…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
Trujillo, 02 de diciembre de 2015 205° y 156°
Visto el libelo de demanda que encabeza el presente expediente, suscrito por el ciudadano Italo Heriberto Hernández Delgado, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-3.213.871, actuando en su propio nombre y en ejercicio de sus derechos, dado su condición de abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 217.090, mediante el cual solicita ante este Tribunal la disolución del concubinato o unión estable de hecho que supuestamente existe con la ciudadana Yanfelix María Álvarez, con cédula de identidad Nº V-11.619.335, domiciliada en la Parroquia La Paz, municipio Pampan del estado Trujillo; este Tribunal estando dentro de la oportunidad para proveer sobre la admisión o no de la presente demanda, hace las siguientes consideraciones:
La unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en concubinato, en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre si, o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Si bien es cierto, el artículo 77 constitucional equipara las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer y le atribuye los mismos efectos que el matrimonio, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en la ley; la jurisprudencia patria y especialmente la de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia han establecido lo siguiente:
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contempla la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio...” (Ver sentencia de la Sala Constitucional Nº 1.682 de fecha 15 de julio de 2005).


De lo anterior se colige, para que a una unión estable de hecho entre un hombre y una mujer se le atribuya los mismos efectos que el matrimonio, resulta necesario que la misma haya sido establecida previamente en un proceso judicial contencioso, amen de la figura del concubinato consagrada en el numeral 1 del articulo 117 y el artículo 118 de la Ley Orgánica de Registro Civil, sin lo cual no puede solicitarse la extensión de los efectos patrimoniales a una relación o unión estable de hecho.
Realizadas las anteriores consideraciones, y aplicándolas al caso de autos, se observa que, si bien es cierto, la parte actora invoca la existencia de una relación estable de hecho entre un hombre y una mujer o concubinato, cuya disolución pretende, no señala que la misma haya sido establecida a través de una sentencia judicial que reconociera su existencia, lo que resultaba necesario, ya que el demandante no indica que la relación concubinaria que pretende disolver hubiera tenido su origen en una manifestación de voluntad conjunta de los supuestos concubinos, conforme a lo previsto en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Así las cosas, estamos en presencia de una pretensión de disolución de una supuesta unión estable de hecho o relación concubinaria que no ha sido establecida previamente, mediante una sentencia definitivamente firme o manifestación de voluntad conjunta ante el Registro Civil, por lo que, a juicio de quien suscribe, estamos en presencia de una pretensión improcedente que de tramitarse originaría un proceso inútil que concluiría con una sentencia de imposible ejecución, puesto que si la relación concubinaria no ha sido establecida en la forma antes señalada, mal puede solicitarse su disolución, máxime cuando al tratarse de una situación de hecho, la misma puede disolverse, de manera unilateral, mediante la separación de uno de los supuestos concubinos del hogar común, sin que resulte necesario demandar su disolución por la vía judicial, toda vez que la misma resulta improcedente.
Se trata entonces, no de un problema de inadmisibilidad de la demanda o de legitimidad del actor para actuar en juicio, sino de fundabilidad o procedencia de la pretensión, que obliga a este juzgador a examinar antes de pronunciarse sobre su admisibilidad.
El Dr. Rafael Ortiz-Ortiz en su obra “Teoría General de la Acción Procesal en Tutela de los Intereses Jurídicos”. Editorial Fronésis, S.A. Caracas, 2004.p.336, señala:
“La procedencia de la pretensión (ya no se trata de admisibilidad) tiene que ver con la aptitud de la pretensión jurídica y su respectiva tutela jurídica por el ordenamiento; es decir, revisar la procedencia de la pretensión es decidir sobre el fondo de lo pedido, el mérito de la petición y el juicio de adecuación del ordenamiento jurídico conforme lo solicitado. Normalmente, como se dijo, ello es tarea de la sentencia definitiva después de haber tramitado toda la secuela procedimental. El tema en cuestión es saber si el juez puede in limine litis pronunciarse sobre el mérito de la pretensión sin el trámite procedimental respectivo...”.
El referido doctrinario plantea la posibilidad de que el juez pueda in limine litis pronunciarse sobre la procedencia de la pretensión hecha valer en la demanda, sin que resulte necesario tramitar la fase de conocimiento del juicio, esto en virtud de los principios de celeridad y economía procesal.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 215 de fecha 8 de marzo de 2012, al referirse a la posibilidad de los jueces de declarar la improcedencia de la pretensión in limine litis y la diferencia con su inadmisibilidad, estableció lo siguiente:
“..., el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines darle curso a la tramitación de una determinada pretensión; mientras que la improcedencia comprende un pronunciamiento de fondo una vez que el órgano jurisdiccional ha admitido la pretensión, es decir, sobre el merito de ésta, la cual puede ser in limine litis, es decir, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, el órgano jurisdiccional puede negar –previamente a su tramitación- el examen de la misma cuando no tenga visos de prosperar en la definitiva... “

En relación a este tema, recientemente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ratificó el anterior criterio plasmado por la Sala Constitucional, cuando dictó el fallo Nº 544 de fecha 19 de marzo de 2015, donde señaló lo siguiente:
“En efecto, observa esta Sala que la pretensión por parte de los actores de resolver un contrato imperfecto (por ellos así señalados y por responsabilidad propia), arroja como resultado la improcedencia de la misma, puesto que el objeto en el que se sustenta la pretensión que porta la demanda se exhibe constitutivamente inhábil, lo que genera un desgaste de la actividad jurisdiccional en desmedro del principio de eficacia de la misma y del de economía procesal.
Por lo anterior, considera esta Sala que se ha debido declarar la improcedencia de la demanda in limine litis, por no adecuarse la pretensión de los demandantes a lo establecido en el derecho sustantivo y a los efectos de conseguir su satisfacción a través de una decisión judicial ejecutable...”
Es en fuerza de la anterior doctrina citada, que este juzgador considera que, en el presente asunto estamos en presencia de una pretensión cuyo objeto carece de aptitud jurídica para ser juzgado en derecho, lo que la doctrina ha denominado improponibilidad objetiva de la pretensión, toda vez que, ante una supuesta unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, que no ha sido establecida, ni judicial ni administrativamente, mal pudiera pretenderse demandar su disolución, si la misma es inexistente en el mundo jurídico, por lo que sería inoficioso admitir dicha pretensión y darle el tramite de ley, cuando indefectiblemente la misma va a hacer declarada improcedente en la sentencia definitiva; por lo que en fundamento a los principios procesales de celeridad de la justicia y economía procesal, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente demanda. Así se decide.
No deja de advertir este juzgador, los conceptos irrespetuosos esgrimidos por el accionante en el libelo de demanda contra la demandada de autos, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 19 y 20 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, está en el deber de hacer, como lo hace, un llamado de atención al demandante de autos para que en lo sucesivo se abstenga de proferir los mismos, en cumplimiento del deber de respeto que se deben los litigantes en el proceso.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes.
La Secretaria Accidental,

Abg. Mary Trini Godoy H.



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