REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, diecisiete (17) de diciembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: TP11-L-2013-000280.
PARTE ACTORA: JESUS MANUEL MATHEUS MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.328.187.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABOGADO RONNY OLIVAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 191.253.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA FABRICA DE VIDRIOS LOS ANDES, C.A. (FAVIANCA), representada legalmente por el ciudadano ENRIQUE MACHAEN LANZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.072.282, en su condición de Presidente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA: ABOGADOS ANDRES EDUARDO MELEAN NAVA y SUÑE VILCHEZ TORO, inscritos en el INPREABOGADO bajo el número 142.935 y 205.695 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA VENEZOLANA DEL VIDRIO C.A. (VENVIDRIO), representada legalmente por el ciudadano GHIMI JOSÉ SANTINI REYES.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA: ABOGADA LEILA DEL VALLE RAMIREZ LEÓN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 33.343.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.
Hoy, jueves diecisiete (17) de diciembre de dos mil quince (2015), oportunidad solicitada de mutuo acuerdo entre las partes para celebrar audiencia especial de conciliación, comparecen a la misma la parte demandante ciudadano JESUS MANUEL MATHEUS MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.328.187 y su apoderado judicial Abogado RONNY OLIVAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 191.253 y por la parte demandada la empresa VENEZOLANA DEL VIDRIO C.A. (VENVIDRIO), representada legalmente por el ciudadano GHIMI JOSÉ SANTINI REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.031.792, con el carácter de Presidente encargado, por medio de su apoderada judicial abogada LEILA DEL VALLE RAMIREZ LEÓN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 33.343. Seguidamente la Jueza declaró abierto el acto y explicó a las partes la importancia y significado del mismo, del uso de los medios alternos para la solución de los conflictos y luego de haber analizados como fueron las situaciones de hecho y de derecho en la presente causa la parte actora JESUS MANUEL MATHEUS MORENO, debidamente asistido por su apoderado RONNY OLIVAR, anteriormente identificado, conjuntamente con la apoderada judicial de la empresa VENEZOLANA DEL VIDRIO, C.A. (VENVIDRIO) solicitan el derecho de palabra al Tribunal y concedida como fue, la parte demandante expone: “Ciudadana Jueza hemos realizado el análisis de cada una de las situaciones de hecho, de derecho, conceptos y montos demandados en la presente causa, y la parte demandada VENEZOLANA DEL VIDRIO C.A. (VENVIDRIO), representada por el ciudadano GHIMI SANTINI, representado por su apoderada LEILA DEL VALLE RAMIREZ LEON, antes identificados, según poder agregado a la presente causa con las facultades legales correspondientes para realizar el presente acuerdo transaccional asume el pago de los montos y conceptos demandados y aquí transados sobre las siguientes bases: I) RELACION CIRCUNSTANCIADA DE HECHOS: El ciudadano JESUS MANUEL MATHEUS MORENO, anteriormente identificado, comenzó a trabajar para la empresa FABRICA DE VIDRIOS LOS ANDES, C.A. (FAVIANCA), representada legalmente por el ciudadano ENRIQUE MACHAEN LANZ, antes identificado, ocupando el cargo de mecánico de mantenimiento, continuando la relación laboral con la empresa VENEZOLANA DEL VIDRIO, C.A. (VENVIDRIO), luego del proceso de expropiación efectuado por el Ejecutivo Nacional, de conformidad con el Decreto Presidencial N°. 7.751, de fecha 26-10-2010, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°. 39.538 del 26-10-2010, cuyo nacimiento al mundo jurídico ocurrió en fecha 26-04-2011, con ocasión de la inserción y registro del Acta Constitutiva por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, quedando inserta bajo el N°. 8, Tomo 76-A, en fecha 26 de abril de 2011, de conformidad con lo establecido en el Decreto N°. 8.134, de fecha 05 de abril de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°. 39.649 de igual fecha, con un horario de trabajo rotativo dividido en tres turnos, siendo el primer turno de 6:30 a.m. a 2:30 p.m., el segundo turno de 2:30 p.m. a 10:30 p.m. y el tercer turno de 10:30 p.m. a 6:30 a.m. II) DEL ACCIDENTE DE TRABAJO: En fecha treinta y uno de enero de dos mil diez (31-01-2010), cuando el demandante JESUS MANUEL MATHEUS MORENO, se dispuso a subir la escalera vertical que conduce a la parte superior del horno del recocido para buscar unas herramientas de trabajo, de manera imprevista e inexplicable al pisar el último peldaño de la escalera se resbala y cae quedando en posición sentado, lo que le produce una lesión a nivel de la columna lumbar como consecuencia del accidente, provocándole una fractura con minuta de vértebra L3 y Protrusión del disco L5-S1, ocasionándole una Discapacidad Parcial y Permanente, en un cincuenta por ciento (50%), habiendo sido certificado como un Accidente de Trabajo por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), en fecha veintiuno de diciembre de dos mil once (21-12-2011).III) RELACION CIRCUNSTANCIADA DE DERECHOS DERIVADOS DEL ACCIDENTE DE TRABAJO: PRIMERO: Visto el contexto bajo cuyas condiciones el demandante de autos JESUS MANUEL MATHEUS MORENO, sufrió el accidente de trabajo, el cual ocurre durante la ejecución de sus labores, es por lo que deviene la consecuencia de que es un Accidente de Trabajo, según la Certificación efectuada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), generando por consiguiente una serie de derechos, motivo por el cual procedió a demandar como en efecto lo hizo y dejando plasmado el objeto de su pretensión, en razón de lo cual solicitó a las empresas FABRICA DE VIDRIOS LOS ANDES, C.A. (FAVIANCA), en la persona de su representante legal ciudadano ENRIQUE MACHAEN LANZ, y VENEZOLANA DEL VIDRIO, C.A. (VENVIDRIO),en la persona de su representante legal ciudadano GHIMI SANTINI, demandada en forma solidaria, peticionando en su escrito de demanda lo siguiente: A) Por concepto de la Indemnización por Accidente de Trabajo, el pago de la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA MIL NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 460.097,10), atendiendo la estimación efectuada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. B) Por concepto de la actualización del monto señalado en el literal A que antecede la cantidad de DOSCIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 208.661,53), C) Por concepto de Daño Moral el pago de la cantidad de DOSCIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 202.950,00), el cual en materia laboral se realiza conforme a la Teoría del Riesgo Profesional, enmarcada en la Tesis de la Responsabilidad Objetiva, por cuanto debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo, según Sentencia emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07-06-2006. Asimismo, D) los montos correspondientes a la indexación por la cantidad demandada por el daño moral, y E) el pago de los intereses moratorios que generan las cantidades antes señaladas. SEGUNDO: INTERVENCION OFERTIVA DE LA EMPRESA VENEZOLANA DEL VIDRIO, C.A. (VENVIDRIO),en la persona de su representante legal ciudadano: GHIMI SANTINI, patrono actual del trabajador demandante, por medio de la apoderada antes identificada, manifiesta que en base a lo peticionado por el demandante y dentro del ánimo de evitar futuro juicio, considerando la negativa por parte de la empresa FABRICA DE VIDRIOS LOS ANDES, C.A. (FAVIANCA),empresa ésta última para la cual laboraba el demandante cuando ocurrió el Accidente de Trabajo así calificado y certificado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), motivo por el cual dicha responsabilidad recae exclusivamente en esta empresa FABRICA DE VIDRIOS LOS ANDES, C.A. (FAVIANCA) según criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, sin que opere la sustitución de patrono, aunado al hecho de que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de manera expresa señala en el artículo 67 la excepción a la sustitución de patronos en caso de adquisición forzosa de bienes, agregándose, además, que por un acto de justicia social considerando que el demandante JESUS MANUEL MATHEUS MORENO, antes identificado, actualmente labora para la empresa VENEZOLANA DEL VIDRIO, C.A. (VENVIDRIO), se hace la oferta siguiente luego de analizados los conceptos demandados y los montos que se reclaman, se reconocen los derechos y revisados los montos demandados se oferta en pagar la cantidad de SEISCIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (606.444,42), mediante cheque N° 04010342, de fecha 15-12-2015, librado en contra del Banco del Tesoro, Agencia Guacara Plaza, y en beneficio del trabajador demandante JESUS MANUEL MATHEUS MORENO, plenamente identificado en la presente acta transaccional, sin que se quede a deberle ningún otro monto, motivo por el cual se dan por satisfechas las pretensiones de la parte actora contenida en la presente causa, reservándose la empresa VENEZOLANA DEL VIDRIO, C.A. (VENVIDRIO), el derecho de ejercer las acciones correspondientes a que hubiere lugar en contra de la empresa FABRICA DE VIDRIOS LOS ANDES, C.A. (FAVIANCA), filial de la OWENS ILLINOIS, para que le efectúe el reintegro de los montos que por el presente acuerdo se le paga al demandante de autos. TERCERO: ACEPTACION TRANSACCIONAL DE LA PARTE ACTORA. Considerando el ánimo de ambas partes de resolver la controversia utilizando los medios alternos para la resolución de conflictos, en este caso la Transacción, ambas partes convienen en hacerse recíprocas concesiones, en razón de lo cual la parte actora JESUS MANUEL MATHEUS MORENO, acepta recibir la cantidad propuesta por su patrono actual la EMPRESA VENEZOLANA DEL VIDRIO, C.A. (VENVIDRIO),reconociendo que el Accidente de Trabajo ocurrió cuando prestaba sus servicios para la empresa FABRICA DE VIDRIOS LOS ANDES, C.A. (FAVIANCA),tal como lo expresa en el libelo de demanda, manifestando que no hay otro concepto y monto que se derive como consecuencia de la certificación del Accidente del Trabajo efectuada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), todo cual se considerará como parte de las recíprocas concesiones realizadas a través de la presente transacción. En consecuencia la parte demandante JESUS MANUEL MATHEUS MORENO, antes identificado, debidamente asistido por el prenombrado Abogado RONNY OLIVAR, plenamente identificado, recibe en este acto la suma de SEISCIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.606.444,42), mediante el cheque antes descrito. Quedando expresamente establecido en el presente acuerdo transaccional que cada parte asume el pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil. CUARTA: DE LA SOLICITUD DE LA HOMOLOGACION DE LA TRANSACCION POR PARTE DE LA JUEZA DEL TRABAJO. Las partes antes identificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.718 del Código Civil, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y el artículo 10 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo solicitan a la ciudadana Jueza Tercera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, para que previa verificación que haga de la Transacción celebrada examine que no vulnera normas de orden público y que cumple con los extremos del artículo 19 de la citada Ley Sustantiva Laboral y del artículo 10 de su norma reglamentaria, esto es: 1) Que se haya realizado por escrito, 2) Que contenga una relación circunstanciada de los hechos y del derecho que se reclama, 3) Que contenga recíprocas concesiones respectos de los derechos litigiosos, 4) Que las partes hayan querido precaver litigios futuros entre ellos, 5) Que la parte demandante tenga la debida asistencia jurídica para verificar los conceptos y las cantidades de dinero que recibe, y finalmente que se imparta su homologación, con lo cual pasará con autoridad de cosa juzgada, conforme a las disposiciones antes mencionadas. Es todo.” Seguidamente, la empresa VENEZOLANA DEL VIDRIO, C.A. (VENVIDRIO), solicita respetuosamente al Tribunal que una vez que se dé por terminada la presente causa, se le expida copia certificada de la presente transacción, del auto que dió por terminado el proceso, cerrada la causa y ordenándose en consecuencia el archivo definitivo del expediente. Es todo. Acto seguido el Tribunal procede a examinar los términos de la transacción, evidenciando que la parte demandante JESUS MANUEL MATHEUS MORENO, antes identificado, actuó asistido de abogado libre de constreñimiento, motivo por el cual dicha transacción está de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece la irrenunciabilidad de los derechos laborales, siendo un mandato constitucional la promoción legal de los medios alternos para la solución de conflictos, el cual se encuentra recogido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiendo las partes hacer uso de los mismos en cualquier estado y grado de la causa, siendo el momento estelar en la etapa de la Audiencia Preliminar, al tenor de lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley adjetiva laboral, aunado a lo anterior en la presente acta se encuentran debidamente circunstanciados los hechos, los derechos en ella comprendidos, se comprobaron las recíprocas concesiones que se hacen las partes, con lo cual se dio cumplimiento a los extremos constitucionales y legales. Asimismo, la Jueza interrogó al ciudadano JESUS MANUEL MATHEUS MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.328.187, el cual se encuentra junto a su apoderado judicial, si tiene pleno conocimiento de la transacción propuesta y el monto a recibir. Acto seguido el demandante manifestó libre de constreñimiento y apremio lo siguiente: “Si tengo pleno conocimiento de la transacción presentada por la apoderada judicial de la parte demandada y recibo la cantidad aquí ofrecida a mi entera y cabal satisfacción, es todo”. Ambas partes solicitan al Tribunal homologue el presente acuerdo, le de el carácter de cosa juzgada y ordene el archivo definitivo del expediente. Visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO POR LAS PARTES dándole efectos de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Se ordena el archivo definitivo del expediente una vez que transcurran cinco (05) días hábiles siguientes al de hoy. Terminó se leyó y las partes al pie de la presente acta conformes firman. Así se decide en Trujillo a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Año 205 de la Independencia y 156 de la Federación. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA,
MSc. YSMELDA ALDANA MORENO.
PARTE DEMANDANTE, APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE,
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA EMPRESA VENEZOLANA DEL VIDRIO C.A. (VENVIDRIO).
LA SECRETARIA,
ABG. EGLEIDA RUIZ
|