EXP. N° 12.083-14
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
DEMANDANTE: MARIA DEL CARMEN SUAREZ CABRERA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-3.961.727, domiciliada en carrera 2, casa N° 38, barrio Rafael Caldera, parroquia San Luis, municipio Valera del estado Trujillo.
DEMANDADOS: MILAGROS DEL VALLE TELLES ARAQUE, ALEXANDER JOSE TELLES y DAYANA ALEXANDRA TELLES ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-10.913.433, V-10.913.571 y V-10.913.433, respectivamente, en su condición de herederos conocidos del causante José Simón Telles.
SENTENCIA DEFINITIVA:
SÍNTESIS PROCESAL
En fecha 27 de noviembre de 2014, este Tribunal recibe por distribución la acción mero-declarativa concubinaria que intenta la ciudadana Maria del Carmen Suárez Cabrera, contra los ciudadanos Milagros del Valle Telles Araque, Alexander José Telles y Dayana Alexandra Telles Araque, y se emplaza a la parte interesada a consignar los recaudos señalados en el libelo, quien en diligencia suscrita en fecha 03 de marzo de 2015 consigna dichos recaudos.
En auto de fecha 06 de marzo de 2015, este Tribunal admite y da curso de ley a la presente solicitud conjuntamente con sus recaudos; se ordena la citación de los demandados y se comisiona a un Juzgado de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del estado Trujillo; así mismo, se ordena librar edicto conforme el artículo 507 del Código Civil, a fin de que cualquier persona que tenga interés directo y manifiesto en la presente causa, se haga parte.
Sostiene la demandante de autos, en resumen, lo siguiente:
Que en fecha 14 de febrero del año 2003, inició una relación concubinaria con el ciudadano José Simón Telles, quien falleció ab intestato en fecha 16 de junio del año dos mil catorce (2014), según consta del acta de defunción N° 110 expedida por el Registro Civil del Municipio Valera del estado Trujillo, que anexa marcada “A”. Que la relación concubinaria fue pública, pacifica y notoria durante once (11) años, acreditada por el Consejo Comunal Comunidad Soberana del sector Rafael Caldera de la Parroquia Mercedes Díaz del Municipio Valera, en fecha 21 de enero del 2013, la cual anexa marcada “B”.
Que durante dicha unión no procrearon hijos y que los hijos de su concubino se convirtieron en hijos sustitutos teniendo una relación muy agradable, así como con el resto de sus familias, conviviendo en la dirección, antes señalada, hasta el día de su muerte, contando con la aceptación social y armónica de sus vecinos.
Que por todo lo antes expuesto, acude ante este Tribunal para solicitar la acción mero-declarativa de concubinato, con la finalidad de lograr la certeza jurídica de la nombrada relación a efecto legal; fundamenta la presente acción en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 767 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, solicita se cite a los herederos conocidos del causante para que declaren sobre la existencia de la referida unión concubinaria que existió con el padre de estos.
En fecha 16 de marzo de 2015, se libraron los recaudos de citación de los demandados y se remitieron con oficio al juzgado comisionado; así mismo, se libró el edicto ordenado.
En diligencia de fecha 23 de marzo de 2015, la demandante de autos Maria del Carmen Suárez Cabrera, debidamente asistida por la profesional del derecho Magaly Pargas, consigna el ejemplar del diario “Los Andes” donde aparece publicado el edicto ordenado.
En fecha 27 de abril de 2015, se agregan las resultas donde consta la citación de los demandados de autos, remitidas por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del estado Trujillo.
El día 27 de mayo de 2015, comparecen los demandados de autos y consignan escrito mediante el cual dan contestación a la demanda y convienen en todas y cada una de sus partes la acción intentada por la ciudadana Maria del Carmen Suárez Cabrera.
Estando en el lapso de promoción y evacuación de pruebas, solo la parte actora asistida de abogada consigna escrito de promoción pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas; procediendo este tribunal a fijar el lapso para sentenciar y siendo la oportunidad para decidir, este tribunal lo hace, de la siguiente manera:
THEMA DECIDENDUM
De los hechos narrados en el libelo de la demanda se desprende que la parte actora mediante el ejercicio de una acción mero-declarativa pretende el establecimiento judicial de la relación concubinaria que señala haber existido por más de once (11) años con el causante José Simón Telles, identificado en autos; relación eesta que, si bien es cierto, se encuentra protegida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no es menos cierto que, a tenor de dicha norma, tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación, como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de la posesión de estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelven, así mismo, que la pareja sea soltera formada por divorciados o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Son estos requisitos que caracterizan tal unión, los que la parte actora debe demostrar en este proceso, constituyendo la prueba de los mismos el thema decidendum.
PUNTO PREVIO
DEL CONVENIMIENTO DE LOS CODEMANDADOS DE AUTOS ALEXANDER JOSE, DAYANA ALEXANDRA y MILAGROS DEL VALLE TELLES ARAQUE
El presente juicio se trata de una acción mero declarativa de concubinato, la cual forma parte de aquél grupo de acciones que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas, en la cual se encuentra interesado el orden público, ya que entre sus caracteres comunes se encuentran las de ser indisponibles, imprescriptibles y tramitables solo a través de un procedimiento judicial.
En tal sentido, se dice que tales acciones son indisponibles por ser de orden público y por lo tanto, no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad de los sujetos procesales, lo que significa que una vez intentada la acción mero-declarativa de concubinato, la misma deberá continuar hasta la sentencia definitiva; sin que pueda admitirse en este procedimiento la confesión ficta, ni el desistimiento, ni el convenimiento, ni la transacción, siendo solo admisible la confesión como un mero indicio. Por otra parte, son imprescriptibles, por cuanto el orden público tiene interés en el esclarecimiento del verdadero estado familiar, y por tanto, no se limita en el tiempo el derecho a ejercer las acciones que persigue tan esclarecimiento.
En atención a lo anterior, considera este juzgador que, el convenimiento realizado por los codemandados Alexander José, Dayana Alexandra y Milagros del Valle Telles Araque, en su escrito de contestación, se debe desestimar a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, como medio unilateral de terminación del proceso, en virtud de tratarse la presente causa de una acción de reconocimiento de relación de concubinato, la cual es de estricto orden público, por lo que no resultan admisibles los modos anormales de terminación de los procesos, ni la figura de la confesión ficta, ya que el legislador pretendió que dada la finalidad de la misma, como era el esclarecimiento verdadero del estado familiar de una persona, resultaba absolutamente necesario que la misma terminara con una sentencia en la cual se analizaran todas y cada una de las pruebas que estaba obligada a promover la parte actora, en quien, en definitiva, pesa la carga de promover y evacuar los medios probatorios idóneos a los fines de la determinación, de manera fehaciente, de la relación estable de hecho alegada; razón por la cual, este juzgador considera que no puede tener dichas declaraciones como un convenimiento respecto a los hechos expuestos por la parte actora. Y así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
La parte demandante junto con su demanda presentó los siguientes medios de prueba, que este Tribunal analiza, toda vez que, como ya se señaló, sobre ella pesaba la carga de probar la existencia de la relación concubinaria, las cuales este Tribunal conforme al principio de congruencia esta obligado a analizar, como lo hace de la siguiente manera:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
La parte demandante junto a su libelo consigna acta de defunción del ciudadano José Simón Telles, expedida por la Oficina del Registro Civil de la Parroquia La Beatriz y San Luís del Municipio Valera del estado Trujillo, la cual corre inserta en original al folio 6, la cual, al no haber sido impugnada o tachada por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 438 del Código de Procedimiento Civil y 1.380 del Código Civil, este tribunal la valora como demostrativa del fallecimiento, fecha y causa de la muerte del prenombrado causante; y si bien es cierto, en la referida acta de defunción se señala que dejó tres (3) hijos de nombres Milagros del Valle Telles Araque, Alexander José Telles Araque y Dayana Alexandra Teles Araque, tal declaratoria no constituye prueba de la existencia de tales sucesores, pero si una `presunción de tal circunstancia, ya que el acta de defunción solo demuestra la muerte de una persona.
Promovió constancia de convivencia expedida por el Consejo Comunal “Comunidad Soberana” del sector Rafael Caldera de la parroquia Mercedes Díaz del Municipio Valera, estado Trujillo; tal documental el Tribunal la desecha y le niega valor probatorio, en primer lugar, porque los Consejos Comunales no tienen atribuidas dentro de sus funciones, el otorgamiento de constancias de convivencia, y en segundo lugar, porque tratándose de una documental privada emanada de terceros, a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificada por sus firmantes, siendo que en consecuencia resulta irregularmente promovida dicha prueba, por lo que deviene en ilegal, y por tal razón se desecha.
Promueve constancia de concubinato en original, expedida por el Registrador Civil del Municipio Escuque del estado Trujillo, en fecha 13 de octubre de 2014, la cual corre inserta al folio 8, para demostrar que los ciudadanos Maria del Carmen Suárez Cabrera y José Simón Telles (difunto) convivieron hasta el día 16 de junio de 2014 y estaban residenciados en el sector El Pénsil, avenida Rosa Mística, casa N° 03, parroquia Sabana Libre del municipio Escuque del estado Trujillo. Tal documental, no puede tenerse como demostrativa de la relación concubinaria alegada, ya que los Registradores civiles no están facultados para dejar constancia de existencia de tales relaciones a través del dicho de testigos, sino mediante la declaración conjunta de los concubinos, a tenor de lo establecido en el articulo 118 de la Ley Orgánica de Registro Civil, aunado al hecho de que la misma requería de la ratificación de los testimonios a que se refiere dicha constancia, conforme lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, considera este Tribuna que la misma carece de valor probatorio, y por eso se desecha.
En la etapa probatoria la parte actora promovió el merito favorable de los autos, así como de todas las actas que lo conforman. En relación a esta promoción, el Tribunal considera que no se trata de un medio probatorio específico, sino la valoración de los meritos de arrojan los autos, que corresponden a la obligación por parte del Juzgador de analizar todas y cada una de las actas que conforman el expediente al momento de dictar sentencia.
Promovió las declaraciones de los ciudadanos Otilde Maria Moreno y Karen Dagoberto Valero Domínguez, respectivamente, de los cuales solo declara ante la sede judicial comisionada la ciudadana Otilde Maria Moreno, con cédula de identidad No. 4.322.603; y de las mismas se desprende que la testigo manifiesta conocer a la ciudadana Maria del Carmen Suárez Cabrera; que sabe y le consta que la prenombrada ciudadana convivió con el ciudadano José Simón Telles durante once años hasta el día de su muerte; que fue publica y notoria la unión concubinaria que mantuvieron dichos ciudadanos, porque andaban juntos para todos lados y él siempre la presentaba como su concubina, su pareja de hecho y que el ultimo domicilio donde convivieron dichos ciudadanos por mas de once años fue el Valle de San Luís, parte baja, casa s/n.
Esta declaración el tribunal la valora conforme a las reglas previstas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la merece fe la misma por concordar con los indicios presentes en autos, y es demostrativa de la existencia de los elementos de la relación concubinaria, que existió entre la ciudadana Maria del Carmen Suárez Cabrera y José Simón Telles, es decir, que se trataba de una unión estable con cohabitación o vida en común con permanencia iniciada hace 11 años, o sea, desde el mes de marzo de 1980 hasta el momento de la muerte de José Simón Telles, sin que exista algún impedimento dirimente que impidieran a dicha pareja contraer matrimonio, razón por la cual de tal declaración se evidencia la existencia de la relación concubinaria demandada. Así se decide.
Finalmente, este Tribunal considera que, al ser adminiculada tal declaración testimonial, con otros indicios resultantes en autos como el convenimiento realizado por los demandados, y la constancia de concubinato suscrita por los concubinos, la cual no fue impugnada, valorados éstos como graves, concordantes y convergentes, a tenor de lo establecido en el articulo 510 del Código de Procedimiento, demuestran la existencia de la relación concubinaria que la demandante de autos mantuvo con el causante José Simón Telles. Y así se declara.
Analizadas como han sido, las pruebas aportadas por la parte actora en el presente juicio, este juzgador observa que, la parte actora asumió efectivamente la carga de probar, que entre ella y el de cuius José Simón Telles existió una relación concubinaria, semejante en cuanto a sus caracteres a la existida en virtud de un vínculo matrimonial, y al efecto la parte actora logró la convicción en este juzgador, respecto a que tal unión estable se inició desde el 14 de febrero de 2003, prolongada en el tiempo por once (11) años, hasta el día 16 de junio de 2014, fecha en la que falleció José Simón Telles; que la misma aconteció con carácter permanente y estable en el tiempo, es decir, la actora demostró la posesión de estado de concubina reconocida por el grupo social donde se desenvuelve; así mismo, cabe destacar que quedó probado en autos que ambos miembros de dicha pareja eran solteros, de manera que no existía impedimento dirimente alguno que obstaculizará el matrimonio entre ellos. ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Acción Mero-Declarativa de existencia de la relación concubinaria, intentada por la ciudadana Maria del Carmen Suarez Cabrera contra los ciudadanos Milagros del Valle Telles Araque, Alexander José Telles Araque y Dayana Alexandra Telles Araque, todos plenamente identificados en autos, en su condición de herederos conocidos del causante José Simón Telles, identificado en autos.
SEGUNDO: SE DECLARA que existió una relación concubinaria entre los ciudadanos Maria del Carmen Suárez Cabrera y José Simón Telles, antes identificados, desde el 14 de febrero del año 2003 hasta el 16 de junio de 2014.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil, se ordena la publicación de este fallo por una sola vez en cualquiera de los periódicos que diariamente circulan en la ciudad de Valera estado Trujillo, de cuya publicación debe existir constancia en autos.
CUARTO: Se ordena insertar en los libros correspondientes al estado civil la presente sentencia, para lo cual se acuerda enviar copia certificada de la misma al funcionario encargado de realizar los asientos respectivos, esto es al Delegado Registrador Civil del municipio Valera así como al Registrador Principal ambos del estado Trujillo, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los TRES (03) días del mes de Diciembre de dos mil quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. Adolfo Gimeno Paredes.
La Secretaria Accidental,
Abg. Mary Trini Godoy H.
En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el alguacil del tribunal, y siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (2:30 pm) se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria Accidental,
Abg. Mary Trini Godoy H.
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