…JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
Trujillo, 08 de diciembre de 2015
205º y 156º
Vista la diligencia que antecede, suscrita por el abogado en ejercicio HÈCTOR ANDRÈS PEREZ SEGNINI, en su condición de apoderado judicial del demandante ciudadano DEIVIS ARMANDO ESCALONA SOEKHIE, mediante la cual consigna los documentos a que se hace referencia en la demanda, y a los fines de proveer sobre la admisión de la misma, el Tribunal observa:
Que en fecha 17 de mayo de 2011 los ciudadanos DEOGRACIO SEGUNDO ESCALONA y ENUY JOSEP SOEKHIE DE ESCALONA, le otorgaron a su representado poder amplio y suficiente para que éste a su vez los representara en todos los asuntos referidos a sus bienes, intereses y acciones.
Que dentro de ese conjunto de bienes, se encuentra un inmueble consistente en una casa, ubicado en el fundo Capucal, sector Maracaibito, vía el cementerio, casa sin número de la parroquia Pampán, municipio Pampán. Que dicho inmueble se encontraba ocupado por el ciudadano RUBEN DARIO ARAUJO CASTELLANOS, en calidad de préstamo por un período de un (01) mes; que vencido el referido lapso el referido ciudadano se negó a realizar la entrega del inmueble por cuanto había tenido inconvenientes económicos que le imposibilitaban.
Que por lo alarmante de la situación, comenzaron las conversaciones con el prenombrado ciudadano para recuperar el inmueble en cuestión, las cuales no dieron ningún resultado.
Que su representado le ofreció en arrendamiento el referido inmueble al ciudadano RUBEN DARIO ARAUJO CASTELLANOS, quien aceptó condicionando el mismo a dos peticiones: 1) Que la relación contractual de arrendamiento fuera “oral” y 2) Que el canon de arrendamiento no pasara de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) mensuales para la epóca, condiciones que el demandante aceptó, no obstante el ciudadano RUBEN DARIO ARAUJO CASTELLANOS, no pagó ni un solo canon de arrendamiento.
Que por tales razones su representado decidió hacer una oferta de venta que efectivamente suscribieron pero que el demandado de autos no cumplió, por lo que nuevamente le pidió la desocupación del inmueble.
Que por toda la desesperación que le causó a su representado lo sucedido, accedió a una propuesta de compra-venta que le hiciera el abogado Argenis José Daboin Vásquez, quien ofreció comprar la casa en cuestión, con la condición de que si él no podía lograr desocupar al ciudadano RUBEN DARIO ARAUJO CASTELLANOS del referido inmueble una vez concluido el procedimiento administrativo llevado por ante las oficinas de SUNAVI, su representado debía devolverle el precio que había cancelado y éste a su vez le volvería a traspasar el referido inmueble.
Que así fue como se agotó la vía administrativa, emitiéndose de esta manera por parte de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Trujillo, (SUNAVI Trujillo) la respectiva resolución que otorga el derecho de acudir a la vía jurisdiccional y que da por terminada la vía administrativa.
Que el inmueble en referencia volvió a la esfera patrimonial de su representado, ahora en calidad de propietario, ya que el referido abogado no logró desalojar a través de la vía administrativa previa a la demanda de desalojo al ciudadano RUBEN DARIO ARAUJO CASTELLANOS.
Que antes de acudir a este vía jusridiccional, acudió a la Superintendencia competente, con el fin de consultar si debía nuevamente agotar la vía administrativa, donde le dijeron que no era necesario.
Que por tales razones, procede a demandar en nombre de su representado al ciudadano RUBEN DARIO ARAUJO CASTELLANOS, por desalojo y reivindicación de la propiedad.
Siendo así las cosas, observa este Tribunal, que el presente asunto se trata de una demanda de reivindicación que tiene por objeto lograr la restitución de un bien inmueble destinado a vivienda, y por vía de consecuencia lograr la desposesión del demandado de autos respecto a dicho bien; en tal sentido el Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 39.668, de fecha 6 de mayo de 2011, específicamente en los artículos 5 y 7 prevé lo siguiente:
“Artículo 5: Previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya practica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto- Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos siguientes.”
“Artículo 7: Cumplido con el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.” (Negritas y subrayado nuestro).
Es así como considera menester este juzgado advertir que el demandante no ha agotado la vía administrativa prevista en el artículo 5 del Decreto Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que establece que previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa que comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble, se tiene que tramitar por ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, el procedimiento establecido en el artículo 6 y siguientes de dicho Decreto, por considerar que se encuentra dentro de los supuestos previstos por dicha Ley, por tratarse de un inmueble destinado a vivienda, siendo que tal vía administrativa procura la conciliación de las partes respecto a un conflicto suscitado en torno a un inmueble, si bien es cierto el causante a título particular del accionante de autos, agotó la vía administrativa no es él quien viene a accionar judicialmente por lo que por lo que siendo que la parte que accionó dicha conciliación no es la misma que viene a la vía judicial a ejercer la acción real de reivindicación, este Tribunal considera que es requisito indispensable para habilitar la vía judicial que el demandante de autos agote tal procedimiento. Así se declara.
Por tales razones, este Tribunal, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el mencionado decreto, y visto que no consta en autos el agotamiento de tal vía administrativa, por el accionante de autos, y en consecuencia, no se encuentra habilitada la vía judicial para intentar la presente demanda, es por lo que se declara INADMISIBLE la misma, de conformidad con lo previsto en el artículos 5 y 7 del Decreto Con Valor, Rango y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en concordancia con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes La Secretaria Accidental,

Abg. Mary Trini Godoy Hernández
AGP/mtgh