REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre,
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, jueves, diez (10) de diciembre de dos mil quince (2.015).
205º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2015-000946
PARTE DEMANDANTE: LUIS FRANCISCO ESCOBAR VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.115.027.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: YANET C. RODRIGUEZ M., venezolana, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.322.
PARTE DEMANDADA: ISAIAS TORRES BALDALLO como persona natural, y solidariamente a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE ISAIAS TORRES, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 12 de Abril de 1.991, bajo el N° 40, Tomo 4-A.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ISAIAS TORRES, LISSETTE ANUBIS MELENDEZ y WILMER AMARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.448.580, V-9.605.867 y V-5.891.409, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 119.563, 69.016 y 136.002, respectivamente.
TERCERO INTERVINIENTE: ISAIAS JOSÉ TORRES ROMANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.448.580.
APODERADAS JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: DIGNA MARINA ARRIECHE MOGOLLON, FREDDY ESPINOZA y RICARDO RAFAEL TORRES, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 8.203, 177.374 y 182.496.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
RECORRIDO DEL PROCESO
La presente causa sube a esta Alzada por recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (20/10/2015), demandada (21/10/2015) y tercero interviniente (22/10/2015) en la presente causa, contra la decisión de fecha 19 de Octubre de 2.015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial.
El 27 de Octubre de 2.015, se oyó la apelación en ambos efectos.
En fecha 05 de Noviembre de 2.015, el asunto es recibido por este Juzgado, fijándose en fecha posterior para el día tres (03) de diciembre del presente año, a las 09:00 a.m., la celebración de la audiencia, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Habiéndose dictado el dispositivo del fallo en la oportunidad de la audiencia de apelación, se procede a motivar lo decidido en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
La parte accionante, advierte que la reposición de la causa declarada en la sentencia recurrida, violentaría los derechos de su patrocinada, debido a que efectos jurídicos que fueron declarados en la fase de juicio quedarían anulados con tal declaratoria, aunado al hecho de que en fase de juicio fue alegado como hecho nuevo, que su patrocinado había prestado servicio para un tercero distinto al que había sido llamado al proceso, haciéndose parte el mismo en fase de juicio, por lo que la nulidad antes mencionada, dejaría fuera del proceso al ciudadano ISAIAS JOSÉ TORRES ROMANO, supra identificado, quien fue llamado como tercero interviniente.
Por su parte el tercero interviniente, manifiesta que tal como se desprende de autos el llamamiento de tercero, mediante el cual se hizo parte en este proceso, se efectuó en fase de juicio, y al dejar sin efecto las actuaciones de dicha fase, su llamamiento como tercero quedaría invalidado tácitamente, con la reposición de la causa declarada en la recurrida, dejando de formar parte de este proceso.
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
Llegado a éste estado, verifica quien Juzga, que el punto fundamental de la presente apelación consiste en la declaración de reposición de la causa por nuevo abocamiento de la Juez que regenta el tribunal de primera instancia, considerando que bajo el principio de inmediación debe presenciar desde el inicio la audiencia de juicio oral, lo cual es válido, sin embargo, para el caso en especifico, el cual resulta para esta Alzada atípico por el llamamiento del tercero interviniente en fase de juicio, tal reposición violentaría derechos que deben garantizárseles a las partes, ello en observancia de los actos producidos en el proceso, a saber, la consecuencia establecida en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decretada en acta de audiencia de fecha 29 de Septiembre de 2015, y el llamamiento del tercero ISAIAS JOSÉ TORRES ROMANO, efectuado en el devenir del desarrollo de la audiencia de juicio oral.
Se observa de autos, que la parte accionada ISAIAS TORRES BALDALLO como persona natural, y el llamado solidariamente Sociedad Mercantil TRANSPORTE ISAIAS TORRES, C.A., mediante escrito de fecha 22 de Octubre de 2015, apelaron de la decisión dictada en fecha 19 de Octubre de 2.015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial; dejando constancia esta Alzada en acta de audiencia levantada en fecha 03 de Diciembre de 2015, la incomparecencia de la misma, correspondiendo aplicar la consecuencia establecida en el Artículo 164 de la Norma Adjetiva del Trabajo. Así se establece.-
Ahora bien, respecto a las audiencias a celebrarse en segunda instancia, el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo indica:
“En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.” (negritas del tribunal).
Asimismo, la exposición de motivos de la ley adjetiva laboral explica los principios que rigen el nuevo proceso laboral, constituyendo la oralidad, la inmediación y la concentración de tres de sus pilares fundamentales. Por sujeción a estos principios y a la norma ut supra citada, en el procedimiento en segunda instancia se estableció una nueva carga procesal al recurrente, delimitada la misma en la obligación de comparecer a la audiencia de apelación.
Con fundamento a lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 672 de fecha 21/06/05 con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez indicó: “…de no comparecer el apelante a la audiencia, se presume su conformidad con la decisión recurrida, declarándose desistida la apelación y firme el fallo de primera instancia…”.
En consecuencia, verificada como ha sido la incomparecencia de la parte recurrente, procurando el cumplimiento de la norma y la uniformidad de la jurisprudencia laboral, resulta forzoso para quien sentencia, en virtud de las circunstancias ya descritas, aplicar los efectos jurídicos establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y declarar desistida la apelación interpuesta por la parte accionada ISAIAS TORRES BALDALLO como persona natural, y el llamado solidariamente Sociedad Mercantil TRANSPORTE ISAIAS TORRES, C.A., contra la decisión de fecha 19 de Octubre de 2.015, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Y así se decide.
Ahora bien, en lo referente al punto de apelación, tal como quedó determinado en líneas anteriores, la cual es la reposición de la causa al estado de nueva celebración de audiencia de juicio oral, invalidaría los actos desarrollados en fase de juicio, ello en razón de los efectos que produjeron la incomparecencia de la parte accionada, así como el llamamiento de tercero, por lo que en consideración del principio de tutela judicial efectiva, el cual ha sido desarrollado por la Sala Constitucional en sentencia N° 485 de 18 de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA, la cual estableció :
“ […] Esta Sala destaca que si bien el artículo 257 de la Constitución vigente –citado por el recurrente- establece, a diferencia de la de 1961, que las leyes procesales “establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites procesales” y que el artículo 26 del mismo Texto Fundamental dispone que la justicia debe impartirse “sin formalismos inútiles” –tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de este Tribunal Supremo-, ello no implica que los recurrentes puedan obviar el cumplimiento de ciertos requisitos.
Lo que la Constitución procura –destaca esta Sala- es que la función judicial no se vea limitada por excesos formales que vayan en desmedro de su finalidad, que no es otra que impartir justicia, a través de la aplicación del derecho, en los casos que se presenten al conocimiento de los tribunales. Es tal el interés de la Constitución en ese aspecto que le dedica dos normas: una para obligar al legislador a dictar leyes simples, uniformes y eficaces, y otra dirigida al juez para ordenarle actuar sin formalismos inútiles. Además, el citado artículo 257 contiene otro mandato al juez: que la justicia no debe sacrificarse “por la omisión de formalidades no esenciales”.
Es sabido que la justicia se ha visto en ocasiones entorpecida por un rigor innecesario que sólo logra perjudicar a las partes, o al menos a alguna de ellas. Tal rigor, lejos de ser apropiado, lo que hace es impedir que la función jurisdiccional logre sus cometidos con prontitud y que sus efectos puedan satisfacer a la parte que en definitiva tenga la razón. Ello, por supuesto, no sólo afecta a las partes de los procesos concretos en los que se haya atendido más a la forma que a la justicia, sino que afecta la credibilidad misma del sistema judicial, que es la piedra angular de un Estado que, como el venezolano, se califica como de Derecho y de Justicia, según lo que dispone el artículo 2 del vigente Texto Fundamental.
Sin embargo, esa misma finalidad de garantizar la justicia, encomendada a los jueces, requiere la satisfacción de unos extremos que no son caprichosos, sino que constituyen exigencias racionales para que el proceso pueda servir de correcto cauce para el planteamiento de pretensiones, para la defensa de derechos e intereses y para la labor decisoria del tribunal. La legislación procesal y la jurisprudencia en la materia deben ser especialmente estrictas para que las demandas que se interpongan cumplan con los requisitos mínimos que permitan a los interesados defenderse y al juez sentenciar.
Observa esta Sala que el contenido del artículo 26 de la Constitución, al liberar a los tribunales de formalismos, es extremadamente claro y se refiere únicamente a todos aquellos que sean inútiles. El resto, por el contrario, no sólo no están prohibidos, sino que son de obligatorio cumplimiento por parte de los intervinientes en un proceso y por parte del mismo juez. Igual ocurre con el artículo 257 –en el que se apoya el recurrente-, pues en él lo que se rechazan son las “formalidades no esenciales […]”.
Ahora bien, sobre el punto de derecho sometido a consideración de este Tribunal, estima esta Juzgadora que la reposición de la causa en fase de juicio para el presente caso, se estaría contrariando el principio de tutela judicial efectiva, teniendo la obligación este órgano jurisdiccional de garantizarse previsto en el artículo 26 de la Constitución. Y así se decide.-
En atención a lo anterior, y considerando las circunstancia que excepcionalmente se conjugan en la presente causa, obligan a esta Alzada, a ordenar la continuación de la causa en el estado que se encontraba antes de la decisión recurrida, facultándole a la Juez de Primera Instancia, de considerarlo a su criterio necesario, fijar mediante auto expreso audiencia de juicio, solo para que las partes actuantes en este proceso formulen sus conclusiones, y decida con lo actuaciones que constan en autos, evitando dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, que no garanticen una justicia expedita, conforme al postulado Constitucional del Artículo 26. Y así se decide.-
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante recurrente y el tercero interviniente contra la decisión fecha 19 de octubre de 2.015, dictada por el Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión recurrida.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de Diciembre de 2.015. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA
EL SECRETARIO
ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ
Nota: En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ
KP02-R-2015-000946
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