EXP. 11612-11
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-

MOTIVO: Interdicción de la ciudadana Raiza del Valle Rondon Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 14.718.451, domiciliada en la urbanización Santa Cruz del municipio Valera, estado Trujillo.
SOLICITANTE: Izaira del Carmen Mendoza de Rondon, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.357.225.
APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: Carmen Cecilia Araujo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.726.
SENTENCIA DEFINITIVA:
SÍNTESIS PROCESAL
En fecha 18 de mayo de 2.011, se dio entrada a la presente solicitud de Interdicción de la ciudadana Raiza del Valle Rondon Mendoza, presentada por la ciudadana Izaira del Carmen Mendoza de Rondon, asistida por la abogada en ejercicio Carmen Cecilia Araujo, mediante la cual la solicitante alega:
Que su hija Raiza del Valle Rondon Mendoza, nació en fecha 19 de enero de 1.980, y que actualmente tiene 29 años de edad, y que presenta desarrollo intelectual deficiente, presentando crisis parciales con alteraciones de las funciones cognitivas superiores (memoria, calculo, comprensión, atención), por lo cual no es apta para realizar ningún tipo de actividad, según consta de informe medico expedido por la doctora Antonieta Cipolla, neurocirujano, de fecha 22 de febrero de 2.011.
Que su difunto esposo José Ramón Rondón González, falleció ab-intestato el 25 de agosto de 2.009, quedando de su fallecimiento algunos bienes.
Que desde el nacimiento de su hija hasta la presente fecha, ella se encuentra bajo sus cuidados. Y que de conformidad con los artículos 393 y 395 del Código Civil solicita sea sometida a Interdicción su hija Raiza del Valle Rondon Mendoza, por encontrarse en estado habitual de defecto intelectual grave que la imposibilita para atender la administración de sus bienes dejados por su padre al fallecimiento. Y que por todo lo expuesto es que solicita se le nombre tutor, y que se le declare con lugar en la definitiva.
En fecha 26 de mayo de 2.011, mediante diligencia la ciudadana Izaira Mendoza, asistida de abogado consignó los recaudos señalados en el libelo de su solicitud, y confirió poder apud acta a la abogada en ejercicio Carmen Araujo.
Admitida la solicitud en fecha 30 de mayo de 2.011, el Tribunal admitió la presente solicitud y declaró abierto el presente procedimiento; asimismo, se ordenó notificar a la Fiscal VIII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial de conformidad con lo dispuesto en los artículos 130, 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, y oficiar al Colegio de Médicos de Venezuela, Seccional Trujillo, a los fines de que remitiera una lista de cinco (5) médicos Psiquiatras para el asesoramiento del tribunal en el interrogatorio respectivo, conforme el artículo 733 eiusdem. Y una vez que constara en autos la notificación de la referida Fiscal y la respuesta del Colegio de Médicos, el Tribunal fijaría día y hora para trasladarse y constituirse en el domicilio de la presunta inhabilitada mental, a los fines de interrogarla.
En fecha 07 de junio de 2.011, la apoderada judicial de la parte actora señaló los nombres de los familiares a interrogar. Y el Tribunal, mediante auto de fecha 15 de junio de 2.011, fijó dia para que los referidos ciudadanos rindieran sus declaraciones.
En fecha 13 de junio de 2.001, se recibió la notificación de la ciudadana Fiscal VIII del Ministerio Público de este estado, según consta al folio 23 de éste expediente.
En fechas 22 y 27 de junio de 2.011, fueron oídas las declaraciones de los testigos, y las cuales corren insertas del folio 26 al 33.
Recibida la respuesta del Colegio de Médicos del estado Trujillo, el tribunal en auto de fecha 26 de septiembre de 2.011, el Tribunal emplazó a los ciudadanos Digna Quintero y Maurice Delphin, inscritos en el Colegio de Médicos del estado Trujillo, bajo los Nos. 726 y 1.865, médicos designados en el presente juicio, para que manifestaran si aceptaban o no el cargo recaído en su persona, y de ser así procedieran al juramento de ley, juramentándose los mismos, en fechas 04 y 05 de octubre de 2.011, respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 17 de enero de 2.012, la apodera judicial de la parte actora, solicitó se designara al departamento de Higiene Mental del Hospital Pedro Emilio de la ciudad de Valera, estado Trujillo, a los fines de que efectuara el informe a la ciudadana Raiza Rondon, por cuanto su representada carece de recursos económicos. Y el tribunal, en auto de fecha 20 de enero de ese mismo año, proveyó con lo solicitado y oficio al referido departamento.
La apoderada judicial de la parte actora diligencio solicitando sea ratificado oficio de fecha 20 de enero de 2.012. y el Tribunal, mediante de auto de fecha 18 de octubre del mismo año, proveyó con lo solicitado y se libró oficio al Presidente del Colegio de Médicos, Seccional Trujillo, (Departamento de Higiene Mental).
En fecha 13 de noviembre de 2.011, el Tribunal por cuanto observó que se había librado oficio al Colegio de Médicos de Venezuela, (Departamento de Higiene Mental), y se debió librar fue al Director del Hospital Pedro Emilio Carrillo del municipio Valera estado Trujillo, ordenó librar nuevamente oficio al Director del Hospital Pedro Emilio Carrillo del municipio Valera estado Trujillo, a los fines de que médicos psiquiatras prestaran su colaboración en el interrogatorio de la ciudadana Raiza Rondon.
Mediante diligencia de fecha 09 de abril de 2.013, la apoderada judicial de la parte actora informó que se dirigió al Hospital Dr. Pedro Emilio Carrillo de Valera, estado Trujillo, y los medicos psiquiatras, en presencia del director del referido hospital le manifestaron a la apoderada judicial de la parte actora que no podían realizar el informe medico por no tener tiempo para trasladarse al tribunal y seguir el procedimiento establecido. Y mediante diligencia de fecha 13 de mayo de ese mismo año, solicitó se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del municipio Valera, estado Trujillo o en su defecto al IPASME, a fin de que realicen informe medico a la ciudadana Raiza Rondon, proveyendo el Tribunal con lo solicitado en fecha 15 de mayo de 2.013.
En fecha 09 de julio de 2.013, la Directora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital “Dr. Juan Motezuma Ginnari”, de la ciudad de Valera estado Trujillo, informa a este Juzgador que no puede cumplir con lo requerido por cuanto dicho centro hospitalario cuenta con un solo medico psiquiatra.
Posteriormente, en oficio recibido en fecha 08 de agosto de 2.013, la Directora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital “Dr. Juan Motezuma Ginnari”, de la ciudad de Valera estado Trujillo, en virtud de que la ciudadana Izaira Mendoza en reiteradas oportunidades le ha solicitado la evaluacion para su hija Raiza Rondón, procedió a evaluarla y remitió informe medico de dicha valoración realizada por el psicólogo y psiquiatra del centro hospitalario, Licenciada Yasmin Rovira y Dra. Leslie Ocariz, respectivamente.
El Tribunal mediante auto de fecha 03 de octubre de 2.013, declaró nulo el informe medico remitido por la Directora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital “Dr. Juan Motezuma Ginnari”, de la ciudad de Valera estado Trujillo, en virtud de que las especialistas de la salud que realizaron la valoración no fueron designadas ni juramentadas por este Juzgador. Y ordenó oficiar al Hospital Psiquiátrico Dr. Francisco Sotillo, en la ciudad de Trujillo, a los fines de su colaboración.
Recibida en fecha 23 de octubre de 2.013, la respuesta por parte de la Jefa de la Unidad del Hospital Especial Alejandro Prospero Reverend, este Juzgador procedió a nombrar a los médicos que examinaría a la sometida a interdicción, y se libró su notificación, siendo practicada la misma en fecha 14 de mayo de 2.014, y juramentados las médicos designadas en fecha 16 de mayo de ese mismo año.
Posteriormente, las doctoras Gladys Cardozo y Ledys Mata, consignaron informe medico en fecha 09 de abril de 2.015.
En diligencia de fecha 14 de abril de 2.015, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se fijara día y hora para oír la declaración de otros testigos, proveyéndosele lo solicitado en auto de fecha 15 de abril de 2.015.
Practicada como fue la notificación de la ciudadana Fiscal VIII del Ministerio Público de este estado, recibido como fue el informe de los médicos designados, y oídas como fue las declaraciones de los testigos, el tribunal en auto de fecha 27 de abril de 2.015, fijó día y hora para trasladarse y constituirse en la casa de habitación de la ciudadana Raiza Rondon, acto éste que se efectuó en fecha 05 de mayo de ese mismo año, según consta al folio 87.
En fecha 27 de mayo de 2.015, el Tribunal con vista a los recaudos presentados, el informe medico y el interrogatorio formulado a la presunta inhábil y a sus familiares y amigos, procedió a dictar sentencia interlocutoria declarando la interdicción provisional de la ciudadana Raiza del Valle Rondon Mendoza, designando como Tutora Interina de la misma, a su madre Izaira del Carmen Mendoza de Rondon, como Protutor Interino a la ciudadana Nilbia del Rosario Mendoza González, y como integrante del Consejo de Tutela a los ciudadanos Laury Gabriela Mendoza González, Maria Eugenia Rondón Mendoza, Isabel Cristina Mendoza González, y Vilma Josefina Villarreal de Vásquez, y quedó abierta la causa a pruebas por los trámites del procedimiento ordinario, promoviendo la parte solicitante pruebas documentales.
Vencido el lapso para la presentación de informes, el Tribunal entró en término para sentenciar a partir del día 14 de octubre de 2.015, inclusive.
Estando en el lapso para dictar sentencia, pasa este Juzgador a pronunciar el fallo definitivo, de la siguiente manera:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La solicitante de autos, a través de su apoderada judicial, consignó como pruebas junto con la solicitud, las siguientes documentales:
Acta de nacimiento de la ciudadana Raiza Rondon, la cual corre inserta al folio 05, demostrativo de su relación de madre e hija.
Informe medico suscrito por la Dra. Antonetta Cipolla, Neurocirujano, el cual corre inserto al folio 06, el cual es demostrativo de que la ciudadana Raiza Rondon, presenta Crisis Complejas y Trastorno Intelectual Deficiente, afirmando el médico tratante, que la referida ciudadana no es autovalente para realizar ningún tipo de actividad.
Acta de matrimonio de la ciudadana Izaría Mendoza y el ciudadano José Rondon, el cual corre inserto al folio 07, la cual si bien es cierto es un documento público que no ha sido tachado, ni desconocido, considera este Tribunal que el mismo nada prueba respecto al asunto a decidir, motivo por el cual se la desecha al momento de dictar sentencia por resultar impertinente.
Copia de las cédulas de identidad de la solicitante y de la sometida a interdicción, las cuales corren insertas a los folio 8 y 9, documentos que son demostrativos de la identidad de la solicitante y de la sometida a interdicción. Y así se valoran.
Planilla sucesoral del ciudadano José Rondón, la cual corre inserta del folio 10 al 15, en original, este Tribunal considera que este juicio solo corresponde al reconocimiento o no de la capacidad de la sometida a interdicción y no a la adjudicación o partición de bienes, razón por la cual resulta impertinente y en consecuencia se desecha la misma al momento de dictar sentencia.
De las testimoniales de los ciudadanos Laury Mendoza, Maria Rondon, Silvia Mendoza, Isabel Mendoza, Vilma Villarreal, y Elva Caruci, cuyas declaraciones que corren insertas a los folios del 26 al 33, y del 82 al 85 las cuales le merecen fe a éste Juzgador por haber sido contestes en sus dichos al manifestar que saben y les consta que la ciudadana Raiza Rondon tiene problemas de retraso mental desde su nacimiento; que vive con su mama, su hermana y su sobrino; que recibe tratamiento medico; que su edad no pasa de 30 años; que la referida ciudadana no se encuentra capacitada para proveer sus propios intereses; y que diariamente ella esta en la casa, es muy tranquila no es agresiva, y no es hiperactiva; declaraciones éstas que éste Tribunal valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Del informe medico psiquiátrico realizado por las Doctoras Gladys Cardozo y Ledys Mata, el cual corre inserto a los folios 78 y 79, realizado a la ciudadana Raiza Rondon, en el cual señalan: “…Se trata de una paciente femenina de 33 años de edad quien viene acompañada por su señora madre. Viste ropa de acuerdo a su edad y sexo con buen arreglo personal, de contextura delgada, piel blanca, microcefalia, implantación baja de los pabellones auriculares, usuaria de lentes correctivos, conciente, lucida, vigil, orientada en espacio y persona mas no en tiempo, colaboradora, amistosa, se sonríe durante toda la entrevista, es reticente al contacto físico de personas extrañas, de conducta aniñada, se aprecia eutimica. No hay alteración de pensamiento ni de la percepción en este momento de la entrevista. Se aprecia alteración de la marcha; no hay juicio, no hay conciencia de enfermedad. No hay insight, se aprecia retardo cognitivo e intelectual.”.
Ahora bien, analizadas como han sido, las pruebas aportadas por la solicitante, agregadas a los autos, considera este Juzgador, que los mismos lograron demostrar con el procedimiento de interdicción a que ha sido sometida la ciudadana Raiza del Valle Rondón Mendoza, que la misma padece actualmente de Retardo Cognitivo e Intelectual, lo que la incapacita de manera permanente y total, por lo que dicha ciudadana se encuentra INCAPACITADA TOTAL Y PERMANENTEMENTE PARA EJERCER SUS DERECHOS CIVILES Y EN NECESIDAD DE TENER UN TUTOR O UNA TUTORA PARA VELAR POR SUS INTERESES, por lo que debe declararse la interdicción definitiva de la referida ciudadana, y así se decidirá.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 313, 314, 315, 316 y 324 del Código Civil, se decreta la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana RAIZA DEL VALLE RONDÓN MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 14.718.451.
SEGUNDO: Se designa como su TUTORA DEFINITIVA a su madre ciudadana IZAIRA DEL CARMEN MENDOZA DE RONDON, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.357.225.
TERCERO: Se designa como PROTUTOR DEFINITIVO a la ciudadana Nilbia del Rosario Mendoza González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.178.808, tia de la ciudadana sujeta a interdicción en la presente solicitud y como integrantes del CONSEJO DE TUTELA se designa a los ciudadanos Laury Gabriela Mendoza González, Maria Eugenia Rondón Mendoza, Isabel Cristina Mendoza González, y Vilma Josefina Villarreal de Vásquez, titulares de la cédulas de identidad números V-18.734.301, 13.996.740, 6.946.446, y 5.499.439, respectivamente.
CUARTO: Una vez que la presente decisión quede firme, precédase a la publicación del dispositivo del fallo; así mismo a inventariar el patrimonio de la entredicha; a la caución de la tutora, la protocolización de la sentencia y los discernimientos, según lo establecido en los artículos 351, 360, 413, 414 y 415 del Código Civil.
QUINTO: Conforme a lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 71 de la Resolución N° 100623-0220 Normas para Regular los Libros, Actas y Sellos del Registro Civil, se ordena, una vez que quede firme, remitir copia certificada de la sentencia a la Oficina Municipal de Registro Civil del municipio Valera estado Trujillo, a los fines de su inserción en el libro de Nacionalidad y Capacidad. Asimismo, se ordena informar de dicha decisión a la Oficina Nacional de Registro Civil.
SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, remítase el expediente en original para el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de ésta Circunscripción Judicial del estado Trujillo, para la correspondiente consulta.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes.
La Secretaria Accidental,

Abg. Mary Trini Godoy.

En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el alguacil del tribunal, y siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria Accidental,


AGP/nvam.-