REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
205° y 156°
Actuando en sede CIVIL produce el presente fallo Interlocutorio con fuerza Definitiva.
Expediente Nro. 24.642
Motivo: Partición
L A S P A R T E S:
DEMANDANTE: ROJAS DE VEZZANI CARMEN RAMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.125.803, domiciliada en el Pent-House del edificio Chama en la avenida 6, de la ciudad de Valera estado Trujillo, actuando en este acto en su propio nombre y representación de las ciudadanas: AFRA ESMERALDA VEZZANI ROJAS Y AURA MARINELLA VEZZANI ROJAS, venezolanas, mayores de edad, casadas, licenciada en Administración de Empresa la primera y Técnico Superior en publicidad la segunda, respectivamente, domiciliadas en los Estados Unidos de Norte América, titulares de las cedulas de identidad Nros. 10.397.667 y 10.913.833 respectivamente, representación que se evidencia del mandato por Poder autenticado que le fue conferido por ante el Consulado General en Miami de la Republica Bolivariana de Venezuela en el Estado de Florida de los Estado Unidos de América en fecha 18 de julio del año 2011 ante el Cónsul de Segunda y anotado bajo el Nro. 118, Folios 230 al 232, Tomo 112 de los libros llevados por ese Consulado General.
DEMANDADO: VEZZANI FORBICINI CRISTINA ESMERALDA, venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.011.790, domiciliada, en la Urbanización Las Acacias, calle Nro. 29 casa 9-67 de la ciudad de Valera estado Trujillo.
U N I C A
Se recibe la presente demanda de Partición, interpuesta por la ciudadana ROJAS DE VEZZANI CARMEN RAMONA, actuando en este acto en su propio nombre y representación de las ciudadanas: AFRA ESMERALDA VEZZANI ROJAS y AURA MARINELLA VEZZANI ROJAS, ya identificados.
Consignados como fueron los recaudos, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda y a tal efecto dispone:
La parte actora en su escrito de demanda manifiesta lo siguiente: “Quienes suscriben, CARMEN RAMONA ROJAS DE VEZZANI… omissis …actuando en este acto en su propio nombre y representación de las ciudadanas: AFRA ESMERALDA VEZZANI ROJAS Y AURA MARINELLA VEZZANI ROJAS….. representación que se evidencia del mandato por Poder autenticado que le fue conferido por ante el Consulado General en Miami de la Republica Bolivariana de Venezuela en el Estado de Florida de los Estado Unidos de América en fecha 18 de julio del año 2011 ante el Cónsul de Segunda y anotado bajo el Nro. 118, Folios 230 al 232, Tomo 112 de los libros llevados por ese Consulado General…..omissis …”
A tal efecto, de lo anteriormente trascrito se evidencia que la parte actora, ciudadana ROJAS DE VEZZANI CARMEN RAMONA, sin ser abogado, acude ante esta autoridad actuando en su propio nombre y representación de las ciudadanas: AFRA ESMERALDA VEZZANI ROJAS Y AURA MARINELLA VEZZANI ROJAS, cuya representación la ejerce según mandato por Poder autenticado que le fue conferido por ante el Consulado General en Miami de la Republica Bolivariana de Venezuela en el Estado de Florida de los Estado Unidos de América en fecha 18 de julio del año 2011 ante el Cónsul de Segunda y anotado bajo el Nro. 118, Folios 230 al 232, Tomo 112 de los libros llevados por ese Consulado General.
Ahora bien, nuestro máximo Tribunal de la República, en reiteradas jurisprudencias ha efectuado pronunciamientos sobre este particular, es decir cuando un particular, sin ser abogado, acude ante una sede judicial obrando con el carácter de apoderado judicial de otro; y a tal efecto en Sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 29 de mayo de 2001, signada con el Nro. 1007, Expediente: 01-1386, ARMANDO GRECO, en Amparo, dispuso lo siguiente: “Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta que le ha sido formulada. No obstante, de manera previa ella observa que el demandante, ciudadano Juan José Jiménez Guerra, quien no es abogado, señaló, en el escrito continente de la demanda, que en nombre y representación del ciudadano Armando Greco; actuación en la que contó con la asistencia de los abogados Ulises C. Guardia Ruiz y Tomás Enrique Guardia Chacón. Ahora bien, observa la Sala que una persona que no sea abogado no puede atribuirse en juicio la representación judicial de otro sin ser abogado en ejercicio, pues ello es función exclusiva de los profesionales del Derecho, de acuerdo con lo que preceptúan en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados. Tal observación es congruente con lo que ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, caso: Rubén Darío Guerra, exp nº 00-0864, en la que se señaló: “De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado”. (...) “Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados”. En este orden de ideas, es fácil colegir que para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de tal cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, como sucede en el presente caso. De tal forma que, cuando una persona que no es abogado, actúa por otra enjuicio, sin que sea abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que atribuye dicha cualidad profesional, siempre que se trate de un abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que dispone la Ley de Abogados y demás leyes de la República. Por las razones que anteceden, esta Sala considera que, tal como lo ha dispuesto la jurisprudencia, en el caso de autos, el tribunal de la causa debió declarar como no interpuesta la demanda que se intentó y la nulidad de todo lo actuado. (Ver, entre otras, sentencia de la Sala Político Administrativa n° 01703 del 20-7-00). Con fundamento en lo anterior, la Sala revoca el fallo consultado y declara no interpuesta la demanda y la nulidad de todo lo actuado. Así se decide”
En virtud de lo anterior, es preciso señalar que en el presente caso se conjugan los presupuestos exigidos en las decisiones parcialmente trascritas, en virtud de que la demandante de autos, sin ser abogada, actúa como apoderada judicial de las ciudadanas: AFRA ESMERALDA VEZZANI ROJAS Y AURA MARINELLA VEZZANI ROJAS., por lo que en función a los razonamientos expuestos; es forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE la presente demanda, por incurrir la demandante en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que atribuye dicha cualidad profesional. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda, interpuesta por la ciudadana ROJAS DE VEZZANI CARMEN RAMONA, actuando en su propio nombre y representación de las ciudadanas: AFRA ESMERALDA VEZZANI ROJAS Y AURA MARINELLA VEZZANI ROJAS, las partes suficientemente identificadas. Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Juan Antonio Marín Duarry.-
El Secretario Temporal,
T.S.U. Jairo Antonio Dávila.-
En la misma fecha se publicó el fallo anterior siendo las:____________.
El Secretario Temporal,
T.S.U. Jairo Antonio Dávila.-
Sentencia Nº 125
|