REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Actuando en sede “CIVIL” produce el presente fallo DEFINITIVO

Expediente: 24.528
Motivo: Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria
Demandante: Calderon Carmen Yolanda, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.685.995, domiciliada, Municipio Trujillo, Estado Trujillo.
Demandados: Avila Rojas Gustavo Domingo, Avila Calderón Fanny del Valle, Avila Calderón Marcos Gregori y Avila Calderón Ninoska Coromoto de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad 5.767.151,13.206.091,13.206.090 y 13.206.088 respectivamente, domiciliados en el municipio Trujillo estado Trujillo.
SÍNTESIS PROCESAL
Se recibe la presente demanda por previa distribución de Ley, le correspondió el conocimiento y tramitación a este Juzgado de fecha 18 de Noviembre de 2014 incoada por Calderón Carmen Yolanda contra, Avila Rojas Gustavo Domingo, Avila Calderón Fanny del Valle, Avila Calderón Marcos Gregori y Ávila Calderón Ninoska Coromoto por Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, mediante la cual la parte actora pretende se reconozca, que entre ella y el ciudadano Ávila Cáceres José Domingo, quien alega que mantuvo una relación estable de hecho de aproximadamente treinta y Ocho (38) años, es decir desde 23 de Enero de 1974, hasta el 04 de Enero del 2012, fecha de su fallecimiento, según consta en el acta de defunción, Nro.06 emanada del Registro Civil de la Alcaldía Trujillo.
Alega la accionante, que durante la relación concubinaria que mantuvieron , fomentaron bienes muebles sujetos a partición y pensión de jubilación que gozo y disfruto de su cargo de Obrero hoy Jubilado por ante la escuela Técnica Industrial, Trujillo estado Trujillo y donde actualmente por su avanzada edad, donde no tiene trabajo, es por lo que requiere le sea concedida bajo sentencia definitivamente firme, la declaración cierta de acción mero declarativa que la ampare bajo la protección Jurídica de una Pensión de Sobreviviente; los derechos adquiridos por la existencia legal de la situación de hecho que por más de 38 años de relación concubinaria y por la naturaleza jurídica de la presente acción y por el deber jurídico que le asiste al derecho legal.
En fecha 26 de noviembre de 2014, se le dio entrada al presente expediente, admitiéndolo e instando a la parte actora a consignar los recaudos correspondientes para pronunciarse sobre su admisión.(f. 04)
En fecha 03 de diciembre de 2014 se recibió diligencia por la ciudadana Carmen Yolanda Calderón, asistida por las abogados Margot del Rosario Briceño y Janette Caroline Rodríguez Molina, consignando recaudos señalados en el libelo de la demanda.(fs 05 al 26)
En fecha 05 de diciembre de 2014, se admitió la demanda, se emplazo a los demandados en autos ciudadanos Avila Rojas Gustavo Domingo, Avila Calderón Fanny del Valle, Avila Calderón Marcos Gregori y Avila Calderón Ninoska Coromoto, y se libra edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil.(f. 27)
En fecha 16 de diciembre de 2014, la accionante confiere poder apud-acta a las abogadas Margot del Rosario Briceño y Janette Caroline Rodriguez Molina. Asimismo las apoderadas judiciales consignaron los emolumentos, para que se libren la citación a los demandados, en autos y recibe el edicto su publicación. (f. 29)
En fecha 12 de enero de 2015, la apoderada judicial consigno ejemplar del diario "Los andes" de fecha 7 de enero del año en curso donde aparece la publicación del edicto ordenado en el presente procedimiento. (fs. 31 al 36)
En fecha 30 de enero de 2015, al Alguacil de este despacho consigno firmadas los despachos de citación, librados a los ciudadanos Avila Rojas Gustavo Domingo, Avila Calderón Ninoska Coromoto Avila Calderón Fanny del Valle parte demanda en autos.(fs 37 al 40)
En fecha 09 de abril de 2015, se recibe y agrega escrito de contestación de los ciudadanos Gustavo Domingo Avila Rojas, Fanny del Valle Avila Calderón y Ninoska Coromoto Avila Calderón, asistidos por la abogada Isley Godoy de Navas,quienes reconocen que existió la relación concubinaria que mantuvieron los ciudadanos Carmen Yolanda Calderón, con su difunto padre José Domingo Avila Caceres, desde el 23 de Enero del año 1974 hasta el día 04 de Enero del 2012, por un lapso aproximado de 38 años, reconocida por el grupo familiar y círculo social quienes lo conocieron suficientemente.(f. 41)
En fecha 07 de abril del 2015 el alguacil consigno firmada, despacho de citación, librado al ciudadano Avila Calderón Marcos Gregori.
En fecha 07 de mayo de 2015, se recibe escrito de contestación del ciudadano Marcos Gregorio Avila Calderón, en el cual reconoce en todo y cada una de sus partes los derechos legales que le corresponden a la parte actora ciudadana Carmen Yolanda Calderón; identificada plenamente en las actas civiles por la unión estable de hecho concubinario, que tuvo desde 23 de enero del año 1974 hasta el 04 de enero 2012, con el causante José domingo Avila Caceres y se le declaren sus derechos como concubina.
En fecha 03 de Junio de 2015, se agrego el escrito de pruebas, presentado por la apoderada judicial de la ciudadana Carmen Yolanda Calderón.
En fecha 11 de junio del 2015, se admite el escrito de pruebas presentado por la parte demandante.
En fecha 22 de junio del 2015, siendo la hora fijada para el acto de ratificación de los testigos de declaro desierto el mismo.(f. 50)
En fecha 25 de junio del 2015, siendo la hora fijada se declaro desierto el acto de ratificación de testigos. (f. 51)
En fecha 26 de Junio la apoderada judicial de la parte actora solicito se le fije nueva oportunidad para evacuar (sic) los testigos (f. 52)
En fecha 01 de julio del 2015, se dicta fallo interlocutorio, en el cual se niega la fijación de nueva oportunidad. (fs. 53 al 54)
En fecha 29 de septiembre de 2015, se recibió escrito de informes, presentado por la apoderada de la parte demandante.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, la parte actora, mediante el ejercicio de la presente acción mero declarativa de unión concubinaria pretende se reconozca, que entre ella y el ciudadano José Domingo Ávila Cáceres, se mantuvo desde el 23 de enero de 1974, hasta el 04 de enero de 2012, una unión concubinaria permanente, que la unión fue estable y durante el tiempo vivieron juntos bajo un mismo techo, compartiendo gastos y aportando mutuamente al fomento de los bienes económicos como pareja, y de esa unión procrearon dos hijos: José Victorino y Vianey María.
Siendo la oportunidad para decidir este juicio, el Tribunal lo hace y al efecto establece:
En la oportunidad procesal la parte demandante presentaron pruebas, que este Juzgador de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar de seguidas:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con la demanda la parte promovió:
Primero: Promovió copia certificada acta de defunción del extinto José Domingo Avila Cáceres, expedida por el registro civil municipal del municipio Trujillo. (fs. 06 y 07), se aprecia y valora dicha documental de conformidad a lo dispuesto con el artículo 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativas del fallecimiento del hoy extinto ciudadano: José Domingo Ávila Cáceres, y de la culminación de la alegada acción concubinaria, en caso de lograrla probar la parte actora.
Segundo: copia de cédula de identidad de la actora y la del extinto Avila Cáceres José Domingo. (fs. 08 y 09), este Tribunal aprecia y valora dichas documentales de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativas de la identificación de los ciudadanos Avila Cáceres José Domingo y Calderón Carmen Yolanda; sin embargo en modo alguno puede probar o puede vincularse a la acción mero declarativa que aquí se dilucida, pues la finalidad de esta acción es establecer si hubo o no la relación concubinaria entre la ciudadana Carmen Yolanda Calderon y el ciudadano José Domingo Avila Cáceres, por lo que siendo ello así se desestima la prueba así promovida por cuanto nada aporta al asunto controvertido, y así se establece.
Tercero: constancia de residencia, suscrita por el Prefecto de la parroquia Chiquinquira municipio y Estado Trujillo, este Tribunal lo aprecia y valora de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa que la ciudadana Carmen Yolanda Calderón reside en el sector Santa María de la parroquia Chinquinquira municipio y Estado Trujillo, desde hace 70 años. (f. 10); sin embargo en modo alguno puede probar o puede vincularse a la acción mero declarativa que aquí se dilucida, pues la finalidad de esta acción es establecer si hubo o no la relación concubinaria entre la ciudadana Carmen Yolanda Calderon y el ciudadano José Domingo Avila Cáceres, por lo que siendo ello así se desestima la prueba así promovida por cuanto nada aporta al asunto controvertido, y así se establece.
Cuarto: Justificativo de testigos realizado ante la notaria Publica de Trujillo del Estado Trujillo.(folio 11 al 15)
Este Tribunal observa que el mismo no fue ratificado en su oportunidad procesal legal por lo que se desecha dicha probanza.
Quinto: copias certificadas de actas de nacimiento de los ciudadanos Fanny del Valle Avila Calderón, del año 1976, Acta N° 280, Marcos Gregorio Ávila Calderón del año 1977, Acta N° 324; y de la ciudadana Ninoska Coromoto Avila Calderón, del año 1978, Acta Nº 83, expedidas por el Registrador Civil del Municipio Trujillo, todos reconocidos como sus hijos del extinto José Domingo Ávila Cáceres. (fs. 17 al 20), este Tribunal aprecia lo aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, como demostrativa del nacimiento de sus hijos.
Sexto: copia del Registro de Asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (f. 21), este Tribunal lo aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual se tiene como un indicio de la existencia de la supuesta unión concubinaria, la cual debe ser concatenada con las demás pruebas que hayan sido traídas a las actas.
Séptimo: copias de cedula de identidad Fanny del Valle, Ávila Calderón Ninoska Coromoto Ávila Calderón y Ávila Calderón Marcos Gregorio y Ávila Rojas Gustavo Domingo (fs. 22 al 25), este Tribunal aprecia dichas documentales de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativas de la identificación de los ciudadanos up-supra.
Octavo: copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano Gustavo Domingo Avila Rojas, del año 1971, Acta N°1.631, expedida por el Registrador civil, municipio Trujillo, Estado Trujillo.(folio 26), documento que este Tribunal desecha por cuanto no demuestra, ninguna afinidad, con el causante ciudadano AVILA CACERES JOSE DOMINGO.
Ahora bien, reposando la carga de prueba de sus alegatos en la parte actora, tal como lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que señala que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”, es decir, la actora su acción, y los demandados sus excepciones y defensas, por lo que en el sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino imperativo del propio interés de cada parte, en este caso de la parte actora, quien no logró probar durante el iter procesal que entre la ciudadana Carmen Yolanda Calderón y el extinto José Domingo Avila Cáceres haya existido una unión estable de hecho, por lo que lo procedente en derecho es declarar sin lugar la presente acción. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por ACCION MERODECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA intentada por la ciudadana CARMEN YOLANDA CALDERON contra los ciudadanos AVILA ROJAS GUSTAVO DOMINGO, AVILA CALDERON FANNY DEL VALLE, AVILA CALDERON MARCOS GREGORIO y AVILA CALDERON NINOSKA COROMOTO.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE ACTORA, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial estado Trujillo. En Trujillo, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Juan Antonio Marín Duarry.-

El Secretario Temporal,


TSU. Jairo Antonio Dávila.-

En la misma fecha se publicó el fallo, siendo las:_____ .

El Secretario Temporal,


TSU. Jairo Antonio Dávila.-



Sentencia definitiva Nº 122