REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Lunes, siete (07) de Diciembre de dos mil quince (2.015).
205º y 156º
ASUNTO: KP02-N-2014-000223
PARTE DEMANDANTE: PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., Anteriormente denominada Sociedad Productora de Refrescos y Sabores, SORPRESA, C.A., domiciliada en Caracas, y constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de Septiembre de 2.000, bajo el N° 35, Tomo 223-A-Segundo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSEPH SABBAGH, FREDDY VALERA SOSA, RAFAEL ÁLVAREZ, IVÁN MIRABAL RENDÓN, ALEXANDRE MARÍN FANTUZI, JULIO ALEJANDRO PÉREZ GRATEROL, EGILDA GONZÁLEZ ÁLVAREZ, SILENE GIMÉNEZ FALCÓN Y BRIAN MATUTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.414.192, 10.770.565, V-11.788.778, V-12.031.287, V-13.036.094, V-13.083.760, V-15.056.843, V-13.990.716 y V-16.584.920, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 90.078, 59.578, 71.592, 74.866, 72.607, 78.826, 92.307, 90.131 y 116.302, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: AMBAR SUAREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 196.017.

ACTO ADMINISTRATIVO:CERTIFICACIÓN DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL N° 268/13 DE FECHA 23 DE OCTUBRE DE 2013, dictada en el expediente administrativo signado con el N°LAR-25-IE-13-0351, a favor del ciudadano AUGUSTO JOSÉ GARCIA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad V-15.230.341, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
ANTECEDENTES DE HECHO

Se inicia el presente procedimiento por demanda de nulidad interpuesta en fecha 14 de Mayo de 2.014 en contra de la Certificación de Enfermedad Ocupacional N° 268/13 de fecha 23 de Octubre de 2013, dictada en el expediente administrativo signado con el N°LAR-25-IE-13-0351, a favor del ciudadano AUGUSTO JOSÉ GARCIA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad V-15.230.341, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, (folios 1 al 12, pieza 1).

El 20 de Mayo de 2.014, se dio por recibida la demanda en este Tribunal, dejando constancia mediante auto que se reservaría el lapso correspondiente a los fines de pronunciarse sobre su admisión, (folio 102, pieza 1).

En fecha 23 de Mayo de 2.014 se ordenó subsanar el libelo presentado, a los fines de que la accionante cumpliera con lo previsto en el artículo 33 numerales 2° y 7° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (folio 103, pieza 1).

Mediante diligencia de fecha 26 de Mayo de 2.014 la demandante procedió a dar cumplimiento integro a lo ordenado por este juzgado. En razón a ello, el día 30 de Mayo de 2.014 se admite la acción propuesta conforme a lo establecido en los artículos 33, 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenándose notificar a la Procuraduría General de la República, al Director Estadal de Salud de Trabajadores del Estado Lara, Portuguesa y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Lara y al tercero interesado, de igual manera, se requirieron los antecedentes administrativos del caso, (folios 105 al 107, pieza 1).

En fecha 21 de Mayo de 2015, la Juez Abogada HILMARI GARCIA PADILLA, se aboco al conocimiento de la presente causa, (folio 126, pieza 1)

Practicadas las notificaciones, se ordenó librar cartel a los terceros de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual se encuentra agregado a los autos (folio 156, pieza 1).

Librado, retirado y publicado el cartel respectivo, mediante auto de fecha 17 de Septiembre de 2.015, se dejó constancia de la práctica de las notificaciones ordenadas y se fijó para el día 15 de Octubre de 2.015, a las 09:00 a.m., la audiencia de juicio, (folio 157, pieza 1).

El día 20 de Octubre de 2.015, se admitieron las pruebas promovidas por las partes, (folios 249 al 250, pieza 1).

En fecha posterior se recibieron los informes escritos presentados por la parte actora (22-10-15), demandada (22-10-15) y Ministerio Público (29-10-15), respectivamente.

Llegado el momento para dictar sentencia, éste Tribunal lo hace de conformidad con los presentes razonamientos:

ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DE LA DEMANDA

El acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad se solicita, está contenido en la Certificación de Enfermedad Ocupacional N° 268/13 de fecha 23 de Octubre de 2013, dictada en el expediente administrativo signado con el N°LAR-25-IE-13-0351, a favor del ciudadano AUGUSTO JOSÉ GARCIA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad V-15.230.341, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

En dicho acto administrativo, certifica que el Trastorno por Trauma Acumulativo a nivel de columna vertebral lumbar con protrusión de los discos L4-L5 y L5-S1 y radiculopatia L4, L5 y S1 que amerito cirugía con colocación de artrodesis lumbar, (CIE-M-501, M-511), considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión al trabajo que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente, para el trabajo según lo dispuesto en el artículo 78 y 80 de la L.OPCYMAT, determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la asignación del porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo, un PORCENTAJE DE DISCAPACIDAD de un Cuarenta % (40 %) con limitación para las actividades con exigencia física, flexión, extensión y rotación de la columna lumbar, uso de fuerza física, levantar, halar, empujar cargas a cuclillas por tiempo prolongado, correr, saltar.

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES

La acción incoada va dirigida a anular el acto administrativo de efectos particulares contenido en certificación de enfermedad ocupacional N° 268/13 de fecha 23 de Octubre de 2013, dictada en el expediente administrativo signado con el N°LAR-25-IE-13-0351, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, por las siguientes razones:

Vicio de presidencia total y absoluta de procedimiento: Señala que el procedimiento desarrollado por el ente administrativo, no le garantizó a su patrocinada la eficacia y ejercicio pleno de su derecho a la defensa y al debido proceso, advirtiendo que ante el poder facultativo que otorgan los Artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, para investigar enfermedades o accidentes de trabajo, con el objeto de comprobar, calificar y certificarlos, debía efectuarse en consideración del postulado constitucional del Artículo 49, aduciendo que el I.NPSASEL debió aplicar supletoriamente y por mandato legal el procedimiento establecido en el Artículo 47 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para que se le notificase de la investigación, dándole la oportunidad de un lapso de prueba y el derecho a asistencia jurídica de un abogado, denunciando que tales derechos no fueron preservados.

Advierte el accionante, que bajo el actuar del órgano administrativo, se materializó el Vicio de Inconstitucionalidad por Violación del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa, Ausencia Total de Procedimiento, ya que según sus dichos, para producirse el acto atacado no existió un procedimiento administrativo que le haya permitido defenderse y probar lo que considerara pertinente.

Vicio de Falso Supuesto de hecho. Expresa la accionante que en la certificación atacada no se expone de forma exagerada eventos que fueron referidos por el actor, específicamente sobre los clientes que visitaba de forma diaria, aduciendo que de la certificación se verifican argumentos tomados en cuenta por la DIRESAT Lara, Trujillo y Yaracuy, para certificar la enfermedad padecida por el ciudadano AUGUSTO JOSÉ GARCÍA RAMÍREZ, que son falsos, ya que fueron aumentadas las cantidades del número de clientes, en comparación a lo declarado por el actor.


Denuncia también, que la certificación medico ocupacional N° 268/13, está viciada de falso supuesto de hecho, alegando que la misma fue emitida por una galeno que no atendió al paciente-Dr. Yolanda Verrati-generando esto una contradicción, ya que según sus dichos la misma certifica una enfermedad ocupacional con discapacidad parcial y permanente, a pesar de que en evaluaciones realizadas al actor por los doctores Luis López y Carmen lucía Méndez, emitieron diagnostico de hernia discal que ameritaba ejercicios y rehabilitación, siendo ello un carácter temporal o transitorio de dicho padecimiento, y no como fue certificado, otorgándole el carácter de una enfermedad permanente.

Afirma que la DIRESAT tomó elementos erróneos para determinar el grado y porcentaje, así como la patología, especificando que ante lo narrado, se evidencia una certificación de discapacidad, que fue emitida sin realizar la debida evaluaciones de comprobación correspondiente a la enfermedad sufrida por el trabajador, como lo establece el postulado del Artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al no examinar el órgano administrativo al ciudadano AUGUSTO JOSÉ GARCÍA RAMIREZ, generando ello un acto administrativo según su percepción inmotivado por falso supuesto de hecho y de derecho, en violación del principio de legalidad.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir, éste Tribunal pasa a hacer las siguientes observaciones:

Ausencia Total de Procedimiento.

De acuerdo a lo denunciado por la parte accionante, considera esta Juzgadora que previo a la certificación de una enfermedad ocupacional o accidente de trabajo, lo importante a verificar para resguardar la garantía establecida en el Artículo 49 Constitucional, es la participación de la entidad de trabajo, ya sea por la participación del personal asignado al departamento de prevención y seguridad en el trabajo, o en todo caso del personal administrativo de la misma, en virtud de que ha sido criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, que el procedimiento de investigación de los infortunio de trabajo, no está inspirado en la naturaleza del procedimiento en el principio contradictorio, por lo que al alegarse un vicio de nulidad, por presidencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, a saber, la administración dicta un acto sin realizar un procedimiento previo para ello-investigación-, o se aplica un procedimiento administrativo distinto al legalmente establecido, sin embargo, se logra verificar de autos, diferentes actuaciones por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, los cuales involucraban a la entidad de trabajo, cumpliendo con la declaración de la enfermedad ocupacional, presentando incluso investigación practicada por dicha entidad sobre la enfermedad padecida por el ciudadano AUGUSTO JOSE GARCÍA GÓMEZ.

Sobre ello se ha especificado que, los actos mencionados son eslabones de un mismo iter procedimental. En ese sentido se ha pronunciado esta Sala en decisión n° 1470 de 15 de octubre de 2014, en la que se estableció lo siguiente:

“Finalmente, alega la parte recurrente que el sentenciador de alzada incurrió en el vicio de falta de aplicación del artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, norma ésta que concatenada con los artículos 48 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República, exigen la apertura y sustanciación previa a la emisión de la Certificación impugnada y del Oficio impugnado contentivo del informe pericial, de un procedimiento administrativo que garantice a la empresa, su derecho a la defensa y al debido proceso.

El artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece lo siguiente:

(Omissis).

De acuerdo con lo dispuesto en la norma antes transcrita y de la revisión del fallo apelado, no evidencia la Sala que el sentenciador hubiere incurrido en el delatado vicio de falta de aplicación del artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ni tampoco de las normas contenidas en los artículos 48 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establecen la iniciación del procedimiento administrativo, por cuanto, como se estableció en la segunda denuncia conocida y desarrollada en el presente fallo, la Administración, en este caso, la Diresat Miranda si (sic) llevó a cabo el procedimiento administrativo previo a los actos administrativos impugnados, otorgándole a la parte -empresa accionante- la oportunidad de alegar y exponer y promover las pruebas que considerare oportunas, garantizándole de esa forma su derecho a la defensa y al debido proceso, pues desde un principio tuvo conocimiento del inicio de la investigación previa llevada a cabo por la Administración, que concluyó con la Certificación y el oficio contentivo del informe pericial, ambos impugnados de nulidad. Así se establece.”

Del criterio parcialmente trascrito, se colige que el informe de investigación por enfermedad ocupacional y accidente de trabajo es un acto de procedimiento, ello con la finalidad de comprobación, las conclusiones de la investigación corresponde a la calificación, remitiendo dichas actuaciones al médico ocupacional, que es quien finalmente certifica el infortunio, de acuerdo a lo contenido en las actuaciones previas, lo cual fue cumplido en el presente procedimiento ajustado a lo establecido en el Artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo,, por lo que no requiere para ser emitido de un nuevo procedimiento con características alternas a aquel que origina la certificación de enfermedad ocupacional o de accidente de trabajo. Esta interpretación es la más cónsona con los valores de celeridad, eficacia y eficiencia impuestos por el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a la Administración Pública.

De igual forma, se verifica del informe de investigación, de la participación de los ciudadanos EMILIO MORILLO, V-10.774.698 y JOSÉ HERNÁNDEZ V- 9.621.390, en su condición delegación de prevención, MARCELINO LÓPEZ V-7.917.107, en su condición de coordinador de desarrollo y la ciudadana NERY MUÑOZ V-7.446.018, en su condición de gerente de ventas, todos adscritos a la Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., AGENCIA BARQUISIMETO, quienes suscribieron el informe de investigación de origen de enfermedad, apreciándose la participación dentro del desarrollo del acto previo que originó la certificación impugnada, razones por las que debe declararse improcedente el vicio alegado por la parte accionante sobre prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Y así se establece.-

Falso Supuesto.

De acuerdo a lo denunciado por la parte accionante, en relación a la determinación que se hace en la certificación impugnada, por la medicó ocupacional adscrita al DIRESAT Lara, Trujillo y Yaracuy, la cual especifica que el número de clientes visitados por el trabajador era de 30 a 45 clientes por día, alegando la actora que dicha cantidad, no es la indicada por el ciudadano AUGUSTO JOSÉ GARCIA RAMIREZ, verificándose del folio 25 de la pieza 1, que consta en autos la descripción de las actividades según el trabajador, quien refirió …”diariamente un promedio de 28 clientes por día, actualmente en los últimos 3 meses un promedio de 10 clientes, es decir que la frecuencia de las actividades es diaria”…, descripción suscrita en fecha 07 de Marzo de 2012, lo que no puede ser apreciado como un monto único, ya que el mismo era sometido a eventos que podían ser modificados en el tiempo, como se aprecia de lo referido por el beneficiario de la certificación, no siendo esta descripción el inicio del padecimiento, sino de acuerdo a lo considerado en la certificación que por Historia Clínica LAR-6290-12, el inicio de la enfermedad fue desde el año 2011, y de igual forma la vinculación entre la entidad de trabajo Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., y el ciudadano AUGUSTO JOSÉ GARCIA RAMIREZ, data desde el 03 de Septiembre de 2007, siendo preciso considerar que la labor desempeñada por tercero interviniente, consistía de acuerdo a lo especificado en el acto impugnado, en las siguientes labores:

“[…] Una vez realizada evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1. Higiénico-ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4. Paraclínico, y 5. Clínico, en base a la investigación de origen de enfermedad, realizada para el caso del trabajador antes mencionado por el funcionario Danny Bravo, C.I V-12.076.477, Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores II, registrada en el expediente N° LAR-25-IE-13-0351, SEGÚN ORDEN DE TRABAJO lar-13-0384, apreciándose en el acta de inspección el desempeño efectivo del trabajador como preventista, realizando las actividades respectivas de: visita entre 30 a 45 clientes/día, cargar manualmente los productos comercializados por la empresa: cajas de presentación de 6,12 y 24 unidades de refresco de 02 litros, litro y medio, 266 y 350 mililitros, envasados en vidrio, plástico y aluminio, cajas de 24 unidades de gatorade de 500 mililitros, surtido[…]”, .

De acuerdo a lo transcrito anteriormente, considera esta Juzgadora que los alegatos de la parte accionante al denunciar el vicio de falso supuesto de hecho, materializado por la administración al aumentar la cantidad de clientes visitados por el ciudadano AUGUSTO JOSÉ GARCIA RAMIREZ, solamente hace referencia a una afirmación del trabajador, sin embargo, del contenido del informe de investigación realizada por el funcionario adscrito al Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, se desprende que las cantidades referidas en la certificación fueron extraídas como información proporcionada en dicho trámite, tal como consta en autos a los folios 57 de la pieza 1, por lo que mal podría alegarse como vicio de falso supuesto, la alteración de las cantidades antes mencionadas, cuando fueron suscritas y referidas por los trabajadores adscritos a la Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. en el desarrollo de la investigación practicada para emitir la certificación de enfermedad ocupacional N° 268/13 de fecha 23 de octubre de 2013, dictada en el expediente administrativo signado con el N°LAR-25-IE-13-0351, a favor del ciudadano AUGUSTO JOSÉ GARCIA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad V-15.230.341, por lo que los hechos que fundamentaron tal acto, si fueron bien apreciados por la medico ocupacional al momento de certificar la enfermedad ocupacional, por lo que debe declararse improcedente el vicio alegado. Y así se establece.-

Por último, tal como fue denunciado por la parte acciónate, la DIRESAT se limitó a emitir la certificación de enfermedad ocupacional, sin examinar al ciudadano AUGUSTO JOSÉ GARCIA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad V-15.230.341, considerando la actora que, la administración produjo un acto administrativo inmotivado pos falso supuesto de hecho y derecho con violación al principio de legalidad, (folios 02 al 13, pieza 2).

Respecto de los casos de inmotivación, el Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, indicó en sentencia Nº 514 de fecha 16/03/2006 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“En cuanto al vicio de inmotivación, se ha reiterado que en el sistema de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la falta de motivos debe entenderse literalmente, aun cuando no lo precisa la norma, como la falta absoluta de motivos, que se da cuando no se expresa motivo alguno, es decir, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, de modo que la motivación exigua, breve, lacónica, no es inmotivación pues en tal caso la Sala podrá controlar la legalidad de la decisión tanto en el establecimiento de los hechos como en la aplicación del derecho; la contradicción en los motivos, cuando las razones del fallo se destruyen entre sí; el error en los motivos, no se refiere a que los motivos sean errados o equivocados sino cuando los motivos expresados no guardan ninguna relación con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; y la falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación, cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión”. (negritas de la Sala, subrayado nuestro).

Analizada la decisión transcrita, estima quien suscribe que la motivación es un elemento esencial del fallo, pues la argumentación explanada se presenta como un mecanismo de seguridad que debe seguir el juzgador para que la sociedad pueda fiscalizar el convencimiento administrativo. De esta forma, se da lo que algún autor ha denominado momento social de la formación de la convicción o principio del carácter social del convencimiento.

El propósito de la motivación del fallo –o acto administrativo, en este caso-, como lo señala el autor Márquez Áñez es, además, de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, la de permitir el control de la legalidad, en caso de error. Y es precisamente la legalidad del dispositivo de la sentencia lo que se persigue verificar a través de la exposición de los motivos, no sólo para el conocimiento y convencimiento de las partes a quienes va dirigido, sino como condición y presupuesto para el control del pronunciamiento por medio de los recursos de apelación y de casación.

La motivación de las resoluciones puede ser analizada desde dos perspectivas que, si bien son diferentes, responden a una misma realidad apoyada en el principio de legalidad. En este sentido, se afirma que la motivación tiene una finalidad endoprocesal y otra de carácter extraprocesal como garantía de publicidad. La primera sirve, por un lado, para convencer a las partes de la corrección de la sentencia logrando así una mayor confianza del ciudadano en la administración de justicia derivada, precisamente, de una constatación detenida del caso particular. En relación a este punto, no hay que olvidar que la motivación no sólo asume una función primordial respecto al mismo Tribunal Supremo ya que sirve de guía a la evolución del derecho sino que, además, supone una actividad de autocontrol a través de la cual se evitan posibles errores administrativos. La motivación permite a los órganos administradores de justicia descubrir defectos o errores en su razonamiento que pueden haberle pasado desapercibidos. Por último, también se entiende que facilita el derecho de defensa en máxima manifestación pues, permite utilizar todos los recursos que la ley otorga contra un acto definitiva. Pues bien, a la concepción endoprocesal de la motivación se opone una construcción basada en el fenómeno extraprocesal o como garantía de publicidad. Como quiera que la justicia emana del pueblo el ciudadano tiene el derecho a conocer la motivación de las decisiones con objeto de contrastar su racionalidad. De esta manera, el ciudadano se configura como controlador de las resoluciones. Así puede considerarse que la mejor de las justificaciones es la que presenta un mayor consenso entre la mayoría de la comunidad. Es entonces cuando se habla de un acercamiento de la justicia al ciudadano. El pueblo no comprende cómo puede perderse un proceso por requisitos formalistas, no entiende el lenguaje jurídico complicado; pero todo ello es secundario frente a un pronunciamiento que no permita conocer adecuadamente las razones de la decisión. En definitiva, la motivación de las resoluciones es para el justiciable una de las más preciosas garantías. Le protege contra la arbitrariedad, le suministra la prueba de que su acción ha sido examinada racionalmente y, al mismo tiempo, sirve de obstáculo a que el Administrador pueda sustraer su decisión al control contencioso administrativo. De esta manera, se garantiza la naturaleza cognoscitiva del juicio, vinculándolo en derecho a la legalidad y de hecho a la prueba.

En este mismo orden de ideas, la doctrina casacional patria ha señalado que la obligación de expresar en el fallo los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta, tiene dos propósitos esenciales; uno político, que consiste en permitir a las partes y a la comunidad entender las razones de la decisión de manera tal que la sentencia cumpla no sólo por el peso de la autoridad de la cual emana, sino también porque convenza con la fuerza de la razón; y otro procesal, determinante para el examen de casación, que consiste en permitir que la casación controle la legalidad.(La Casación Civil. Alirio Abreu Burelli y Luis Aquiles Mejía Arnal).

Llegado a este punto y resaltado como ha sido que la certificación impugnada, no se encuentra inmotivada por contener los fundamentos de hecho necesarios para su existencia y explicado que la motivación es para el justiciable una de las más preciosas garantías, pues le permite conocer adecuadamente las razones de la decisión, resultando forzoso para esta juzgadora declarar, la improcedencia de la presente acción de nulidad del mencionado pronunciamiento, por lo que se tiene como ajustado a derecho tanto el procedimiento, como la CERTIFICACIÓN DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL N° 268/13 DE FECHA 23 DE OCTUBRE DE 2013, dictada en el expediente administrativo signado con el N°LAR-25-IE-13-0351, a favor del ciudadano AUGUSTO JOSÉ GARCIA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad V-15.230.341, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Y así se decide.-

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda de nulidad incoada en contra de la CERTIFICACIÓN DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL N° 268/13 DE FECHA 23 DE OCTUBRE DE 2013, dictada en el expediente administrativo signado con el N°LAR-25-IE-13-0351, a favor del ciudadano AUGUSTO JOSÉ GARCIA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad V-15.230.341, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, tomando en cuenta el principio de igualdad. Por cuanto la parte demandada es un ente del estado (Sent N° 172-04, 18-02). Y así se decide.

TERCERO: Notifíquese la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto Ley que rige su funcionamiento.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Firmada y sellada en el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de Diciembre de dos mil quince (2.015). Año 205° y 156°.

LA JUEZ

Abg. HILMARI GARCÍA PADILLA

ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 3:07 p.m

ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ

EL SECRETARIO

Kp02-N-2014-223