REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL

…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
Trujillo, 03 de diciembre de 2015
205º y 156º
Vista la diligencia que antecede, suscrita por el ciudadano HECTOR DE JESÚS RIVAS DÍAZ, con el carácter de parte demandada en el presente juicio, debidamente asistido por las profesionales del derecho REINA MORENO y AURA DURAN GODOY, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 65.348 y 69.964, mediante la cual solicita la nulidad de las actuaciones en el expediente desde el folio 154 hasta el 160, por no haber sido notificado de la renuncia de su apoderado judicial abogado Roberto Ramírez Meléndez, tal como consta de los folios 149 y 150.
Este Tribunal visto el pedimento hecho por el codemandado de autos HECTOR DE JESUS DÍAZ RIVAS, observa que en fecha 15 de abril del año en curso, el referido abogado en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada hizo oposición a la presente demanda y renunció al poder que le fuere otorgado por el ciudadano Hèctor de Jesús Rivas Díaz; procediendo este Tribunal en auto de fecha 22 de abril de este mismo año a ordenar la notificación de dicho codemandado y le advirtió que la renuncia hecha por su apoderado no suspendía el curso de la causa, y de tal decisión se libró boleta de notificación tal como consta al folio 152, remitiéndose la misma al juzgado comisionado con oficio 214 de la cual se recibieron resultas en fecha 24 de noviembre del presente año.
Asimismo, observa este Tribunal que el apoderado solo se limitó a hacer oposición a la demanda, empero, no promovió pruebas en el lapso correspondiente, ni presentó informes.
Respecto a lo resaltado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23-07-2003, expediente número 01-810, estableció:
“Una interpretación literal del art. 165 (ord. 2º) CPC, puede llevar a concluir que la renuncia del apoderado o del sustituto tiene efecto frente al mandante desde el momento de la renuncia y frente a las demás partes desde el momento de la notificación al poderdante. Esta norma plantea una protección para las demás partes una vez que el apoderado de su contraria renuncia al poder, pero no prevé nada con respecto a cómo puede quedar salvaguardado el derecho de defensa de la parte que quedó desasistida. Dada esta situación los principios Constitucionales deben aclarar la oscuridad de la ley para cada caso en concreto. Así, la interpretación literal de la norma en comento, no puede nunca ir en contra de principios tutelados por la Constitución, específicamente el derecho a la defensa; por tanto, dado que este derecho abriga a ambas partes y es bilateral en el proceso, los Jueces están en el deber de analizar cada caso concreto a los fines de verificar que la renuncia del apoderado o su sustituto no perjudique a alguna de las partes. Por ello, se pueden plantear dos circunstancias distintas, las cuales deben concluir respetando la bilateralidad del derecho a la defensa, sin proteger a una sola de las partes en detrimento de la otra, a saber: 1) Renuncia el apoderado o sustituto y antes de que conste en autos la notificación de sus poderdantes, aquél realiza o deja de realizar un acto que perjudica a la parte que representa, por ejemplo, deja de apelar o no anuncia casación o se da por citado y no contesta la demanda; en estos casos indiscutiblemente que la aplicación literal del art. 165 (Ord. 2º) dejaría al mandante indefenso frente a las actuaciones realizadas o dejadas de realizar por su apoderado, todo lo cual generaría una nulidad y reposición de la causa al estado procesal inmediato anterior a la renuncia, con el efecto de que el derecho a la defensa del poderdante se viese garantizado. En casos como los referidos, no cabe duda que los Jueces deben apartarse del sentido literal de la norma y, por vía de consecuencia, deben interpretarla de una manera cónsona con los derechos y garantías tutelados por la CRBV, específicamente el derecho a la defensa; por lo cual se verían obligados a considerar que la renuncia del apoderado o la del sustituto debe surtir efectos frente a ambas partes a partir también de la notificación del poderdante, garantizando de esta manera el derecho a la defensa de la parte que quedó desasistida de representación en juicio, lo cual no perjudica a la otra partes, puesto que de conformidad con el analizado art. 165 (Ord. 2º), esta renuncia surte efectos frente a ellos a partir de la notificación, es decir, surtiría efectos en el proceso al mismo tiempo para ambas partes…” (Negritas y Subrayado del Tribunal)
Es así como considera el Tribunal, que pese haberse cumplido con todos los requerimientos del artículo 165 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, el apoderado renunciante dejó de realizar la promoción de pruebas, con lo que perjudicó a la parte que representaba dejándola indefensa, todo lo cual genera una nulidad y consecuente reposición de la causa al estado de que se apertura nuevamente el lapso de promoción de pruebas, de manera que así se le vea garantizado el derecho a la defensa del referido codemandado.
Por tal razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal DECLARA LA NULIDAD de todo lo actuado luego del auto de fecha 26 de mayo de 2015, y en consecuencia REPONE la causa al estado de que comience a transcurrir el lapso de promoción de pruebas. Así se declara.
El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes
La Secretaria Accidental,

Abg. Mary Trini Godoy