REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
En su nombre:
El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, dieciocho (18) de diciembre de dos mil quince (2015).
205º y 156º
ASUNTO: TP11-L-2012-000300
Visto que corre agregados a los autos los cómputos de los días de suspensión de la causa por acuerdo entre las partes y de los plazos muertos o inactivos y aquellos en los cuales la causa estuvo suspendida por causas legales no imputables a las partes, dejando constancia la Secretaria de lo siguiente:

Primero: Durante el período comprendido desde el diecisiete (17) de octubre de dos mil catorce (2014) hasta el día dieciocho (18) de diciembre de dos mil quince (2015), transcurrieron quince (15) días sin despacho y treinta (30) días hábiles por receso judicial, vacaciones judiciales y no laborados siendo un total de cuarenta y cinco (45) días hábiles de suspensión de la causa por plazos muertos o inactivos y aquellos en los que la causa estuvo suspendida por causas legales no imputables a las partes, lo que equivale a UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS.

Siendo un total de UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS de inactividad por razones de suspensión de la causa por plazos inactivos y por causas legales no imputables a las partes.

Ahora bien, este Tribunal observa que mediante auto de fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012), se admitió la demanda incoada por los ciudadanos RAFAEL JOSE NIERES, JOSE MANUEL VILLEGAS SAAVEDRA, PEDRO LUIS MEJIAS, PEDRO ANTONIO URBINA, LEANDRO ANTONIO VILLEGAS MATERANO, FRAN IGNACIO PEÑA RAGA, JEOVANNE ANTONIO VALERA GUDIÑO, JOSE GABRIEL PEÑA RONDON, EDIXON JESUS PERDOMO CASTELLANOS, YONNY LUIS GONZALEZ, titulares de la cedula de identidad Nros. V-12.722.622, V-14.310.685, V-14.982.669, V-2.687.032, V-18.377.443, V-15.407.734, V-19.271.300, V-14.493.050, V-16.653.694 y V-19.610.707, respectivamente, contra las EMPRESAS ARGOS específicamente CORPORACIÓN DE CEMENTO ANDINO, C.A., representada legalmente por el ciudadano: PABLO LÓPEZ ALBARIÑO, titular de la cedula de identidad N° V-5.310.844 y solidariamente a la empresa CEMENTO ANDINO S.A. (CASA), representada por el Ingeniero ciudadano: CRISANTO SILVA AGUILERA, titular de la cedula de identidad N° 9.811.280, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, instando a la parte demandante consignar copia del libelo de la demanda, sus anexos, escrito subsanado y del referido auto de admisión, a los fines de la notificación de la Procuraduría General de la República.

Pero es el caso que hasta la presente fecha ha transcurrido UN AÑO (01), UN (01) MES Y VEINTE (20) DÍAS, sin que la parte actora las haya consignado, requisito indispensable para la continuación del proceso; tal como lo establece el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica; constituyendo una carga de la demandante para darle impulso a la presente causa.

Al respecto ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de febrero de 2006, caso juicio de calificación de despido seguido por la ciudadana RAITZA MORELIA CARRERO CASTILLO, contra las sociedades mercantiles IMANCA, C.A., y P.D.V.S.A. PETRÓLEO, S.A., la cual comparte este Tribunal y señala lo siguiente:

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente no se evidencia ninguna actuación de procedimiento realizada por la parte actora, tendente a impulsar las notificaciones ordenadas por el Juez de la causa, lo cual constituye, como se dijo, una carga de ésta y no del Juez, con lo cual se patentiza la paralización de la causa por falta de impulso procesal de la parte actora, a partir de la fecha arriba indicada.

Asimismo, señala el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (…) (Negrita de este Tribunal).

De igual manera, señala el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

En el presente caso han transcurrido UN AÑO (01), UN (01) MES Y VEINTE (20) DÍAS, contados a partir desde fecha veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014), de los cuales ya fueron descontados, un (01) mes y quince (15) días de inactividad por razones de suspensión de la causa por plazos inactivos y por causas legales no imputables a las partes; sin que la parte actora haya consignado recaudos para la notificación del Procurador General de la República.

En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY decreta la PERENCIÓN, de conformidad con lo previsto en los artículos 201 y el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicado por remisión expresa lo previsto en el artículo 267, numeral 01 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide, en Trujillo a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Año 205 de la Independencia y 156 de la Federación. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA,

MSc. YSMELDA ALDANA MORENO.
LA SECRETARIA,


ABG. EGLEIDA RUIZ.






En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.



LA SECRETARIA,


ABG. EGLEIDA RUIZ.