EXP. N° 12020-15

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
DEMANDANTE: CARLOS JOSÉ HERNÁNDEZ CASARES, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 1.828.923, abogado inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 2.341.
DEMANDADO: Sociedad de comercio INVERSIONES VILCHEZ MONAGAS, C.A. (INVILMOCA) domiciliada en la jurisdicción del municipio Valera, Estado Trujillo, inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial en fecha 27 de julio de 2001, bajo el número 60, tomo 10-A, representada por el ciudadano LUÍS ALEJANDRO VILCHEZ MONAGAS, venezolano, mayor de edad, con cédula de Identidad N° 10.101.924.
SENTENCIA DEFINITIVA
SÍNTESIS PROCESAL:
En fecha 27 de octubre de 2.015, este Tribunal recibe escrito presentado, en forma incidental, por el abogado en ejercicio CARLOS HERNÁNDEZ CASARES, quien actuando en su propio nombre y representación intenta demanda por Intimación de Honorarios profesionales de carácter judicial, contra la sociedad de comercio INVERSIONES VILCHEZ MONAGAS, C.A. (INVILMOCA); declarándose competente este tribunal y admitiéndose la misma en auto de fecha 29 de ese mismo mes y año, y ordenándose la intimación de la demandada de autos y formación de la pieza separada para su tramitación.
Sostiene el demandante de autos, en el libelo, en resumen, lo siguiente:
Que la demandada de autos se obligó a pagarle honorarios profesionales, según consta en el acuerdo quinto de la transacción debidamente homologada y ya firme, celebrada entre esta sociedad de comercio como parte demandada y la parte actora a quien él co-representó.
Que por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, los ciudadanos ALFREDO ENRIQUE GIL MATOS y LISBETH COROMOTO SIMANCAS proponen demanda civil por cumplimiento de contrato de venta de un inmueble el cual se celebró mediante el sistema de de propiedad horizontal. Que esta demanda fue estructurada y redactada, previo estudio del caso, bajo la actividad única y total de su persona. Que el citado expediente pasó al conocimiento de este Juzgado.
Que la demanda de marras fue objeto de una reforma cuya estructuración y redacción también contó con la actividad única y total del demandante de autos.
Que en virtud de que la parte demandada en vez de dar contestación opuso cuestión previa, la respuesta procesal que se produjo en nombre de la actora también fue estructurada y redactada por su persona.
Que esa respuesta a la cuestión previa opuesta, fue el fundamento más sólido para que ese Tribunal la declarase sin lugar.
Que llegado el momento procesal para la presentación de la contestación de la demanda, también se propuso en el escrito contentivo de ésta, reconvención, la cual fue contestada por su persona y por el Doctor Pedro Celestino Cruz, como abogados de la demandante. Que la estructuración y redacción de esa contestación también emerge de la actividad única y total de su persona, aunque ahora obraba en compañía del citado apoderado primario de la demandante, quien sustituyó APUD ACTA esa representación, con reserva del ejercicio, al suscrito y al Doctor Luís Guillermo Fernández.
Que en fecha 23 de mayo de 2015, actuando como coapoderado de la actora, promovieron las pruebas pertinentes para demostrar la acción propuesta.
Que luego de conversaciones entre los representantes judiciales de las partes, se llegó a una Transacción, debidamente homologada, la cual quedo definitivamente firme el 22 de julio de 2015.
Que entre los acuerdos que conforman tal Transacción se encuentra el siguiente: “QUINTO: La parte demandada conviene en pagar los Honorarios Profesionales de sus Abogados y de los Abogados de la Demandante por el “monto ya convenido” que quedará establecido en el Documento que suscribirán en forma autentica y/o privada una vez que sea homologada la presente transacción, Honorarios que serán pagados en un lapso de (30) días, una vez que la demandada reciba la cuota inicial de la negociación que como Contrato de Opción de compra o por concepto de venta directa realice del apartamento B4 que le queda en propiedad” .
Que respecto de los hechos referidos a lo convenido en el acuerdo QUINTO de la transacción, manifiesta que no se han materializado contractualmente hablando, en vista de que no ha sido requerido para suscribir el documento autenticado o privado para establecer “...el monto ya convenido…” ; por lo que no existe cantidad definida sobre el monto de honorarios. Que lo que sí está aceptado y definido es que la demandada debe pagar los honorarios profesionales correspondientes; que el establecimiento de esta obligación se entiende como no discutible, en el sentido de que consta en un documento autentico que forma parte de un fallo definitivamente firme y registrado. Que al no existir el documento a autenticar, no hay monto; empero si existe un plazo de 30 días para pagar, contados a partir de la venta o de la opción de venta sobre el apartamento B-4.
Que sí existe un pacto de pagar esos honorarios profesionales a los abogados intervinientes en el proceso de marras, debiendo aplicar lo que en materia de honorarios causados en juicio, pauta el Código de Procedimiento Civil en su articulo 277, que estipula que en la transacción no hay lugar a costas (que los honorarios normalmente están dentro de las costas), salvo pacto en contrario; y que se está frente a un pacto para pagarlos en TRANSACCIÓN judicial.
Que de acuerdo a las notas marginales estampadas en el Documento de Condominio, el apartamento B-4 fue vendido al ciudadano Amable Mejias, de lo que se infiere que la demandada, al menos, recibió la cuota inicial de la venta de la cual se deducirían los montos de los honorarios profesionales a pagar por la demandada; y sin embargo, ya cumplido el lapso de 30 días establecido en el acuerdo QUINTO, reafirma que no ha sido satisfecho el pago de los mismos que corresponden a su persona y supuestamente convenidos; convencimiento que no se evidencia de documento alguno, por lo que debe entender que no deben estar cuantificados, por lo que se ve obligado a precisar la estimación e intimación de tales honorarios.
Finalmente manifiesta que tiene información casi cierta de que a los abogados de la parte demandada, Jhonny Aguilera y Ramón Hernandez Camacho, recibieron, cada uno, como pago de sus honorarios en el juicio de marras y en cumplimiento al mencionado acuerdo QUINTO, la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000, 00), cantidad que supone también recibió el Doctor Pedro Celestino Cruz, como apoderado de la parte actora, cantidades que según información le fueron pagadas en moneda extranjera.
Con base en los hechos anteriormente narrados, el demandante procede a estimar e intimar a la sociedad de comercio “INVERSIONES VILCHEZ MONAGAS, C.A. (INVILMOCA)”, en los siguientes términos:
a) Por prestar la asesoría y actividad total para estructurar y redactar la demanda…………………………………Bs. 350.000,00
b) Por prestar la asesoría y actividad total para estructurar y redactar la Reforma de la demanda…………….... Bs. 240.000,00
c) Por prestar la asesoría y actividad total para estructurar y redactar la contestación a la cuestión previa opuesta a la demanda…………………..………………………….Bs. 350.000,00
d) Por la estructuración y redacción de la contestación a la reconvención propuesta por la demandada……....Bs. 350.000.00
e) Por la estructuración y redacción del escrito de promoción de pruebas………………..……………………………..Bs. 200.000,00
f) Por la estructuración y redacción de la transacción celebrada entre las partes consignada en el Tribunal el 16 de junio de 2015………………………………………………….Bs. 450.000,00
En fecha 11 de noviembre de 2015, comparece por ante este Tribunal el ciudadano LUIS ALEJANDRO VILCHEZ MONAGAS, titular de la cédula de identidad No. 10.101.924, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil “INVERSIONES VILCHEZ MONAGAS, C.A. (INVILMOCA)”, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JHONNY AGUILERA CARABALLO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 23.755; a fin de darse por intimado para todos los efectos del presente procedimiento.
En fecha 17 de noviembre de 2015, este Tribunal recibe escrito de contestación presentado por el ciudadano LUIS ALEJANDRO VILCHEZ MONAGAS, actuando en este acto con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil “INVERSIONES VILCHEZ MONAGAS, C.A. (INVILMOCA)”, asistido por el abogado en ejercicio JHONNY AGUILERA CARABALLO.
En dicho escrito de contestación expone el demandado de autos, en resumen, lo siguiente:
Niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes, la temeraria demanda, y por lo tanto impugna y se opone al cobro objeto de la misma, en atención de que, si bien es cierto que, el referido abogado demandante realizó algunas actuaciones en el Juicio que por Cumplimiento de Contrato y Daños Morales se llevó en el presente expediente, también es cierto que el señalado procedimiento concluyó por un acto de auto composición Procesal suscrito por las partes, en el que quedó establecido fehacientemente en el punto Quinto de la Transacción Homologada de fecha 13 de julio de 2015, que los honorarios profesionales de los abogados de la parte demandante, que ya habían sido convenidos verbalmente antes de la celebración de tal transacción, quedarían plasmados en un documento suscrito en forma escrita y/o privada, y que efectivamente fue redactado y suscrito entre su representada a través de su persona y el abogado Pedro Celestino Cruz, quien siempre actuó como el verdadero representante judicial de la parte demandante en el juicio primario, y que fue con quien se llevó a cabo toda lo referido a la negociación que dio lugar a la terminación del proceso; que tal documento fue suscrito en fecha 20 de julio de 2015, siete días después de la homologación que dio carácter de cosa juzgada al proceso, y en el cual se dejó establecido en forma clara y precisa que los abogados de la parte demandante les seria cancelado sus honorarios profesionales con un pago único de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), y que sería distribuida esa única cantidad entre los referidos abogados, de la forma acordada por ellos.
Que ocurrida la venta del apartamento que le quedó en propiedad a la demandada, protocolizada en fecha 08 de septiembre de 2015, en esa misma fecha les fueron pagados los honorarios a los referidos abogados, tal como consta en recibo de pago que demuestra que fueron pagados y recibidos conforme por el abogado Pedro Celestino Cruz y Carlos Hernández Casares.
Que el abogado Hernández Casares, quien dio lugar a la temeraria demanda, solo se hace presente en el juicio en el momento en que el abogado Pedro Celestino Cruz le sustituye en forma apud acta el poder que le otorgó su cliente, el cual culminó con una transacción, por lo que no hubo condenatoria en costas, ya que los honorarios a cobrar fueron producto de una negociación entre las partes, cuya cantidad acordada seria distribuida en la forma convenida por ellos, y por ello, a quien tiene que exigirle el pago de lo que ellos acordaron es a sus coapoderados.
Que la temeraria demanda debe ser declarada sin lugar, por no haber condenatoria en costas, y que si bien es cierto, acordaron pagar honorarios en la transacción homologada, no puede pretender cobrar lo que quiera de forma individual cada abogado de la demandante, ya que los honorarios profesionales y la forma de pago quedaron fijados en el documento suscrito de fecha 20 de julio de 2015.
Que de manera supletoria y solo para el supuesto de que sus motivos de oposición al cobro no fueran considerados por este Tribunal, ejerce a favor de su representada el Derecho de Retasa.
En fecha 02 de diciembre de 2015, este Tribunal recibe escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano LUIS ALEJANDRO VILCHEZ MONAGAS, actuando en este acto con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil “INVERSIONES VILCHEZ MONAGAS, C.A. (INVILMOCA)”, asistido por el abogado en ejercicio JHONNY AGUILERA CARABALLO; siendo admitido el mismo por este Tribunal, mediante auto de fecha 03 de diciembre de 2015.
En fecha 08 de diciembre de 2015, fue evacuada la prueba testimonial promovida por la parte intimada.
En auto de fecha 16 de diciembre de 2015 se difirió la oportunidad para que este Tribunal dicte la sentencia correspondiente.
Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia, el Tribunal lo hace, de la siguiente manera:
THEMA DECIDENDUM
Surge la presente incidencia en virtud de la pretensión formulada por el abogado Carlos Hernández Casares por el cobro de honorarios profesionales de carácter judicial por sus actuaciones realizadas en el juicio principal de Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta e Indemnización de Daños Morales, seguido por los ciudadanos Alfredo Enrique Gil Matos y Lisbeth Simanca contra la sociedad mercantil Inversiones Vilchez Monagas, C.A., identificada en autos, seguido en este expediente; y fundamentada la pretensión en el contenido del acuerdo QUINTO de la Transacción Judicial celebrada en fecha 16 de junio de 2015 y homologada en auto de fecha 13 de julio de 2015, mediante la cual se le puso fin a la controversia planteada en esta causa.
Tratándose entonces de una pretensión de cobro de honorarios profesionales judiciales, reclamados a una sociedad mercantil quien por vía contractual se obligó a pagar los mismos, específicamente en el acuerdo QUINTO antes señalado; honorarios de abogado estos que fueron estimados por el intimante de manera individualizada por cada una de las actuaciones realizadas y que en su totalidad suman la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.700.000,00), y habiéndose excepcionado la parte demandada, oponiéndose a la pretensión del abogado intimante, fundándose en el hecho de que, si bien era cierto que, el abogado intimante había realizado algunas actuaciones en el juicio que por cumplimiento de contrato y daños morales se tramitó en el presente expediente, también era cierto que en el acuerdo QUINTO de la transacción homologada en fecha 13 de julio de 2015 se estableció que los honorarios de la parte demandante, que ya habían sido convenidos en forma verbal antes de la celebración de la referida transacción, quedaron plasmados en un documento que fue redactado en forma privada entre la demandada y el abogado Pedro Celestino Cruz fungiendo como representante judicial de la parte demandante en el juicio que dio lugar a las actuaciones procesales cuyos honorarios se reclaman; documento este en el que se dejo establecido que a los abogados de la parte demandante les serian cancelados sus honorarios profesionales con un pago único de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) y que seria distribuida esa única cantidad entre los referidos abogados, de la forma previamente acordada por ellos, alegando que en fecha 08 de septiembre de 2015 fueron pagados los honorarios a los abogados de la demandante, los cuales fueron recibidos conformes por el abogado Pedro Celestino Cruz y Carlos Hernández Casares; por lo que al no haber existido condenatoria en costas la demandada se obligó a pagar tales honorarios producto de una negociación entre las partes, por lo que a quien tienen que exigirle el pago de lo que ellos acordaron es a sus coapoderados.
Por último, señala que no puede pretender el abogado intimante cobrar cada uno la cantidad acordada, ya que los referidos honorarios y su forma de pagarlo quedó plasmada en documento suscrito en fecha 20 de julio de 2015, acogiéndose al derecho de retasa, de manera subsidiaria, la empresa intimada en caso de que se declarare el derecho del abogado intimante a cobrar honorarios.
Planteada así la controversia, considera este Juzgador que, el thema decidendum o relación jurídica controvertida ha quedado circunscrita a determinar, en primer lugar, si en fundamento al contenido y alcance del acuerdo QUINTO de la transacción judicial celebrada en fecha 16 de junio de 2015, la empresa intimada está obligada a pagar al abogado intimante las cantidades de dinero estimadas por cada actuación procesal por él realizadas en el presente juicio, o si por el contrario, con el pago realizado por dicha empresa al abogado Pedro Celestino Cruz por concepto de honorarios profesionales, quedó cumplida la obligación asumida por la empresa intimada de pagar los honorarios de los abogados de la parte demandante; y en el supuesto de que considerare este Tribunal que tal obligación de pagar honorarios al abogado Hernández Casares correspondiera a la intimida y esta no haya sido satisfecha, determinar el derecho a cobrar honorarios profesionales por las actuaciones intimadas y estimadas en este procedimiento y su quantum; lo que pasa a establecer este Tribunal, previo análisis e interpretación del referido acuerdo QUINTO transaccional y posterior análisis de los medios probatorios aportados por las partes, no sin antes pronunciarse sobre el contenido y alcance del acuerdo quinto de la transacción judicial celebrada en fecha 16 de junio de 2015.
PUNTO PREVIO
DEL CONTENIDO Y ALCANCE DEL ACUERDO QUINTO DE LA TRANSACCIÓN JUDICIAL CELEBRADA EN FECHA 16 DE JUNIO DE 2015
Las partes contendientes en el juicio de Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta e Indemnización de Daños Morales seguido por los ciudadanos Alfredo Enrique Gil Matos y Lisbeth Simanca contra la sociedad mercantil Inversiones Vilchez Monagas, C.A., identificaos en autos, al celebrar Transacción Judicial en fecha 16 de junio de 2015, la cual fue homologada en fecha 13 de julio del mismo año, y mediante la cual pusieron fin al referido juicio, en relación al pago de los honorarios profesionales de los abogados de las partes, acordaron lo siguiente:
“QUINTO: La parte Demandada conviene en pagar los Honorarios Profesionales de sus Abogados y de los Abogados de la Demandante, por el monto ya convenido que quedará establecido en Documento que suscribirán en forma autentica y/o privada una vez que sea homologada la presente Transacción; honorarios que serán pagados en un lapso de treinta (30) días, una vez que la demandada reciba la cuota inicial de la negociación que como contrato de Opción de Compra o por concepto de Venta directa realice del apartamento B-4 que le queda en propiedad. ...”

Del citado acuerdo transaccional se desprende, con meridiana claridad, que la empresa intimada asumió de manera atípica la obligación de pagar los honorarios profesionales de los abogados de la parte demandante, esto porque tal obligación no surgió, ni de un contrato de honorarios profesionales ni de una condenatoria en costas, sino de un simple acuerdo de voluntades entre la parte demandante y la parte demandada; obligación esta cuyo monto las partes manifestaron que ya habían sido convenido entre ellas y que sólo restaba establecer dicho monto en un documento que suscribirían éstas en forma autentica y/o privada una vez que fuere homologada la transacción en referencia, los cuales se pagarían en un lapso de treinta días una vez que la demandada recibiera la cuota inicial de la negociación que de opción a compra o venta realizare del apartamento B-4.
Considera este Juzgador importante destacar, de la interpretación que está facultado a realizar de los contratos que puedan presentar oscuridad, ambigüedad o deficiencia, atendiendo al propósito e intención de las partes y teniendo como mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que del referido acuerdo QUINTO se desprenden dos aspectos fundamentales para la resolución de la presente controversia, a saber: 1) que la obligación asumida por la parte aquí intimada de pagar los honorarios profesionales de los abogados de la parte demandante en el referido juicio, fue establecida por convenio entre las partes en conflicto en ese proceso, y ; 2) que las partes en el referido juicio convinieron que el monto de dichos honorarios lo acordarían ellas mediante un documento que suscribirían las mismas en forma autentica y/o privada, razón por la cual, a juicio de este juzgador, no debían suscribir tal documento los abogados que representaron a las partes en dicho juicio.
De lo anterior se colige que tanto la obligación de pagar los honorarios profesionales de los abogados de la parte demandante, así como el quantum de los mismos, a que se refiere el acuerdo QUINTO en comento, fue producto de un acuerdo de voluntades de las partes en el referido juicio donde se originaron las actuaciones procesales cuyo cobro se pretende; partes estas que, en principio, antes del referido acuerdo, estaban obligadas cada una de ellas a pagar los honorarios profesionales de sus respectivos abogados, en virtud de que en la Transacción no hay lugar a costas, salvo pacto en contrario, conforme en lo previsto en el articulo 277 del Código de Procedimiento Civil; obligación esta de pagar los honorarios por parte de la demandada intimada, en cuanto a su determinación y quantum de la misma no fue producto de la voluntad de los abogados actuantes en el proceso, sino que éstos dejaron en potestad de las respectivas partes, su determinación mediante un documento posterior a la transacción celebrada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR AL FONDO DE LA CONTROVERSIA PLANTEADA
Habiendo quedado establecido el contenido y alcance del acuerdo QUINTO de la transacción judicial homologada en fecha 13 de julio de este año, mediante el cual se estableció la obligación por parte de la empresa intimada de pagar los honorarios profesionales de los abogados de la parte demandante en el juicio donde se originaron, procede este Tribunal a determinar del análisis de los medios probatorios aportados por las partes y conforme al principio de la carga probatorio en materia civil, consagrado en el articulo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, si el abogado intimante tiene derecho a cobrar los honorarios profesionales estimados por las actuaciones procesales aquí intimadas, frente a la sociedad mercantil Inversiones Vilchez Monagas, C.A., o si los mismos ya fueron pagados por ésta.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE INTIMANTE
Promovió conjuntamente con su libelo de intimación, copia fotostática certificada de documento de condominio donde consta la propiedad por parte de la intimada de los apartamentos y locales comerciales del edificio “Osiris II”, el cual está registrado por ante la Oficina de Registro Público de los municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en fecha 28 de mayo de 2012, bajo el Nº 39, folio 138, del Tomo 19 del Protocolo de trascripción del año 2012. Esta documental en virtud de que fue promovida con el objeto de señalar los bienes sobre los cuales recaerían las medidas cautelares solicitadas y además por no aportar nada relevante en relación a los hechos controvertidos en esa incidencia el Tribunal la considera impertinente y por tal razón la desecha.
Promovió conjuntamente con su libelo, el mérito de los autos que constan plasmados en documentos cursantes en el juicio principal, por lo cual considera innecesario aportarlo en esta incidencia. En relación a esta promoción, el Tribunal considera como bien lo ha señalado de manera reiterada y pacífica la jurisprudencia patria, que los mismos no constituyen medio probatorio alguno, sino simplemente la obligación que tiene este Juzgador de analizar al momento de sentenciar, cada uno de los medios probatorios cursantes en autos, esenciales para resolver la controversia, en este caso cada una de las actuaciones procesales realizadas por el abogado intimante y la celebración de la transacción judicial ocurridas en el juicio principal que dio origen a la presente incidencia, conforme a lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE INTIMADA
Promovió en original documento privado, suscrito en fecha 20 de julio de 2015, por el ciudadano Luis Vilchez Monagas, identificado en autos, con el carácter de presidente de la sociedad mercantil Inversiones Vilchez Monagas, INVILMOCA C.A., identificada en autos, y Pedro Celestino Cruz, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 2.685.003, con el carácter de abogado de la parte demandante, por medio del cual acuerdan lo siguiente:
“PRIMERO: Declaramos expresamente que la cantidad a recibir como pago por concepto de honorarios profesionales de los abogados de los abogados de la parte demandante, PEDRO CELESTINO CRUZ, PEDRO NICOLAS CRUZ PEREZ, CARLOS HERNANDEZ CASARES y LUIS GUILLERMO FERNANDEZ, titulares de las Cédulas de Identidad números 2.685.003, 15.042.080, 1.828.923 y 7.531.555 respectivamente, es un monto único de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00), dinero que será distribuido entre estos profesionales del derecho, en la forma previamente convenida. SEGUNDO: El monto único a pagar por concepto de honorarios profesionales para los abogados de la parte demandante, le será entregado al abogado PEDRO CELESTINO CRUZ, quien firmará conforme el recibo de pago correspondiente y será el encargado de distribuirlo en la forma acordada por ellos, entre todos los abogados de la parte demandante. TERCERO: Ambas partes dejan plasmado, que una vez realizado el pago único de la cantidad señalada en los puntos anteriores y recibido conforme por el abogado PEDRO CELESTINO CRUZ, la parte demandada no le queda nada a deber por concepto de honorarios profesionales ni por otro concepto a ninguno de los abogados de la parte demandante. Así lo decimos y firmamos por vía de instrumento privado, a los veinte días del mes de Julio de Dos Mil Quince”.

Esta documental de carácter privado emanada de un tercero fue ratificada mediante la prueba testimonial, en cuanto a su contenido y firma por el tercero firmante, ciudadano Pedro Celestino Cruz, en fecha 08 de diciembre de 2015, razón por la cual el Tribunal la valora bajo las reglas de la prueba testimonial previstas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende de manera fehaciente los siguientes hechos: 1) que tal documental la suscribieron sus firmantes en cumplimiento al acuerdo QUINTO establecido en la transacción judicial, ya tantas veces mencionada; 2) tal documental, si bien es cierto, fue suscrita por los ciudadanos Luís Vilchez Monagas y Pedro Celestino Cruz, estos lo hicieron actuando en representación de la sociedad mercantil Inversiones Vilchez Monagas, C.A., y los ciudadanos Alfredo Gil y Lisbeth SImanca, identificados en autos, partes demandada y demandante ,respectivamente, en el juicio donde se originaron las actuaciones judiciales cuya intimación se pretende y en estricto cumplimiento a lo pactado en el acuerdo QUINTO en referencia, y; 3) en dicha documental las partes acuerdan la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), como suma de dinero a ser pagada como monto único por concepto de honorarios profesionales de los abogados de la parte demandante, los ciudadanos Pedro Celestino Cruz, Pedro Nicolás Cruz Pérez, Carlos Hernández Casares y Luís Guillermo Fernández, dinero este que sería entregado al abogado Pedro Celestino Cruz, quien se encargaría de distribuirlo en la forma acordada entre ellos.
Del análisis de la referida documental, se desprende que, las partes en el juicio donde se originaron las actuaciones procesales cuyo pago se reclama, convinieron tal como lo habían acordado en el acuerdo QUINTO transaccional, en el cual participó el intimante como abogado asistente, no sólo el monto a pagar por los honorarios profesionales de los abogados de la parte demandante, sino también que los mismos le serian entregados al coapoderado judicial del accionante, ciudadano Pedro Celestino Cruz, quien se encargaría de distribuirlo entre los abogados de la parte demandante; de tal manera que considera este Juzgador que la obligación asumida por la parte intimada de pagar los honorarios del abogado intimante, en cuanto a su quantum quedó establecida por las partes, tal como había sido acordado en la transacción judicial en referencia, en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) que se le pagarían al abogado Pedro Celestino Cruz.
Promovió recibo de egreso Nº 0000022, de fecha 08 de septiembre de 2015, con el logotipo de la empresa Inversiones Vilchez Monagas, C.A. INVILMOCA, por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), suscrito por Luís Vilchez y Pedro Cruz con cedula de identidad Nº 2.685.003 por concepto de honorarios profesionales realizados en el juicio 12.020 del Juzgado Tercero Civil del Estado Trujillo, a los abogados Pedro Cruz y Carlos Hernández.
El referido recibo por tratarse de un documento privado emanado de terceros fue ratificado en cuanto a su contenido y firma por el tercero firmante Pedro Celestino Cruz, mediante testimonial en fecha 08 de diciembre de 2015, y si bien es cierto, en el mismo se señala que tal cantidad de dinero fue pagada por honorarios profesionales causados en el juicio seguido en el expediente 12.020 ante este Tribunal, a los abogados Pedro Cruz y Carlos Hernández; este Juzgador considera que tal documental por no estar aceptada o suscrita por el abogado Carlos Hernández Casares no le puede ser opuesta a él, y en consecuencia no puede ser valorada como demostrativa del pago de los honorarios profesionales al referido abogado, sino simplemente demuestra que la empresa intimada pago los honorarios profesionales pactados en el acuerdo QUINTO transaccional y en el documento privado de fecha 20 de julio de 2015 al abogado Pedro Celestino Cruz; documental esta que el Tribunal valora de conformidad con los artículos 1.366 y 1.364 del Código Civil en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió copia simple de transacción efectuada para demostrar que en el punto quinto se dejó claramente sentado que los honorarios de la parte demandante ya habían sido convenidos previamente. Sobre esta documental, y específicamente sobre el contenido y alcance del acuerdo QUINTO, ya se pronunció este Juzgador en la parte supra del presente fallo.
Analizados como han sido los medios probatorios aportados por las partes en esta incidencia, considera este Juzgador que, si bien es cierto, el abogado intimante Carlos Hernández Casares demostró haber realizado actuaciones procesales en la causa principal signada con el Nº 12,020, y que tales actuaciones lógicamente le generaron un derecho a cobrar honorarios profesionales por la realización de las mismas, así como también que la empresa intimada de manera contractual se obligó, según el acuerdo QUINTO de la transacción ya mencionada, a pagar los honorarios profesionales de los abogados de la parte accionante en el referido juicio, entre los cuales se encuentra el abogado intimante; no es menos cierto que, tal obligación en cuanto a su forma de cumplirla y el quantum de la misma estuvo enmarcada dentro de lo acordado previamente por las partes en el referido juicio, y plasmado en el documento privado que a tal fin suscribieron en fecha 20 de julio de 2015, esto es que la cantidad de honorarios profesionales a pagar a los abogados de la parte demandante era la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) como monto único para dichos abogados, y que la misma seria entregada al abogado Pedro Celestino Cruz, quien recibió dicho pago y sería el encargado de distribuirlo en la forma acordada entre los abogados de la parte demandante; de tal manera que, a juicio de este Juzgador, la empresa intimada cumplió a cabalidad con su obligación de pagarle los honorarios profesionales a los abogados de la parte demandante en el referido juicio, entre los cuales, están comprendidos los honorarios profesionales del abogado Carlos Hernández Casares, por lo que la obligación asumida por dicha empresa en el acuerdo QUINTO de la transacción en referencia fue totalmente satisfecha con el pago realizado en fecha 08 de septiembre de 2015 al abogado Pedro Celestino Cruz, con el cual también extinguió la obligación por parte de ésta de pagar los honorarios profesionales de las actuaciones procesales realizadas por el abogado intimante. Así se decide.
No obstante lo anterior, considera este Juzgador que como quiera que las actuaciones procesales realizadas por el abogado Carlos Hernández Casares en el juicio en referencia, fueron producto de un contrato de mandato entre la parte demandante de ese juicio, ciudadanos Alfredo Gil Matos y Lisbeth SImanca Morillo de Gil con el abogado intimante, contrato este que generó de manera primigenia la obligación de estos ciudadanos de pagar los honorarios profesionales al abogado Carlos Hernández Casares, la presente decisión no prejuzga sobre el posible derecho que pudiera tener el abogado intimante, ante cualquier incumplimiento o disconformidad con el pago de sus honorarios, de reclamar dicho pago, no sólo al abogado Pedro Celestino Cruz, quien conforme al documento privado de fecha 20 de julio de 2015 recibió la cantidad de dinero pagada por tal concepto por la empresa intimada, quien además asumió la obligación de distribuirla en la forma acordada por ellos; sino también a los ciudadanos Alfredo Gil Matos y Lisbeth Simanca Morillo de Gil, por mandato del articulo 22 de la Ley de Abogados.
Así las cosas, considera este Juzgador que, existe una FALTA DE CUALIDAD en la empresa intimada para sostener el presente juicio, por haber dado cumplimiento al acuerdo QUINTO de la transacción judicial celebrada en el expediente signado con el Nº 12.020, en fecha 16 de junio de 2015 y el acuerdo privado celebrado entre las partes en fecha 20 de julio del mismo año, en relación al pago de los honorarios profesionales de los abogados de la parte demandante, entre los cuales se encuentra el abogado intimante Carlos Hernández Casares, razón por la cual dicho abogado no tiene derecho a exigir por tales actuaciones el cobro de honorarios a la empresa intimada Inversiones Vilchez Monagas, C.A. (INVILMOCA), por haber quedado extinguida tal obligación de parte de esa empresa, debiéndose declarar con lugar la oposición que a la intimación al pago de honorarios hiciere la parte intimada. Así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la oposición que a la intimación al pago de honorarios hiciere la empresa mercantil Inversiones Vilchez Monagas, C.A. (INVILMOCA).
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la presente demanda de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales intentada por el ciudadano Carlos Hernández Casares, contra la empresa mercantil Inversiones Vilchez Monagas, C.A. (INVILMOCA), identificados en autos.
No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión.
El Juez Titular,


Abg. Adolfo Gimeno Paredes.
La Secretaria Accidental,


Abg. Mary Trini Godoy

En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el alguacil del Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria Accidental,


Abg. Mary Trini Godoy