REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
205° Y 156°
Actuando en Sede Civil, produce el siguiente fallo Interlocutorio
Expediente Nro.: 24.639
Motivo: INTERDICCIÓN DE LA CIUDADANA SUÁREZ ROJO YAKELIN VANESSA
SOLICITANTE: DALIDA DEL CARMEN ROJO DE SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, viuda, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nro. 9.497.385, domiciliada en el sector El Corozo, jurisdicción de la parroquia Quebrada del municipio Urdaneta del Estado Trujillo, con domicilio procesal establecido Calle Francisco Labastida, al lado de la Casa del Pueblo, municipio y estado Trujillo.
UNICA
Revisadas detenidamente las actas que conforman la presente causa, se constata que la parte demandante por intermedio del presente procedimiento intenta la Interdicción de su hija, ciudadana Yakelin Vanessa Suárez Rojo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.26.412.653, quien actualmente cuanta con diecinueve (19) años de edad, la cual sufre de Déficit congénito relacionado a alteración de Cuerpo Calloso, Displasia Cortical, lo cual condiciona también para sus actividades diarias, no puede mantenerse de pie por largo periodo de tiempo, de conformidad con Informe Médico suscrito por el Neurocirujano Luis enrique Pimentel Osechas, de fecha 29 de Octubre del año 2015.
Con respecto a la competencia en casos análogos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 18 de marzo del presente año, en el expediente Nro. 15-0050 se pronunció al respecto, determinando que la competencia para conocer de aquellos asuntos donde el defecto intelectual ha sido originado durante la niñez o en la adolescencia corresponde dicho conocimiento a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en virtud del fuero atrayente del mismo, en tal sentido dejó sentado lo siguiente:
“…Cabe destacar que la competencia establecido para los jueces con competencia civil en el artículo 735 del código de Procedimiento Civil queda incólume, pues conocerán de las interdicciones o de las incapacidades de las personas, cuya discapacidad intelectual tenga su origen en la adultez (como por ejemplo, las generadas por un accidente o caídas, enfermedad mental, etc.), o que ostente solo una disfunción visual, auditiva, motora o fonética; más no así respecto de las interdicciones o las incapacidades de oficio o a instancia de parte, de personas cuya discapacidad intelectual sea congénita o haya surgido en la niñez o en la adolescencia, supuesto en el cual corresponde conocer a los jueces de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a los principios constitucionales de igualdad y al juez natural, que obligan al Estado a brindarles en analogía a los niños, niñas y adolescentes un régimen especial de protección integral…” (Cursivas de este Tribunal)
En consecuencia, este Tribunal de conformidad a lo dispuesto en el artículo 177 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículos 60 y 321 del Código de Procedimiento Civil, lo procedente en derecho es declararse incompetente para conocer de la presente causa y declina la competencia en el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Así se decide-
D E C I S I ÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA para conocer y decidir la presente causa.
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a quien por distribución corresponda su conocimiento.
TERCERO: REMITÁSE al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la oportunidad de Ley.
Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio

Abg. Juan Antonio Marin Duarry
La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el fallo siendo las: _________

La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres

Sentencia Nro. 127