EXP. N° 12.099-15
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO

MOTIVO: ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
DEMANDANTE: BRIGIDA COROMOTO PERDOMO GUERRA, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, soltera, con cédula de identidad No. 5.764.938, domiciliada en la Urbanización Monseñor Camargo, calle Miranda, sector Santa Rosa, casa s/n, jurisdicción de la Parroquia Cristóbal Mendoza del municipio y estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: YANET CAROLINA ARAUJO DUARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.776.
DEMANDADOS: RAQUEL YANELIN GARCIA PERDOMO, RICHARD JOSE GARCIA PERDOMO, NORIS COROMOTO GARCIA PERDOMO Y WILMAN JOSE GARCIA PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-11.619.501, V-12.721.233, V-13.205.644 y V-14.150.159, respectivamente, en su condición de Herederos conocidos del causante Reinaldo Antonio García, quien fue venezolano, mayor de edad y con cédula de identidad No. 2.688.193
SENTENCIA DEFINITIVA:
SÍNTESIS PROCESAL
En fecha 05 de febrero de 2015 este Tribunal recibe por Distribución la acción Mero-Declarativa Concubinaria que intenta la ciudadana Brígida Coromoto Perdomo Guerra, contra los ciudadanos Raquel Yanelin García Perdomo, Richard José García Perdomo, Noris Coromoto García Perdomo y Wilman José García Perdomo, todos plenamente identificados en autos, en su condición de herederos conocidos del ciudadano Reinaldo Antonio García, identificado en autos, y se emplaza a la parte interesada a consignar los recaudos señalados en el libelo, quien en diligencia suscrita en fecha 10 de febrero de 2015 consigna dichos recaudos.
El Tribunal en auto de fecha 12 de febrero de 2015, admite y da curso de ley a la presente solicitud conjuntamente con sus recaudos; se ordena la citación de los demandados, y de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil se ordena publicar un edicto, a fin de que cualquier persona que tenga interés directo y manifiesto en la presente causa se haga parte.
Sostiene la demandante de autos, en el libelo, en resumen lo siguiente:
Que en el año 1974, hace mas de cuarenta (40) años, inició una unión concubinaria, estable, singular y de hecho, enlazada mediante el lazo espiritual del afecto con el ciudadano Reinaldo Antonio García quien era venezolano, mayor de edad, de ocupación chofer, de estado civil soltero y de su mismo domicilio, titular de la cedula de identidad No. V-2.688.193. Que su concubino además de haber ingresado a su grupo familiar en la lista de asegurados por ante el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, también la entregó teniéndola como su “cónyuge”, tal como se evidencia de la hoja de enganche que acompaña marcada con la letra “A”. Que esa unión que mantuvieron fue en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiesen estado casados, socorriéndose mutuamente hasta el momento de su muerte que ocurrió el día 18 de noviembre del año 2014 en el Centro Clínico “Dr José Gregorio Hernández” de la Parroquia Mercedes Díaz del Municipio Valera del estado Trujillo, según consta del acta de defunción marcada con la letra “B”.
Que dicha unión concubinaria la comenzaron viviendo en Pueblo Nuevo, calle Miranda, sector Santa Rosa, casa s/n, jurisdicción de la Parroquia Cristóbal Mendoza del Municipio y Estado Trujillo, en donde vivieron alquilados durante diecisiete (17) años y que luego establecieron el domicilio en la Urbanización Monseñor Camargo, sector Santa Rosa, Calle Miranda, casa s/n, jurisdicción de la Parroquia Cristóbal Mendoza del Estado Trujillo. Que durante el tiempo que permanecieron juntos como pareja procrearon cuatro (4) hijos de nombres Raquel Yanelin García Perdomo; Richard José García Perdomo, Noris Coromoto García Perdomo y Filman José García Perdomo, quienes son venezolanos, mayores de edad de estado civil solteros y titulares de las cedulas de identidad números V-11.619.501, V-12.721.233, V-13.205.644 y V-14.150.159, respectivamente, viviendo de esa manera una relación como todo matrimonio, afrontando cada una de las situaciones en la que se desenvolvía dicho hogar, dejando como descendientes a ella y a sus prenombrados hijos.
Que en el transcurso de su convivencia con el ciudadano Reinaldo Antonio García, obtuvieron bienes de fortuna del cual ella contribuyó a la formación del patrimonio; que ambos contribuían a los gastos y con el mantenimiento del hogar, tal como se evidencia de recibo de solvencia de tasa municipal para el año 2004, marcado G; recibo de CANTV marcado H y recibo de cancelación de suministro de agua por ante Hidroandes, marcado I.
Que en fecha treinta y uno (31) de julio del año 2007, su prenombrado concubino y ella adquirieron un inmueble consistente en una casa de habitación familiar (primera planta) construida sobre la platabanda o techo (planta baja), determinada por los siguientes linderos: Por el Norte: con vivienda propiedad de la ciudadana Hilda Bastidas; por el Sur: con fachada Sur; por el Este: con fachada Este; por el Oeste: con vivienda propiedad de la ciudadana Carlina Gómez; por la parte superior: platabanda o techo y por la parte inferior o piso: Con vivienda propiedad de la ciudadana Maria Magalis del Carmen García de Caldera; con un área de ciento nueve con veintidós metros cuadrados (109.22 Mts2); ubicada en el caserío “La Curtiembre”, hoy convertida en la Urbanización Monseñor Camargo, jurisdicción de la Parroquia Cristóbal Mendoza del municipio y estado Trujillo, edificada sobre una parcela de terreno propiedad del Ejecutivo del Estado Trujillo, y que dicho inmueble para el momento de la formalización de la compra venta lo venían poseyendo y ocupando desde hace aproximadamente trece (13) años.
Que en dicho documento aparece como propietario solamente su concubino tal y como se evidencia del mismo, el cual se encuentra debidamente autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Trujillo del estado Trujillo de fecha treinta y uno (31) de julio del año 2007, inserto bajo el N° 32, Tomo 31°, cuya copia certificada anexa marcada con la letra “J”. Que el referido inmueble lo comenzaron a habitar aproximadamente desde el año 1997, el cual juntos la remodelaron y fue asiento del hogar principal y permanente junto con sus hijos.
Que por todas las razones antes expuestas, acude ante este Tribunal con el carácter de concubina para demandar por acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria a los ciudadanos Raquel Yanelin García Perdomo, Richard José García Perdomo, Noris Coromoto García Perdomo y Filman José García Perdomo, todos plenamente identificados, en su condición de descendientes de su concubino Reinaldo Antonio García; unión concubinaria que comenzó en el periodo comprendido desde el año 1974, hasta el día dieciocho (18) de noviembre del año 2014, para que convengan en lo siguiente: Que se reconozca mediante pronunciamiento judicial la unión concubinaria habida entre el ciudadano Reinaldo Antonio García y su persona Brígida Coromoto Perdomo Guerra, y que se establezca que la unión concubinaria habida entre el ciudadano Reinaldo Antonio García y su persona Brígida Coromoto Perdomo Guerra, que ella es acreedora de todos los derechos inherentes al matrimonio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Estima la demanda en al cantidad de Trescientos Ochenta y Un Mil Ciento Veintisiete Bolívares (Bs. 381.127,00) y pide la citación de los demandados de autos.
En fecha 27 de febrero de 2015, se libraron los recaudos de citación de los demandados y se entregaron al Alguacil de este Tribunal para que practicara las mismas.
En diligencia de fecha 06 de marzo de 2015, la apoderada judicial de la demandante, abogada Yaneth Carolina Araujo Duarte, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.776, consigna el ejemplar del diario “Los Andes” donde aparece publicado el edicto ordenado.
En diligencia de fecha 16 de marzo de 2015, los codemandados de autos Richard José García Perdomo, Noris Coromoto García Perdomo, confieren poder apud acta a la abogada en ejercicio Oneida Coromoto Terán Vásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.743.
En fecha 23 de marzo de 2015, los codemandados Raquel Yanelin García Perdomo y Filman José García Perdomo, confieren poder apud acta a la profesional del derecho Maria Nancy Mendoza, Inpreabogado No. 33.057.
Debidamente citados los demandados de autos, estos comparecen ante este Tribunal en fechas 14 y 29 de abril de 2015, y asistidos de abogados dan contestación a la demanda en escritos que corren insertos a los folios 83 vuelto y 84 vuelto, mediante los cuales manifiestan que convienen en todas y cada uno de los alegatos expuestos por la demandante, por ser verdaderamente ciertos y solicitan al Tribunal que mediante sentencia mero declarativa se declare que entre la ciudadana Brígida Coromoto Perdomo Guerra y el ciudadano Reinaldo Antonio García, existió una relación de concubinato o de unión estable de hecho.
Estando en el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la parte actora a través de su apoderada judicial consigna escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas al expediente, y en auto de fecha 08 de junio de 2015, el Tribunal las admite y fija día y hora para llevar a efecto el acto de declaración de los ciudadanos Livia de las Mercedes González Moreno y Maria Inés Godoy Ocanto, cuyos actos de declaración quedaron desiertos.
En diligencia de fecha 15 de junio de 2015, la apoderada judicial de la demandante solicita se fije nuevamente día y hora para la declaración de los testigos promovidos y el Tribunal en auto de fecha 17 del mismo mes y año niega tal pedimento.
En fecha 11 de agosto de 2015, la parte actora a través de su apoderada judicial consigna escrito de informes.
Estando en el lapso legal para dictar sentencia, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

THEMA DECIDENDUM
De los hechos narrados en el libelo de la demanda se desprende que la parte actora mediante el ejercicio de una acción mero-declarativa pretende el establecimiento judicial de la relación concubinaria que señala haber existido por más de cuarenta (40) años con el causante Reinaldo Antonio García, identificado en autos; relación esta que, si bien es cierto, se encuentra protegida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no es menos cierto que, a tenor de dicha norma, tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de la posesión de estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, así mismo, que la pareja sea soltera formada por divorciados o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Son estos requisitos que caracterizan tal unión, los que la parte actora debe demostrar en este proceso, constituyendo la prueba de los mismos el thema decidendum.
PUNTO PREVIO
DEL CONVENIMIENTO DE LOS DEMANDADOS DE AUTOS RICHARD JOSE, NORIS COROMOTO, RAQUEL YANELIN Y WILMAN JOSE GARCIA PERDOMO
El presente juicio se trata de una acción mero-declarativa de concubinato, la cual forma parte de aquél grupo de acciones que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas, en la cual se encuentra interesado el orden público, ya que entre sus caracteres comunes se encuentran las de ser indisponibles, imprescriptibles y tramitables solo a través de un procedimiento judicial.
En tal sentido, se dice que tales acciones son indisponibles por ser de orden público y por lo tanto, no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad de los sujetos procesales, lo que significa que una vez intentada la acción mero-declarativa de concubinato, la misma deberá continuar hasta la sentencia definitiva; sin que pueda admitirse en este procedimiento la confesión ficta, ni el desistimiento, ni el convenimiento, ni la transacción, siendo solo admisible la confesión como un mero indicio.
Por otra parte, son imprescriptibles, por cuanto el orden público tiene interés en el esclarecimiento del verdadero estado familiar, y por tanto, no se limita en el tiempo el derecho a ejercer las acciones que persigue tan esclarecimiento.

En atención a lo anterior, considera este juzgador, que el convenimiento realizado por los codemandados Richard José, Noris coromoto, Raquel Yanelin y Wiman José García Perdomo en su escrito de contestación, se debe desestimar, a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, como medio unilateral de terminación de proceso, en virtud de tratarse la presente causa de una acción de reconocimiento de relación de concubinato, la cual es de estricto orden público, por lo que no resultan admisibles los modos anormales de terminación de los procesos, ni la figura de la confesión ficta, ya que el legislador pretendió que dada la finalidad de la misma, como era el esclarecimiento verdadero del estado familiar de una persona, resultaba absolutamente necesario que la misma terminara con una sentencia en la cual se analizaran todas y cada una de las pruebas que estaba obligada a promover la parte actora, en quien, en definitiva, pesaba la carga de promover y evacuar los medios probatorios idóneos a los fines de la determinación, de manera fehaciente, de la verdadera filiación; razón por la cual, este juzgador considera que no puede tener dichas declaraciones como un convenimiento respecto a los hechos expuestos por la parte actora, empero si como un indicio de la existencia de la relación concubinaria reclamada, conforme a lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
La parte demandante junto con su demanda presentó los siguientes medios de prueba que este Tribunal analiza, toda vez que sobre ella pesaba la carga de probar la existencia de la relación concubinaria, las cuales este Tribunal conforme al principio de congruencia esta obligado a analizar, como lo hace de la siguiente manera:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
La parte demandante junto a su libelo promueve en original hoja de enganche expedida por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, suscrita por el ciudadano Reinaldo Antonio García, de fecha 30 de agosto de 198, mediante la cual el referido ciudadano incluye como cónyuge a la ciudadana Brígida Coromoto Perdomo demandante de autos; documental esta, que si bien es cierto, no resulta suficiente para declarar la existencia de la relación concubinaria reclamada, si constituye un indicio de la existencia de dicha unión para la fecha a que se refiere la referida documental.
Consigna en copia certificada acta de defunción del ciudadano Reinaldo Antonio García, expedida por la Oficina del Registro Civil de la Parroquia La Beatriz del Municipio Valera del estado Trujillo, que corre inserta al folio 9 de este expediente, la cual al no haber sido impugnada o tachada por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 438 del Código de Procedimiento Civil y 1.380 del Código Civil, este Tribunal la valora como demostrativa del fallecimiento, fecha y causa de la muerte del prenombrado causante.
La parte demandante junto a su libelo consigna copias fotostáticas certificadas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos Raquel Yanelin, Richard José, Noris Coromoto y Wilman José, que corren insertas a los folios del 10 al 16, expedidas tanto por el Delegado Registrador Civil del municipio Trujillo, como por el Registrador Principal, ambos del estado Trujillo. Con relación a estas documentales este Tribunal observa que las mismas gozan del carácter de documentos administrativos y por ende de los efectos de documentos públicos, y evidencia que entre la demandante y el demandado existió una relación que dio como resultado el nacimiento de cuatro (4) hijos que fueron reconocidos por el causante en unión con la ciudadana Brígida Coromoto Perdomo, quienes nacieron en los años 1976, 1977, 1978 y 1980, respectivamente, las cuales, si bien es cierto, no demuestra la existencia de una relación concubinaria, si evidencia la existencia de una relación sentimental estable entre la demandante de autos y el ciudadano Reinaldo Antonio García durante esos años, por lo que se valora como un indicio grave de la existencia de tal relación conforme a lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió recibos de pago a Hidroandes, a nombre de Reinaldo Antonio García por el servicio o suministro de agua potable en un inmueble residencial ubicado en la urbanización Monseñor Camargo; documentales estas que resultan irrelevantes a los fines de determinar los hechos controvertidos en este proceso, ya que solo demuestran que el referido ciudadano tenía suscrito un contrato de servicio con la mencionada empresa, lo cual no constituye ninguna prueba de algunos de los elementos de la relación concubinaria, razón por la cual se desechan.
Promueve Solvencia Municipal para permiso de construcción otorgada por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía de Trujillo al ciudadano Reinaldo Antonio García. Esta documental resulta irrelevante en relación a los hechos controvertidos en el presente procedimiento, toda vez que no demuestra ninguno de los elementos constitutivos de la relación concubinaria.
Promueve en copias fotostática simple recibos expedidos por la Compañía Anonimia Nacional Teléfonos de Venezuela CANTV a nombre de la ciudadana Brígida Perdomo Guerra por un contrato de servicio en la urbanización Monseñor Camargo, calle miranda casa s/n, emitida por el 13 de noviembre de 2011, la cual es valorada como un indicio que evidencia que la ciudadana Brígida Perdomo demandante de autos, ocupaba el inmueble en referencia adquirido por el ciudadano Reinaldo Antonio García.
Promovió documento de compra venta de un inmueble constituido por una casa de habitación familiar (Primera Planta) ubicada en el caserío “La Curtiembre” hoy convertida en la Urbanización Monseñor Camargo, jurisdicción de la Parroquia Cristóbal Mendoza, Municipio Trujillo del estado Trujillo, y edificada sobre una parcela de terreno propiedad del Ejecutivo del Estado, el cual se encuentra inserto ante la Notaria Publica del estado Trujillo, bajo el Nº 32, Tomo 31° de los libros de autenticaciones, en fecha 31 de julio de 2007, mediante el cual se demuestra que el ciudadano Reinaldo Antonio García adquirió en propiedad un inmueble destinado a vivienda ubicada en el caserío la Curtiembre hoy urbanización Monseñor Camargo, jurisdicción de la Parroquia Cristóbal Mendoza, Municipio Trujillo del estado Trujillo. Esta documental que se valora conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil; esta documental la valora el Tribunal como demostrativa de la propiedad que sobre dicho inmueble ostenta el ciudadano Reinaldo Antonio García, pero resulta irrelevante a los fines de la demostración de los elementos constitutivos de la relación concubinaria demandada.
Promueve constancia de residencia de los ciudadanos Reinaldo Antonio García y Brígida Perdomo Guerra, en la calle Miranda, casa s/n de la urbanización Monseñor Camargo del sector Santa Rosa, emitida por el Consejo Comunal Urb. Monseñor Camargo “Luís Emiro Vergel”, RIF J-20963159-0 de fecha 26 de enero de 2015, y si bien es cierto, se hace constar que dichos ciudadanos vivieron juntos en una relación de cónyuges; este Tribunal solo las valora como prueba de la residencia que tenían ambos ciudadanos en el mismo inmueble para la fecha de expedición de las constancias; documentales estas que se valoran como documento administrativo de conformidad con lo previsto en el artículo 24 del Ley Orgánica de los Consejos Comunales, y a su vez se valora como un indicio de la existencia de convivencia entre los referidos ciudadanos.
Promueve constancias de residencia de los ciudadanos Wilman García, Noris García, Richard García y Raquel García, otorgadas por el Consejo Comunal Urb. Monseñor Camargo “Luís Emiro Vergel”, de la Parroquia Cristóbal Mendoza, sector Santa Rosa del municipio y estado Trujillo, RIF J-20963159-0 de fecha 26 de enero de 2015, para demostrar que los mismos habitan en la calle Miranda, casa s/n de la urbanización Monseñor Camargo del sector Santa Rosa; este Tribunal solo las valora como prueba de la residencia que tenían los referidos ciudadanos en el mismo inmueble para la fecha de expedición de las constancias; documentales estas que se valoran como documento administrativo de conformidad con lo previsto en el artículo 24 del Ley Orgánica de los Consejos Comunales.
Promovió constancia de expensas expedida por la Prefectura de la Parroquia Cristóbal Mendoza del municipio y estado Trujillo, mediante la cual se señala que la ciudadana Brígida Perdomo vivió bajo expensas del ciudadano Reinaldo Antonio García en la urbanización Monseñor Camargo, casa s/n, Santa Rosa del Municipio y estado Trujillo. Esta documental este Tribunal la rechaza por ser emanada de un tercero y no haber sido ratificada mediante la prueba testimonial conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Promueve Justificativo de testigo donde declaran los ciudadanos Livia de las Mercedes González Moreno y Maria Inés Godoy Ocanto, ante la Notaria Publico del municipio Trujillo, estado Trujillo, en fecha 05 de diciembre de 2014, para demostrar que los ciudadanos Brígida Perdomo y Reinaldo Antonio García mantuvieron una relación concubinaria en un lapso de cuarenta (40) años hasta el momento de su muerte. Si bien es cierto, tal justificativo de testigos debió ser ratificado en el lapso probatorio para que pudieran ser valoradas tales declaraciones como prueba de la existencia de la relación concubinaria, lo cual no se hizo, y por lo tanto deben ser desechadas las mismas a los fines de tal demostración; no es menos cierto que, al no haber sido impugnado por la parte demandada el tribunal valora tales declaraciones como un indicio de la existencia de la relación concubinaria.
Promueve tres (3) impresiones fotográficas tomadas, supuestamente, durante la relación concubinaria, para demostrar la relación sentimental que mantuvieron la demandante y el causante Reinaldo Antonio García. Estas documentales privadas, si bien es cierto, no demuestran la existencia de la relación concubinaria, al no haber sido impugnadas por la parte demandada, se valoran como un indicio de que la ciudadana Brígida Perdomo y Reinaldo García compartían con familiares y amigos.
Promovió constancias de datos filiatorios del ciudadano Reinaldo Antonio García y Brígida Perdomo; documentales estas que el Tribunal considera irrelevante para demostrar la existencia de los elementos que configuran la relación concubinaria.
Promueve publicación en la prensa de invitación por el fallecimiento del ciudadano Reinaldo Antonio García, donde se señala como su esposa a la ciudadana Brígida Perdomo. Esta documental de carácter privado, al no haber sido impugnada por la parte demandada, la valora este juzgador como un indicio de la existencia de la relación concubinaria entre la demandante de autos y el referido causante para el momento de su muerte.
Promueve las testimoniales de los ciudadanos Livia de las Mercedes González Moreno y Maria Inés Godoy Ocanto, titulares de las cédulas de identidad números 3.524.479 y 4.314.544, respectivamente, cuyos actos de declaración quedaron desiertos por la inasistencia de la parte actora.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por la parte actora en el presente juicio, este juzgador observa, que ésta, asumió la carga de probar, que entre ella y el de cuius Reinaldo Antonio García existió una relación concubinaria, semejante en cuanto a sus caracteres a la existida en virtud de un vínculo matrimonial, en virtud de la existencia de una serie de indicios graves, concordantes y convergentes conforme a lo previsto en el articulo 510 del Código de Procedimiento Civil, que demuestran la existencia de dicha unión, logrando la convicción en este juzgador, respecto a que tal unión estable se inició desde el año 1.974 hasta el día 18 de noviembre de 2014, fecha en la que falleció Reinaldo Antonio García, es decir, con un intervalo de cuarenta (40) años; que la misma aconteció con carácter permanente y estable en el tiempo, es decir, la actora demostró la posesión de estado de concubina reconocida por el grupo social donde se desenvuelve; así mismo, cabe destacar que quedó probado en autos que ambos miembros de dicha pareja eran solteros, de manera que no existía impedimento dirimente alguno que obstaculizará el matrimonio, entre ellos. ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la acción mero-declarativa de existencia de Relación Concubinaria, intentada por la ciudadana Brígida Perdomo contra los ciudadanos Raquel Yanelin García Perdomo Richard José García Perdomo, Noris Coromoto García Perdomo y Wilman José García Perdomo, todos plenamente identificados en autos, en su condición de herederos conocidos del causante Reinaldo Antonio García, ya identificado.
SEGUNDO: SE DECLARA que existió una relación concubinaria entre los ciudadanos Brígida Coromoto Perdomo Guerra y Reinaldo Antonio García, ya identificados, desde el año 1.974 hasta el día 18 de noviembre de 2014
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil, se ordena la publicación de este fallo por una sola vez en cualquiera de los periódicos que diariamente circulan en la ciudad de Valera estado Trujillo; de cuya publicación debe existir constancia en autos.
CUARTO: No hay condenatoria en costas a la parte demandada, en virtud de que no dieron lugar al procedimiento, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes.
La Secretaria Accidental,

Abg. Mary Trini Godoy H.
En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el alguacil del tribunal, y siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (2:30 pm) se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria Accidental,

Abg. Mary Trini Godoy H.