EXP. Nº 9147-05

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-

En fecha 25 de abril de 2005, este Tribunal admite y da curso de ley a la demanda y su reforma contentiva de Separación de Cuerpos Contenciosa basada en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, presentada por la ciudadana Elsi Maria Josefina Paredes de Berrios contra el ciudadano José Domingo Berrios, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.498.610 y 3.101.983, respectivamente, domiciliados la primera en jurisdicción del municipio Pampán del estado Trujillo y el segundo en la ciudad de Valera, estado Trujillo; se fijaron los actos conciliatorios y se emplazó para el acto de contestación a la demanda, así mismo, se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 02 de noviembre del año 2006, este Tribunal dictó sentencia y declaró sin lugar la causal de separación de cuerpos fundamentada en el ordinal primero (1°) del artículo 185 del Código Civil y con lugar la demanda de separación de cuerpos en lo que se refiere a los ordinales segundo (2°) y tercero (3°) eiusdem, así mismo suspendió el deber de cohabitación existente en los ciudadanos Elsi María Josefina Paredes y José Domingo Berrios.
En escrito de fecha 26 de noviembre del presente año, la ciudadana Elsi María Josefina Paredes, debidamente asistida por la profesional del derecho Mirian del Valle Rojas Párraga, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 223.610, solicita la conversión en divorcio de la referida separación de cuerpos por haber transcurrido mas de un año de haberse decretado la misma sin que se haya producido reconciliación alguna entre ellos, y el Tribunal en auto de fecha 3 de diciembre del mismo año, ordena notificar mediante boleta al cónyuge demandado.
En diligencia de fecha 09 de diciembre de 2015, el ciudadano José Berrios, debidamente asistido por el profesional del derecho Orlando Peña, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 197.571, se da por notificado de la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos solicitada por la ciudadana Elsi Maria Josefina Paredes y manifiesta no tener objeción alguna con relación a dicha solicitud, por haber transcurrido mas de un año de haber sido decretada la misma sin que haya habido reconciliación alguna entre ellos.
Ahora bien, observa este Tribunal:
Que los ciudadanos Elsi María Josefina Paredes de Berrios y José Domingo Berrios, contrajeron matrimonio civil el día 04 de Agosto de 1977 por ante el Juzgado del municipio Miranda, Distrito Rafael Rangel del estado Trujillo, según consta del acta de matrimonio signada con el N° 16 que corre inserta a los folios vuelto del 16, 17 y su vuelto.
Que el día 02 de noviembre del 2006, se declaró con lugar la separación de cuerpos fundamentada en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil.
Que ha transcurrido mas de un (1) año sin que haya constancia en autos de que los cónyuges se hayan reconciliado, razón por al cual este Tribunal declara procedente en derecho la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos contenciosa a que se contrae el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud formulada por los ciudadanos Elsi María Josefina Paredes y José Domingo Berrios, de CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS decretada en fecha 02 de noviembre de 2006.
SEGUNDO: QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos Elsi María Josefina Paredes de Berrios y José Domingo Berrios, el día cuatro (04) de agosto de Mil Novecientos Setenta y Siete (1977) por ante el extinto Juzgado del Municipio Miranda de la circunscripción Judicial del Estado Trujillo, hoy Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo del estado Trujillo, según consta en el acta de matrimonio signada con el N° 16, que corre inserta en autos.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 1.384 del Código Civil, y remítanse las necesarias tanto al Registrador Civil Municipal de la Alcaldía del municipio Miranda, como al Registrador Principal, ambos del estado Trujillo, a los fines previstos en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre de Dos Mil Quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes.
La Secretaria Accidental,

Abg. Mary Trini Godoy.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria Accidental,

Abg. Mary Trini Godoy.


AGP/cc