REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, dos de diciembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: TP11-N-2012-000048
PARTE ACCIONANTE: LUÍS EMIGDIO GARCIA QUEVEDO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-14.556.745.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: ABOGADA: NELY HERNANDEZ MERCHAN, INSCRITA EN EL IPSA BAJO EL Nº 179.607.
PARTE ACCIONADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN LA CIUDAD DE GUANARE.
TECERO INTERESADO: SOCIEDAD MERCANTIL CEMENTO ANDINO, S.A. C. A. S. A
APODERADAS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: ABOGADAS YARITZA DEL CARMEN TORRES VALERA Y NATIVIDAD DEL CARMEN TERAN VILORIA, INSCRITAS EN EL I.P.S.A. BAJO LOS Nº 167.101 Y 179.496
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00059-2012 DE FECHA 13/02/2012, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE GUANARE ESTADO PORTUGUESA.
CONSULTA AL TRIBUNAL SUPERIOR: Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha: 30-07-2015.
SINTESIS PROCESAL
Ha subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud del artículo 94 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el cuál establece: “Cuando ninguna de las partes haya apelado pero la sentencia deba ser consultada, se decidirá sin la intervención de aquellas en un lapso de treinta días de despacho, contados a partir del recibo del expediente, prorrogables justificadamente por un lapso igual”:
En consecuencia, procede este Tribunal a revisar la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha: 30-07-2015, en el juicio seguido por el Ciudadano: LUÍS EMIGDIO GARCIA QUEVEDO, contra INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN GUANARE, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, partes identificadas a los autos, y por cuanto dicha sentencia es contraria a la pretensión, excepción o defensa del Estado, y de conformidad a lo establecido en el artículo 94 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo es por lo que el Juzgado A-Quo, ordenó remitir el expediente en original a este Tribunal Superior del Trabajo a los fines de la consulta legal.
Observa esta Alzada que remitido dicho expediente a los fines de la Consulta, y habiendo dado entrada en fecha: 20-10-15 por ante este Despacho, en fecha: 23-10-15 la suscrita Jueza Separó del conocimiento del presente asunto a la Abogada en ejercicio: JENNY PIRELA, en virtud de haber sido verificado los supuestos de Inhibición y que ya han sido declarada CON LUGAR en otro asunto, y aplicando criterio expuesto en decisión Nª 2372 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha: 09-10-2002, y dejando claro que en actas cursa el instrumento Poder donde ejerce representación del accionante otra profesional del derecho, con lo cuál se garantiza el Derecho a la Defensa. En la misma fecha 23-10-2015 se recibió diligencia de la Abogada JENNY PIRELA, en la cuál RENUNCIA al Poder que le fue otorgado por el Accionante de autos, y en esa misma fecha se recibió diligencia en la cuál la Abogada la Abogada NELY
HERNANDEZ MERCHAN, coapoderada del accionante se da por notificada en su nombre, de la Renuncia del poder efectuada por la anterior abogada.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad indicada, esta Alzada se pronuncia sobre el fallo consultado con base a las siguientes consideraciones:
En el presente caso, se evidencia de las actas que en fecha: 10 de Agosto de 2012, se recibió el presente asunto por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, la presente Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa con sede en Guanare, incoada por el ciudadano: LUIS EMIGDIO GARCIA QUEVEDO, asistido por el Abogado: JOSE RAFAEL MALDONADO, inscrito en el I.p.s.a. bajo el N° 31.913, contra el acto administrativo constituido por Providencia Administrativa No.00059-2012 de fecha 13/02/2012, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, contenida en el expediente No. 066-2010-01-00039; que declaró con lugar la solicitud de calificación de falta y autorización para el despido del ciudadano LUIS EMIGDIO GARCIA QUEVEDO, intentada por la empresa COMPLEJO CEMENTERO ANDINO S. A, siendo que por distribución del sistema JURIS 2000, fue asignado al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial; en fecha: 21 de Septiembre de 2012, fue admitido por el referido Tribunal ordenando librar las correspondientes notificaciones.
Una vez realizadas las notificaciones ordenadas, se fijó la oportunidad para la audiencia oral de juicio, la cual tuvo lugar en fecha: 08/06/2015, quedando constancia en acta de la comparecencia de la parte Accionante, así como de la incomparecencia de la parte accionada, del Ministerio Publico y de la Procuraduría General de la República. Produciendo se el fallo de Primera Instancia en fecha: 30 de Julio de 2015, en la que declara CON LUGAR la demanda de Nulidad.
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
El Tribunal A Quo estableció en la sentencia consultada que la parte accionante delató como Vicios en la Providencia Administrativa impugnada los siguientes:
“1) Que la empresa Complejo Cementero Cemento Andino S.A., intentó por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Trujillo, solicitud de autorización para despedirme a través del procedimiento de calificación de falta en fecha 25 de febrero de 2010, sin embargo la parte accionante afirmó en su escrito de solicitud que existía un escrito anterior recibido con fecha 19 de febrero de 2010 y que el segundo de los escritos consignados tenían por objeto subsanar las observaciones hechas por la Inspectoría del Trabajo con sede en Trujillo estado Trujillo.
2) También señalo como punto previo la inadmisibilidad de la presente solicitud por la existencia de vicios en relación a los siguientes particulares: Es el caso que la parte accionante Complejo Cementero Cemento Andino S.A., señala en su solicitud de calificación de despido específicamente en el folio (01) del presente expediente signado con el N° 2010-01-000039 lo siguiente: … “ Es el caso que el viernes 19 de febrero de 2010 se presentó por ante esta Inspectoría del Trabajo de Trujillo la solicitud de autorización del despido del citado trabajador, junto a otros trabajadores que participaron por medio de vías de hecho, bien al inasistir al trabajo o abandonar el trabajo, todo con el fin de ilegalmente presionar para la firma de un contrato colectivo lo cual legalmente presentó una acción de boicoteo por acción u omisión, en el proceso de producción de cemento (producto declarado de primera necesidad) y por ende le provoco un daño público de esta empresa del Estado denominada Complejo Cementero Cemento Andino.
3) Que la Inspectoría del Trabajo con sede en Trujillo, procedió admitir dicho procedimiento según se evidencia en auto de fecha 01 de marzo y que corre inserto al folio 138 del expediente administrativo. Una vez admitida la solicitud, y siendo que según lo indicado en el expediente no fue posible la citación personal, el Inspector del Trabajo con sede en Trujillo estado Trujillo, acordó la
modificación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, como se puede observar en el referido procedimiento “se violó de manera flagrante el debido proceso y el derecho a la defensa”, derechos y garantías constitucionales que lo amparan y que son de orden público, por lo tanto todo acto que acarree la violación de estos derechos es nulo de conformidad con lo establecido nuestra Carta Magna, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela específicamente en el artículo 49, numeral 1, afirmación que hago en virtud de las siguientes consideraciones: En fecha 21 de junio del año 2010 el funcionario del Trabajo supuestamente procedió a fijar cartel de notificación en la sede de la empresa Complejo Cementero cemento Andino S.A., supuestamente se fijaron dos carteles en la puerta de la Oficina del Sindicato de dicha empresa, según se evidencia en el expediente administrativo que se consigna anexo al presente recurso, del contenido de dicho cartel d citación se le emplazaba a “… comparecer por ante ese despacho transcurrido que fueran quince (15) días hábiles una vez publicados en los diarios Los Andes y el Tiempo, con intervalo de tres días entre uno y otro, haciendo la advertencia que el lapso de comparecencia comenzará a contarse al siguiente día de la constancia en autos de la consignación que de la última publicación de haga de los carteles…”
4) Que durante el procedimiento administrativo iniciado con ocasión de dicha solicitud, se desplegó una vasta, pertinente y contundente actividad probatoria, donde se logró demostrar lo siguiente:
1) Falta de Legitimación Activa o Falta de Cualidad por cuanto la parte accionante acude ante ese despacho administrativo a los fines de solicitar autorización para despedir, sobre este particular alega en su oportunidad procesal la “Falta de Cualidad de la parte Solicitante” pues para la fecha prestó los servicios personales para la empresa Cemento Andino S.A.(persona jurídica totalmente distinta a la persona que figura como parte accionante en el presente procedimiento), ya que al momento en que la empresa “Complejo Cementero Cemento Andino S.A” presenta el escrito de solicitud de autorización para despedir, ese despacho administrativo lo admite como un procedimiento incoado por la empresa “Complejo Cementero Cemento Andino S.A.” por lo que cualquier decisión (Providencia Administrativa ) que se dictare a tal efecto sería de imposible ejecución, por cuanto son personas totalmente distintas pues promovió documentales que demostraron de manera fehaciente que era un trabajador de la empresa: “Cemento Andino S.A., y no un trabajador de la empresa “ complejo Cementero Cemento Andino S.A.
2) Por otra parte también señalo como punto previo la Inadmisibilidad de la Solicitud por la Existencia de Vicios, invocando los siguientes particulares: A) Que la parte accionante (Complejo Cementero Cemento Andino S.A.) señala en su solicitud de calificación de despido lo siguiente:… “Es el caso que el viernes 19 de febrero de 2010 se presentó por ante la Inspectoría del Trabajo de Trujillo la solicitud de autorización de despido del citado trabajador, junto a otros trabajadores, que participaron por medio de vías de hecho, bien al inasistir al trabajo o abandonar el trabajo, todo con el fin ilegalmente presionar para la firma de un contrato colectivo, lo cual legalmente representó una acción de boicoteo por acción u omisión, en el proceso de producción de cemente (producto declarado de primera necesidad) y por ende le provoco un daño al patrimonio público de esta empresa del estado denominada Complejo Cementero Cemento Andino. Empero lo anterior la Inspectoría del Trabajo solicitó que se separaran el requerimiento para cada uno de los trabajadores, por tal razón nuevamente presentaron la solicitud, sin que ello signifique que la solicitud consignada deje de tener el valor legal que de seguido se expondrá. Con respecto a este punto alegó y demostró lo siguiente: en el expediente signado bajo el N° 066-2010-01-00039, no cursa solicitud de autorización de despido alguno presentado con antelación al que aparece recibido por este despacho el día 25 de febrero de 2010 y la empresa Complejo Cementero Cemento Andino S.A., a su vez señala en dicho escrito que la Inspectoría del Trabajo le solicitó se separaran el requerimiento para cada uno de los trabajadores, en tal sentido y de ser esto cierto, no consta en dicho expediente
auto alguno emitido por la Inspectoría del Trabajo en la que se le ordenara a la parte accionante tal requerimiento, ahora bien los escritos presentados por ante la sala de fueros de esa sede Administrativa no están sujetos a subsanaciones, simplemente se admiten o no. Pero si se aplica por analogía lo dispuesto en le artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el cual permite la posibilidad de poder “… corregir el libelo de demanda dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la notificación que tal efecto se practique…” es por lo que se hizo la observación por la Inspectoría del Trabajo en la que se ordenara subsanar tal escrito y menos aún consta “notificación alguna” dirigida a la parte accionante ordenando su subsanación, vista así las cosas no sabríamos si la parte accionante presentó escrito de subsanación dentro del lapso que se indica en el referido artículo, razón por la cual nunca sabremos si se realizó de manera extemporánea o no, pues en derecho no cabe suposiciones pues la ley es expresa en su contenido y procedimiento.
3) En el escrito de calificación de falta no se fundamentó de manera clara y especifica cuales eran los hechos que se imputaban pues la misma se limitó a señalar que “durante los días 27, 28, 29, 30, 31 de enero y 1 de febrero determinados trabajadores del Complejo Cementero Cemento Andino, ilegalmente y de forma grupal, adoptaron acciones en perjuicio de esta empresa del Estado, al no permitir el acceso a las instalaciones a un importante número de trabajadores, así como a los clientes de esta empresa y a contratistas”, utilizando para demostrar tales hechos la práctica de una Inspección Judicial realizada en fecha 27-01-2010, donde la misma señala: “que fue practicada en la entrada principal de la empresa donde se encontraba un grupo numeroso de personas” sin dejar constancia de un aproximado siquiera de cuantos eran? Y si eran o no trabajadores de la empresa?; basado en ello se alegó ese despacho administrativo aplicar sanciones utilizando suposiciones al respecto; siendo imposible determinarla por cuanto la parte patronal alegó supuestas acciones cometidas por un grupo de trabajadores sin señalar cuales específica de quienes son, y que además incurrieron en una serie de supuestos hechos (vías de hecho) sin señalar cuales específicamente; pues simplemente se limitó la parte accionante a “enunciar” una conducta activa (vías de hecho) y pasiva (no asistir al trabajo o abandonarlo) realizada en conjunto de parte de estos trabajadores y que supuestamente lograron el boicot de la producción de cemento y consecuencialmente el daño al patrimonio público de esta empresa del estado (propiedad de la República).
4) Se logró demostrar que aún y cuando a la parte accionante no le correspondía calificar una conducta como irregular, siendo el Órgano competente la Inspectoría del Trabajo, sin embargo la empresa Cemento Andino S.A., (persona jurídica a quien conozco como patrono), procedió a imponer sanción económica de manera arbitraria y unilateral al descontar de manera ilegal, por supuestas faltas injustificadas, el salario correspondiente a los días 27, 28, 29, y 30 de enero de 2010, lo que evidenciaron q fue sancionado sin embargo la Inspectoría del Trabajo en su Providencia Administrativa en nada se pronunció al respecto y por lo que se puede observar fue sancionado dos veces por un mismo hecho, violando así los principios constitucionales y legales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.
5) Se demostró la existencia de un acuerdo suscrito entre la empresa Cemento Andino S.A., y sus trabajadores, en la que participaron diferentes organismos del Estado y quienes dieron fe de lo que allí sucedió, pues la empresa Cemento Andino S.A., en dicho acuerdo reconoció de manera expresa el derecho laboral reclamado por todos los trabajadores como lo fue “La Paralización en la Discusión del Contrato Colectivo Vencido desde hace 25 meses” (para la fecha). Cabe destacar que en dicho acuerdo la empresa Cemento Andino S.A., cabe destacar que en dicho acuerdo la empresa Cemento Andino S.A., se comprometió a garantizar la estabilidad de los trabajadores dejando claro que en ningún momento la empresa Cemento Andino S.A., en dicha “Minuta o acuerdo celebrado en fecha 01 de febrero del año 2010”, señalo la existencia de un boicot ni paralización de la producción en tal importante empresa del Estado.
6) Se demostró además que la paralización de la empresa Cemento Andino S.A., se debió a una
casa imputable al patrono pues se promovieron documentales que demostraron que dichas “paradas” fueron programadas por los directivos de la misma empresa.
7) Se logró demostrar la no procedencia de la causal invocada en contra del trabajador como fue “Inasistencia Injustificada al Trabajo durante tres (3) días hábiles en el periodo de un (01) mes y la improcedencia de la causal “Abandono de Trabajo”, pues demostró con evidencias para la fecha se encontraba en el goce y disfrute de vacaciones correspondientes, siendo la fecha de salida: el día 04/01/2010 y la fecha de regreso el día 04/02/2010, tal como se demostró en el procedimiento administrativo, por lo tanto estas causales invocadas como causales justificadas de despido son improcedentes de pleno derecho.
Denunció que la providencia administrativa impugnada está incursa en el vicio de falso supuesto de Hecho, por cuanto consideró que el motivo de terminación de la relación laboral se debió a supuestas causales establecidas en el artículo 102, específicamente literales f), b), I) y j) los cuales se refieren a: Artículo 102 L.O.T serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador: b) Vías de hecho, salvo en legítima defensa; f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes. La enfermedad del trabajador se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador deberá, siempre que no exista circunstancias que lo impida, notificar al patrono la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo; i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; y j) Abandono del trabajo.
Señala igualmente que el acto Administrativo incurre en el vicio de silencio de pruebas, pues en la defensa se alegó y se denunció como punto previo para que fueran resueltos en la providencia administrativa una serie de vicios que si hubiesen sido tomados en consideración surtirían como efecto la no admisibilidad de la solicitud, siendo estas actuaciones las que señalo a continuación: 1) Falta de Legalidad Activa o Falta de Cualidad: por cuanto la parte accionante acude ante ese despacho administrativo a los fines de solicitar autorización para despedir, sobre este particular alega en su oportunidad procesal la “Falta de Cualidad de la parte Solicitante” pues para la fecha prestó los servicios personales para la empresa Cemento Andino S.A.(persona jurídica totalmente distinta a la persona que figura como parte accionante en el presente procedimiento), ya que al momento en que la empresa “Complejo Cementero Cemento Andino S.A” presenta el escrito de solicitud de autorización para despedir, ese despacho administrativo lo admite como un procedimiento incoado por la empresa “Complejo Cementero Cemento Andino S.A.” por lo que cualquier decisión (Providencia Administrativa ) que se dictare a tal efecto sería de imposible ejecución, por cuanto son personas totalmente distintas pues promovió documentales que demostraron de manera fehaciente que era un trabajador de la empresa: “Cemento Andino S.A., y no un trabajador de la empresa “ complejo Cementero Cemento Andino S.A. 2) La Inadmisibilidad de la Solicitud por la Existencia de Vicios, invocando los siguientes particulares: A) Que la parte accionante (Complejo Cementero Cemento Andino S.A.) señala en su solicitud de calificación de despido lo siguiente:… “Es el caso que el viernes 19 de febrero de 2010 se presentó por ante la Inspectoría del Trabajo de Trujillo la solicitud de autorización de despido del citado trabajador, junto a otros trabajadores, que participaron por medio de vías de hecho, bien al inasistir al trabajo o abandonar el trabajo, todo con el fin ilegalmente presionar para la firma de un contrato colectivo, lo cual legalmente representó una acción de boicoteo por acción u omisión, en el proceso de producción de cemento (producto declarado de primera necesidad) y por ende le provoco un daño al patrimonio público de esta empresa del estado denominada Complejo Cementero Cemento Andino. Empero lo anterior la Inspectoría del Trabajo solicitó que se separaran el requerimiento para cada uno de los trabajadores, por tal razón nuevamente presentaron la solicitud, sin que ello signifique que la solicitud consignada deje de tener el valor
legal que de seguido se expondrá. Con respecto a este punto alegó y demostró lo siguiente: en el expediente signado bajo el N° 066-2010-01-00039, no cursa solicitud de autorización de despido alguno presentado con antelación al que aparece recibido por este despacho el día 25 de febrero de 2010 y la empresa Complejo Cementero Cemento Andino S.A., a su vez señala en dicho escrito que la Inspectoría del Trabajo le solicitó se separaran el requerimiento para cada uno de los trabajadores, en tal sentido y de ser esto cierto, no consta en dicho expediente auto alguno emitido por la Inspectoría del Trabajo en la que se le ordenara a la parte accionante tal requerimiento, ahora bien los escritos presentados por ante la sala de fueros de esa sede Administrativa no están sujetos a subsanaciones, simplemente se admiten o no. Pero si se aplica por analogía lo dispuesto en le artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el cual permite la posibilidad de poder “… corregir el libelo de demanda dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la notificación que tal efecto se practique…” es por lo que se hizo la observación por la Inspectoría del Trabajo en la que se ordenara subsanar tal escrito y menos aún consta “notificación alguna” dirigida a la parte accionante ordenando su subsanación, vista así las cosas no sabríamos si la parte accionante presentó escrito de subsanación dentro del lapso que se indica en el referido artículo, razón por la cual nunca sabremos si se realizó de manera extemporánea o no, pues en derecho no cabe suposiciones pues la ley es expresa en su contenido y procedimiento. vicio de infracción de ley, por cuanto fue demostrado la no procedencia de las causales invocadas por la parte accionada como lo fue la Inasistencia Injustificada al Trabajo Durante Tres (03) Días Hábiles en el Periodo de un (01) Mes y el Abandono de Trabajo, pues de la pruebas aportadas logró demostrar que para la fecha se encontraba en el goce y disfrute de vacaciones correspondientes, siendo la fecha de salida el día 04/01/2010 y la fecha de regreso al día 04/02/2010, tal como se demostró en el procedimiento administrativo por lo tanto esta causales invocadas como causas justificadas de despido son improcedentes de pleno derecho, sin embargo el Inspector del Trabajo con sede en Guanare Estado Portuguesa en la providencia administrativa declaró procedente y demostraba dichas causales, por tal motivo considero que el Inspector del Trabajo incurrió en su decisión en el vicio de infracción de ley, a su vez violó derechos Constituciones, la providencia administrativa N° 00059-2012, de fecha 13 de febrero del 2012, correspondiente al expediente Nº 066-2010-01-00039, dictada por el Inspector del Trabajo en el estado Portuguesa con sede en Guanare, vulneró el derecho al debido proceso, el cual está consagrado en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En relación al Punto Previo de la Caducidad de la acción alegada por el Tercero Interesado, Sociedad Mercantil CEMENTO ANDINO C. A., también conocida como COMPLEJO CEMENTERO CEMENTO ANDINO, la Primera Instancia estableció que la notificación de la Providencia Administrativa N° 00059-2012, fue en fecha 17 de febrero de 2012, y que a partir de dicha fecha comienza a correr el lapso de interposición de la acción de demanda de nulidad de acto administrativo, teniendo la parte accionante, 180 días continuos para intentar el recurso contencioso de nulidad de acto administrativo, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, constatando el Tribunal que, corre inserto al folio 224 de la segunda pieza del asunto principal, comprobante de recepción de asunto nuevo, expedido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación laboral del estado Trujillo, de fecha 10 de agosto de 2012, en la que se recibe el procedimiento de nulidad de acto administrativo de la providencia administrativa N° 00059-2012 de fecha 13 de febrero de 2012, correspondiente al expediente administrativo N° 066-2010-01-00039, dictado por la Inspectoría del Trabajo de Guanare estado Portuguesa, una vez verificado el computo se evidencia que la presente nulidad fue introducida por ante este Tribunal el día 175, estando en el lapso legal, es decir dentro de los 180 días establecidos en la norma antes señalada, por lo que resulta forzoso desestimar la caducidad alegada.
En cuanto al alegato de la Violación de los derechos Constituciones, indicó la Primera Instancia, el accionante afirma que la providencia administrativa N° 00059-2012, de fecha 13 de febrero del 2012, correspondiente al expediente Nº 066-2010-01-00039, dictada por el Inspector del Trabajo en el estado Portuguesa con sede en Guanare, vulneró el derecho al debido proceso, el cual está consagrado en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constatando de las actas procesales que el Inspector del Trabajo de Trujillo, en el presente caso, acordó la notificación del Trabajador, por carteles, prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria al procedimiento laboral, señalando el régimen legal en cuanto a las notificaciones, aplicado al presente caso, indicando que es el contenido del artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y por remisión de dicha norma, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Señaló la Primera Instancia que “…de conformidad con lo establecido en las normas anteriormente transcritas, que ciertamente hubo notificación errónea por cuanto el órgano administrativo ordenó en fecha 17-06-2010, posteriormente entregar el Cartel de Notificación para que fuera publicado en dos periódicos de la localidad, con intervalo de 3 días entre uno y otro, y ordenando que el lapso para darse por notificado era de 15 días hábiles, que se computarían al día siguiente de la consignación de los mismos, todo lo cuál no fue cumplido, pues se evidenció de las actas procesales que en el Diario de Los andes fue publicado en fecha 24 de Junio de 2010 y en el Diario El Tiempo en fecha martes 29 de Junio de 2010, con lo cuál se constata que transcurrieron cuatro (4) días entre uno, aunado a ello se evidencia que una vez consignadas en fecha 30 de junio de 2010, las publicaciones efectuadas en fecha 09 de julio de 2010 el órgano administrativo dictó un auto estableciendo que los lapsos comenzarán correr a partir de la presente fecha, y a los dos días, en fecha 13 de Julio de 2010, se realizó el acto de la contestación a la solicitud, verificándose la incomparecencia del Ciudadano: LUÍS EMIGDIO GARCÍA QUEVEDO, lo cuál le generó un estado de indefensión y violación al Derecho a la Defensa.”
En cuanto a la Denuncia del accionante en nulidad, sobre la omisión del procedimiento legal establecido de conformidad con el artículo 19 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Primera Instancia transcribió el artículo e hizo referencia a las reiteradas decisiones de la Sala Político Administrativa, números 1996, 01131, 00179, 02048, 01842 y 00092 de fechas: 25 de septiembre de 2001, 24 de septiembre de 2002, 11 de febrero de 2003, 3 de noviembre de 2004, 14 de abril de 2005 y 10 de enero de 2006, así como la sentencia N° 00092 del 19 de enero de 2006 y la del 19-09-2007 Caso: BERENICE OSORIO Vs. MIINISTERIO DE LA DEFENSA, las cuales sostienen que dicho Vicio “sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado”, concluyendo que en el caso de autos, hubo procedimiento en sede administrativa, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, y se cumplieron las fases del mismo, no detectando el Vicio alegado.
Indicó igualmente la Primera Instancia que:
“…de las actas procesales se evidencia que el accionante en nulidad, estuvo en la fase probatoria del proceso en sede jurisdiccional, no obstante que el procedimiento ya nació nulo por una notificación defectuosa, lo que lesiona el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, y al no tener claro el hoy accionante en nulidad cuáles eran los lapsos a seguir dentro del procedimiento, estos vicios no se pueden convalidar, así mismo se patentiza en una violación total y absoluta al derecho a la defensa, que el juzgador administrativo haya admitido sin ningún tipo de justificación solo 3 de los 42 testigos promovidos, estableciendo que se desechaban por inoficiosos, y que con solo 3 testimoniales no se le violenta el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, lo cuál
contradice abiertamente las garantías constitucionales para una libertad probatoria, siendo que el Derecho a la Defensa es un derecho Humano,” haciendo referencia y acogiendo el criterio expuesto en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fecha: 08-10-2013 Caso Osmar Buitriago Rodríguez y Clemente Quintero en Revisión, respecto a la Violación del Debido proceso en cuanto a la “subsanación” del Vicio de Ausencia de Procedimiento; considerando el sentenciador que:
“…aún cuando hubo omisión del procedimiento en sede administrativa, si se violentaron al hoy recurrente en nulidad, Derechos de Rango Constitucional que hacen que el Acto Administrativo haya nacido nulo, sin que su participación ante el órgano administrativo pueda convalidar tal situación, por cuanto el no haber realizado una notificación de acuerdo a la ley, el no cumplimiento de lapsos procesales, y aunado a que no se garantizó el derecho a ser oído al limitarle la promoción de sus pruebas, no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración, razón por la cuál se evidencia la violación patente al Derecho a la Defensa, al Debido Proceso establecido en normas constitucionales”.
Igualmente estableció que al haberse encontrado en la providencia administrativa un vicio que acarrea su nulidad, siendo innecesario entrar a analizar los restantes vicios alegados. Señaló igualmente, acoger el criterio indicado anteriormente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 08-10-2013, caso: Osmar Buitrago Rodríguez y Clemente José Quintero Rojo, en Revisión Constitucional, donde señaló en cuánto a las Reposiciones ordenadas a los entes Administrativos para subsanar las fallas, le está vedado al Juez Contencioso Administrativo, emitir órdenes para el reinicio de la vía administrativa, por cuanto no está dentro de sus potestades subsanar las fallas cometidas por la Administración, sino anular éstas cuando se ha generado un daño a los derechos de los administrados; concluyendo que declara CON LUGAR la demanda de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares, constituido por la Providencia Administrativa Nº 00059-2012, de fecha 13 de febrero de 2012, correspondiente al expediente Nº 066-2010-01-00039, dictada por el Inspector del Trabajo en el estado Portuguesa con sede en Guanare; incoado por la empresa COMPLEJO CEMENTERO CEMENTO ANDINO S.A.. en contra del ciudadano LUIS EMIGDIO GRACÍA QUEVEDO, titular de la cédula de identidad Nº 14.556.745, que declaró con lugar su solicitud de calificación de falta, y ordena el reenganche del referido trabajador al cargo de OFICINISTA que ocupaba en el COMPLEJO CEMENTERO CEMENTO ANDINO S. A, en las mismas condiciones que tenía antes de su despido y el pago de los salarios caídos con los aumentos que se hayan dado y demás conceptos laborales que le correspondía percibir, de carácter legal o contractual, desde la fecha de su despido hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Esta Alzada, observa que la Sentencia sujeta a consulta estableció en principio el alegato de la Caducidad opuesto por el Tercero Interesado y los vicios imputados por la accionante en nulidad, a la Providencia Administrativa recurrida se centran en: 1) Que se violentó de manera flagrante el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que el Inspector del Trabajo con sede en Trujillo Estado Trujillo omitió otorgar en dicho procedimiento el lapso de 15 días hábiles para que pudiera comparecer o darse por notificado, haciendo especial mención que aún cuando el funcionario del trabajo dejó constancia de su no comparecencia tampoco procedió a nombrar un defensor 2) La Omisión del Procedimiento legal establecido, de conformidad con el artículo 19 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos
En relación al alegato de la Caducidad como punto previo alegada por el Tercero Interesado Entidad de Trabajo CEMENTO ANDINO S. A: Observa esta Juzgadora, que en la
Audiencia de Juicio tal como se evidencia al folio 443 de la Pieza Nª 2 del expediente, la Entidad de Trabajo a través de las Apoderadas judiciales, alegaron la Caducidad de la presente Acción de Nulidad, por haberse interpuesto fuera del lapso establecido en la Ley, al respecto debe esta Alzada recordar el contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
Artículo 35. —Inadmisibilidad de la demanda. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
(omissis).
Por su parte, el artículo 32 eiusdem dispone:
Artículo 32. —Caducidad. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. (Subrayado del Tribunal).
(omissis).
De conformidad con las normas parcialmente transcritas, el lapso de caducidad para intentar el recurso de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares es de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la notificación al interesado, so pena de declararse la inadmisibilidad de la demanda. En el presente caso, como lo estableció el Juez de la causa, el lapso de ciento ochenta (180) días continuos contados a partir de la notificación del interesado, se comienza a computar en la fecha: 17 de Febrero de 2012, tal como se evidencia en original de la Providencia Administrativa impugnada y su notificación al Trabajador y que cursan al folio 12 de la Pieza N° 01 del expediente, en el cuál se evidencia la notificación del accionante de autos de la Providencia Administrativa impugnada y habiendo presentado la demanda contentiva del Recurso de Nulidad en fecha: 10 de Agosto de 2012, por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Laboral, tal como se evidencia al folio 224 de la Pieza Nª 2 del Expediente, el comprobante de Recepción de un Asunto Nuevo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contrario a lo alegado por el Tercero Interesado, se constata que fue presentada en el día 175 del lapso establecido, de manera tempestiva, razón por la cual se desecha el alegato del Tercero Interesado y se confirma la sentencia de Primera Instancia en cuanto a este alegato.. Así se decide.
En cuanto al alegato de la violación de manera flagrante el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que al decir del accionante en nulidad, el Inspector del Trabajo con sede en Trujillo Estado Trujillo, omitió otorgar en dicho procedimiento el lapso de 15 días hábiles para que pudiera comparecer o darse por notificado en sede administrativa, al hoy accionante en nulidad:
Observa esta juzgadora que en el Libelo de Demanda de la parte accionante, al folio 02 Vto de la primera pieza del expediente, señala:
“Siendo que según lo indicado en el Expediente no fue posible mi citación personal, el Inspector del Trabajo con sede en Trujillo- Edo. Trujillo, acordó la mortificación por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil…..omississ…
En fecha 21 de Junio de 2010 el funcionario del Trabajo supuestamente procedió a fijar cartel de notificación en la Sede de la empresa COMPLEJO CEMENTERO ANDINO S. A,
supuestamente se fijaron dos carteles en la puerta de la Oficina del Sindicato de dicha empresa, según se evidencia en el Expediente administrativo que se consigna anexo al presente recurso, del contenido de dicho cartel de citación se me emplazaba a “… comparecer por ante ese despacho transcurridos que fueran quince (15) días hábiles una vez publicados en los Diarios LOS ANDES Y EL TIEMPO, con intervalo de tres días entre uno y otro, haciendo la advertencia que el lapso de comparecencia comenzará a contarse al siguiente día de la constancia en autos de la consignación que de la última publicación se haga de los carteles… ”
“En fecha 24 de junio del año 2010, se procedió a publicar en el DIARIO DE LOS ANDES uno de los carteles de citación haciendo la misma advertencia y estableciendo el mismo lapso de comparecencia.
En fecha 29 de Junio del año 2010, se procedió a publicar el último de los carteles en el DIARIO EL TIEMPO.
En fecha 30 de Junio del año 2010 el apoderado judicial de la parte accionante procedió a consignar ambos ejemplares de los periódicos LOS ANDES Y EL TIEMPO.
En fecha 09 de julio del año 2010 el Inspector del Trabajo con sede en Trujillo Estado Trujillo precedió a realizar el auto de certificación de la consignación de las notificaciones realizadas por prensa dejando constancia de que los lapsos de Ley comenzarán a correr a partir de la presente fecha”
El debido proceso y el derecho a la defensa, derechos de orden constitucional, constituyen el pilar de todo procedimiento; han sido referidos por la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo en decisión de fecha: 22/06/2011 Caso: María Teresa Díaz Marín, contra la Dirección General de Contraloría Interna del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, cuando indico lo siguiente: “La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: Sergio Octavio Pérez Moreno), en la que señaló lo siguiente:
“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República).
En este sentido, y en cuanto al derecho a la defensa, la referida Sala Político Administrativa en sentencia N° 610 de fecha 15 de mayo de 2008, caso: Armando Jesús Pichardi Romero), señaló lo siguiente:
“Sobre el particular debe indicarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras
manifestaciones que la jurisprudencia ha desarrollado. Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente.” (Resaltado de la Corte).
Conforme a los criterios sentados en las sentencias parcialmente transcritas, concluye esta Corte que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
Ello así, el derecho al debido proceso conjuntamente con el derecho a la defensa, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, por ello, no puede la Administración, en uso de su potestad sancionatoria, actuar con carácter meramente discrecional, sin observar los procedimientos establecidos normativamente. En otras palabras, no puede actuar sin la necesaria observancia de los principios constitucionales relacionados al debido proceso y a la defensa, pues ello implicaría un total menoscabo a dichos derechos, y una contravención a los postulados y principios del Estado Social de Derecho y de Justicia, propugnado por el Constituyente Venezolano. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-2056, de fecha 12 de noviembre de 2008, Caso: Marcos Hilario Rosendo Amaya contra el Estado Falcón por órgano de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón.
En efecto, la Ley le confiere a la Administración la potestad para imponer sanciones, pero para ello, tal como se señaló, la Constitución vigente consagra el derecho al debido proceso tanto en las actuaciones judiciales como en las administrativas, máxime si éstas son expresiones del ejercicio de la potestad sancionatoria, siendo el procedimiento una condición de suma importancia a los fines de imponer cualquier sanción.
Es por ello, que el procedimiento sancionatorio constituye una verdadera garantía para el pleno ejercicio del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución vigente, pues implica la participación efectiva de los interesados en la defensa de sus derechos, la cual encuentra concreción en la estructura misma del procedimiento, es decir, en sus fases de acceso al expediente, alegatos, pruebas e informes.”
De las decisiones anteriormente transcritas, se infiere que nuestra Constitución marca un hito respecto a la garantía constitucional del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, que deben ser respetados y protegidos en cualquier fase del proceso y tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional, para lo cuál de seguidas se verificara en actas procesales si hubo alguna lesión o vulneración a estos derechos fundamentales.
Constata esta Alzada que al folio 205 de la Pieza Nª 2 del Expediente, en copias certificadas del Expediente Administrativo, aportadas por el accionante, copias a las cuales se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de Documentos Públicos Administrativos y que da cuenta de la solicitud realizada en fecha 27 de Mayo de 2010, por el Ciudadano CARLOS DE JESUS PACHECO, en su carácter de Presidente del Complejo Cementero Cemento Andino S.A al Inspector Jefe del Trabajo de Trujillo, se realice la NOTIFICACION POR VIA DE CARTELES a fin de que en el termino legal ocurran a darse por citados en la causa llevada por esa Inspectoria del trabajo, todo ello en razón del articulo 223 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Al folio 209 de la pieza Nª 2 del Expediente, se evidencia en copias certificadas del Expediente Administrativo, copias a las cuales se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de Documentos Públicos Administrativos y que da cuenta del auto de fecha 17 de Junio de 2010, emanado de la Inspectoria de Trujillo en la que Acuerda lo solicitado respecto a la Citación por Carteles del Ciudadano: GARCIA QUEVEDO LUIS EMIGDIO, de conformidad al articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente observa esta juzgadora, de las actas procesales, e al folio 211 de la Pieza Nª 2 del expediente, en copias certificadas del Expediente Administrativo, copias a las cuales se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de Documentos Públicos Administrativos, dan cuenta de la Citación ordenada por el Inspector del Trabajo Jefe en Trujillo, Abg. José Alfredo Guerra Castellanos, al Ciudadano: GARCIA QUEVEDO LUIS EMIGDIO, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.556.745, para que comparezca ante ese Despacho transcurrido que sean quince (15) hábiles una vez publicados en los Diarios LOS ANDES y EL TIEMPO con intervalo de tres días entre uno y otro. Se le advierte al citado, que el lapso de comparecencia comenzará a contarse al siguiente día de constancia en auto de la consignación, que de la última publicación se haga de los carteles, siendo el acto de contestación a la solicitud de la calificación tendrá lugar el segundo día hábil a las 9:045 a. m transcurrido el precitado lapso, de conformidad con el articulo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. (subrayado y remarcado de este Tribunal).
Al folio 214 de la pieza Nª 2 del expediente, se evidencia en copias certificadas del Expediente Administrativo, copias a las cuales se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de Documentos Públicos Administrativos y que da cuenta de la diligencia efectuada en fecha:23 de Junio de 2010, por el Ciudadano: CARLOS DE JESUS PACHECO, en su condición de Presidente del Complejo Cementero Cemento andino S.A. asistido por el Abogado ELEAN JAVIER FRIAS LUQUE, a fin de que se le haga entrega del Cartel de Notificación a fin de ser colocado en prensa.
Al folio 215 de la pieza Nª 2 del expediente, se evidencia en copias certificadas del Expediente Administrativo, Auto emanado de la Inspectoria del Trabajo del Estado Trujillo en fecha: 23 de Junio de 2010, en la que acuerda la entrega de dos (2) ejemplares de cartel de citación a fin de que sean publicados por la prensa regional.
Al folio 216 de la pieza Nª 2 del expediente, se evidencia en copias certificadas del Expediente Administrativo, copias a las cuales se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de Documentos Públicos Administrativos y que da cuenta de la diligencia efectuada en fecha:30 de Junio de 2010, por el Ciudadano Abogado ELEAN JAVIER FRIAS LUQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 109.796, mediante la cuál consigna Carta Poder y la publicación ordenada por ese Despacho, manifestando que fue publicada en las fechas jueves (24) de junio de 2010 (Diario de Los Andes) y martes 29 de Junio de 2010(Diario El tiempo) para que sea agregado al expediente ..omissis… y comience a correr el lapso de su notificación.(subrayado de esta Alzada).
Se observa al vuelto del folio 23 del Cuaderno Separado de Recaudos, en copias certificadas del Expediente Administrativo, copias a las cuales se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de Documentos Públicos Administrativos y que da cuenta de las publicaciones en el Diario de Los Andes, de fecha 24-06-2010 y al vuelto del folio 48, publicación en el Diario El Tiempo de fecha 29-06-2010, con lo cuál se evidencia que no se cumplió con el intervalo señalado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, de 3 días entre uno y otro, sino que se hizo en el intervalo de 5 días entre una publicación y la otra, en el cuál aparece publicado Cartel de Notificación del Ciudadano: GARCIA QUEVEDO LUIS EMIGDIO.
Al folio 51 del mismo Cuaderno de Recaudos, se evidencia en copias certificadas del Expediente Administrativo, copias a las cuales se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de Documentos Públicos Administrativos y que da cuenta del Auto de fecha 09 de Julio de 2010 emanado de la Inspectoria del Trabajo en el que certifica de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que el día 30-06-2010 se recibió y siendo agregada en fecha 09-07-2010, diligencia del Apoderado de la Empresa COMPLEJO CEMENTERO CEMENTO ANDINO S.A mediante la cuál consignó Dos ejemplares de dos prensas de circulación regional, entendiéndose que los lapsos de ley comenzarán a correr a partir de la presente fecha.
Al folio 52 del mismo Cuaderno de Recaudos, se evidencia en copias certificadas del Expediente Administrativo, copias a las cuales se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de Documentos Públicos Administrativos y que da cuenta del Acta levantada en fecha:13 de Julio de 2010 por ante la Jefe de la Sala Laboral de la Inspectoria del Trabajo, en el que se verifica la realización del acto de Contestación a la solicitud de falta, dejando constancia de la incomparecencia del accionado ciudadano: LUIS EMIGDIO GARCIA QUEVEDO, dejando constancia de la presencia de la representación de la Empresa COMPLEJO CEMENTERO CEMENTO ANDINO S.A.
De los folios 65 al 70 del mismo Cuaderno de Recaudos, se evidencia en copias certificadas del Expediente Administrativo, copias a las cuales se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de Documentos Públicos Administrativos y que da cuenta del Escrito de Pruebas presentado en fecha: 19 de Julio de 2010 por ante la Inspectoria del Trabajo, por el ciudadano: LUIS EMIGDIO GARCIA QUEVEDO, en el que se observa al capitulo VI, folio 70 del Cuaderno Separado promovió 3 pruebas testimoniales.
Al folio 126 del mismo Cuaderno de Recaudos, se evidencia en copias certificadas del Expediente Administrativo, copias a las cuales se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de Documentos Públicos Administrativos y que da cuenta del Auto de fecha 19 de Julio de 2010 emanado de la Inspectoria del Trabajo, en la que el Ciudadano Inspector del Trabajo Abg. JOSE ALFREDO GUERRA CASTELLANOS, en el Capitulo V estableció lo siguiente: “En cuánto a las Pruebas Testimoniales Promovidas en el escrito de Promoción de Pruebas en el CAPITULO VI, este Despacho admite para ser evacuados las testimoniales el día 26-07-2010; al Ciudadano: MALAQUIAS GIL, titular de la Cédula de Identidad V-5.352.190, a las 9:00 a.m; al ciudadano: MILAYA COROMOTO GONZALEZ ROMAN, titular de la cédula de Identidad Número V-10.319.116 a las 10:00 a.m. al ciudadano ALBERTO LUIS MENDEZ, titular de la Cédula de Identidad Numero 4.920.243 a las 11:00 a.m”
De todo este acervo probatorio evidencia esta Alzada que ciertamente el Inspector del Trabajo de Trujillo, en el presente caso, acordó la notificación por carteles prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria al procedimiento laboral, debiendo indicar esta juzgadora, que de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Reglamento Vigente de la Ley Orgánica del Trabajo, las normas aplicables es en primer lugar la misma Ley Orgánica del Trabajo, y en segundo lugar la Ley Orgánica Procesal del Trabajos, para cuando se deban dirimir conflictos intersubjetivos entre particulares, tal como lo indicó la Primera Instancia, y que a tal efecto en este cuerpo legal se encuentra establecido el artículo 126 relativo a la notificación.
Se verifica de las actas procesales, que la notificación del hoy accionante, fue practicada en forma errónea, por cuanto el órgano administrativo ordenó en fecha:17-06-2010, librar un Cartel de Citación de conformidad al articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, entregando el Cartel de Citación para que fuera publicado en dos periódicos de la localidad, con intervalo de 3 días entre uno y otro, y ordenando que el lapso para darse por notificado era de 15 días hábiles, que se computarían al día siguiente de la consignación de los mismos, todo lo cuál no fue cumplido, pues se evidenció de las actas procesales que en el Diario de Los andes fue publicado en fecha 24 de Junio de 2010 y en el Diario El Tiempo en fecha martes 29 de Junio de 2010, con lo cuál se constata que transcurrieron cuatro (4) días entre uno, aunado a ello se evidencia que una vez consignadas en fecha 30 de junio de 2010 a través de diligencia del Apoderado de la Entidad de Trabajo y agregadas en fecha 09-07-2010 las publicaciones efectuadas, en fecha 09 de julio de 2010 el órgano administrativo dictó un auto estableciendo que los lapsos comenzarán correr a partir de la presente fecha, y a los dos días hábiles, en fecha: 13 de Julio de 2010, se realizó el acto de la contestación a la solicitud, verificándose la incomparescencia del Ciudadano LUIS EMIGDIO GARCIA QUEVEDO, lo cuál le generó un estado de indefensión y violación al Derecho a la Defensa. Tales violaciones son normas legales de orden público, que no pueden ser relajadas por las partes, por lo que el inspector del trabajo al conceder el lapso y posteriormente abreviarlo incurrió en la violación expresa del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil que señala lo siguiente:
“Los términos o lapsos procesales no podrán abreviarse sino en los caos permitidos por la ley, o por voluntad de ambas partes o de aquella a quién favorezca el lapso, expresada ante el Juez, y dándose siempre conocimiento a la otra parte.”.
En consecuencia, al generar dicho estado de indefensión a la parte accionada, quien no tuvo tiempo de preparar su defensa, dada la inseguridad jurídica con la cuál se tramitó el procedimiento en sede administrativa, lo cuál no permite una verdadera participación del interesado, pues aún cuando promovió pruebas en sede administrativa, no lo hizo con una efectiva intervención ni en un amito de igualdad procesal. Así se establece.
Aunado a ello, verifica quien aquí juzga, en la original de la Providencia Administrativa hoy impugnada, y que corre inserta de los folios 13 al 21, específicamente al folio 20 en la valoración de las Testimoniales que hizo el juzgador administrativo estableció lo siguiente:
“En razón de las testimoniales promovidas por la parte accionada del presente procedimiento de Calificación de Falta, de la cuál fue conteste en virtud de haberse verificado, estima este Despacho que el testimonio no arroja elementos de convicción, aunado al hecho de que se observa un interés directo entre el resultado de los testimonios de los ciudadanos: MILAYA COROMOTO CAÑIZALEZ ROMAN, ADALBERTO LUIS MENDEZ y MALAQUIAS GIL, incurriendo en lo establecido en el articulo 478 del Código de Procedimiento Civil….omissis… En tal sentido por quedar evidenciado el nexo existente entre los ahora testigos y la parte accionada de este procedimiento, este Despacho Administrativo NO admite tales declaraciones. Así se decide.”
Tal valoración contradice abiertamente el auto de Providenciación de las Pruebas que corre inserto en copias certificadas al folio 126 del cuaderno separado de recaudos y que como ya se señaló es del tenor siguiente:
“En cuánto a las Pruebas Testimoniales Promovidas en el escrito de Promoción de Pruebas en el CAPITULO VI, este Despacho admite para ser evacuados las testimoniales el día 26-07-2010; al Ciudadano: MALAQUIAS GIL, titular de la Cédula de Identidad V-5.352.190, a las 9:00 a.m; al ciudadano: MILAYA COROMOTO GONZALEZ ROMAN, titular de la cédula de Identidad Número V-10.319.116 a las 10:00 a.m. al ciudadano ALBERTO LUIS MENDEZ, titular de la Cédula de Identidad Numero 4.920.243 a las 11:00 a.m” (subrayado de este Tribunal).
En consecuencia queda demostrado que si habían sido ADMITIDOS los Testigos promovidos, mal puede el juzgador administrativo en la valoración establecer que NO ADMITE, tales declaraciones, por ser contradictorio tal razonamiento, en todo caso, ha podido desechar la declaración o no darle valor probatorio, pero No admitirla después de admitido, genera un estado de indefensión a la parte promovente. Así se establece.
Igualmente observa esta juzgadora que la primera Instancia señala en su sentencia al folio 475:
“…de las actas procesales se evidencia que el accionante en nulidad, estuvo en la fase probatoria del proceso en sede jurisdiccional, no obstante que el procedimiento ya nació nulo por una notificación defectuosa, lo que lesiona el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, y al no tener claro el hoy accionante en nulidad cuáles eran los lapsos a seguir dentro del procedimiento, estos vicios no se pueden convalidar, así mismo se patentiza en una violación total y absoluta al derecho a la defensa, que el juzgador administrativo haya admitido sin ningún tipo de justificación solo 3 de los 42 testigos promovidos, estableciendo que se desechaban por inoficiosos, y que con solo 3 testimoniales no se le violenta el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, lo cuál contradice abiertamente las garantías constitucionales para una libertad probatoria, siendo que el Derecho a la Defensa es un derecho Humano.”
Constándose de las actas procesales que no es cierto que se hayan promovido 42 testigos, por cuánto se verifica tanto del auto de Providenciación en sede administrativa como del contenido de la providencia Administrativa en la valoración de los testigos, que solo fueron promovidos 3, se admitieron las Tres testimoniales y posteriormente No las admite. Así se establece.
Verifica esta Alzada que la Primera Instancia, señala en la sentencia consultada que el accionante en nulidad, denunció la omisión del procedimiento legal establecido de conformidad con el artículo 19 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, observando que el accionante en nulidad, al folio 10 de la pieza Nº 1 del expediente, en el Libelo de Demanda, señaló: “De lo expuesto en los capítulos anteriores ha quedado demostrada la nulidad absoluta tanto en el procedimiento Administrativo llevado por la Inspectoria del Trabajo con sede en Trujillo Edo. Trujillo, correspondiente al expediente Nº 066-2010-01-00039, así como lo contemplado en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00059-2012, de fecha 13 de Febrero de 2012, dictada por el Inspector del Trabajo de la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, por lo que procedo a interponer Recurso de Nulidad contra la Providencia administrativa, antes identificada, fundamentándome en el Artículo 19, numeral 1ª de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”
Coligiéndose de lo explanado por el accionante, refirió su denuncia a que el acto administrativo era nulo por estar expresamente determinado en una norma constitucional o legal, sin señalar cuál norma declaraba nulo el acto, y el juzgador de Primera Instancia no obstante haber referido el contenido del artículo 19 numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señaló que la denuncia estaba referida a la omisión del procedimiento, lo cuál se establece es en el ordinal 4 del señalado Artículo 19.
Se observa claramente dicha norma, se establece la nulidad absoluta de los actos administrativos cuando así lo estipule una norma constitucional o legal; son nulos los actos dictados con menoscabo a los deberes y derechos otorgados por la Constitución y el procedimiento contemplado en la derogada Ley Orgánica del Trabajo, en caso de Despido de un Trabajador amparado por Inamovilidad Laboral. El accionante en nulidad, como ya se estableció, no indica cuál norma legal constitucional o legal declara que sea nulo el acto realizado por ante la Inspectoria del Trabajo, pautado en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se desecha el alegato del Accionante, tal como lo estableció la Primera Instancia no obstante haber considerado el numeral 4 del Artículo 19 indicando que si se realizó el procedimiento establecido en la Ley. Así se establece.
Considera esta Alzada, que aún cuando se efectuó el procedimiento establecido en la Ley en sede administrativa, si se violentaron al accionante en nulidad, Derechos de Rango Constitucional que hacen que el Acto Administrativo haya nacido nulo, sin que la participación del Trabajador ante el órgano administrativo pueda convalidar tal situación, por cuanto el no haber realizado una notificación de acuerdo a la ley, el no cumplimiento de lapsos procesales, que permitan defenderse a cabalidad y tener seguridad jurídica, razón por la cuál se evidencia la violación patente a las garantías constitucionales del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, que deben protegerse tal como lo ha sostenido en reiteradas decisiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo refirió en decisión de fecha: 07-04-2015 caso: SANTIAGO DE JESÚS ARBOLEDA VARGAS, en Revisión cuando estableció:
“Observa esta Sala que la referida evasión en cuanto al pronunciamiento correcto, lesiona, además, el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso….omissis… Asimismo sostuvo en sentencia del 19 de agosto de 2002, caso: Plaza Suite I C.A., que:
(…) la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho.
Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud e la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento”.
En tal sentido, al no ceñirse el juzgador administrativo a los lapsos que regulan el tramite del procedimiento legal sometido a su consideración, y posteriormente lo abrevia sin ningún tipo de motivación, lo cuál hace Anulable el Acto Administrativo hoy impugnado. Así se Decide.
Verificado uno de los vicios alegado por la parte accionante, y no siendo necesario para quien suscribe el presente fallo, entrar a analizar el resto de las denuncias delatadas por el accionante, toda vez, que el vicio delatado transgredió el debido proceso establecido en el articulo 49 de la Carta Magna, se CONFIRMA la sentencia de Primera Instancia mediante la cual se declaro CON LUGAR la pretensión de nulidad de la Providencia Administrativa y se ordenó el Reenganche del accionante a su puesto de trabajo. Así se establece.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SE CONFIRMA, la decisión, de fecha: 30 de Julio de 2015, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR el recurso de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares, constituido por la Providencia Administrativa Nº 00059/2012 de fecha 13 de Febrero de 2012, dictado por el Inspector del Trabajo de Guanare Estado Portuguesa; en el procedimiento incoado por la Entidad de Trabajo COMPLEJO CEMENTERO CEMENTO ANDINO S. A. TERCERO: En virtud de haber quedado Nulo el Acto que autorizó el Despido, se ordena el reenganche del referido trabajador LUIS EMIGDIO GARCIA QUEVEDO al cargo de OFICINISTA que ocupaba en el COMPLEJO CEMENTERO CEMENTO ANDINO S.A, en las mismas condiciones que tenía antes de su despido y el pago de los salarios caídos con los aumentos que se hayan dado y demás conceptos laborales que le correspondía percibir, de carácter legal o contractual, desde la fecha de su despido hasta la fecha de su efectiva reincorporación. CUARTO: No se condena en costas dados los privilegios y prerrogativas procesales de la República, por tratarse de un ente de la Administración Pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. QUINTO: Notifíquese mediante oficio de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole copia certificada de la misma y notifíquese igualmente a la Inspectoría del Trabajo con sede en Guanare Estado Portuguesa y remítase Copia certificada de la presente decisión. Remítase al Tribunal competente una vez que conste en autos su notificación y transcurran los lapsos de ley. Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Dos (02) días del mes de Diciembre del año dos mil quince (2015).
LA JUEZA SUPERIOR,
Abg. AURA ESTELA VILLARREAL EL SECRETARIO
Abg. HUBER GIL
En el día de hoy, Dos (02) día del mes de Diciembre del año dos mil quince (2015), se publicó el presente fallo.-
EL SECRETARIO
Abg. HUBER GIL
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