P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria

Asunto: KP02-R-2015-1078 / MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
RECURSO DE APELACIÓN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE QUERELLANTE (RECURRENTE): ESTACIONAMIENTO COSMO, sociedad inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 31 de marzo de 2004, bajo el Nº 17, tomo 20-A y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: KAREN CAMARGO MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.229.

PARTE QUERELLADA: REPÚBLICA DE VENEZUELA, en órgano del Ministerio del Trabajo, en órgano de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, sede Pío Tamayo, en la persona del Inspector ciudadano OSCAR ANTONIO ALVAREZ.

DECISIÓN IMPUGNADA: Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró inadmisible el amparo constitucional en el asunto KP02-O-2015-154.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 23 de noviembre de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó sentencia en el asunto KP02-O-2015-123, declarando inadmisible el amparo constitucional interpuesto por la parte querellante, conforme lo dispuesto en el Artículo 6, Nº 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (folios 52 al 56).
Contra esta decisión, el presunto agraviado ejerció recurso de apelación (folio 57), que se oyó en un efecto, pero se remitió el expediente original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución, correspondiendo su conocimiento a éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo recibió el 10 de diciembre de 2015 (folio 61).
Ahora bien, estando dentro del lapso legal previsto en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resuelve en los siguientes términos:
M O T I V A
La querellante afirma que en el procedimiento administrativo de reenganche el trabajador no produjo prueba alguna; que quedó demostrada la voluntad del trabajador de poner fin a la relación laboral; que recibió sus prestaciones sociales; y sin embargo, la autoridad administrativa ordenó la medida de reenganche y luego declaró con lugar la solicitud (folio 2), incurriendo en vicios procesales que “son de tal gravedad, como se ha narrado que dejó en estado de indefensión a mi representada y que deben ser resarcidos sus derechos constitucionales vulnerados”, entre otros, la tutela judicial efectiva, debido procedo y el derecho a la defensa (folio 3).
Para decidir este Juzgador observa:
La recurrida expone la naturaleza jurídica del amparo constitucional; describe el acto contra el cual se dirige el amparo; transcribe criterios de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia; y decide que por existir el recurso de nulidad y la posibilidad de obtener medidas cautelares, el amparo es inadmisible (folios 52 a 56).
Como se puede apreciar, la primera instancia, no se refirió a la denuncia específica del querellante y ni siquiera mencionó los elementos probatorios que consigno con la solicitud de amparo constitucional, lo cual lesiona de manera evidente los corolarios fundamentales de la administración de justicia que propugna el Artículo 26 de la Constitución y que el Estado se compromete a garantizar, en concreto, el derecho de acceso y a la idoneidad de las decisiones, es decir, que no se sustenten en meros formalismos.
No pueden producirse decisiones atadas a un modelo o a un criterio jurisprudencial, obviando los alegatos de las partes y las pruebas presentadas, aunque se trate de la fase inicial del asunto, como en el presente caso, que se discute si están cumplidos los requisitos para admitir una solicitud o pretensión de amparo constitucional.
Por lo expuesto, la sentencia recurrida violenta lo dispuesto en el Artículo 26 de la Constitución de la República y en tales supuestos el Artículo 25 eiusdem declara nulo “todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por” la Carta Fundamental. Así se establece.-
Para decidir sobre la admisibilidad de la solicitud de amparo constitucional en este caso, el Juzgador establece lo siguiente:
1.- El acto administrativo que violenta o menoscaba los derechos constitucionales del querellante es una providencia administrativa que ordenó el reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios, contra el cual no procede libremente la interposición del recurso de nulidad –como afirma la recurrida-, sino que deben verificarse el cumplimiento de la misma para acceder a las vías ordinarias, a tenor de lo previsto en el Artículo 425, Nº 9, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
2.- Cursa en autos copia certificada del acta de ejecución de la medida de reenganche dictada por el Inspector del Trabajo al admitir la solicitud del trabajador, en la que consta que la entidad de trabajo no cumplió la orden de reenganche; solicitó la nulidad del acto y que se abra el procedimiento a pruebas (folio 20).
3.- Mediante auto, el Inspector del Trabajo respondió parcialmente a la exposición de la entidad de trabajo –hoy querellante- y aplicó lo previsto en el Artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que incluye la incidencia probatoria para demostrar la existencia de la relación de trabajo “suspendiendo el procedimiento de reenganche”, como establece la norma invocada al folio 21.
4.- En el resto de la copia certificada del procedimiento administrativo (del folio 32 a 49) se observa como la querellante promovió pruebas, el funcionario las admitió, luego se evacuaron y se dictó la providencia administrativa presuntamente inficionada.
Lo anterior implica que, a pesar de haberse decretado la medida de reenganche del trabajador sin haberse demostrado la presunción de existencia de la relación laboral, como ordena el Artículo 425, Nº 2, de la Ley sustantiva laboral (LOTTT), posteriormente se suspendió por los alegatos y pruebas presentados en el acto de ejecución, como ordena el Artículo 425, Nº 7, de la Ley, es decir, no se ha causado el daño patrimonial que se invoca en el libelo (folio 4).
Tampoco observa éste Juzgador vestigio alguno de que no se cumpliera con alguno de los postulados del debido proceso, si la hoy querellada tuvo la oportunidad de presentar alegatos, promover y evacuar pruebas, obteniendo una decisión desfavorable, impugnable por la vía ordinaria, en los términos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley sustantiva laboral (LOTTT).
Por todo lo expuesto, se declara sin lugar la apelación e inadmisible el amparo constitucional solicitado porque no es materializable la violación constitucional denunciada, conforme a lo previsto en el Artículo 6, Nº 2, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Se anula la recurrida porque violenta lo dispuesto en el Artículo 26 de la Constitución de la República, por violentar la garantía del derecho de acceso y a la idoneidad de las decisiones, es decir, que no se sustenten en meros formalismos, ello a tanor de lo previsto en el Artículo 25 eiusdem.

SEGUNDO: Se declara sin lugar la apelación e inadmisible el amparo constitucional solicitado porque no es materializable la violación constitucional denunciada, conforme a lo previsto en el Artículo 6, Nº 2, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

No hay condenatoria en costas porque no se inició el procedimiento.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 15 de diciembre de 2015.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen ciertas, conforme a la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez
El Secretario
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:00 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

El Secretario