REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre,
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, martes, primero (1°) de Diciembre de dos mil quince (2.015).
205º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2015-000904
PARTE DEMANDANTE: LUIS ALBERTO TORREALBA MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.378.854, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES LA PARTE DEMANDANTE: JESÚS HUMBERTO DELGADO, RAYZA MERINO, HAYDI CARRASCO, ENMAGLY MARIANA PÉREZ ALDAZORO, AVIANNY GARCÍA, MARÍA LAURA MORAN, ENGELS MELÉNDEZ, JUAN PASTOR VELÁZQUEZ, MARCIA TORREALBA, ROSIBEL ALVAREZ, JOCKSABEL VILLAREAL, RUBÉN RONDON, ONEIDA SIERRALTA, IRANIA TERAN, MIGUEL ORLANDO TORRES DUQUE, KEYLA OLIVEIRA, BEATRIZ ESCALONA, MARIA FERNANDA ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.837.278, V-13.034.857, V-11.081.939, V-15.777.637, V-15.264.090, V-13.922.945, V-18.561.400, V-17.307.769, V-14.405.491, V-16.088.226, V-11.324.903, V-9.162.983, V-9.179.967, V-8.721.804, V-15.990.367, V-11.191.991, V-17.942.346 y V-8.990.964, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 82.844, 92.454, 90.180, 116.375, 108.918, 108.912, 138.778, 140.994, 102.006, 116.343, 108.799, 38.886, 103.146, 57.826, 115.396, 59.233, 143.987 y 55.615, respetivamente, en su condición de procuradores de trabajadores (Poder Autenticado el 21-09-2015).
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO MUNICIPAL DE CULTURA Y ARTE RIF G-20005209-0.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESSICA LUCIA NOBREGA ORNELAS, GUSTAVO ENRIQUE GARCIA PARRA, MEILIN DESIREE ESTACIO LOYO, LUZ MARINA DIAZ MOLINA, JENNY RAQUEL SANCHEZ TOLOZA, LIDAMAR JOSE ALMAO TORREALBA, YOALVICMAR DEL CARMEN PEREZ GIMENEZ, FREDDY ALEXANDER TORRES DE LORZA, VICTOR TRINIDAD AMAYA, GUSTAVO ADOLFO HEREDIA LOPEZ, EDUARDO FONSECA RIERA, IRIS COROMOTO PEREZ ECHEVERRIA, MERY COROMOTO RODRIGUEZ ROSENDO, BELKIS CHIQUINQUIRA FALCON RODRIGUEZ, ANTONIO JOSE SALAS CARRASCO y MARIA AUXILIADORA PEREZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.590.298, V-13.034.610, V-14.760.441, V-12.727.265, V-13.603.718, V-18.421.582, V-20.671.280, V-15.580.405, V-9.552.814, V-7.434.717, V-7.308.315, V-12.534.660, V-12.933.865, V-5.937.230, V-6.460.141 y V-7.362.470, respetivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RECORRIDO DEL PROCESO
Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la parte accionante LUIS ALBERTO TORREALBA MOGOLLON, supra identificado, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02 de octubre de 2.015, que declaró el desistimiento del procedimiento, en razón de la incomparecencia de la parte accionante a la prolongación de audiencia celebrada en fecha 17 de Septiembre de 2015, (folio 82).
El 13 de Octubre de 2.015, se oyó en ambos efectos la apelación formulada por la parte demandante, (folio 89).
Mediante auto de fecha 21 de Octubre de 2.015, se dio por recibida la causa, percatándose el Tribunal de la existencia de un error en la foliatura, por lo que ordenó su devolución para la corrección del mismo. Posteriormente, en fecha 03 de Noviembre de 2015, fue recibido el presente asunto, fijándose para el día 10 de Noviembre de 2.015, a las 9:00 a.m., la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (folio 98).
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia respectiva, compareció el ciudadano LUIS ALBERTO TORREALBA MOGOLLON, sin asistencia de un abogado, viéndose este Juzgado en la obligación de suspender la audiencia pautada, y fijando en dicho auto una nueva oportunidad, (folio 99).
En fecha posterior, 24 de Noviembre de 2015, se llevó a cabo la audiencia de apelación, dejando constancia en el acta de la comparecencia de las partes, otorgándole la oportunidad de que realizaran sus exposiciones, y dictándose el dispositivo, declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante.
Siendo la oportunidad para decidir, esta sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
La representante judicial de la parte demandante, narró que en el presente caso fue declarado el desistimiento del procedimiento por la incomparecencia de la parte accionante, tras la manifestación de la procuradora de trabajadores MARCIA TORRELBA, de habérsele otorgado poder, ante la incomparecencia del ciudadano LUIS ALBERTO TORRELBA, a la audiencia de fecha 17 de Septiembre de 2015, otorgándole el a quo un lapso de tres (3) días para la consignación de tal poder, declarándose el desistimiento por considerarse que la vigencia del poder era de fecha 21 de Septiembre de 2015, oportunidad en la que fue autenticado por el notario, y no desde el momento en que fue consignado(16-09-2015), aplicando el a quo en la sentencia recurrida la consecuencia establecida en el Artículo130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razones por las cuales solicita se declare con lugar el recurso de apelación y se revoque la decisión recurrida, ordenando reponer la causa al estado de nueva celebración de audiencia preliminar.
Por su parte la accionada, solicita se confirme la sentencia recurrida en virtud de que para el momento de la prolongación de la audiencia celebrada en fecha 17 de Septiembre de 2015, no le había sido otorgada la cualidad a la ciudadana MARCIA TORREALBA, y ante la incomparecencia del ciudadano LUIS ALBERTO TORRELBA, debía el a quo aplicar la consecuencia de Ley, como en efecto lo consideró, razones por las que solicita se declare sin lugar el presente recurso de apelación y se confirme la decisión recurrida.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegado a este estado, se aprecia que la impugnación realizada por la parte actora está referida a que esta Alzada verifique si efectivamente se materializó el desistimiento del procedimiento, en razón de la falta de cualidad de la procuradora de trabajadores MARCIA TORREALBA, para el momento de la celebración de la prolongación de audiencia preliminar de fecha 17 de Septiembre de 2015, siendo preciso citar el contenido de dicha acta:
“se deja constancia que por la parte actora concurrió solo la abogada asistente MARCIA TORREALBA en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Lara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.006, quien manifiesta ser apoderada del actor, no obstante, en virtud de que dicho poder no consta en autos, se le otorgan a la abogada tres (3) días hábiles a los fines de que consigne a los autos el referido poder a los fines de verificar la representación que se acredita; caso contrario, se aplicarán las consecuencias de ley. Así mismo, se deja constancia que por la parte demandada INSTITUTO MUNICIPAL DE CULTURA Y ARTE DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA nadie concurrió, (folio 82). (Negritras agregadas)
Del extracto anterior, se verifica que el a quo estableció, que de verificarse la cualidad otorgada, a la procuradora de trabajadores, abogada, MARCIA TORREALBA, mediante la consignación del instrumento poder, se daría continuidad al procedimiento, y en caso contrario-no poseer cualidad-se aplicaría la consecuencia de Ley, correspondiendo la declaratoria del desistimiento del procedimiento, conforme a lo previsto en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Aprecia esta Juzgadora que fue bien considerado por el a quo, en la audiencia de fecha 17 de Septiembre de 2015, otorgar un lapso prudencial para que se demostrara si efectivamente se le había otorgado poder a la abogada, MARCIA TORREALBA, como fue alegado por la misma, en aras de garantizarle a la parte accionante el derecho a la defensa y al debido proceso, sin embargo, tras la consignación del poder ante instancias jurisdiccionales, fue constatado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que el poder fue autenticado por el Notario Público Primero de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 21 de Septiembre de 2015, es decir, posterior a la celebración de la audiencia en que fue alegada la existencia de la cualidad, para representar al ciudadano LUIS ALBERTO TORRELBA, a saber, el día 17 de Septiembre de 2015, materializándose la incomparecencia de la parte accionante al no presentarse, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, a la prolongación de la audiencia preliminar. Y así se establece.-
Ante lo determinado anteriormente, resulta necesario citar lo establecido en el Artículo 130 de la Norma Adjetiva del Trabajo, que postula lo siguiente:
Artículo 130. Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) dios hábiles siguientes a dicha decisión.
Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerara desistido el recurro de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso.
Ahora bien, se verifica de la sentencia recurrida la cual fue dictada en fecha 02 de Octubre de 2015, como se verifica del sistema informático JUIRS2000, que tras la incomparecencia de la parte accionante, y la falta de cualidad de la procuradora de trabajadores para representarle en la prolongación de la audiencia preliminar, debía declararse la consecuencia de Ley, estableciendo en dicha acta lo siguiente:
“Consignadas como fueron las respectivas notificaciones, siendo la oportunidad se instalo la Audiencia Preliminar el 08 de julio del 2015, siendo prolongada para el 29 de julio y 17 de septiembre de los corrientes; en esta última fecha se deja constancia que no concurrió la representante de la parte demandada, y por la parte actora comparece la Abogada Marcia Torrealba en su condición de Procuradora especial de Trabajadores, alegando que ella es apoderada del ciudadano Luis Torrealba, mas sin embargo no presenta el instrumento poder, vista su exposición este Tribunal le concede 03 días hábiles a los fines de la consignación del documento que le acredita la representación del actor con fecha anterior al acta que se celebraba, todo ello con el objeto de declarar la consecuencia de ley vista la incomparecencia de la demandada.
Ahora bien el día 23 de septiembre del 2015 la Abogada Marcia Torrealba; consigna poder notariado otorgado por el actor a los abogados de la Procuraduría de Trabajadores, más sin embargo observa quien decide que la nota de autenticación tiene fecha de 21 de septiembre del 2015, quedando anotado bajo el número 6 tomo 122 folios 19 al 21 del libre respectivo de la Notaría Pública Primera de Barquisimeto. En consecuencia, para el momento de la celebración de la prolongación de la Audiencia preliminar, día jueves 17 de septiembre del 2015, la abogada Marcia Torrelaba no ostentaba la representación del ciudadano actor, toda vez el poder es de fecha posterior a la audiencia; por lo tanto el demandante no compareció ni por si ni por medio de representación alguna lo que debe entenderse conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como un desistimiento del procedimiento y así se establece. En Barquisimeto; 02 de Octubre del 2015, (folio 82). (Negritras agregadas)
Ante lo establecido por el a quo, considera esta Alzada que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, no debiendo prosperar el presente recurso de apelación, por lo que debe declararse sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte accionante recurrente contra la decisión de fecha 02 de Octubre de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró el desistimiento del procedimiento por la incomparecencia de la parte accionante. Y así se decide.-
Por otra parte, verifica esta Juzgadora de autos, que fue fijada la celebración de la audiencia de apelación, para el día 10 de Noviembre de 2015, a las 09:00 a.m., oportunidad en que este Tribunal se vio en la obligación de suspender la misma, por la falta de asistencia de abogado del ciudadano LUIS ALBERTO TORRELBA, constándose que fue otorgado poder por el mismo a los abogados JESÚS HUMBERTO DELGADO, RAYZA MERINO, HAYDI CARRASCO, ENMAGLY MARIANA PÉREZ ALDAZORO, AVIANNY GARCÍA, MARÍA LAURA MORAN, ENGELS MELÉNDEZ, JUAN PASTOR VELÁZQUEZ, MARCIA TORREALBA, ROSIBEL ALVAREZ, JOCKSABEL VILLAREAL, RUBÉN RONDON, ONEIDA SIERRALTA, IRANIA TERAN, MIGUEL ORLANDO TORRES DUQUE, KEYLA OLIVEIRA, BEATRIZ ESCALONA, MARIA FERNANDA ALVARADO, supra identificados, en su condición de procuradores de trabajadores, instrumento que para el momento de la celebración de la audiencia ante esta Alzada, se encontraba autenticado, siendo responsabilidad de los abogados antes mencionado en el ejercicio de la labor que desempeñan, comparecer ante esta Instancia, llamado de atención que se hace con la finalidad de que se tomen las previsiones necesarias, para evitar dilaciones o reposiciones inútiles en los procesos llevados ante esta Coordinación del Trabajo. Y así se establece.-
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 02 de Octubre de 2.015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Segundo de la Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, al primer (1°) día del mes de Diciembre de dos mil quince (2.015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA
EL SECRETARIO
ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ
Nota: En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ
KP02-R-2015-000904.
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