REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, catorce de diciembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: TP11-R-2015-000027
ASUNTO PRINCIPAL: TP11-L-2015-000169.
PARTE DEMANDANTE: MARIA ANA RAMONA VÁSQUEZ MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.717.998, domiciliada en la Parroquia Cristóbal Mendoza, calle principal, sector La Tunita, al lado de la caja de agua, casa sin número, Municipio Trujillo del Estado Trujillo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: REIMAN RICHEL VELÁSQUEZ RUZZA y RUBÉN DARÍO RONDÓN GRATEROL, inscritos en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 145.723 y 38.886, respectivamente, actuando en el carácter de Procuradores de Trabajadores.
PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN NACIONAL “EL NIÑO SIMÓN”, domiciliada en la Avenida Andrés Bello, Edificio Fundación Nacional del Niño Simón, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, Distrito Capital.
REPRESENTANTE LEGAL: CAROLINA CESTARI, en su condición de Presidenta.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.
MOTIVO DE LA APELACIÓN: Sentencia dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha: 15 de Julio de 2015 que declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARIA ANA RAMONA VÁSQUEZ MONTILLA contra la FUNDACIÓN NACIONAL “EL NIÑO SIMÓN”.

Conoce este Tribunal Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo del presente expediente signado con el Nº TP11-R-2015-0000027, producto de la apelación intentada en fecha 22 de julio de 2015, por el Abogado: RUBEN DARÍO RONDON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.886, Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadana MARIA ANA RAMONA VÁSQUEZ MONTILLA; contra sentencia de fecha 15 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARIA ANA RAMONA VÁSQUEZ MONTILLA contra la FUNDACIÓN NACIONAL “EL NIÑO SIMÓN”, ordenando remitir el presente asunto, al Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
El recurso de apelación fue admitido en ambos efectos por el Tribunal A-Quo, según auto de fecha: veintiséis (26) de octubre de 2015 (folio 04); fue remitido a este Juzgado Superior del Trabajo, recibiéndose en fecha: veintinueve (29) de octubre de 2015 (folio 07).
El asunto se sustanció de acuerdo a la norma del artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose la audiencia oral y pública de apelación para el día viernes veintisiete (27) de Noviembre de 2015, a las 10:00 a.m. llegado el día y hora de la celebración de la audiencia de apelación, es decir, el día veintisiete (27) de Noviembre del año en curso, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante apelante MARIA ANA RAMONA VÁSQUEZ MONTILLA, acompañada de su apoderado judicial abogado RUBEN DARÍO RONDON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.886. Se efectuó la intervención oral de la parte demandante apelante por medio de su Abogado, quién durante la audiencia alegó lo siguiente:
“El motivo de apelación, es con el objeto de evitar reposiciones inútiles ya que se podría presentar la representación de la Procuraduría General de la República, haciendo apelaciones pidiendo la reposición de la causa, por motivo que para el Juez de Sustanciación la presente causa donde figura la ciudadana MARIA ANA RAMONA VÁSQUEZ MONTILLA contra la FUNDACIÓN NACIONAL “EL NIÑO SIMÓN”, goza de privilegios y prerrogativas procesales que le dan a la fundación de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el artículo 6 de la Hacienda Pública; y observando el criterio de la Juez de Juicio, en el que manifiesta que la FUNDACIÓN “NIÑO SIMÓN” no goza de los privilegios y prerrogativas del Estado, y visto
que existen otros juicios que cursan actualmente por el Circuito Laboral, en los cuales unos han sido remitidos a juicio y otros se encuentran en estado de mediación, se requiere que este Tribunal Superior deje asentado su criterio y así dilucidar las causas y que se tengan un criterio y los Jueces también. Para mi criterio la FUNDACIÓN, como era una fundación del Estado, pues la misma si gozaba de los privilegios y prerrogativas que le da las leyes de la República, por lo que me permito en mencionar una serie de sentencias la número 35-95 del 6-12-2005, emanada de la Sala Constitucional, en la que manifiesta que cuando la participación del estado es mayor del 50% del capital se le deben dar los privilegios y prerrogativas, una segunda sentencia del Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas de fecha 30-1-2013, sentencia ésta en la que revoca sentencia del Tribunal de Mediación que declaró admisión de los hechos y no pasó la causa a Juicio y no le diò los privilegios y prerrogativas por lo que el Tribunal Superior Tercero revoca la sentencia fundamentando su decisión de que es una fundación del Estado que posee ese porciento de los fondos que le da el Estado; y como vemos la Fundación “Niño Simón”, en su artículo 1 de sus estatutos señala que el 100% de los costos lo recibe de los fondos del Estado y que pertenece al Ministerio de la Suprema Felicidad. Asimismo yendo más allá, en su Cláusula Octava dice, que todo lo no previsto se regirá por la Ley de la Administración Pública.
Igualmente existen otras sentencias de fecha 30-3-2006 de la Sala Casación Social sentencia N° 553, la misma habla de privilegios y prerrogativas; también otra que establece el principio de legalidad la de fecha 17-05-2007, con ponencia del Doctor Juan Perdomo, la de fecha 19-6-2013 caso Alcaldía Nueva Esparta, la de fecha 25-03-2004 caso Sindicato Nacional de Trabajadores de Caballeriza, otra de la Sala de Casación Social N° 0845 de fecha 11-5-2006; igualmente la sentencia mencionada por la Juez de Juicio en la que fundamentó su decisión de la Sala Constitucional sentencia N° 1582 de fecha 21-10-2008, y la sentencia 17-31 de la Sala Constitucional de fecha 10-12-2009. por lo que la diferencia de criterios en la sentencia a mi me siembra duda si goza o no de prerrogativas y privilegios la fundación “Niño Simón” visto que el estatuto establece una cosa en relación al 100% de los fondos que ellos manejan viene del Ministerio de la Suprema Felicidad, la Cláusula Octava establece que se rige por la Ley de la Administración Pública; sembrándome duda con la sentencia del Tribunal Superior del Área Metropolitana de Caracas así como la de la Sala Constitucional que establece que cuando sea más del 50% gozan de los privilegios del estado. Es por lo que solicito sea aclarado si goza o no la Fundación “Niño Simón” de los privilegios. Es todo”

La parte demandada FUNDACIÓN NACIONAL EL NIÑO SIMÓN, no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la audiencia de apelación.
Esta Alzada una vez escuchado los alegatos de la parte demandada apelante, pasa a dictar el dispositivo oral del fallo bajo las siguientes consideraciones.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizados y escuchados los alegatos efectuados en la audiencia de apelación, se determina que el punto sujeto a la apelación de la parte demandante apelante es la procedencia o no de la Aplicación de privilegios y prerrogativas procesales a la demandada, por parte de los Jueces de Mediación a la Fundación Nacional “El Niño Simón” y que la Jueza de Juicio manifiesta que dicha Fundación no goza de los mismos y solicita al Tribunal Superior manifieste su posición al respecto.
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el alegato planteado por lo que se detalla lo siguiente:
Constata esta juzgadora en el expediente principal, al folio 57, que el Tribunal Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución en fecha: 06 de mayo de 2015, dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, por lo que presume la Admisión de los Hechos conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que conforme a la sentencia del año 2004 cuyo ponente Magistrado Alfonso Valbuena, estableció la remisión a juicio en caso de incomparescencia cuando se trata de un ente público, indicando que remitirá el asunto a Juicio si la parte no ejerce el recurso correspondiente transcurrido cinco (5) días hábiles de despacho siguientes al acto de hoy. En fecha 18-05-2015, el Tribunal remitió el asunto a la fase de juicio, tal como se evidencia al folio 77 del expediente principal.
Constata igualmente esta juzgadora, en el expediente principal en los folios 87 al 91, del expediente principal, en la sentencia de la Primera Instancia, en la cuál se refirió como Punto Previo a los Privilegios y Prerrogativas de la demandada, haciendo referencia a las Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 934, de fecha 06 de mayo de 2006, la

Nº 1582 de fecha 21 de Octubre de 2008, la Nº 1731 de fecha 10 de Diciembre de 2009, en las que se ha sostenido que la aplicación de los Privilegios y Prerrogativas procesales tienen interpretación restringida, y que éstos deben estar expresamente establecidos en el ordenamiento jurídico para que resulten aplicables a las instituciones del Estado, así como lo establecido en el artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Igualmente hizo referencia al acta constitutiva de la Fundación Nacional EL NIÑO SIMON, publicada en Gaceta Oficial de la República No. 39.369, de fecha 18 de febrero de 2010, en la que se pudo constatar que no están expresamente consagrados tales privilegios y prerrogativas procesales, así como a los artículos que contemplan la normativa de las Fundaciones del Estado venezolano está establecida en los artículos 108 al 112 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República No. 37.305 del 17 de octubre de 2001 y estableció que no consta en autos cómo está conformado el capital social de la institución civil demandada.
También mencionó la recurrida, la Sentencia de la Sala Político Administrativa, Nº 298 de fecha 5 de marzo de 2008, caso: Constructora El Milenio, C.A. contra la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano “Fontur” en la que se estableció:“una fundación del Estado no es igual a los Institutos Autónomos”, ya que éstos, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Ley in commento, sí gozan de las mismas prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, concluyendo la Primera Instancia que aún, ante la ausencia de privilegios y prerrogativas procesales de la fundación demandada, al estar su patrimonio integrado por bienes del Estado, la República, tiene intereses indirecto en sus resultas, por lo que de conformidad al artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordenará la notificación de la presente decisión mediante oficio al ciudadano Procurador General de la República.
Ahora bien, es necesario, para esta juzgadora, a los fines de emitir pronunciamiento, la revisión exhaustiva del Acta Constitutiva de la Fundación demandada, la cuál fue señalada en la Copia del Contrato que cursa al folio 69 del expediente principal, y donde se señaló que: “…la Fundación Nacional “EL NIÑO SIMON”, Institución Civil sin fines de lucro, constituida según documento inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal de Caracas, de fecha Diez (10) de noviembre de 1966, anotado bajo el Nª 30, folio 77, tomo 18 del protocolo Primero, quedando sus Estatutos que han sido reformados, registrados bajo el Nª 182, folios 444 al 459 del Cuarto Trimestre del mismo año, cuya última modificación consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha dos(2) de mayo de 2008, anotado bajo el Nª 21, tomo 12, Protocolo Primero y publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.369, de fecha dieciocho (18) de febrero de 2010; adscrita al Ministerio del poder Popular para la Educación conforme a lo dispuesto Decreto Presidencia Nª 5.592, de fecha doce (12) de septiembre de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República No. 38.769, de fecha 14 de septiembre de 2007, representada en este acto por la ciudadana SILVIA MARGARITA VIDAL ONTIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nª V- 3.717.680, de este domicilio, Presidenta de la Fundación Nacional “El Niño Simón”, según Decreto Nª 5.592, de fecha (12) de septiembre de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República No. 38.769, de fecha 14 de septiembre de 2007…”
Habiendo impreso la Gaceta Oficial de fecha 03 de Abril de 2008, contentiva del Decreto Nº 5.982, y la Gaceta Oficial de fecha 18 de Febrero de 2010, en su contenido se constató lo siguiente: en el primer Decreto mencionado, se constata que fue un Decreto emanado del Ejecutivo Nacional,

adscribiendo la Fundación al Ministerio del Poder Popular para la Educación en el año 2007, y en el artículo 3 del mencionado decreto señala:
El Patrimonio de la FUNDACION NACIONAL “EL NIÑO SIMON”, estará constituido por:
1. El aporte inicial del cien por ciento (100%) del patrimonio actual, otorgado por la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del poder Popular para la Educación.
2. Los valores, bienes muebles e inmuebles que hayan adquirido a titulo oneroso y /o gratuito conforme al objeto de la Fundación.
3. Los aportes, ordinarios y extraordinarios que le correspondan con la Ley del Presupuesto.
4. Las donaciones y aportes que reciban de personas naturales y jurídicas, de instituciones públicas o privadas, nacionales y extranjeras.
5 .Los ingresos propios por colocaciones financieras y económicas
6. Los demás ingresos que adquiera por cualquier título.
7. Los ingresos provenientes de convenios con entidades públicas o privadas, regionales, nacionales o internacionales.
Las donaciones y aportes realizados por las personas indicadas anteriormente, no otorgan a éstas derecho alguno, ni facultad para intervenir en la dirección, administración y funcionamiento de la Fundación.
De los aportes recibidos la Fundación deberá dar cuenta al Estado Venezolano, a través de su órgano de adscripción.

Y en el Decreto publicado en la Gaceta Oficial del 18 de Febrero de 2010, se verifica que en la Cláusula Primera se lee:
“La FUNDACION NACIONAL “EL NIÑO SIMON” tendrá personalidad jurídica y patrimonio propio y, estará adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación.”
En la Cláusula Séptima se establece: “El patrimonio de la Fundación está integrado por:
1. El aporte inicial del cien por ciento (100%) del patrimonio actual por la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 36.764.939,35) otorgados por la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación.
2. Los valores, bienes muebles e inmuebles que hayan adquirido a titulo oneroso y /o gratuito conforme al objeto de la Fundación.
3. Los aportes, ordinarios y extraordinarios que le correspondan con la Ley del Presupuesto.
4. Las donaciones y aportes que reciban de personas naturales y jurídicas, de instituciones públicas o privadas, nacionales y extranjeras.
5 .Los ingresos propios por colocaciones financieras y económicas
6. Los demás ingresos que adquiera por cualquier título.
7. Los ingresos provenientes de convenios con entidades públicas o privadas, regionales, nacionales o internacionales…”
La Cláusula Décima Octava dispone:
“Existirá una dependencia de la Fundación en la entidad territorial que determine el Presidente o Presidenta de la Fundación, previa autorización del Ministro o Ministra del Poder Popular para la Educación, atendiendo a las necesidades de cada población. Las dependencias que se crean se denominarán Fundación Regional “El Niño Simón”, no tendrán personalidad jurídica y deberán cumplir las ordenes del Presidente o Presidenta de la Fundación a nivel Nacional, estando sometidas a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y el control por parte de la Unidad de Auditoria Interna de la Fundación. Las dependencias que han venido funcionando como seccionales de la Fundación del Niño a nivel regional, pasan a llamarse Fundación Regional “El Niño Simón”, aplicándose a éstas lo contenido en el presente capitulo.”
En la Cláusula Vigésima Octava se establece:
“Todo lo no previsto en esta Acta Constitutiva estatutaria se regirá por la Ley Orgánica de Administración Pública, por el Decreto Nº 677 contentivo sobre las Normas Sobre las Fundaciones, Asociaciones y Sociedades Civiles del Estado y el control de los Aportes

Públicos a las Instituciones privadas similares, siempre y cuando éste último no colida con la referida Ley Orgánica, en el Código Civil y en las demás normas que le son aplicables.”
Y en el Decreto Nº 677 sobre las Normas Sobre las Fundaciones, Asociaciones y Sociedades Civiles del Estado y el control de los Aportes Públicos a las Instituciones Privadas Similares, publicado en la Gaceta Oficial de fecha: 21 de Junio de 1985, establece en su Artículo 1ª lo siguiente:
“El presente Decreto tiene por objeto establecer el régimen aplicable a las Fundaciones, asociaciones y Sociedades Civiles del Estado y el control de los aportes públicos a instituciones privadas de este mismo tipo.”
El artículo 2ª establece:
“Quedan sometidos a las disposiciones del presente Decreto:
a) Los órganos de la administración Central.
b) Los Institutos Autónomos y otros entes de Derecho Público no Territoriales de la administración Central.
c) Las Asociaciones o sociedades civiles o mercantiles en las cuales la República y los Institutos Autónomos conjunta o separadamente, tengan participación igual o mayor al cincuenta por ciento (50%) del capital social.
d) Las Fundaciones constituidas o dirigidas por algunas de las personas referidas en los literales anteriores, o aquellas de cuya gestión pudieran derivarse compromisos financieros para esas personas.
En el Artículo 4ª se establece:
“Se consideran Fundaciones del Estado a los efectos del presente Decreto aquellas en cuyo acto de constitución haya participado cualquiera de los entes, señalados en el artículo 2, de tal forma que su patrimonio inicial en más de un cincuenta por ciento (50%) se haya hecho con aporte de dichos entes o cuando su patrimonio pase a estar integrado, en la misma proporción, por aportes de los referidos entes, independientemente de quienes hubieren sido sus fundadores.
A los efectos de este artículo se entiende que el patrimonio de una fundación estará constituido en cualquier momento por el conjunto total de sus activos, menos su pasivo.”
El Articulo 8ª establece: “La elaboración y ejecución de los presupuestos de las fundaciones del Estado, estarán sometidas a las normas que dicte la Oficina Central de Presupuesto”.
De la revisión exhaustiva de dicha normativa aplicable a las Fundaciones del Estado, se evidencia que el capital de creación de las mencionados organismos debe superar en mas de un 50% de aportes de organismos del estado para que tenga esa condición de Fundación del Estado, tal y como lo dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, el cuál establece lo siguiente:
“Son Fundaciones del Estado los Patrimonios afectados a un objeto de utilidad general, artístico, científico, literario, benéfico, social u otros, en cuyo acto de constitución participe la República, los Estados, los Distritos Metropolitanos, los Municipios o algunos de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere esta Ley, siempre que su patrimonio inicial se realice con aportes del Estado en un porcentaje mayor del cincuenta por ciento”.
Y el Artículo 112 indica: “Las Fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil y las demás normas aplicables, salvo lo establecido en la Ley.”
En el caso de autos, se evidencia de la revisión de su Acta Constitutiva, Cláusula Séptima que el aporte inicial es del cien por ciento (100%) otorgado por la República Bolivariana de Venezuela y no se constata dentro de su documento constitutivo ni del Decreto Nº 677 contentivo sobre las Normas Sobre las Fundaciones, Asociaciones y Sociedades Civiles del Estado y el control de los Aportes Públicos a las Instituciones privadas similares, que exista alguna

disposición que establezca la aplicación de Privilegios procesales a las Fundaciones del Estado. Así se establece.
Ahora bien es necesario, delimitar que el vocablo de Privilegios y Prerrogativas Procesales se usan frecuentemente como sinónimos, debiendo establecer esta juzgadora que comparte la investigación expuesta por la autora Maria Gabriela Theis Paredes en la Obra “DERECHO DEL TRABJO” Tomo 11 Extraordinario, sobre “Privilegios y Prerrogativas Procesales de la República y Demás Entes Políticos Territoriales en el Proceso Laboral”, en el cuál explica que el Privilegio Procesal: “etimológicamente se considera como una concesión que el legislador atribuye a ciertos sujetos de derecho, a fin de quedar exceptuados del cumplimiento de determinadas cargas procesales, las cuales le corresponden cumplir a todas las demás personas”, Ej. La No Condenatoria en Costas de la República (Art. 76 LOPGR y 10 de la Hacienda Pública Nacional), y la Prerrogativa Procesal: “Deviene de la Investidura del sujeto procesal lo cuál hace que tenga ciertas ventajas o provechos en el proceso, quedando en muchos casos bajo el amparo o protección de procedimiento que le son especiales distintos al ordinario o al normal” Ej. La Ejecución de la Sentencia cuando la República es condenada en juicio (Art. 88 LOPGR) y los Lapsos de Suspensión del Proceso por efecto de la notificación.(Art. 87 y 88 LOPGR).De tal manera que eL Privilegio es una concesión y la Prerrogativa es una ventaja o provecho.
Corresponde ahora analizar cuál ha sido la tendencia jurisprudencial desarrollada por el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al otorgamiento de Privilegios y Prerrogativas Procesales a los Entes Públicos:
En primer lugar, se constata que la Decisión a la que hizo referencia la parte apelante, la cual es de fecha 30 de Enero de 2013, emanada del Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, caso: Arelis González Vs. Fundación Nacional “El Niño Simón”, en la que se señala que la mencionada Fundación, “por su naturaleza, es una Institución sin fines de lucro, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, de lo cuál devienen sus prerrogativas procesales en esta etapa del proceso, y siendo que en el presente caso se pudieran encontrar involucrados los intereses patrimoniales de la República” e hizo referencia a la decisión Nº 553 de fecha 30-03-2006 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la Nº 263 del 25-03-2004 (Caso Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros y otros contra Instituto Nacional de Hipódromos) de la misma Sala, la Nº 01 del 12 de Enero de 2006, caso: Eccio Adriani Vs. Gobernación del Estado Trujillo, Sentencia del 17 de mayo de 2007, caso: Martín Maestre Vs. C.V.G BAUXILIUM C. A y fundamentándose en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría, para establecer que en ese caso, ante la incomparecencia de la parte demandada, debía remitirse el expediente a Juicio sin Declarar la Admisión de hechos, por aplicación de los privilegios y prerrogativas procesales; decisión ésta de la cuál se aparta esta Juzgadora, en principio por no ser vinculante al emanar de un Tribunal Superior Laboral de igual categoría al que aquí decide, y por cuánto de la revisión de las decisiones sobre las cuales fundamenta el fallo están referidas a Institutos Autónomos, Gobernación y Empresas del Estado, y de conformidad con la Ley, ya le han sido extendidos los Privilegios y Prerrogativas Procesales a los Institutos Autónomos y a Empresas del Estado tales como la CVG, Bauxilum, PDVSA, CAVIM y las Plantas Cementeras en función del objeto al que se dedican, es decir la actividad de servicios que prestan, es de interés al estado Venezolano, y que en ningún caso se refieren a las Fundaciones, aun cuando tengan su patrimonio constituido totalmente con ingresos de la República.
En cuanto a la referencia de la decisión de la Sala Constitucional de fecha: 06 de Diciembre de 2005, caso Haydee Raquel Rodríguez Fernández en su carácter de Procuradora General del Estado Apure en Acción de Amparo Constitucional, donde se estableció lo siguiente:
“Ahora bien, observa la Sala que los Estados, junto con la República, el Distrito Metropolitano, los

distritos, los municipios, los institutos autónomos, las personas jurídicas estatales de derecho público, las sociedades mercantiles en las cuales las personas jurídicas mencionadas tengan una participación igual o mayor al cincuenta por ciento (50%) del capital social, las fundaciones, asociaciones civiles y demás instituciones constituidas con fondos públicos o dirigidas por alguna de los sujetos ya mencionados y que la totalidad de los aportes presupuestarios en un ejercicio represente el cincuenta por ciento (50%) o más de su presupuesto, tienen un régimen patrimonial protegido y sujeto al principio de legalidad presupuestaria consagrado en el artículo 314 de la Constitución, cuyo desarrollo legislativo se encuentra en el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, la cual los incluye expresamente en su artículo 6 como entes supeditados a sus disposiciones.
También advierte la Sala, que el juez, para hacer efectivo el cumplimiento de lo fallado, debe recurrir a lo dispuesto en el texto normativo para hacer ejecutar la cosa juzgada, y de no resultar efectivos tales mecanismos, en última instancia, y en aras de asegurar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la justicia, puede acudirse a la ejecución forzosa del fallo a través del procedimiento ordinario, siempre y cuando la medida no recaiga sobre bienes cuya naturaleza y particularidades impidan la continuación de un servicio público, o estén afectados al interés general o se trate de bienes de dominio público.
En este sentido, se enfatiza que, dado el carácter público del fin que persiguen estos entes, debe aplicarse un régimen especial de ejecución del fallo, con el objeto de preservar el principio de legalidad presupuestaria y la prestación del servicio y, al mismo tiempo, respetar el derecho legítimo de aquel que resultó favorecido por una decisión judicial luego de transitar un proceso”.
De dicha decisión, se infiere que efectivamente para los entes descentralizados funcionalmente se encuentra establecido en la Ley, un procedimiento especial para la ejecución de los fallos, con el fin de preservar el Principio de Legalidad Presupuestaria, en virtud de proteger su régimen patrimonial, decisión ésta que hace suya esta juzgadora, pero que en modo alguno se refiere al caso de autos, por no encontrarse en etapa de ejecución, y por cuánto lo que se encuentra en discusión si es aplicable el Privilegio de la No Declaración de Confesión por Incomparecencia a la Audiencia Preliminar por parte de la Demandada de autos y por cuánto existe una normativa aplicable en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República cuando se trata de ejecución en casos donde la República No es parte, es decir que se trata de Entes descentralizados y que tiene interés indirecto la República.
Debe señalar quien aquí juzga, que comparte ampliamente el Voto Salvado de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expuesto en la Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha: 16 de Octubre de 2013, Caso: Nelson Ojeda en Revisión, en la que señaló lo siguiente:
“Al respecto, debe indicarse que esta Sala ha considerado reiteradamente en su jurisprudencia que las prerrogativas procesales solamente pueden ser conferidas taxativamente mediante ley, sin que puedan ser ampliadas mediante interpretación para entes u órganos de derecho público distintos a los estipulados en la previsión legal. Siendo así, las normas en la materia son de carácter restrictivo y no pueden ser manejadas en contravención al principio de legalidad y reserva legal en materia procedimental, toda vez que no se está subsanando deficiencias procedimentales que requieran la intervención de la jurisdicción sino la ampliación de una estipulación a sujetos distintos no contemplados por el legislador.
En materia de prerrogativas procesales, debe ser el legislador quien establezca en los distintos niveles del Poder Público las prerrogativas y sus modalidades que correspondan. Es el caso que en las distintas esferas (Poder Nacional, Estadal, Municipal) se adjudique en forma
particular cada una de las ventajas procesales. Igual ocurría con los Institutos Autónomos, quien antiguamente tenía prerrogativas procesales según su ley de creación hasta que el Legislador uniformó el régimen de protección. Otros casos han sido por vía de extensión devenida de un mandato expreso de ley, como ocurre en el caso de las universidades nacionales, por disposición directa de la Ley de Universidades que otorga a estas entidades las prerrogativas procesales de la República.
Esta Sala en sentencia núm. 1331, del 17 de diciembre de 2010 (caso: Joel Ramón Marín Pérez), reiterada en otras decisiones de data más reciente (vid. casos CABIGAS), delimitó los fundamentos del régimen de las prerrogativas procesales:
Al respecto se señala que, en materia de demandas patrimoniales contra los entes estatales nacionales, la legislación establece una serie de prerrogativas procesales a favor de estos, previstas actualmente en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En principio, estas prerrogativas están establecidas a favor de la República, no obstante, las mismas han sido extendidas -por vía legal o jurisprudencial- a otros entes estatales nacionales.
Así, en el caso de los Estados, tales prerrogativas fueron extendidas a través de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en cuyo artículo 33 se dispuso que “Los Estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.

En cuanto a los institutos autónomos, antes le eran aplicables sólo las prerrogativas previstas en su ley de creación, ya que los institutos y establecimientos autónomos no gozaban, en cuanto a su patrimonio, de las prerrogativas acordadas al Fisco, salvo que por sus leyes o reglamentos orgánicos se les otorgasen (artículo 74 de la derogada Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional). Actualmente, la Ley Orgánica de Administración Pública, atribuye a los institutos autónomos las mismas prerrogativas de la República y los Estados. Así, el artículo 97 de dicha ley establece:

“Artículo 97: Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.”

A nivel municipal, la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, en su artículo 102, establecía que “El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley. Igualmente, regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto sean aplicables”.

Actualmente, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal carece de una norma similar al artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, por lo cual siendo que la aplicación de tales beneficios es excepcional y, por ende, las normas que los regulan deben ser materia de interpretación restrictiva, en tanto suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, ha de entenderse que en la actualidad no se aplican a los municipios los privilegios y prerrogativas de la República, salvo que expresamente estén establecidos en la ley.

En buen derecho, las limitaciones que se producen con la existencia de las prerrogativas y privilegios de los entes públicos -en general- han de imponerse sólo por razones de estricta necesidad y conforme al principio de proporcionalidad y excepcionalidad; así, el interés general puede justificar cierta aplicación restrictiva a una exigencia subjetiva en concreto, pero, al mismo tiempo, puede, eventualmente, demandar la preferencia por otra exigencia del mismo carácter, siempre con apego a los términos de la regla convencional que define la limitación o que habilita al Estado para la restricción.

En este sentido, esta Sala ha señalado en sentencia No. 2254/13.11.2001, que las prerrogativas procesales que confiere la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República al Procurador General, son de interpretación restrictiva y no extensivas, así por ejemplo, son exclusivas del funcionario o abogado que actúe en representación de la República, y no puede ser extensible a cualquier particular que desee ejercerlas o invocarlas. Igualmente, en sentencia No. 903/12.08.2010, la Sala estableció que los privilegios y prerrogativas de los que goza la República no son extensivos a las fundaciones del Estado.

También, esta Sala en sentencia No. 1582/21.10.2008, reiterada en sentencia No. 1731/10.12.2009, indicó:


“El reconocimiento de prerrogativas o privilegios a favor de la Administración es entonces, viable, por el interés que, en un momento dado, exista en dar protección a determinado bien o valor jurídico a través de esta institución; sin embargo, los mismos son de interpretación restringida (Vid. sentencia N° 2935/2002, del 28.11, caso: Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure (INSALUD), lo que exige, en primer término, el respeto de los derechos fundamentales del individuo; y en segundo lugar, requiere que su estipulación sea expresa y explícita; de allí que, la búsqueda del equilibrio se imponga, no estando permitido al Legislador instaurar tales excepciones de manera genérica e imprecisa, sin considerar la incidencia que su vigencia pueda ocasionar en los derechos fundamentales.

Cuando los privilegios procesales derivan de normas legales, ciertamente es necesario reflexionar acerca de su alcance. En especial, el intérprete debe ser en extremo cuidadoso, su aplicación no puede alterar, afectar ni vulnerar derechos de rango constitucional, de allí que, no puedan hacerse extensivos, por ejemplo, a las empresas del Estado, las cuales gozan de los mismos sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca. (Vid. sentencia N° 2291/2006, del 14.12, caso: Compañía Anónima de Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO) y que, en ocasiones puedan ceder ante casos muy particulares de abuso de derecho o de manifiesta injusticia. (Vid. sentencia N° 3524/2005, del 14.11, caso: Procurador del Estado Zulia).

Juzga entonces esta Sala que en virtud del rango que los referidos derechos ostentan, esto es, el fundamental a la tutela judicial efectiva y el de igualdad, no sería permisible sostener sobre la base del establecimiento de prerrogativas procesales, de rango legislativo, interpretaciones (normas jurídicas) que lesionen el aludido derecho y además excepcionen el principio de igualdad, de justicia y de responsabilidad del Estado”.

Este tipo de criterio se reitera en la sentencia No. 2291/14.12.2006. Más precisamente, esta Sala en sentencia No. 934/09.05.2006, dijo:

“Para ello, esta Sala debe considerar que la interpretación de los privilegios y prerrogativas -sean de fuente constitucional o legal- debe efectuarse de forma restrictiva por el intérprete, esto es, no pueden inferirse beneficios que el texto expreso no señala, puesto que ello supone crear desigualdades jurídicas en detrimento del principio de igualdad que preconiza el Texto Fundamental (ex artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).”

En este sentido se observa que las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictivas y no pueden ser extendidas a otros entres u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que -se insiste- estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley.

En el ámbito municipal, como se expuso, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal contiene las normas sobre la actuación de los municipios en juicio y, por ende, de sus fundaciones, asociaciones civiles, corporaciones, sociedades mercantiles, empresas e institutos autónomos, estableciendo las siguientes prerrogativas más limitadas que las que se le conceden a la República, esto es: 1) citación del Síndico Procurador de toda demanda o solicitud directa o indirecta contra los intereses patrimoniales (artículo 152); 2) lapso especial para contestar la demanda (artículo 152); 3) no aplicabilidad de la confesión ficta (artículo 153); 4) prohibición de medidas preventivas y ejecutivas sobre los bienes de uso público o afectados a la prestación de un servicio público, (artículo 155), 5) limitaciones de las actuaciones procesales del Sindico Procurador (art. 154), 6) limitación de la condenatoria en costas (art. 156), y 7) especial mecanismo de ejecución de sentencias (art. 156 al 158).

Por lo tanto, las prerrogativas y privilegios establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a favor de la República, al ser de interpretación restrictiva y excepcional, no son extensibles a los municipios, salvo los que se les establezca por ley.”
En el caso de las empresas del Estado el legislador no estipuló un marco especial, de lo que se deduce que al poseer una personalidad jurídica distinta e independiente de la República, el silencio legislativo no pude entenderse como una extensión de tales prerrogativas.
Debe enfatizarse que las empresas del Estado poseen su propia personalidad jurídica, distinta e independiente de la República. Son personas completamente distintas y separadas. Su constitución responde a la necesidad que tiene el Estado de conformar sujetos de derecho privado
disímiles a la República, con patrimonio propio y capacidad para la asunción de obligaciones y derechos propios que no recaigan directamente en ésta, por ser la modalidad que mejor se adapta para la realización de ciertas áreas inherentes a la gestión económica. De tal suerte que transpolar la idea de prerrogativas procesales al ámbito privado, con base en el único hecho de que una empresa sea propiedad exclusiva de la República, riñe con la concepción de paridad que caracteriza al derecho privado; y desnaturaliza el fin por el cual el Estado acude a este régimen jurídico para gestionar la actividad económica privada del Estado a través de reglas jurídicas que, por su dinamismo, se compaginan mejor con ese particular cometido estatal.
Considera quien disiente que hasta tanto el legislador no intervenga para extender el régimen de prerrogativas, existe un claro riesgo que por vía jurisprudencial los tribunales consideren libremente que cualquier sujeto relativamente vinculado al ámbito público (vgr. una empresa municipal, una empresa en que el Estado tenga participación minoritaria o inclusive ínfima), pueda determinársele un régimen procesal que no se les ha adjudicado.
Aunado a lo expuesto, debe destacarse que en la causa que pretende aplicarse las prerrogativas es un juicio de naturaleza laboral donde los entes patronales son Holcim de Venezuela, C.A y Fábrica Nacional de Cementos, S.A.C.A. Al respecto, la Sala ha ponderado la interrelación que debe existir entre las prerrogativas procesales y los derechos tantos adjetivos como sustantivos de los trabajadores, por comprender estos últimos, un marco de rango y protección constitucional; decantándose por una reducción al ámbito de aplicación mínima de las prerrogativas, en el sentido de aquellas estrictamente esenciales y aplicables solo para aquellos entes que la detentan, por cuanto no puede determinarse un equilibrio totalmente desbalanceado en contra de los trabajadores quienes son los débiles económicos en la relación patronal, por lo que no puede aplicarse en detrimento mayor de éstos, un marco excesivo de las ventajas intraprocesales, so riesgo de inquirir en un abuso de derecho a quienes de por sí tienen una desventaja en relación jurídica, tanto sustantiva como procesal, que aumenta aún más con las aplicación del régimen procedimental de la República.
Al respecto, esta Sala (s.S.C.1116 del 16.11.2010; caso: Matilde Castro Daly), asentó lo siguiente:
Sin embargo, producto de la diversificación de la actividad estatal –en especial la administrativa- cada vez son más los casos en los que estos intereses patrimoniales de la República se ventilan en juicios de naturaleza laboral en los que los derechos en conflicto por ser de talante socio-laboral gozan de un especial reconocimiento constitucional, lo cual ha implicado que en la jurisprudencia reciente de la Sala las prerrogativas procesales de la República estén siendo interpretadas de tal forma que no deriven en herramienta procesal para desmejorar las condiciones jurídicas del trabajador, considerado por la doctrina jurídica contemporánea como débil jurídico.
(…)
El hecho es que producto de la evolución de la jurisprudencia constitucional las prerrogativas procesales de la República en los juicios laborales se han limitado a aspectos cada vez más específicos, como corresponde en la interpretación de cualquier regla que flexibilice el derecho a la igualdad. De ese modo, sin desconocer el carácter de orden público de las normas que estipulan las prerrogativas procesales de la República, no el mandato legal contenido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las prerrogativas procesales generan en su titular el deber de indicar de forma expresa y diligente si se hará o no parte en el juicio; y la carga de actuar oportunamente, valorando en cada caso concreto la procedencia efectos de los recursos a ejercer. Como corolario de tales extremos, el ente público no puede prevalerse de su propia negligencia por cuanto será abuso de derecho, tal como ha sido declarado por esta Sala Constitucional, allanándose la condición del ente público en el juicio y quedando entonces sometido a la misma regla de notificación que impera para el común de las partes en el juicio laboral, recogida en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
(…)
Siendo así, pretender hacer valer en ese juicio las prerrogativas procesales de la República, a pesar de que su representación no actuó con la diligencia que la jurisprudencia de esta Sala le exige por la naturaleza laboral de los derechos debatidos no sólo desdibuja el fon para el cual fueron erigidas las prerrogativas procesales, sino

que además rile con la especial configuración constitucional de los derechos laborales, ofendiendo los valores de equidad y de justicia implícitos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, bajo estas circunstancias, ha de reputarse allanada la situación procesal de la República en la causa seguida entre la ciudadana MATILDE CASTRO DALY y PDVSA, y con base en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le reputa a derecho en el mencionado juicio, por lo cual no hacía falta su notificación expresa. Así se decide.
Por tanto, considera quien disiente que en el presente caso no son aplicables las prerrogativas procesales bajo una interpretación que inclusive es excesiva al obviar que su aplicación también colide con el marco del orden público de los derechos laborales, reconocidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que aplicar en tales términos dichas ventajas procesales acarrearía una clara desventaja e incertidumbre para el trabajador, quien también se encuentra bajo un régimen de estricta previsión constitucional oponible a las prerrogativas procesales de la República, que ni siquiera son aplicables en el presente caso.” (Subrayados y remarcados de esta juzgadora)
De tal manera que del mencionado voto salvado, se extrae ampliamente la evolución de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la extensión de los Privilegios Procesales a los organismos que forman parte de la República, verificándose que respecto a los mencionados Entes descentralizados, se les aplica lo dispuesto en los artículos 96, 97 y 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y en relación a otros privilegios como la improcedencia de la Confesión Ficta, la consulta obligatoria de las sentencias, la no condenatoria en costas, han sido extensibles a las empresas del estado, a los Institutos Autónomos y las Universidades, pero no así a las Fundaciones ni las Asociaciones civiles, en tal sentido y siendo que en el presente caso se trata de una Fundación del Estado en la que no se encuentra en su Acta Constitutiva que le hayan otorgado Privilegios, no le son aplicables los mismos para que le sea declarada la Improcedencia de la Confesión Ficta por ausencia a la Audiencia Preliminar, por tanto, salvo mejor criterio, considera quien juzga, que puede aplicarse la Presunción de Admisión de Hechos por el Juez de Mediación ante la Incomparescencia del Representante Judicial de la Fundación Nacional “EL NIÑO SIMON”, con la salvedad que obra para la Fundación al tener interés indirecto la República, la notificación prevista en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del República, ratificando el criterio expuesto de la Juzgadora de Primera Instancia en fase de Juicio. Así se establece.
Por las anteriores razones se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante apelante, se CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado, en fecha 15 de Julio del 2015 en la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadana MARIA ANA RAMONA VÁSQUEZ MONTILLA contra la FUNDACIÓN NACIONAL “EL NIÑO SIMÓN”. Así se establece.
Ante lo decidido, quien suscribe, atendiendo la sentencia Nº 0208, de fecha 27 de febrero de 2008; emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se ordena a los jueces de alzada, a los fines de garantizar la ejecución del fallo, especificar los conceptos sobre los que recaiga la condena; procede a reproducir la sentencia del Tribunal de Primera Instancia con los cálculos sobre la indemnización que le corresponde a la demandante de
autos y que efectuó el Tribunal A Quo, para lo cual se procede de la manera siguiente:
En consecuencia, se tiene por confesa a la FUNDACIÓN NACIONAL “EL NIÑO SIMÓN”, respecto de los siguientes hechos: Que en fecha 16 de septiembre de 2010 la ciudadana MARIA ANA RAMONA VASQUEZ MONTILLA fue contratada para trabajar para la Fundación Nacional el niño Simón, ejerciendo el cargo de Aseadora y no ambientalista como indica el escrito libelar, habida cuenta que de las pruebas presentadas por la propia parte demandante y valoradas por este Tribunal se evidencia que su cargo era de Aseadora en el Centro de Educación Maternal

Mamá Hipólita 1, hasta 31 de diciembre de 2013, fecha en la cual cesó su relación laboral; que laboraba en un horario comprendido desde los lunes hasta los viernes de 1:00 p.m. hasta las 6:00 p.m., relación que duró tres (3) años, tres (3) meses y quince (15) días, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 2.047,52. Conclusiones a la que arriba quien decide, habida consideración que tales hechos no resultan contrarios a derecho. En consecuencia, en este estado procede verificar que los conceptos demandados estén de conformidad con el ordenamiento jurídico, en los términos siguientes:
Fecha de ingreso: 16 de septiembre de 2010.
Fecha de terminación: 31 de diciembre de 2013.
Duración de la relación laboral: 15 días 3 meses y 3 años.

1. Prestación de antigüedad e intereses: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, le corresponden a la demandante cinco (5) días de salario por cada mes completo de servicios, incluyendo las alícuotas correspondientes a las incidencias por bono vacacional y de fin de año; con dos (2) días adicionales por cada año de servicio. En tal sentido, en el cálculo elaborado por este Tribunal se han incluido además los intereses generados por ese capital acumulado, de conformidad con lo dispuesto en el literal “C” de la referida norma; tomando como base el salario devengado en cada mes, de conformidad con los datos aportados en los cálculos contenidos en el escrito libelar y, a partir de mayo de 2012, de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras; cómputo éste que arroja como resultado la cantidad de Bs. 12.411,11, por concepto de capital, incluyendo las alícuotas correspondientes, más los intereses generados por el referido capital acumulado que ascienden a Bs. 2.814,22, lo que sumado arroja como resultado la cantidad total de Bs. 15.225,33; cálculos éstos todos que se reflejan en el siguientes cuadro:

FECHA Días Salario
mensual Salario
Diario Ref.
BV Alicuota
de
B. V. Ref.
Bono fin
De año Alic.
Bono
Fin
De año Salario
Integral Total
Antigüed. Antigüedad acumulada Tasa
Anual
% Interés Interés Acumulado
Sep-10 0 1.223,89 40,80 7 0,79 15 1,70 43,29 0,00 0,00 16,10 0,00 0,00
Oct-10 0 1.223,89 40,80 7 0,79 15 1,70 43,29 0,00 0,00 16,38 0,00 0,00
Nov-10 0 1.223,89 40,80 7 0,79 15 1,70 43,29 0,00 0,00 16,25 0,00 0,00
Dic-10 5 1.223,89 40,80 7 0,79 15 1,70 43,29 216,45 216,45 16,45 2,97 2,97
Ene-11 5 1.223,89 40,80 7 0,79 15 1,70 43,29 216,45 432,89 16,29 5,88 8,84
Feb-11 5 1.223,89 40,80 7 0,79 15 1,70 43,29 216,45 649,34 16,37 8,86 17,70
Mar-11 5 1.223,89 40,80 7 0,79 15 1,70 43,29 216,45 865,79 16,00 11,54 29,25
Abr-11 5 1.223,89 40,80 7 0,79 15 1,70 43,29 216,45 1.082,24 16,37 14,76 44,01
May-11 5 1.407,47 46,92 7 0,91 15 1,95 49,78 248,91 1.331,15 15,41 17,09 61,10
Jun-11 5 1.407,47 46,92 7 0,91 15 1,95 49,78 248,91 1.580,06 16,09 21,19 82,29
Jul-11 5 1.407,47 46,92 7 0,91 15 1,95 49,78 248,91 1.828,98 16,52 25,18 107,47
Ago-11 5 1.407,47 46,92 7 0,91 15 1,95 49,78 248,91 2.077,89 15,94 27,60 135,07
Sep-11 5 1.548,22 51,61 8 1,15 15 2,15 54,90 274,52 2.352,41 16,00 31,37 166,44
Oct-11 5 1.548,22 51,61 8 1,15 15 2,15 54,90 274,52 2.626,94 16,39 35,88 202,31
Nov-11 5 1.548,22 51,61 8 1,15 15 2,15 54,90 274,52 2.901,46 15,43 37,31 239,62
Dic-11 5 1.548,22 51,61 8 1,15 15 2,15 54,90 274,52 3.175,98 15,03 39,78 279,40
Ene-12 5 1.548,22 51,61 8 1,15 15 2,15 54,90 274,52 3.450,50 15,70 45,14 324,55
Feb-12 5 1.548,22 51,61 8 1,15 15 2,15 54,90 274,52 3.725,02 15,18 47,12 371,67
Mar-12 5 1.548,22 51,61 8 1,15 15 2,15 54,90 274,52 3.999,55 14,97 49,89 421,56
Abr-12 5 1.548,22 51,61 8 1,15 15 2,15 54,90 274,52 4.274,07 15,41 54,89 476,45
May-12 0 2.047,52 68,25 8 1,52 30 5,69 75,45 0,00 4.274,07 16,75 59,66 536,11
Jun-12 0 2.047,52 68,25 8 1,52 30 5,69 75,45 0,00 4.274,07 16,25 57,88 593,98
Jul-12 15 2.047,52 68,25 8 1,52 30 5,69 75,45 1.131,82 5.405,89 16,2 72,98 666,96
Ago-12 0 2.047,52 68,25 8 1,52 30 5,69 75,45 0,00 5.405,89 16,51 74,38 741,34
Sep-12 0 2.047,52 68,25 17 3,22 30 5,69 77,16 0,00 5.405,89 16,8 75,68 817,02
Días adicionales 2 1.756,26 58,54 17 2,76 30 4,88 66,19 132,37 5.538,26 15,89 73,31 890,34
Oct-12 15 2.047,52 68,25 17 3,22 30 5,69 77,16 1.157,42 6.695,68 16,49 92,01 982,35
Nov-12 0 2.047,52 68,25 17 3,22 30 5,69 77,16 0,00 6.695,68 15,94 88,94 1.071,29
Dic-12 0 2.047,52 68,25 17 3,22 30 5,69 77,16 0,00 6.695,68 15,57 86,88 1.158,16
Ene-13 15 2.047,52 68,25 17 3,22 30 5,69 77,16 1.157,42 7.853,10 14,82 96,99 1.255,15
Feb-13 0 2.047,52 68,25 17 3,22 30 5,69 77,16 0,00 7.853,10 16,43 107,52 1.362,67
Mar-13 0 2.047,52 68,25 17 3,22 30 5,69 77,16 0,00 7.853,10 15,27 99,93 1.462,60
Abr-13 15 2.047,52 68,25 17 3,22 30 5,69 77,16 1.157,42 9.010,52 15,67 117,66 1.580,26
May-13 0 2.047,52 68,25 17 3,22 30 5,69 77,16 0,00 9.010,52 15,63 117,36 1.697,63
Jun-13 0 2.047,52 68,25 17 3,22 30 5,69 77,16 0,00 9.010,52 15,26 114,58 1.812,21
Jul-13 15 2.047,52 68,25 17 3,22 30 5,69 77,16 1.157,42 10.167,93 15,43 130,74 1.942,95
Ago-13 0 2.047,52 68,25 17 3,22 30 5,69 77,16 0,00 10.167,93 16,56 140,32 2.083,27
Sep-13 0 2.047,52 68,25 18 3,41 30 5,69 77,35 0,00 10.167,93 15,76 133,54 2.216,81
Días adicionales 4 2.047,52 68,25 18 3,41 30 5,69 77,35 309,40 10.477,34 15,74 137,39 2.354,20
Oct-13 15 2.047,52 68,25 18 3,41 30 5,69 77,35 1.160,26 11.637,60 15,47 150,03 2.504,23
Nov-13 0 2.047,52 68,25 18 3,41 30 5,69 77,35 0,00 11.637,60 15,36 148,96 2.653,19
Dic-13 10 2.047,52 68,25 18 3,41 30 5,69 77,35 773,51 12.411,11 15,57 161,03 2.814,22

Ahora bien, según lo establecido en la ley sustantiva laboral vigente, en el artículo 142 literal “C”, cuando la relación de Trabajo termina por cualquier causa se calculará en base a 30 días de salario por cada año o fracción superior a 6 meses con base al último salario, en concordancia con su disposición transitoria segunda numeral 2. En tal sentido, desde el 16 de septiembre de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2013, el cálculo según este método arroja como resultado la cantidad de Bs. 7.116,27; más los intereses generados de Bs. 2.814,22, lo que sumado arroja como resultado la cantidad total de Bs. 9.972,08, tal y como se refleja en el cuadro siguiente. Así las cosas, le resulta más favorable al trabajador el cálculo reflejado en el cuadro anterior, en el que ambos conceptos sumados alcanzan la cantidad de Bs. 15.225,33. Así se decide.

FECHA Días Salario
mensual Salario
Diario Ref. BV Alicuota
de Bono
Vacacional Ref.
B. de
Fin
de año Alic.
De
Bono de fin
De año Salario
Integral Total
Antigüed. Antigüedad
acumulada
Sep-11 30 2.047,52 68,25 18 3,41 30 5,69 77,35 2.320,52 2.320,52
Sep-12 30 2.047,52 68,25 18 3,41 30 5,69 77,35 2.320,52 4.641,05
días adicionales 2 2.047,52 68,25 18 3,41 30 5,69 77,35 154,70 4.795,75
Sep-13 30 2.047,52 68,25 18 3,41 30 5,69 77,35 2.320,52 7.116,27
Total 92

2. Por concepto de vacaciones y bono vacacional, fraccionados, le corresponde el pago de ambos conceptos causados a partir del 16 de septiembre de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2013, de conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, equivalente a la fracción de tres (3) meses completos de servicios, lo que arroja como resultado la cantidad de 4.5 días, al aplicar la siguiente fórmula: 18/12*3 = 4.5 días de vacaciones fraccionadas. Asimismo, por concepto de bono vacacional, de conformidad, con el articulo 192 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden 15 días más uno adicional por cada año, entonces para la fracción de tres (3) meses completos de servicios, también corresponde el equivalente a la cantidad de 4.5 días, resultante de aplicar la misma fórmula al concepto de bono vacacional fraccionado; todo lo cual sumado alcanza la cantidad de 9 días de vacaciones y bono vacacional fraccionados, que al último salario diario de Bs. 68,25 devengado, arroja como resultado la cantidad de Bs. 614,25, que le corresponden a la demandante de autos por estos conceptos. Así se decide.

3. En cuanto al concepto reclamado de “utilidades fraccionadas” del año 2014, este Tribunal observa que tal término no aplica al caso de marras al tratarse demandada de una fundación que no persigue finalidad de lucro, siendo lo correcto utilizar el término bono de fin de año. Ahora bien, el bono de fin de año fraccionado reclamado, correspondiente al año 2014, no le corresponde a la demandante de autos habida cuenta que el vínculo laboral culminó el 31 de diciembre de 2013, razón por la cual el mismo no se generó, por consiguiente éste Tribunal concluye que no procede la reclamación por este concepto. Así se decide.

4. Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador: De conformidad con el artículo 92 de la ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, este Tribunal observa, que tanto en el libelo de la demanda primigenio como en el subsanado, la demandante no manifestó las causas por las cuales terminó la relación laboral, solo hizo mención de que “ceso (sic) su relación laboral” y de que “fue retirada”, más no alegó que

fuera despedida injustificadamente, ni que hubiese culminado la relación laboral producto de un retiro justificado, que tiene los mismos efectos patrimoniales del despido injustificado. Así las cosas, al realizar una revisión del expediente tampoco consta la forma de terminación de la relación laboral; en consecuencia se desestima la reclamación relativa a la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, ante la ausencia de alegación y determinación de alguna de las causales previstas en el ordenamiento jurídico –despido injustificado o retiro justificado- para su procedencia. Así se decide.

5. Indemnización establecida en la Ley del Régimen Prestacional de empleo establecida en el artículo 35: Para decidir este Tribunal observa, que para que los trabajadores o trabajadoras tengan derecho a las prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de Empleo, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 32 de la misma Ley, y entre ellos señala: “3. Que la relación de trabajo haya terminado por: a) Despido, retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos.”, y visto que en el presente asunto no se encuentra determinada la causa de la terminación de la relación laboral, mal pudiera este Tribunal ordenar el pago de dicho beneficio, en este sentido se declara improcedente el concepto demandado. Así se decide.

Los montos reclamados, que conforme a derecho adeuda la FUNDACIÓN NACIONAL EL NIÑO SIMÓN, a la demandante de autos, ciudadana MARIA ANA RAMONA VÁSQUEZ MONTILLA, por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, sumados alcanzan la cantidad de total de QUINCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 15.839,58). A ésta cantidad se le sumarán las cantidades que arrojen la experticia complementaria ordenadas para el cálculo de los intereses moratorios constitucionales e indexación judicial. Así se decide.

En el orden indicado, se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada de QUINCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 15.839,58), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo; b) el experto, o a quien corresponda, se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “F” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 31 de diciembre 2013, hasta la ejecución definitiva del presente fallo; y d) no operará el sistema de capitalización de los intereses.

Asimismo, y por ser materia de orden público, debe forzosamente este Tribunal condenar a la parte demandada a pagar la corrección monetaria de la cantidad de Bs. 15.225,33, que comprende la suma de las cantidades condenadas por concepto de antigüedad e intereses; calculada a través de experticia complementaria del fallo, cantidad ésta que deberá reajustarse teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se tomarán como base los índices de precios al consumidor (IPC) acreditados por el Banco Central de Venezuela, es decir, aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de terminación de la relación laboral -el 31 de diciembre de 2013- hasta la fecha en que quede definitivamente firme el fallo; debiendo excluirse el lapso de suspensión del proceso por voluntad de las partes, si lo hubiere, los lapsos de huelgas tribunalicias, vacaciones y/o

recesos judiciales. Igualmente, queda la demandada condenada a pagar la indexación del monto que comprende la condena por concepto de vacaciones y bono vacacional, que sumadas ascienden a la cantidad de Bs. 614,25, cantidad ésta que deberá reajustarse teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se tomarán como base los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por el Banco Central de Venezuela, es decir, aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la notificación de la demandada, hasta que quede definitivamente firme el fallo; cálculo éste que se realizará mediante experticia complementaria del fallo en la que se excluirá el lapso de suspensión del proceso por voluntad de las partes, si lo hubiere, los lapsos de huelgas tribunalicias, vacaciones y/o recesos judiciales.
Finalmente, en caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario a la sentencia, procederá el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo e igualmente procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización; ello de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante apelante contra sentencia de fecha 15 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia de fecha 15 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARIA ANA RAMONA VÁSQUEZ MONTILLA contra la FUNDACIÓN NACIONAL “EL NIÑO SIMÓN”. CUARTO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad total de QUINCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 15.839,58), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. QUINTO: Se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora constitucionales e indexación o corrección monetaria en los términos señalados en las motivaciones del presente fallo. SEXTO: No se condena en costas, por no haberse producido vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEPTIMO: Se ordena la notificación de la presente decisión, mediante oficio, a la Procuraduría General de la República, una vez sea publicado su texto íntegro, en cumplimiento de la disposición contenida en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; acompañándole copia certificada de la misma para cuya expedición se autoriza a la ciudadana Secretaria del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dado firmado y refrendado en la sala de despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil quince. (2.015)
LA JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO

ABG. AURA ESTELA VILLARREAL
EL SECRETARIO

Abg. HUBER GIL
En el día de hoy, catorce (14) de diciembre de dos mil quince (2015), se publicó el presente fallo.-
EL SECRETARIO

Abg. HUBER GIL