REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO
Trujillo, dos (02) de diciembre de dos mil quince (2015).
205º y 156º

EXPEDIENTE: Nº 0905
ASUNTO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE RECURRENTE: ciudadano ENRIQUE MALDONADO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 4.060.467, domiciliada en la Ciudad de Valera del Estado Trujillo, actuando con el carácter de Representante Legal de la Empresa “INVERSIONES MESA LINDA, C.A.”, (IMELCA), primeramente inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Trujillo, de fecha 28 de Enero de 1994, bajo el N° 38, Tomo 1°, A-1.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE RECURRENTE: OVIDIO AGUILAR DURÁN, GERARDO JAVIER ZAMBRANO y RAQUEL BRICEÑO BAPTISTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 3.461.438, 14.599.933 y 10.915.123 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 41.853, 90.536 y 220.652 respectivamente.
ENTE QUE PRODUJO EL ACTO CONFUTADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en la persona del Presidente por autorización expresa del Directorio.
ACTO CUYA NULIDAD FUE INTERPUESTA: ACTO ADMINISTRATIVO emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), de fecha 17 de agosto de 2011, reunión número 396-11, a través del cual el referido Ente de la Administración Pública Agraria otorgó: “OTORGAMIENTO DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA”, a favor de el ciudadano PEDRO JOSÉ RAMÍREZ RAMÍREZ, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-5.306.942; Todo según el recurrente, sobre un Lote de terreno denominado FINCA MESA ALTA, ubicado en el Asentamiento Campesino, Sector Mesa Alta, Parroquia La Mesa de Esnujaque, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, el cual consta de una superficie de TREINTA Y SEIS HECTAREAS CON NUEVE MIL TRESCIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS (36 HAS con 9.304 Mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: ZONA DE RESERVA, Sur: TERRENO OCUPADO POR SUCESIÓN HEREDIA Y ZONA DE RESERVA, Este: TERRENO OCUPADO POR SUCESIÓN HEREDIA y Oeste: ZONA DE RESERVA Y TERRENO OCUPADO POR WILLIANS MORENO; cuya ubicación geográfica se encuentra determinada mediante los puntos de Coordenadas Universal Transversal de Mercator (UTM), Huso 19, datum REGVEN siguientes: 1 Norte: 99,6535; Este: 312429; 2 Norte: 996561; Este 312466; 3 Norte: 996579; Este: 312478; 4 Norte: 996649; Este: 312570; 5 Norte: 996691; Este: 312642; 6 Norte: 996649; Este: 312570; 7 Norte: 996691; Este: 312642; 8 Norte: 996743; Este: 312674; 9 Norte: 996776; Este: 312676; 10 Norte: 996768; Este: 312594; 11 Norte: 996822; Este: 312550; 12 Norte: 996865; Este: 312473; 13 Norte: 997019; Este: 312320; 14 Norte: 997085; Este: 312363; 15 Norte: 997225; Este: 312427; 16 Norte: -997258(sic); Este: 312460; 17 Norte: 997288; Este: 312497; 18 Norte: 997321; Este: 312444; 19 Norte: 997321; Este: 312411; 20 Norte: 997315; Este: 312398; 21 Norte: 997355; Este: 312332; 22 Norte: 997332; Este: 312283; 23 Norte: 997222 y Este: 312207; 24 Norte: 997216; Este: 312157; 25 Norte: 997178; Este: 312101; 26 Norte: 997134; Este: 312093; 27 Norte: 997068; Este: 312075; 28 Norte: 997064; Este: 312015; 29 Norte: 997048; Este: 312000; 30 Norte: 997017; Este: 312016; 31 Norte: 996999; Este: 311965; 32 Norte: 996980; Este: 311949; 33 Norte: 996945; Este: 311927; 34 Norte: 996886; Este: 311843; 35 Norte: 996864; Este: 311842; 36 Norte: 996754; Este: 311883; 37 Norte: 996735; Este: 311876; 38 Norte: 996656; Este: 311842; 39 Norte: 996690; Este: 311930; 40 Norte: 996723; Este: 311977; 41 Norte: 996737; Este: 312014; 42 Norte: 996741; Este: 31208;2(sic); 43 Norte: 996741; Este: 312100; 44 Norte: 996662; Este: 312039; 45 Norte: 996650; Este: 312029; 46 Norte: 996656; Este: 312015; 47 Norte: 996600; Este: 311992; 48 Norte: 996579; Este: 312025; 49 Norte: 996576; Este: 312058; 50 Norte: 996715; Este: 312127; 51 Norte: 996742; Este: 312153; 52 Norte: 996764; Este: 312186; 53 Norte: 996761; Este: 312189; 54 Norte: 996669; Este: 312163; 55 Norte: 996609; Este: 312150; 56 Norte: 996541; Este: 312113; 57 Norte: 996535; Este: 312087; 58 Norte: 996488; Este: 312030; 59 Norte: 996468; Este: 311994; 60 Norte: 996407; Este: 311959; 61 Norte: 996389; Este: 311958; 62 Norte: 996380; Este: 311967; 63 Norte: 996417; Este: 312006; 64 Norte: 996462; Este: 312077; 65 Norte: 996518; Este: 312129; 66 Norte: 996448; Este: 312245; 67 Norte: 996530; Este: 312408; 1 Norte: 996535; Este: 312429.

I

Revisadas las actuaciones que constan en el presente expediente, observa este Tribunal, tal como cursa al folio 78 de actas, se recibió por Secretaría en fecha 10 de julio de 2014, y en esa misma fecha por medio de auto que cursa al folio 79 de actas, se le dio entrada al RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO (folios 01 al 31), asignándose el número 0905 de la numeración llevada por este Tribunal, y sus anexos cursantes del folio 32 al folio 77 de actas. Señala la parte recurrente en el escrito de Nulidad los siguientes hechos:
“…Es el caso ciudadano Juez, que los dos (2) lotes de terreno, el primero ubicado en el Estado Mérida y el segundo ubicado en Jurisdicción del Estado Trujillo, los vengo ocupando en nombre de mi representada desde hace mas de 27 años en la condición de único y legítimo propietario, con los títulos de propiedad que le acreditan tal condición a mi representada, desde ese entonces he dedicado todo mi esfuerzo, trabajo y dedicación a la explotación agraria”. (Sic)
Así mismo explanan: “…En el año de 1987, el Gobierno Nacional dentro de sus políticas agrarias motivo a los productores de los Valles Altos de los Estados Mérida y Trujillo a los efectos de enrolarlos dentro de los programas de cría de bovinos para la producción lechera, y es así, como en las tierras propiedad de mi representada se construye conjuntamente con la Corporación de los Andes, conocida también como Corpoandes un Centro Genético para la Extracción de Semen de las Razas Pardo Suizo, Jersey y Holtein como también un Centro de Reproducción Porcino, funcionando hasta el año de 1995, Centro de Recría este que fue inscrito por ante la Superintendencia de Inversiones Extranjeras a los efectos de poder participar en el acuerdo de Cartagena, para la importación de semen de los países contratantes, constancia que anexo marcada con la letra “F”, cuando por razones inesperadas y los cambios de divisas se hizo caso imposible seguir con dicha actividad; permaneciendo sus instalaciones intactas, como son las instalaciones civiles, instalaciones de vaqueras, laboratorios, las casas de los técnicos, trabajadores de los laboratorios, médicos veterinarios, ingenieros en forrajes, y en genética, y otros trabajadores técnicos que ocupan todas las instalaciones, actividad esta que se alternaba con la siembra o producción de flores, hortalizas y cultivos propios de la zona, que en su mayoría eran consumidos por los mismos trabajadores de la Finca y los excedentes eran llevados al mercado...”. (Sic).
Mas adelante: “…Sin embargo, una vez que el Centro Genético fue mermando su actividad la producción de todo tipo de hortalizas, fue aumentando sembrando casi todo el Fundo y produciendo importantes toneladas de diferentes rubros, todo esto se hacia en gran parte con trabajadores de medianería y en otras con mano de obra paga o sea trabajo asalariado....”. (Sic).
Mas adelante el recurrente expresa: “…Desde el mes de Febrero del 2010, un grupo de personas venidas de Pueblo Llano, Estado Mérida encabezados por PEDRO JOSE RAMÍREZ RAMÍREZ, PEDRO JOSE RAMÍREZ, JOSÉ ANECTOR RAMÍREZ, GREGORIO RAMÍREZ, MARTHA RAMÍREZ, titulares de las cédulas de identidad números: 5.306.942, 18.619.120, 16.014.721, desconociendo las cédulas de las otras dos personas, me pidieron que los dejara sembrar en el Fundo, explicándole las razones de que no podía aceptar trabajadores medianeros, debido al relanzamiento DEL CENTRO GENETICO, situación que a los pocos días se introdujeron a la fuerza y sin permiso, ocupando viviendas destinadas como se dijo antes al personal Técnico del Centro Genético. Solicitando la colaboración de los Cuerpos Policiales, quienes intervinieron de manera pacifica y después de varios diálogos accedieron a desocupar las viviendas, sin antes causarles destrozos a las instalaciones, destruir puertas, ventanas de vidrios y destruir totalmente el sistema de cableado eléctrico, luego al desocupar las viviendas se introdujeron en otra vivienda del Fundo, hasta que en el mes de Octubre se realizó un allanamiento policial y fueron detenidos o privados de libertad PEDRO JOSE RAMÍREZ RAMÍREZ y JOSÉ ANECTOR RAMÍREZ, supuestamente POR OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, según Expediente N° TP01-P-2010-003607, de la nomenclatura del Tribunal de Control N° 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, que anexo marcado con las letras “G y H”, permaneciendo privados de libertad desde el 18 de Octubre del 2010 hasta el 6 de Noviembre de 2012, esto es cerca de 24 meses de privados de libertad. La gravedad del caso ciudadano Juez, radica en que durante ese lapso se proceso y se acordó UNA GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA al ciudadano PEDRO JOSE RAMÍREZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 5.306.942, esto en contubernio con Funcionarios del Instituto Nacional de Tierras del Estado Trujillo, quienes ha sabiendas de que este ciudadano PEDRO JOSÉ RAMÍREZ RAMÍREZ, se encontraba en la cárcel, procesaron el referido procedimiento administrativa. Pero fue tan descarado la intensión de perjudicar mi actividad agraria y la concentración de los Funcionarios del Instituto Nacional de Tierras del Estado Trujillo, que la Garantía de Permanencia la acordaron en todo el medio de la Finca de una manera incompresible y fuera de toda lógica, ya que se podrá observar tanto del levantamiento Topográfico, que anexo con la letra “I”, con el presente escrito se observar la perimetral de color amarillo y queda plenamente demostrado la malvada y perversa intensión, con la que actuaron concertadamente PEDRO JOSE RAMIREZ RAMIREZ, y los Funcionarios del INTI...”. (Sic) (Lo resaltado del Recurrente).
Así mismo el recurrente expone: “…PEDRO JOSE RAMIREZ RAMIREZ, PEDRO JOSE RAMIREZ RAMIREZ Y JOSE ANECTOR RAMIREZ RAMIREZ, fueron privados de libertad por OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en fecha 18 de octubre del 2010, por el Tribunal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, y son puestos en libertad el 6 de Noviembre de 2012, y consta del recibo otorgado por Funcionarios del Instituto Nacional de Tierras, que el instrumento administrativo, es entregado a PEDRO JOSE RAMIREZ, el 19 de Enero de 2012, esto es faltando 11 meses para salir en libertad PEDRO JOSE RAMIREZ, presumimos, del documento de recibo de entrega se puede observar sin necesidad de ser experto, que la firma de PEDRO JOSE RAMIREZ, es totalmente diferente a la firma que aparece en la Cedula de identidad. Que anexo marcado con la letra “J”, esto es: 1) Los Funcionarios del INTI se trasladaron a la cárcel para entregar el documento? 2) o trasladaron al privado de libertad desde la cárcel de Trujillo hasta la Sede del INTI en Valera?. 3) o la firma es totalmente falsa? ..”. (Sic). (Resaltado de los recurrentes).
Continuando el recurrente: “…Lo que si esta demostrado, es que este ciudadano PEDRO JOSE RAMIREZ, no estaba trabajando la tierra, pues tenia casi dos años privado de libertad y tampoco tenia alguna medida cautelar que le permitiera cumplir labores de trabajo en el Fundo, ya que la boleta de notificación expedida por el Tribunal Penal, de fecha 6 de Noviembre del 2012, expresa claramente de que se libran las boletas de excarcelación, ya anexa up-supra, esto es que dicho procedimiento de otorgamiento se hizo con fraude a la Ley; ya que de conformidad con el Artículo 17, Parágrafo 5° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no esta demostrado de que este ciudadano ocupaba las tierras por un periodo mayor a tres años, por el contrario con la documentación anexa queda plenamente demostrado de que no era ocupante bajo ninguna forma jurídica de las tierras del Fundo Mesa Alta, porque para el momento del procedimiento y otorgamiento de la GARANTIA PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA, este se encontraba privado de libertad, en conclusión estamos frente a un vulgar caso de fraude a la Ley, fácilmente comprobable con la documentación anexa…”. (Sic) (Resaltado de los recurrentes).
Así mismo el recurrente expone: “…Por otra parte una vez puesto en libertad este ciudadano, ha invadido casi la totalidad de la Finca, valiéndose del instrumento que le otorgara el INTI, sin permitir trabajos en la Finca, hostigando a los trabajadores, ocupando instalaciones, incluso llegando a tumbar el portón principal de la Finca con un grupo de personas; denuncias estas que constan por ante la Fiscalía del Ministerio Público...”. (Sic).
Igualmente el recurrente expone: “…Es importante ciudadano Juez, que se tenga conocimiento de que se tiene previsto el relanzamiento de un CENTRO GENETICO DE GANADERIA DE ALTURA, para la producción de leche, pero debido a la situación de inseguridad y de amenaza de muerte tanto a mi, como a mis hijos y a mi familia, no se ha podido concretar dicho convenio con organismos del Gobierno nacional, y Universidades de la República como es el caso de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado....”. (Sic). (Resaltado de los recurrentes).
Así mismo el recurrente expone: “…por lo que con el otorgamiento del referido instrumento administrativo no solo se cometió un fraude a la Ley si no que, se vulneraron los derechos subjetivos, directos y personales de mi representada y de quienes somos sus representantes legales, si no que se cometió serios y graves falsos supuestos de hecho y de derecho al no existir identidad del objeto sobre el cual recayó la decisión administrativa, porque como podrá observar, el FUNDO MESA ALTA, esta construido por Dos lotes de terreno, el primero ubicado en Jurisdicción del Estado Mérida, Municipio Miranda, Sector Las Porqueras, tal como se señalo anteriormente tiene su propia documentación, mensura y linderos definidos y el segundo lote en Jurisdicción del Estado Trujillo, Municipio Urdaneta, Parroquia La Mesa Esnujaque, Sector Mesa alta, y la Garantía Permanencia Socialista, fue otorgada tal como consta en la misma textualmente: “Lote de terreno denominado “FINCA MESA ALTA”, ubicado en el Asentamiento Campesino SECTOR MESA ALTA, Parroquia La Mesa, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, constante de TREINTA Y SEIS HECTAREAS CON NUEVE MIL TRESCIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS (36 has 9304 M2), situado dentro de los siguientes linderos: situada dentro de los siguientes linderos generales: Norte: ZONA DE RESERVA, Sur: TERRENO OCUPADO POR SUCESIÓN HEREDIA Y ZONA DE RESERVA, Este: TERRENO OCUPADO POR SUCESIÓN HEREDIA y Oeste: ZONA DE RESERVA Y TERRENO OCUPADO POR WILLIANS MORENO; por lo que Plotearse o establecer la poligonal de la Garantía de Permanencia, se puede observar que abarca gran parte en su mayoría del lote de terreno, que se encuentra en Jurisdicción del Estado Mérida y no como señala el instrumento administrativo que corresponden al Estado Trujillo, configurándose de esta manera un falso supuesto en cuanto a la identidad territorial objeto del instrumento agrario, demostrado claramente en forma perversa, intencionada y por demás delictiva con la que actuaron los Funcionarios del Instituto Nacional de Tierras, que participaron en dicho procedimiento..”. (Sic). (Resaltado de los recurrentes).
Mas adelante expresa: “…Ciudadano Juez, de la lectura del plano topográfico, como también será demostrado con el estudio Geodésico en el momento procesal oportuno, los linderos de la Garantía de Permanencia, no se corresponden con los que realmente son geodésicamente, por cuanto quedará demostrado en el interprocesal de que por los cuatro puntos cardinales sus linderos son: El Fundo Mesa Alta, configurándose así un fraude descarado a la Ley y a la verdad verdadera de la ubicación del Fundo y de los linderos que bajo suposición construyeron imaginariamente los Funcionarios del INTI, cuando redactaron los linderos del instrumento administrativo de Garantía de Permanecía, ya que la zona no existe ninguna zona de reserva, ni tampoco colindante Willians Moreno, ya que este es un trabajador de la Finca que ocupa las instalaciones del laboratorio y del Centro Genético, he ahí la mentira de los linderos, situación esta que será comprobada en su debida oportunidad...”. (Sic).
Continuando el recurrente: “…Así mismo, se vulneraron todos los derechos constitucionales como legales, por que en ningún momento se tuvo conocimiento de que existía un procedimiento administrativo en el cual no fuimos citados ni mucho menos tuvimos conocimiento del mismo, esto es que los Funcionarios del Instituto Nacional de Tierras, creen que el procedimiento DE GARANTIA DE PERMANENCIA ES UNILATERAL, que el Instituto Nacional de Tierras, lo pueda acordar sin que medie ningún procedimiento este deberá ser notificado a quien se considere perturbador o propietario de las tierras, mejoras y bienhechurías, de las tierras donde se trate la solicitud, cuestión que no referiremos mas adelante…”. (Sic) (Resaltado de los recurrentes).
El presente recurso en cuestión, ha sido interpuesto conjuntamente con SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR IMNOMINADA DE SUSPENSIÒN DE EFECTOS CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO EN EL QUE SE LE CONCEDE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA”, a favor de el ciudadano PEDRO JOSÉ RAMÍREZ RAMÍREZ, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-5.306.942; Todo según el recurrente, sobre un Lote de terreno denominado FINCA MESA ALTA, ubicado en el Asentamiento Campesino, Sector Mesa Alta, Parroquia La Mesa de Esnujaque, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, el cual consta de una superficie de TREINTA Y SEIS HECTAREAS CON NUEVE MIL TRESCIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS (36 HAS con 9.304 Mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: ZONA DE RESERVA, Sur: TERRENO OCUPADO POR SUCESIÓN HEREDIA Y ZONA DE RESERVA, Este: TERRENO OCUPADO POR SUCESIÓN HEREDIA y Oeste: ZONA DE RESERVA Y TERRENO OCUPADO POR WILLIANS MORENO.
Acompañando el presente Recurso los siguientes documentos: 1.- Marcado con la letra “A”, Planilla de Liquidación. 2.- Marcado con la letra “B”, Documento de Registro de la Empresa “INVERSIONES MESA LINDA C.A.”. 3.- Marcado con la letra “C”, Copia del Registro del Primer Lote de terreno, el cual esta ubicado en el Municipio Miranda del Estado Mérida, que lo separa del lote propiedad de INVERSIONES MESA LINDA C.A. (IMELCA). 4.- Marcado con la letra “D”, Copia del Registro del Segundo Lote de terreno, propiedad de AGROPECUARIA MESA LINDA. 5.- Marcado con la letra “E”, Copia del Recurso Contencioso administrativo de nulidad agraria conjuntamente con medida cautelar innominada, 6- Marcado con la letra “F”, Copia de la Constancia de calificación de la empresa Centro de Recría este que fue inscrito por ante la Superintendencia de Inversiones Extranjeras, a los efectos de poder participar en el acuerdo de Cartagena, para la importación de semen de los países contratantes. 7- Marcado con las letras “G y H”, Copia del Expediente N° TP01-P-2010-003607, de la nomenclatura del Tribunal de Control N° 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, 8- Marcado con las letras “I”, Copia del plano que contiene el levantamiento Topográfico. 9- Marcado con las letras “J”, Copia de de la Constancia del INTI. 10- Marcado con las letras “K”, Copia del Oficio enviado por el Coordinador General de la ORT- Trujillo Magdiel Segovia, al ciudadano Enrique Maldonado Delgado. 11- Marcado con las letras “L”, Copia de Oficio enviado por el ciudadano Enrique Maldonado Delgado al Coordinador General de la ORT- Trujillo Magdiel Segovia. 12- Marcado con las letras “M”, Copia de Constancia emitida por el Consejo Comunal el Manteco. 13- Marcado con las letras “N”, Copia de Solicitud de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras. Entre otros.
Solicita al Tribunal en virtud de los alegatos de hecho y de derecho anteriormente expuestos; y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela acudo a su competente autoridad para ejercer Recurso de Nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos del ACTO ADMINISTRATIVO EN EL QUE SE LE CONCEDE EN EL QUE SE LE CONCEDE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA”, A FAVOR DE EL CIUDADANO PEDRO JOSÉ RAMÍREZ RAMÍREZ, EMANADA DEL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), DE FECHA 17 DE AGOSTO DE 2011, REUNIÓN NÚMERO 396-11, SOBRE UN LOTE DE TERRENO DENOMINADO FINCA MESA ALTA, UBICADO EN EL ASENTAMIENTO CAMPESINO, SECTOR MESA ALTA, PARROQUIA LA MESA DE ESNUJAQUE, MUNICIPIO URDANETA DEL ESTADO TRUJILLO, EL CUAL CONSTA DE UNA SUPERFICIE DE TREINTA Y SEIS HECTAREAS CON NUEVE MIL TRESCIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS (36 HAS CON 9.304 MTS2); por ser inconstitucional e ilegal y así solicito se declare en su oportunidad, y en consecuencia se Anule los efectos jurídicos del acto administrativo impugnado, asimismo solicito la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en su definitiva sea declara con lugar, solicito al Tribunal como medida cautelar la suspensión de los efectos del acto administrativo anteriormente identificado. Solicito se solicite los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa al Instituto Nacional de Tierras.

II
DE LA COMPETENCIA Y LA ADMISIBILIDAD:

En fecha 10 de diciembre de 2014, este Tribunal se declaró competente como consta en auto que riela del folio 95 al folio 98 de actas, sin embargo es necesario reiterar la competencia, tal y como lo dispone el artículo 156, ordinal 1° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los Juzgados Superiores Agrarios, son competentes por el territorio para el conocimiento de las acciones contenciosas administrativas especiales agrarias, así como también, el artículo 161 eiusdem, establece un lapso, dentro del cual este Tribunal debe pronunciarse sobre la admisibilidad del Recurso, siendo el mismo, de tres (03) días hábiles siguientes a la interposición del mismo (recibido por parte del Juzgado).
Se considera que la competencia para el conocimiento sustanciación y decisión del presente recurso, la tiene atribuida este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, derivada en principio del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
“La jurisdicción contencioso-administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece para el conocimiento de los recursos de nulidad contra los entes agrario son los tribunales superiores regionales como tribunales de primera instancia del lugar donde se encuentra el inmueble objeto de la controversia.
Por lo que reitera la competencia este Tribunal, por tratarse de un recurso de Nulidad de un Acto Administrativo, mediante el cual se otorgó: “OTORGAMIENTO DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA”, a favor de el ciudadano PEDRO JOSÉ RAMÍREZ RAMÍREZ, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-5.306.942; Todo según el recurrente, sobre un Lote de terreno denominado FINCA MESA ALTA, ubicado en el Asentamiento Campesino, Sector Mesa Alta, Parroquia La Mesa de Esnujaque, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, el cual consta de una superficie de TREINTA Y SEIS HECTAREAS CON NUEVE MIL TRESCIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS (36 HAS con 9.304 Mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: ZONA DE RESERVA, Sur: TERRENO OCUPADO POR SUCESIÓN HEREDIA Y ZONA DE RESERVA, Este: TERRENO OCUPADO POR SUCESIÓN HEREDIA y Oeste: ZONA DE RESERVA Y TERRENO OCUPADO POR WILLIANS MORENO; cuya ubicación geográfica se encuentra determinada mediante los puntos de Coordenadas Universal Transversal de Mercator (UTM), Huso 19, datum REGVEN siguientes: 1 Norte: 99,6535; Este: 312429; 2 Norte: 996561; Este 312466; 3 Norte: 996579; Este: 312478; 4 Norte: 996649; Este: 312570; 5 Norte: 996691; Este: 312642; 6 Norte: 996649; Este: 312570; 7 Norte: 996691; Este: 312642; 8 Norte: 996743; Este: 312674; 9 Norte: 996776; Este: 312676; 10 Norte: 996768; Este: 312594; 11 Norte: 996822; Este: 312550; 12 Norte: 996865; Este: 312473; 13 Norte: 997019; Este: 312320; 14 Norte: 997085; Este: 312363; 15 Norte: 997225; Este: 312427; 16 Norte: -997258(sic); Este: 312460; 17 Norte: 997288; Este: 312497; 18 Norte: 997321; Este: 312444; 19 Norte: 997321; Este: 312411; 20 Norte: 997315; Este: 312398; 21 Norte: 997355; Este: 312332; 22 Norte: 997332; Este: 312283; 23 Norte: 997222 y Este: 312207; 24 Norte: 997216; Este: 312157; 25 Norte: 997178; Este: 312101; 26 Norte: 997134; Este: 312093; 27 Norte: 997068; Este: 312075; 28 Norte: 997064; Este: 312015; 29 Norte: 997048; Este: 312000; 30 Norte: 997017; Este: 312016; 31 Norte: 996999; Este: 311965; 32 Norte: 996980; Este: 311949; 33 Norte: 996945; Este: 311927; 34 Norte: 996886; Este: 311843; 35 Norte: 996864; Este: 311842; 36 Norte: 996754; Este: 311883; 37 Norte: 996735; Este: 311876; 38 Norte: 996656; Este: 311842; 39 Norte: 996690; Este: 311930; 40 Norte: 996723; Este: 311977; 41 Norte: 996737; Este: 312014; 42 Norte: 996741; Este: 31208;2(sic); 43 Norte: 996741; Este: 312100; 44 Norte: 996662; Este: 312039; 45 Norte: 996650; Este: 312029; 46 Norte: 996656; Este: 312015; 47 Norte: 996600; Este: 311992; 48 Norte: 996579; Este: 312025; 49 Norte: 996576; Este: 312058; 50 Norte: 996715; Este: 312127; 51 Norte: 996742; Este: 312153; 52 Norte: 996764; Este: 312186; 53 Norte: 996761; Este: 312189; 54 Norte: 996669; Este: 312163; 55 Norte: 996609; Este: 312150; 56 Norte: 996541; Este: 312113; 57 Norte: 996535; Este: 312087; 58 Norte: 996488; Este: 312030; 59 Norte: 996468; Este: 311994; 60 Norte: 996407; Este: 311959; 61 Norte: 996389; Este: 311958; 62 Norte: 996380; Este: 311967; 63 Norte: 996417; Este: 312006; 64 Norte: 996462; Este: 312077; 65 Norte: 996518; Este: 312129; 66 Norte: 996448; Este: 312245; 67 Norte: 996530; Este: 312408; 1 Norte: 996535; Este: 312429.
Siendo una obligación constitucional y legal pronunciarse sobre la admisibilidad o no del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo Agrario, previo al pronunciamiento este Tribunal, hace las siguientes consideraciones:
El Juzgado se pronuncia sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto dentro de la oportunidad prevista en el artículo 161 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; de conformidad con lo previsto en la norma ut supra indicada, observa:
El juzgador está obligado a verificar con cautela los requisitos de admisibilidad y presupuestos inadmisibilidad de la acción recursiva, por lo que está, plenamente facultada esta instancia para constatar previamente si han quedado satisfechos tales requisitos y no existe alguna causal de inadmisibilidad del recurso propuesto, lo cual hace de seguidas:
Con respecto al requisito que corresponde al Ordinal 1º del Artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuando establece como PRIMERA exigencia la determinación del acto cuya nulidad se pretende:
De la lectura del libelo y de la revisión de los documentos que contiene el Recurso de Nulidad, interpuesto por el ciudadano ENRIQUE MALDONADO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 4.060.467, domiciliada en la Ciudad de Valera del Estado Trujillo, actuando con el carácter de Representante Legal de la Empresa “INVERSIONES MESA LINDA, C.A.” , (IMELCA), primeramente inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Trujillo, de fecha 28 de Enero de 1994, bajo el N° 38, Tomo 1°, A-1, asistido por los Abogados en ejercicio OVIDIO AGUILAR DURÁN, GERARDO JAVIER ZAMBRANO y RAQUEL BRICEÑO BAPTISTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 3.461.438, 14.599.933 y 10.915.123 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 41.853, 90.536 y 220.652 respectivamente, contra el ACTO ADMINISTRATIVO emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), de fecha 17 de agosto de 2011, reunión número 396-11, a través del cual el referido Ente de la Administración Pública Agraria otorgó: “OTORGAMIENTO DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA”, a favor de el ciudadano PEDRO JOSÉ RAMÍREZ RAMÍREZ, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-5.306.942; Todo según el recurrente, sobre un Lote de terreno denominado FINCA MESA ALTA, ubicado en el Asentamiento Campesino, Sector Mesa Alta, Parroquia La Mesa de Esnujaque, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, el cual consta de una superficie de TREINTA Y SEIS HECTAREAS CON NUEVE MIL TRESCIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS (36 HAS con 9.304 Mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: ZONA DE RESERVA, Sur: TERRENO OCUPADO POR SUCESIÓN HEREDIA Y ZONA DE RESERVA, Este: TERRENO OCUPADO POR SUCESIÓN HEREDIA y Oeste: ZONA DE RESERVA Y TERRENO OCUPADO POR WILLIANS MORENO; cuya ubicación geográfica se encuentra determinada mediante los puntos de Coordenadas Universal Transversal de Mercator (UTM), Huso 19, datum REGVEN siguientes: 1 Norte: 99,6535; Este: 312429; 2 Norte: 996561; Este 312466; 3 Norte: 996579; Este: 312478; 4 Norte: 996649; Este: 312570; 5 Norte: 996691; Este: 312642; 6 Norte: 996649; Este: 312570; 7 Norte: 996691; Este: 312642; 8 Norte: 996743; Este: 312674; 9 Norte: 996776; Este: 312676; 10 Norte: 996768; Este: 312594; 11 Norte: 996822; Este: 312550; 12 Norte: 996865; Este: 312473; 13 Norte: 997019; Este: 312320; 14 Norte: 997085; Este: 312363; 15 Norte: 997225; Este: 312427; 16 Norte: -997258(sic); Este: 312460; 17 Norte: 997288; Este: 312497; 18 Norte: 997321; Este: 312444; 19 Norte: 997321; Este: 312411; 20 Norte: 997315; Este: 312398; 21 Norte: 997355; Este: 312332; 22 Norte: 997332; Este: 312283; 23 Norte: 997222 y Este: 312207; 24 Norte: 997216; Este: 312157; 25 Norte: 997178; Este: 312101; 26 Norte: 997134; Este: 312093; 27 Norte: 997068; Este: 312075; 28 Norte: 997064; Este: 312015; 29 Norte: 997048; Este: 312000; 30 Norte: 997017; Este: 312016; 31 Norte: 996999; Este: 311965; 32 Norte: 996980; Este: 311949; 33 Norte: 996945; Este: 311927; 34 Norte: 996886; Este: 311843; 35 Norte: 996864; Este: 311842; 36 Norte: 996754; Este: 311883; 37 Norte: 996735; Este: 311876; 38 Norte: 996656; Este: 311842; 39 Norte: 996690; Este: 311930; 40 Norte: 996723; Este: 311977; 41 Norte: 996737; Este: 312014; 42 Norte: 996741; Este: 31208;2(sic); 43 Norte: 996741; Este: 312100; 44 Norte: 996662; Este: 312039; 45 Norte: 996650; Este: 312029; 46 Norte: 996656; Este: 312015; 47 Norte: 996600; Este: 311992; 48 Norte: 996579; Este: 312025; 49 Norte: 996576; Este: 312058; 50 Norte: 996715; Este: 312127; 51 Norte: 996742; Este: 312153; 52 Norte: 996764; Este: 312186; 53 Norte: 996761; Este: 312189; 54 Norte: 996669; Este: 312163; 55 Norte: 996609; Este: 312150; 56 Norte: 996541; Este: 312113; 57 Norte: 996535; Este: 312087; 58 Norte: 996488; Este: 312030; 59 Norte: 996468; Este: 311994; 60 Norte: 996407; Este: 311959; 61 Norte: 996389; Este: 311958; 62 Norte: 996380; Este: 311967; 63 Norte: 996417; Este: 312006; 64 Norte: 996462; Este: 312077; 65 Norte: 996518; Este: 312129; 66 Norte: 996448; Este: 312245; 67 Norte: 996530; Este: 312408; 1 Norte: 996535; Este: 312429, dándose así por cumplido este requisito. Así se declara.
En relación al SEGUNDO requisito establecido en el Ordinal 2° del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que consiste en acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen, el recurrente anexó copias fotostáticas simples del Acto Administrativo recurrido “OTORGAMIENTO DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA”, a favor de el ciudadano PEDRO JOSÉ RAMÍREZ RAMÍREZ,”, dándose así por cumplido este requisito. Así se establece.
En el mismo orden y respecto al requisito previsto en el Ordinal 3° del Artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece la Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia, el recurrente alega que fue violentado los artículos 3, 25, 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 18, numerales 1 y 2 del artículo 19, 47, 48, 73 y 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículos 17, 160, 167 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Por lo que se da por cumplido este requisito. Así se decide.
Verifica este Tribunal, que los ordinales 4° y 5° del Artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales establecen lo referente a acompañar instrumento que demuestre el carácter con que actúa. En caso que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acrediten la titularidad aludida; así como los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar, señalando al respecto el recurrente, que el inmueble sobre el cual el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, de fecha 17 de agosto de 2011, reunión número 396-11, a través del cual el referido Ente de la Administración Pública Agraria otorgó: “OTORGAMIENTO DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA”, a favor de el ciudadano PEDRO JOSÉ RAMÍREZ RAMÍREZ, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-5.306.942; Todo según el recurrente, es sobre un Lote de terreno denominado FINCA MESA ALTA, ubicado en el Asentamiento Campesino, Sector Mesa Alta, Parroquia La Mesa de Esnujaque, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, el cual consta de una superficie de TREINTA Y SEIS HECTAREAS CON NUEVE MIL TRESCIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS (36 HAS con 9.304 Mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: ZONA DE RESERVA, Sur: TERRENO OCUPADO POR SUCESIÓN HEREDIA Y ZONA DE RESERVA, Este: TERRENO OCUPADO POR SUCESIÓN HEREDIA y Oeste: ZONA DE RESERVA Y TERRENO OCUPADO POR WILLIANS MORENO; cuya ubicación geográfica se encuentra determinada mediante los puntos de Coordenadas Universal Transversal de Mercator (UTM), Huso 19, datum REGVEN siguientes: 1 Norte: 99,6535; Este: 312429; 2 Norte: 996561; Este 312466; 3 Norte: 996579; Este: 312478; 4 Norte: 996649; Este: 312570; 5 Norte: 996691; Este: 312642; 6 Norte: 996649; Este: 312570; 7 Norte: 996691; Este: 312642; 8 Norte: 996743; Este: 312674; 9 Norte: 996776; Este: 312676; 10 Norte: 996768; Este: 312594; 11 Norte: 996822; Este: 312550; 12 Norte: 996865; Este: 312473; 13 Norte: 997019; Este: 312320; 14 Norte: 997085; Este: 312363; 15 Norte: 997225; Este: 312427; 16 Norte: -997258(sic); Este: 312460; 17 Norte: 997288; Este: 312497; 18 Norte: 997321; Este: 312444; 19 Norte: 997321; Este: 312411; 20 Norte: 997315; Este: 312398; 21 Norte: 997355; Este: 312332; 22 Norte: 997332; Este: 312283; 23 Norte: 997222 y Este: 312207; 24 Norte: 997216; Este: 312157; 25 Norte: 997178; Este: 312101; 26 Norte: 997134; Este: 312093; 27 Norte: 997068; Este: 312075; 28 Norte: 997064; Este: 312015; 29 Norte: 997048; Este: 312000; 30 Norte: 997017; Este: 312016; 31 Norte: 996999; Este: 311965; 32 Norte: 996980; Este: 311949; 33 Norte: 996945; Este: 311927; 34 Norte: 996886; Este: 311843; 35 Norte: 996864; Este: 311842; 36 Norte: 996754; Este: 311883; 37 Norte: 996735; Este: 311876; 38 Norte: 996656; Este: 311842; 39 Norte: 996690; Este: 311930; 40 Norte: 996723; Este: 311977; 41 Norte: 996737; Este: 312014; 42 Norte: 996741; Este: 31208;2(sic); 43 Norte: 996741; Este: 312100; 44 Norte: 996662; Este: 312039; 45 Norte: 996650; Este: 312029; 46 Norte: 996656; Este: 312015; 47 Norte: 996600; Este: 311992; 48 Norte: 996579; Este: 312025; 49 Norte: 996576; Este: 312058; 50 Norte: 996715; Este: 312127; 51 Norte: 996742; Este: 312153; 52 Norte: 996764; Este: 312186; 53 Norte: 996761; Este: 312189; 54 Norte: 996669; Este: 312163; 55 Norte: 996609; Este: 312150; 56 Norte: 996541; Este: 312113; 57 Norte: 996535; Este: 312087; 58 Norte: 996488; Este: 312030; 59 Norte: 996468; Este: 311994; 60 Norte: 996407; Este: 311959; 61 Norte: 996389; Este: 311958; 62 Norte: 996380; Este: 311967; 63 Norte: 996417; Este: 312006; 64 Norte: 996462; Este: 312077; 65 Norte: 996518; Este: 312129; 66 Norte: 996448; Este: 312245; 67 Norte: 996530; Este: 312408; 1 Norte: 996535; Este: 312429, por lo que se da por cumplido este requisito. Así se declara.
El artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en 13 ordinales los motivos de inadmisibilidad de las acciones y recursos en lo Contencioso Administrativo Agrario los cuales son: En los ordinales 1° y 2°, a saber: Cuando así lo disponga la Ley y Cuando corresponde a otro organismo jurisdiccional, en esta causal declinaría al tribunal competente, en relación a estos presupuestos, este Tribunal considera que no tiene motivos de inadmisibilidad al respecto, en la oportunidad legal se declaró competente, es decir, el conocimiento de la pretensión no corresponde a otro Tribunal. Así se decide.
Igualmente, de acuerdo a lo observado en actas, tampoco esta evidenciada la caducidad del recurso interpuesto (ordinal 3°), salvo que en el curso del trámite procesal quede demostrado; así tampoco resulta manifiesta la falta de cualidad o interés del recurrente (Ordinal 4°), no existe acumulación de pretensiones que se contradigan entre si, ni se excluyen, o que para su trámite se requieran procedimientos incompatibles (Ordinal 5°); observándose que acompañó los documentos indispensables para su admisión (Ordinal 6°); que tampoco hay un recurso paralelo (Ordinal 7°); el mismo es lo suficientemente inteligible y no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos (Ordinal 8°); tampoco existe manifiesta falta de representación que se pudiera atribuir el actor y los recurrentes no representan a persona jurídica alguna, sino que aducen ser propietarios (Ordinal 9°); siendo innecesaria la espera del agotamiento de recursos administrativos que exige el ordinal 10°; el antejuicio administrativo en el presente recurso, igualmente el avenimiento, no son necesarios en este tipo de recurso, exigidos en los ordinales 11° y 12°; y por cuanto la pretensión no es manifiestamente contraria a los fines de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de los preceptos constitucionales que rigen esta materia que establece el ordinal 13°, se declara que el presente recurso de nulidad no ha recaído en ningún presupuesto de inadmisibilidad previsto en la Ley. Así se establece.
Como corolario de lo anterior, el presente recurso es admisible. In continenti es procedente ordenar la notificación por oficio del la Procurador General de la República, al igual que por boleta al Ente Agrario que produjo el Pronunciamiento Administrativo confutado con copia fotostática de todas las actuaciones que deben ser aportadas por los recurrentes, así mismo notificar por boleta a los beneficiarios del acto confutado ciudadanos JORGEN CHINCHILLA ARAQUE Y ALIZALEAL DE CHINCHILLA respectivamente, siguiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 438 de fecha 04 de abril de 2001 que recayó en el expediente número 2000-1944 para que se enteren de dicho recurso admitido y ejerzan su derecho a la defensa, si consideran que sus derechos e intereses han sido vulnerados dentro de los lapsos otorgados al Instituto Nacional de Tierras y a los terceros interesados, todo de conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, comisionando a tales fines. Así se decide.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: ADMITE RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO, presentado por el ciudadano ENRIQUE MALDONADO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 4.060.467, domiciliada en la Ciudad de Valera del Estado Trujillo, actuando con el carácter de Representante Legal de la Empresa “INVERSIONES MESA LINDA, C.A.” , (IMELCA), primeramente inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Trujillo, de fecha 28 de Enero de 1994, bajo el N° 38, Tomo 1°, A-1, asistido por los Abogados en ejercicio OVIDIO AGUILAR DURÁN, GERARDO JAVIER ZAMBRANO y RAQUEL BRICEÑO BAPTISTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 3.461.438, 14.599.933 y 10.915.123 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 41.853, 90.536 y 220.652 respectivamente, contra el ACTO ADMINISTRATIVO emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), de fecha 17 de agosto de 2011, reunión número 396-11, a través del cual el referido Ente de la Administración Pública Agraria otorgó: “OTORGAMIENTO DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA”, a favor de el ciudadano PEDRO JOSÉ RAMÍREZ RAMÍREZ, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-5.306.942; Todo según el recurrente, sobre un Lote de terreno denominado FINCA MESA ALTA, ubicado en el Asentamiento Campesino, Sector Mesa Alta, Parroquia La Mesa de Esnujaque, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, el cual consta de una superficie de TREINTA Y SEIS HECTAREAS CON NUEVE MIL TRESCIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS (36 HAS con 9.304 Mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: ZONA DE RESERVA, Sur: TERRENO OCUPADO POR SUCESIÓN HEREDIA Y ZONA DE RESERVA, Este: TERRENO OCUPADO POR SUCESIÓN HEREDIA y Oeste: ZONA DE RESERVA Y TERRENO OCUPADO POR WILLIANS MORENO; cuya ubicación geográfica se encuentra determinada mediante los puntos de Coordenadas Universal Transversal de Mercator (UTM), Huso 19, datum REGVEN siguientes: 1 Norte: 99,6535; Este: 312429; 2 Norte: 996561; Este 312466; 3 Norte: 996579; Este: 312478; 4 Norte: 996649; Este: 312570; 5 Norte: 996691; Este: 312642; 6 Norte: 996649; Este: 312570; 7 Norte: 996691; Este: 312642; 8 Norte: 996743; Este: 312674; 9 Norte: 996776; Este: 312676; 10 Norte: 996768; Este: 312594; 11 Norte: 996822; Este: 312550; 12 Norte: 996865; Este: 312473; 13 Norte: 997019; Este: 312320; 14 Norte: 997085; Este: 312363; 15 Norte: 997225; Este: 312427; 16 Norte: -997258(sic); Este: 312460; 17 Norte: 997288; Este: 312497; 18 Norte: 997321; Este: 312444; 19 Norte: 997321; Este: 312411; 20 Norte: 997315; Este: 312398; 21 Norte: 997355; Este: 312332; 22 Norte: 997332; Este: 312283; 23 Norte: 997222 y Este: 312207; 24 Norte: 997216; Este: 312157; 25 Norte: 997178; Este: 312101; 26 Norte: 997134; Este: 312093; 27 Norte: 997068; Este: 312075; 28 Norte: 997064; Este: 312015; 29 Norte: 997048; Este: 312000; 30 Norte: 997017; Este: 312016; 31 Norte: 996999; Este: 311965; 32 Norte: 996980; Este: 311949; 33 Norte: 996945; Este: 311927; 34 Norte: 996886; Este: 311843; 35 Norte: 996864; Este: 311842; 36 Norte: 996754; Este: 311883; 37 Norte: 996735; Este: 311876; 38 Norte: 996656; Este: 311842; 39 Norte: 996690; Este: 311930; 40 Norte: 996723; Este: 311977; 41 Norte: 996737; Este: 312014; 42 Norte: 996741; Este: 31208;2(sic); 43 Norte: 996741; Este: 312100; 44 Norte: 996662; Este: 312039; 45 Norte: 996650; Este: 312029; 46 Norte: 996656; Este: 312015; 47 Norte: 996600; Este: 311992; 48 Norte: 996579; Este: 312025; 49 Norte: 996576; Este: 312058; 50 Norte: 996715; Este: 312127; 51 Norte: 996742; Este: 312153; 52 Norte: 996764; Este: 312186; 53 Norte: 996761; Este: 312189; 54 Norte: 996669; Este: 312163; 55 Norte: 996609; Este: 312150; 56 Norte: 996541; Este: 312113; 57 Norte: 996535; Este: 312087; 58 Norte: 996488; Este: 312030; 59 Norte: 996468; Este: 311994; 60 Norte: 996407; Este: 311959; 61 Norte: 996389; Este: 311958; 62 Norte: 996380; Este: 311967; 63 Norte: 996417; Este: 312006; 64 Norte: 996462; Este: 312077; 65 Norte: 996518; Este: 312129; 66 Norte: 996448; Este: 312245; 67 Norte: 996530; Este: 312408; 1 Norte: 996535; Este: 312429.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, artículo 49 de la Carta Fundamental, en concordancia con lo establecido en el Artículo 96 del Decreto número 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena librar oficio de notificación a la Procuraduría General de la República, a los fines de hacerle saber de la admisión del presente recurso, asimismo, se les advierte a las partes y terceros interesados, que de conformidad con lo establecido en el referido artículo 96 de la Reformada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, una vez conste en auto la consignación de la constancia de haber sido notificado el Procurador General de la República, transcurridos los seis (06) días de término de distancia que se otorgan para ello, la causa quedará suspendida por un lapso de noventa (90) días continuos. Por lo tanto el Procurador General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dicha notificación durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede de lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificada. En el entendido que vencido dicho lapso se tendrá por notificado el Procurador General y comenzarán a computarse el lapso de diez (10) días hábiles para que proceda a oponerse al recurso contencioso administrativo de nulidad. Líbrese el oficio de notificación ordenado, conjuntamente con copia certificada del expediente respectivo, y comisiónese al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que practique la misma.-
TERCERO: Se ordena la notificación de terceros interesados si los hubiere, así como a cualquier persona natural o jurídica que hayan sido notificados o participado en vía administrativa, y demás terceros que tengan interés en el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO, para que procedan de igual manera a oponerse al mismo, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso otorgado anteriormente a la Procuraduría General de la República conforme al Artículo 96 del Decreto número 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,; esta notificación se llevará a cabo, de conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como también, de acuerdo a lo establecido por la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión número 0485 de fecha 15 de marzo de 2.007, Expediente número 06-1227 a través de la publicación de un cartel de notificación el cual será divulgado en el “Diario Los Andes” del Estado Trujillo, en dimensiones que hagan fácil su lectura. Advirtiendo que dicho Cartel debe ser retirado, publicado y consignado un ejemplar que contenga dicha publicación a las actas del presente expediente, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al de hoy so pena de ser declarada la perención breve de acuerdo a lo dispuesto en sentencia número 1708 del 16 de noviembre de 2011 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que recayó en el expediente número 09-0695.
CUARTO: Se ordena librar boleta de notificación al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS en la persona de su Presidente, que se encuentre en ejercicio de sus funciones para el momento de la práctica de la notificación, a los fines de que proceda a dar contestación al Recurso de Nulidad interpuesto, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en auto la última notificación, más seis (06) días que se le conceden como término de distancia, una vez agotados los noventa (90) días continuos otorgados a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el Artículo 96 del Decreto número 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese la boleta de notificación ordenada, conjuntamente con copia certificada del expediente respectivo.
QUINTO: Se ordena notificar por boleta a los beneficiarios del acto confutado de nulidad representados por el ciudadano JOSÉ GREGORIO VIVAS ROA, para que se entere de dicho recurso admitido y ejerza su derecho a la defensa si considera que sus derechos e intereses han sido vulnerados dentro de los lapsos otorgados al Instituto Nacional de Tierras.
SEXTO: Se ordena la apertura de dos cuadernos de medidas con copia certificada del recurso interpuesto y del presente pronunciamiento de Admisión, instando a la parte recurrente, aportar los correspondientes fotostatos, a los fines de la declaratoria sobre la medida solicitada, una vez abierto el respectivo cuaderno.
Cúmplase con lo ordenado en la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo, Trujillo a los dos (02) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). (AÑOS: 205º INDEPENDENCIA y 156º FEDERACIÓN).


EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
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EDGAR ADRIANI JEREZ
LA SECRETARIA TEMPORAL;
______________________________
RAYMA C. DELGADO BRICEÑO

La Suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, HACE CONSTAR: “Que hoy dos (02) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0905)”.
LA SECRETARIA TEMPORAL;




Exp. 0905
EAJ/RCDB/cvvg.-