REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
204° Y 156°
Actuando en Sede Civil, produce el siguiente fallo Interlocutorio
Con Fuerza Definitiva
Expediente N° 24.619
SOLICITANTES: MÁRQUEZ BECERRA JOSÉ MAGIN Y SALAS PLAZA MARIA OMAIRA, venezolanos, mayores de edad, casados titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.501.590 y 9.321.390, respectivamente, hábiles ambos domiciliados en la ciudad de Valera del estado Trujillo.
Motivo: DIVORCIO
UNICA
Se recibe la presente causa, proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, por declinatoria de competencia del mencionado Juzgado, en razòn de ello y dado que la presente acción fue fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, este Juzgado se declara competente para conocer y decidir la presente acción. Así se decide.
Se evidencia de autos, que las partes solicitantes (actora) en su escrito de demanda al narrar los hechos, alegan que, contrajeron matrimonio civil según consta en copia de acta de Matrimonio Certificada, en fecha doce (12) de septiembre del año 1982, por ante la autoridad competente de la Parroquia Sabana Grande, Municipio Bolívar del estado Trujillo, que fijaron su domicilio conyugal en el Sector San Luís, Parroquia Granados, Municipio Bolívar del estado Trujillo. Igualmente manifiestan que la vida conyugal fue interrumpida el 26 de noviembre del año 2.000, que hasta la presente fecha no han tenido ninguna clase de reconciliación o relación,
Solicitan que la presente solicitud, sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en fin, declarado su divorcio con todos los pronunciamientos de Ley, todo de conformidad con el artículo 185 Numeral 2 de nuestro Código Civil Vigente. (Negrillas de este Tribunal)
Ahora bien, establece el artículo 185 del Código Civil, que son causales únicas de divorcio: “ 1) El adulterio. 2) El abandono voluntario. 3) Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. 4) El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución. 5) La condenación a presidio. 6) La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que haga imposible la vida en común. 7) La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.”..
Por su lado el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, señala: “El Tribunal no admitirá ninguna demanda de divorcio o de separación de cuerpos que no esté fundada en alguna de las causales establecidas en el Código Civil.
Y revisadas detenidamente el escrito de demanda, se observa que la misma, ha sido interpuesta por ambos cónyuges, contraviniendo de esta manera lo dispuesto tanto en la Ley sustantiva como objetiva, por cuanto dicha acción corresponde al cónyuge que se sienta afectado por el proceder del otro cónyuge, en consecuencia de ello, declara INADMISIBLE la presente solicitud. Así se decide.
D E C I S I ÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA
PRIMERO: INADMISIBLE la presente Solicitud.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo, a los cuatro (04) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Juan Antonio Marín Duarry.-
El Secretario Temporal,
T.S.U.- Jairo Antonio Dávila.-
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo, siendo las: _____________.
El Secretario Temporal,
T.S.U.- Jairo Antonio Dávila.-
Sentencia Nro. 123
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