión, del Código de Procedimiento Civil, para lo cual señalo y especifico las características particulares del siguiente Inmueble: Fundo San pablo, ubicado en el Eje Vial Valera – Trujillo, sector Santa Inés, partiendo de los limites del Cementerio Jardines la Paz, coordenada Este y vía hacia a Valera, que es el lindero SUR, en una extensión de setecientos metros (700 mts), hasta antes donde venden Patilla y pasando la segunda alcantarilla, que en ese sector atraviesa el Eje Vial por debajo, Parroquia Antonio Nicolás Briceño del Municipio san Rafael de Carvajal del Estado Trujillo.
• NORTE: Hacienda de Café denominada “San Antonio” que es o fue del Dr. J.A. TAGLIAFERO, venida a MIGUEL ANGEL PARILLI CAZORLA y hoy fundo “SANTA INÉS”, donde se encuentra el Cementerio Jardines la Paz y el Hotel La Romana, propietario primitivo el ciudadano: GUILLERMO JOSÉ PARILLI ARUCA.
• SUR: Hacienda de Café denominada “Las mercedes”, que es o fue del Dr. J.A. TAGLIAFERO hijo, venida hoy a “Terrenos Agrícolas de Motatan” propiedad de VALERA MEDIC. PLAZA C.A., representada por los ciudadanos; JOSE MUCHACHO BERTONI y LUIS ALFREDO JUGO MOLINA, en una extensión de un mil cincuenta metros (1.050 mts).
• ESTE: El filo de la Lomita la Mesa de Sabana Larga en una extensión de seiscientos cincuenta metros (650 mts).
• Y OESTE: El Rió Motatan en una extensión de setecientos metros (700 mts).
Piso CIUDADANO JUEZ, SEA ACORDADO LA PROHIBICIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LOS TRABAJOS DE CONSTRUCCIÓN Y CUALQUIER OTRO MOVIMIENTO DE TIERRAS, DEFORESTACIÓN Y OTROS, QUE SOBRE EL FUNDO SAN PABLO PROPIEDAD DE LA SUCESIÓN SCROCCHI LARES JESÚS ANDRES, RIF: J-31508180-6 Y NIT: 0525155137, UBICADO EN LA PARROQUIA ANTONIO NICOLÁS BRICEÑO DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE CARVAJAL DEL ESTADO TRUJILLO, EN EL EJE VIAL VALERA – TRUJILLO, SECTOR SANTA INÉS, PARTIENDO DE LOS LIMITES DEL CEMENTERIO JARDINES LA PAZ O HOTEL LA RAMONA Y VÍA HACIA VALERA, QUE ES EL LINDERO SUR, EN UNA EXTENSIÓN DE SETECIENTOS METROS (700 MTS), HASTA ANTES DONDE VENDEN PATILLA Y PASANDO LA SEGUNDA ALCANTARILLA, QUE EN ESE SECTOR ATRAVIESA EL EJE VIAL POR DEBAJO, SE PUEDA ESTAR REALIZANDO, A LOS EFECTOS LEGALES DE EVITAR QUE SE CONSTITUYAN DERECHOS, SOBRE VIENES PROPIEDAD DE LA PRENOMBRADA SUCESIÓN.
Estimando la presente demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00).
En fecha 30 de noviembre de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario, Del Tránsito y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante auto ordena formar expediente, darle entrada y el curso de Ley e insta a la parte actora a que produzca los instrumentos señalados en el libelo de la demanda para su posterior admisión (folio 13).
Del folio 14 al folio 63 de actas corre inserto escrito y anexos de reforma de demanda, presentado por la Abogada LUISA MERCEDES SCROCCHI TOVAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.765,actuando en su propio nombre y representación, así como coheredera y en representación de los otros coherederos: MARLEN COROMOTO SCROCCHI TOVAR, ANDRÉS GUILLERMO SCROCCHI TOVAR, JESÚS EDUARDO SCROCCHI TOVAR, LEONOR SCROCCHI TOVAR, HUGO TADEO SCROCCHI TOVAR, MARÍA PATRICIA SCROCCHI TOVAR, MARÍA CLAUDIA SCROCCHI TOVAR y VIRGINIA SCROCCHI TOVAR, presentado en de fecha 09 de diciembre de 2010Al folio 08 de actas, cursa diligencia de fecha 15 de diciembre de 2009.
Admitida la demanda por auto de fecha 13 de enero del 2010 (folio 64 y su vuelto), dictado por el a quo, en consecuencia, emplaza a la Sociedad Mercantil Inversiones Nueva Valera C.A., representada por su Director Principal ciudadano VALTER RAMÓN EVANGELISTA ANDARÁ, para que comparezca ante ese Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación, mas un día (01) que se le concede como termino de distancia, a cualesquiera de las horas comprendidas de 8:30 a.m. a 3:30 p.m., a los fines de dar contestación a la demanda, se libro la boleta, el oficio y el despacho de comisión.
Cursa del folio 69 al 71 de actas, sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario, Agrario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha veintisiete (27) de enero de dos mil diez (2010), la cual fue impugnada a través del recurso de apelación, interpuesto por la Abogada LUISA SCROCCHI TOVAR, suficientemente acreditada en autos, mediante diligencia cursante al folio 72 y su vuelto, de fecha 10 de Febrero del 2010.
En fecha 17 de febrero de 2010, mediante auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario, Agrario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, antes de pronunciarse sobre la apelación interpuesta acuerda realizar un cómputo por secretaria de los días de despacho transcurridos desde el 27 de enero de 2010 (exclusive) hasta el 10 de febrero de 2010 (inclusive). En la misma fecha y auto la Secretaria del Tribunal constató que desde el lapso establecido anteriormente han transcurrido diez (10) días de despacho (folio 73). En el vuelto del folio 73, mediante auto de fecha 17 de febrero de 2010, el a quo constata que la apelación ejercida por la Abogada LUISA SCROCCHI TOVAR, en contra de la decisión de fecha 27 de enero de 2010, es tardía, en consecuencia se Niega dicha apelación.
En fecha 14 de diciembre de 2010, mediante de auto que cursa al folio 77 de actas el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario, Transito y Obligación de Manutención de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo se ABSTIENE DE DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES solicitadas, la cual fue impugnada a través del recurso de apelación que aquí se decide, interpuesto por la Abogada LUISA SCROCCHI TOVAR, suficientemente acreditada en autos, mediante diligencia cursante al folio 78, de fecha 16 de diciembre del 2010.
En fecha 07 de enero de 2011, mediante auto que cursa al folio 79, el a quo oye la apelación en un solo efecto, ordenando remitir con oficio el expediente al Juzgado Superior Civil, el cual se declaró incompetente para tramitar el presente expediente y ordenó remitir el mismo a esta Superioridad (folios 82 al 84), siendo recibido por esta Alzada en fecha 14 de julio del 2011, mediante nota secretarial y auto que le asigna al expediente el número 0809 de la numeración particular de este despacho.
Riela a los folios 88 y 89, acta de inhibición y anexos que cursan del folio 90 al 96, suscrita por el Juez del Despacho Abogado Reinaldo de Jesús Azuaje, en la cual se inhibe de conocer la presente causa, se acuerda convocar al Abogado LUIS GUILLERMO FERNÁNDEZ VERA, en su carácter de Primer Suplente Especial de este Tribunal (folio 97 y 98).
En fecha 18 de julio de 2011, el Abogado LUIS GUILLERMO FERNÁNDEZ VERA, en su carácter de Suplente Especial, ACEPTÓ la convocatoria en la condición señalada, así mismo, anexa copia certificada del acta de juramentación, cursante al folio 101.
Corre inserta del folio 104 y 105, decisión interlocutoria de fecha 19 de julio de 2011, mediante la cual se declaró CON LUGAR la inhibición planteada por el Juez Suplente Especial de este Juzgado Superior Agrario, Abogado Reinaldo de Jesús Azuaje.
Cursa al folio 106, auto de fecha 20 de julio de 2011, mediante el cual se acuerda convocarlo nuevamente a los fines de que manifieste su aceptación o excusa para conocer a fondo del presente expediente. El cual se INHIBIÓ mediante acta de fecha 26 de julio d 2011, que cursa al folio 110.
Cursa al folio 118, auto de fecha 16 de noviembre de 2011, mediante el cual se acuerda convocar al Segundo Suplente Especial Abogado EDGAR ADRIANI JEREZ a los fines de que manifieste su aceptación o excusa para conocer a fondo del presente expediente. El cual acepto mediante acta de fecha 09 de diciembre de 2011, que cursa al folio 122.
Riela al folio 123, auto de fecha 08 de febrero de 2012, mediante el cual el suscrito Abogado EDGAR ADRIANI JEREZ, se aboca al conocimiento del expediente, y acuerda notificar a las partes de tal abocamiento.
En fecha 03 de octubre de 2012, se recibe escrito presentado por la Abogada Luisa M. Scrocchi Tovar, el cual riela del folio 128 al 139 de actas.
En fecha 07 de mayo de 2014, en vista de las diligencias suscritas por la Abogada Luisa M. Scrocchi Tovar, suficientemente acreditada en autos, y en virtud que no se pudo notificar al ciudadano VALTER RAMÓN EVANGELISTA ANDARA, por vía de boletas de notificación el Tribunal acuerda Notificar mediante cartel de Notificación a dicho ciudadano (folio 146). Y desde el folio 151 al 166, cursa el ejemplar del diario Los Andes donde se encuentra publicado dicho cartel.
Cursa al folio 167 de actas Oficio, remitido a la Abogada Luisa M. Scrocchi Tovar, por la Directora Regional de Servicio Autónomo de Registro y Notarías María Eugenia Urbina Arías, mediante el cual le informan que este Servicio Autónomo de Registro y Notarías (SAREN), procedió a iniciar las averiguaciones que a bien hubiere lugar sobre el caso.
Del folio 171 al 176, corre inserta decisión interlocutoria dictada en fecha 14 de enero de 2015, mediante la cual se declaro plena competencia para tramitar y decidir el recurso de apelación interpuesto y mediante auto de fecha 11 de febrero de 2015, esta Alzada fija el lapso de ocho (08) para que las practicas promuevan y evacuen las pruebas que considere pertinentes, sin necesidad de notificar a las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho.
Estando dentro del lapso legal para hacerlo solo la parte demandante y apelante promovió dichas pruebas, las cuales cursan desde el folio 178 al 240 de actas, las mismas fueron admitidas salvo su apreciación en la definitiva, por no ser ilegales, ni impertinentes, según auto de fecha 26 de marzo de 2015 que cursa al folio 241 de actas.
En fecha 30 de abril de 2015, se fija mediante auto, para el tercer día de despacho, la audiencia oral para oír los informes y evacuar las pruebas a que haya lugar, establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, realizándose dicha Audiencia el 25 de junio de 2015, siendo video grabada la misma tal como se observa a los folios 243 al 248 de actas, incluyendo las actas de nombramiento, juramentación y de audiencia probatoria y resultas de la misma, produciéndose el dispositivo del fallo en audiencia pública, en fecha 12 de noviembre de 2015 (folios 251 al 254 de actas).
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso para extender la publicación integra del fallo pasa a explanar las consideraciones en las cuales se fundamentó para resolver la presente litis:
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgador a señalar los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta la presente decisión, haciendo un análisis de las pruebas que constan en el expediente, a tales fines establece:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Pasa esta Alzada a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso ordinario de apelación, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa antes identificado, de fecha 14 de diciembre de 2010, la Abogada LUISA MERCEDES SCROCCHI TOVAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.765, actuando en su propio nombre y representación, así como coheredera y en representación de los otros coherederos: MARLEN COROMOTO SCROCCHI TOVAR, ANDRÉS GUILLERMO SCROCCHI TOVAR, JESÚS EDUARDO SCROCCHI TOVAR, LEONOR SCROCCHI TOVAR, HUGO TADEO SCROCCHI TOVAR, MARÍA PATRICIA SCROCCHI TOVAR, MARÍA CLAUDIA SCROCCHI TOVAR y VIRGINIA SCROCCHI TOVAR, a tales efectos observa que, según la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 197, ordinales 1 y 15 establecen que los tribunales agrarios son competentes para conocer de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión a la actividad agraria; de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria y en general todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. Así mismo, el primer aparte de la Disposición Final segunda y artículo 229 eiusdem, le da plena idoneidad a este Juzgado Superior Agrario, con competencia en lo Contencioso Administrativo Agrario y Expropiación Especial Agraria, para actuar como Juez de Alzada en el Estado Trujillo. En consecuencia, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por los jueces de Primera Instancia Agraria, conforme al ámbito territorial antes indicado. Y visto que el recurso ordinario de apelación, incoado contra la mencionada sentencia, este Juzgado declara la competencia para el conocimiento del mismo, quedando claramente convencido este Juzgador que en el presente asunto el cual es agrario.
Igualmente es competente, en virtud de que el asunto planteado se refiere a una finca destinada tanto a actividades agrícolas como pecuarias, ya que existen siembras de café entre otros rubros, aunado a ello hay construcciones aptas para la cría de animales de granja como aves de corral entre otros.
Es por ello, que es competente este Tribunal para conocer por la materia, aunado a esto, la mas avanzada doctrina del Derecho Agrario la cual, tanto el ordenamiento jurídico vigente asimiló, como la jurisprudencia venezolana, relativa a la agrariedad, aplicada a este aspecto, la cual consiste en revisar, en cada caso concreto, la destinación del predio o inmueble, materia del conflicto que dio origen a la controversia judicial. Es allí que pueden existir procesos agrarios que versan sobre predios urbanos y otros conflictos en predios rurales que no corresponden a la jurisdicción agraria, en este orden, le corresponde a la jurisdicción agraria, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, asimiló completamente esta doctrina, en sentencia número 200 de fecha 18 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, Expediente Número AA10-L-2006-000041, caso JESÚS NÚÑEZ BAUPERTHUY contra AGROPECUARIA LA GLORIA.
Queda absolutamente comprobado de las actas del expediente, que por existir un predio destinado a la actividad agropecuaria, en el objeto del litigio, es de naturaleza agraria, lo que da plena convicción, de que la presente demanda de partición, versa sobre bienes afectos a la actividad agraria, en consecuencia, esta Alzada es competente para conocer de la apelación interpuesta. Así se establece.
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO EN CONCRETO.
Para pronunciarse sobre las medidas cautelar de prohibición de enajenar y gravar e innominada solicitadas por la parte demandante sobre terrenos de su propiedad, acoge en todas y cada una de sus partes la sentencia Nº 00679 de fecha 25 de mayo de 2011, dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual entre otras cosas explana textualmente lo siguiente: “….. es necesario aludir al contenido al contenido de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa………
“Articulo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
“Articulo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Articulo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuación de la lesión.”.
Ahora bien, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por lo que la providencia cautelar solo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho reclamado; y, en el caso de las medidas innominadas, se requiere la existencia del temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
De allí el imperativo de examinar los requisitos exigidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama ( fumus boni iuris ) y el peligro grave de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( periculum in mora ).
……..Respecto de las exigencias mencionadas, debe precisarse que su simple alegación no conduciría a otorgar la protección cautelar sino que tales probanzas deben acreditarse en autos. En este orden d ideas, el juzgador habrá de verificar en cada caso la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho reclamado, el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo y, por ultimo, (específicamente para los casos de medidas cautelares innominadas) que el peligro de daño o lesión sea grave, real e inminente.
En orden a lo anterior, a los efectos de conceder al solicitante las medidas preventivas requeridas, resulta indispensable que el juzgador, entre otros aspectos, tenga elementos de convicción suficientes que lo lleven a presumir la certeza del derecho reclamado, toda vez que precisamente la tutela cautelar esta dirigida a su protección.
En el caso bajo examen, la representación judicial del ciudadano…..solicita se decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los terrenos antes identificados, los cuales son presuntamente de la propiedad del demandante y constituyen el objeto de este juicio por reivindicación, incoado contra los ciudadanos….., la Cooperativa …. Y el municipio Brion del Estado Bolivariano de Miranda.
Cabe mencionar que en el escrito contentivo de la acción ejercida, la parte actora demanda la reivindicación de los terrenos por parte de los mencionados ciudadanos y la aludida Cooperativa, los cuales a su decir ocupan dichos terrenos “… en calidad de tenedores precarios (invasores)…” y han vendido las bienhechurias realizadas por ellos sobre los terrenos, sin el consentimiento del demandante.
………En este sentido, debe indicarse que en los juicios por reivindicación se pretende la devolución de la cosa litigiosa, en este caso, constituida por dos (2 9 bienes inmuebles, de las personas que supuestamente la detentan o poseen ilegítimamente.
Así, en los juicios por reivindicación la legitimación pasiva corresponde al poseedor o detentador de la cosa sin tener el titulo jurídico valido para ello, pero la acción prosperara si el actor prueba ser propietario de la cosa cuya restitución pretende y, además, demuestra la posesión ilegitima de esta por parte de la persona contra la cual tiene dirigida la acción.
Bajo estas premisas, la medida de prohibición de enajenar y gravar en el caso bajo examen carecería de objeto, en primer lugar, porque se decretaría sobre bienes cuyo propietario es el mismo peticionante, lo que imposibilitaría al propio actor disponer libremente de sus bienes sin que la protección que se persigue con la providencia cautelar pueda materializarse en forma alguna; y, en segundo lugar, porque se decretaría frente a personas que según afirma la parte actora poseen los terrenos con el simple carácter de “ocupantes” o “tenedores precarios”, por lo que no tienen titulo legitimo para realizar actos de disposición sobre dichos bienes, razón por la cual debe declarar este Alto Tribunal improcedente la solicitud cautelar formulada por la representación judicial del accionante. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por lo antes expuesto, en fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado sentadas, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO Y EXPROPIACIÓN ESPECIAL AGRARIA, ACTUANDO COMO JUEZ DE ALZADA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Se SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada LUISA MERCEDES SCROCCHI TOVAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.765, actuando en su propio nombre y representación, así como coheredera y en representación de los otros coherederos: MARLEN COROMOTO SCROCCHI TOVAR, ANDRÉS GUILLERMO SCROCCHI TOVAR, JESÚS EDUARDO SCROCCHI TOVAR, LEONOR SCROCCHI TOVAR, HUGO TADEO SCROCCHI TOVAR, MARÍA PATRICIA SCROCCHI TOVAR, MARÍA CLAUDIA SCROCCHI TOVAR y VIRGINIA SCROCCHI TOVAR, de fecha 16 de diciembre de 2010, la cual corre inserta al folio 78, contra la decisión dictada en fecha 14 de diciembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario, Del Tránsito y Obligación de Manutención de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual declaró: “(…)este Tribunal se ABSTIENE DE DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES solicitadas (…)” (Sic).
SEGUNDO: SE DECLARA FIRME la decisión dictada en fecha 14 de diciembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario, Del Tránsito y Obligación de Manutención de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual declaró: “(…)este Tribunal se ABSTIENE DE DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES solicitadas (…)” (Sic).
TERCERO: NO SE CONDENA en costas dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. El presente fallo es publicado dentro del lapso previsto en el último aparte del artículo 229 y la jurisprudencia venezolana.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo, en Trujillo el dos (02) de diciembre de dos mil quince (2015). (AÑOS: 204º INDEPENDENCIA y 156º FEDERACIÓN).
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL;
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EDGAR ADRIANI JEREZ
LA SECRETARIA TEMPORAL;
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RAYMA C. DELGADO BRICEÑO
La Suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, HACE CONSTAR: “Que hoy dos (02) de diciembre de dos mil quince (2015), siendo las 09:30 a.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0809)
LA SECRETARIA TEMPORAL;
Exp. 0809
EAJ/RCDB/cvvg.-
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