REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
205º y 156°
Actuando en sede “CIVIL” produce el siguiente fallo: Interlocutorio.

Expediente: 24.499

Motivo: Divorcio

DEMANDANTE: ARROYO DÍAZ SUGEY DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.206.896; Licenciada en Educación, domiciliada en jurisdicción del municipio Sucre del estado Trujillo.

DEMANDADO: SUÁREZ LEÓN JUAN CARLOS, cubano, nativo del municipio Santa Clara Provincia Las Villas, República de Cuba, de profesión Médico, pasaporte Nro. E-0958580, residenciado en Parroquia Valmore Rodríguez, manzana 6. casa Nro. 4, Urbanización Villa Los Claros, Sabana de Mendoza, municipio sucre estado Trujillo.
U N I C A.
Vista la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del código de Procedimiento Civil, abierta en la presente causa, mediante auto de fecha 22 de octubre del presente año, a los fines de decidir sobre la incomparecencia de la parte accionante al segundo acto conciliatoria efectuado en la presente causa; acto celebrado en esta sede judicial en fecha 15 de octubre del presente año; este Tribunal pasa a decidir y lo hace en base a las siguientes consideraciones:
El presente juicio de Divorcio, intentado por la ciudadana ARROYO DÍAZ SUGEY DEL CARMEN, contra el ciudadano SUÁREZ LEÓN JUAN CARLOS, fue admitido en fecha 29 de julio de 2014, ordenándose la citación del demandado de autos y la notificación del representante del Ministerio Público.
Cumplidas las formalidades de Ley, se notificó al representante del Ministerio Público, y ante la imposibilidad de lograr la citación personal del demandado de autos se acordó la citación cartelaria del mismo, la cual fue lograda de la manera prevista en el artículo 233 del código de Procedimiento Civil, y transcurrido el lapso de ley le fue designado defensor judicial, el cual fue debidamente notificado de su designación y en la oportunidad procesal aceptó el cargo y prestó juramente.
Citado como fue el defensor judicial designado, en fecha 29 de julio de 2015 se desarrollo el primer acto conciliatoria en la presente causa; y siendo el 15 de octubre de 2015, oportunidad para llevar a cabo el segundo acto conciliatorio, el mismo fue declarado desierto dada la incomparecencia de la parte demandante.
En fecha 16 de octubre de octubre de 2015, la parte demandante, debidamente asistida de abogado consignó escrito mediante la cual expuso que no pudo asistir el día 15 de octubre al segundo acto conciliatorio por razones de fuerza mayor, ya que se encontraba en otra ciudad buscando informe médico de un estudio genético para luego asistir al médico tratado y de la misma manera se iba a tardar con médico mastólogo ya que presenta lesión sólida de mama derecha, consignando a los autos recaudos a fin de sustentar sus afirmaciones.
En fecha 17 de noviembre de 2015, la apoderada judicial de la parte demandante consignó a los autos Informe Médico a fin de que surtieran los efectos legales pertinentes.
Ahora bien, abierta la incidencia probatoria en la presente causa, la parte demandante consignó a los autos constancia expedida por la Unidad de Genética y reproducción asistida, de fecha 15 de octubre de 2015, suscrita por la Lic. Flavio Palenzona, mediante la cual certifica que la demandante de autos se encontraba en dicho centro asistencial en horas de la mañana “retirando exámenes de laboratorio”, así como informe médico de fecha 04 de noviembre de 2015, expedido por la Dra. Frayma Aranguren, mediante el cual hace constar que la demandante de autos se realizó estudios de fertilidad y retiro de dichos resultados el 15 de octubre de 2015, (negrillas del Tribunal) pruebas estas valoradas por este juzgador y las cuales son demostrativas de que la demandante de autos, ciudadana Arroyo Díaz Sugey del Carmen, el 15 de octubre de 2015, fecha en la cual correspondió la celebración del segundo conciliatorio, se encontraba en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, retirando exámenes practicados, los cuales a juicio de quien decide pudieron ser retirados en otra oportunidad, dada la relevancia del acto pautado para el mencionado día y lo personalísimo del mismo que hacía imprescindible su comparecencia ante este órgano jurisdiccional, en razón de ello y de conformidad a lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.”, este Tribunal declara Sin Lugar la solicitud efectuada por la parte demandante, para la celebración nuevamente del segundo acto conciliatorio. Así se decide.
D E C I S I Ó N.
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente incidencia surgida en la presente causa de Divorcio, promovida por: ARROYO DÍAZ SUGEY DEL CARMEN, contra: SUÁREZ LEÓN JUAN CARLOS.
SEGUNDO: SE NIEGA la fijación del segundo Acto Conciliatorio en la presente causa.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y Cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede donde despacha este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015).- Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Juan Antonio Marín Duarry

El Secretario Temporal,

TSU. Jairo Antonio Dávila

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las:
El Secretario Temporal,

TSU. Jairo Antonio Dávila

Sentencia Nro. 124