REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, diecisiete de diciembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO : TP11-L-2015-000251
PARTE ACTORA: JAVIER JOSE MATERANO ULLOA, titular de la cedula de identidad N° 11.798.880.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RONNY OLIVAR, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 191.253.
PARTE DEMANDADA: FABRICA DE VIDRIOS LOS ANDES, C.A. filial de OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA C.A representante legal ciudadano: ENRIQUE MACHAEN LANZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.072.282, y VENEZOLANA DEL VIDRIO, C.A. (VENVIDRIO). representada legalmente por el ciudadano: GHIMI SANTINI.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA POR VENEZOLANA DEL VIDRIO, C.A. (VENVIDRIO): LEILA DEL VALLE RAMIREZ LEON, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 33.343.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
En el día hábil de hoy, jueves diecisiete (17) de diciembre de 2.015, siendo la 2:00 pm por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo a cargo de la Jueza Abogada YULIANOVA VALERA VARGAS y de la Secretaria: Abg. MERLI CASTELLANOS, en la oportunidad para que tenga lugar una la Audiencia Preliminar Anticipada solicitada por la parte actora JAVIER JOSE MATERANO ULLOA, titular de la cedula de identidad N° 11.798.880, representado por su Apoderado Judicial RONNY OLIVAR, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 191.253 y por la co-demandad VENEZOLANA DEL VIDRIO, C.A. (VENVIDRIO) y acordada por el Tribunal de conformidad con el articulo 257 y 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; comparece la parte Actora, JAVIER JOSE MATERANO ULLOA, titular de la cedula de identidad N° 11.798.880, representado por su Apoderado Judicial RONNY OLIVAR, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 191.253, y por la parte co-demandada VENEZOLANA DEL VIDRIO, C.A. (VENVIDRIO), representada legalmente por el ciudadano: GHIMI SANTINI, por intermedio de su Apoderada Judicial LEILA DEL VALLE RAMIREZ LEON, titular de la Cédula de Identidad N°. 5.507.081 e inscrita en el Inpreabogado N°. 33.343, quien presenta poder en original a efecto videndi, y copia para su certificación, y posterior devolución. se deja constancia que no se encuentran presente la empresa FABRICA DE VIDRIOS LOS ANDES, C.A. filial de OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA C.A representante legal ciudadano: ENRIQUE MACHAEN LANZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.072.282, al cual no ha sido notificada de la presente demanda como tampoco la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA. En este estado la ciudadana Jueza autoriza a la Secretaria de conformidad con el articulo 21, ordinal 3 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, a realizar la certificación solicitada. Seguidamente la Jueza declaró abierto el acto y explicó a las partes la importancia y significado del mismo; del uso de los medios alternos para la solución de los conflictos. En este estado y luego de haber explorado con el Tribunal diferentes escenarios de salida al conflicto planteado, las partes llegan al siguiente acuerdo: parte actora JAVIER JOSE MATERANO ULLOA, antes identificado, debidamente asistido por su apoderado RONNY OLIVAR, anteriormente identificado, conjuntamente con la empresa VENEZOLANA DEL VIDRIO,C.A. (VENVIDRIO) solicitan el derecho de palabra al Tribunal y concedida como fue, la parte demandante expone: “Ciudadana Juez hemos realizado el análisis de cada una de las situaciones de hecho, de derecho, conceptos y montos demandados en la presente causa, y la parte demandada VENEZOLANA DEL VIDRIO C.A (VENVIDRIO), representada por el ciudadano GHIMI SANTINI, quien se encuentra representado por su apoderada LEILA DEL VALLE RAMIREZ LEON, antes identificados, según poder agregado a la presente causa con las facultades legales correspondientes para realizar el presente acuerdo transaccional asume el pago de los montos y conceptos demandados y aquí transados sobre las siguientes bases: I) RELACION CIRCUNSTANCIADA DE HECHOS: En fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y uno (16-12-1991), el ciudadano JAVIER JOSE MATERANO ULLOA, anteriormente identificado, comenzó a trabajar para la empresa FABRICA DE VIDRIOS LOS ANDES, C.A. (FAVIANCA), representada legalmente por el ciudadano ENRIQUE MACHAEN LANZ, antes identificado, ocupando al inicio de la relación laboral el cargo de lubricador y mecánico, continuando la relación laboral con la empresa VENEZOLANA DEL VIDRIO, C.A. (VENVIDRIO), luego del proceso de expropiación efectuado por el Ejecutivo Nacional, de conformidad con el Decreto Presidencial N°. 7.751, de fecha 26-10-2010, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°. 39.538 del 26-10-2010, cuyo nacimiento al mundo jurídico ocurrió en fecha 26-04-2011, con ocasión de la inserción y registro del Acta Constitutiva por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, quedando inserta bajo el N°. 8, Tomo 76-A, en fecha 26 de abril de 2011, de conformidad con lo establecido en el Decreto N°. 8.134, de fecha 05 de abril de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°. 39.649 de igual fecha, con un horario de trabajo rotativo dividido en tres turnos, siendo el primer turno de 6:30 a.m. a 2:30 p.m., el segundo turno de 2:30 p.m. a 10:30 p.m. y el tercer turno de 10:30 p.m. a 6:30 a.m. II) DE LA ENFERMEDAD OCUPACIONAL: El ciudadano JAVIER JOSE MATERANO ULLOA, parte demandante en esta causa, como consecuencia de las funciones inherentes al cargo que desempeñó en la empresa FABRICA DE VIDRIOS LOS ANDES, C.A. (FAVIANCA), presentó problemas de salud y según Certificación N°. 047/12, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), tramitada en el expediente TRU-41-IE-11-0052, diagnosticado con “ Protrusiones L4-L5 y L5-S1, con radiculopatía L5 izquierda, calificada como enfermedad ocupacional, que le produjo una discapacidad parcial permanente para el trabajo en un treinta y dos por ciento (32%), al tenor de lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. III) RELACION CIRCUNSTANCIADA DE DERECHOS DERIVADOS DE LA ENFERMEDAD OCUPACIONAL: PRIMERO: Visto el contexto bajo cuyas condiciones el demandante de autos JAVIER JOSE MATERANO ULLOA, antes identificado, contrajo la enfermedad ocupacional, solicitó a la empresa FABRICA DE VIDRIOS LOS ANDES, C.A. (FAVIANCA), en la persona de su representante legal ciudadano: ENRIQUE MACHAEN LANZ, y VENEZOLANA DEL VIDRIO, C.A. (VENVIDRIO),en la persona de su representante legal ciudadano: GHIMI SANTINI, demandada esta última en forma solidaria, peticionando en su escrito de demanda lo siguiente: A) Por concepto de la Indemnización por Enfermedad Ocupacional el pago de la cantidad de DOSCIENTOSCUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 241.477,00), atendiendo la estimación efectuada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL),de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. B) Por concepto de la actualización del monto señalado en el literal A que antecede la cantidad de CUATROCIENTOS DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 416.491,00), C) Por concepto de Daño Moral el pago de la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 83.361,60), el cual en materia laboral se realiza conforme a la Teoría del Riesgo Profesional, enmarcada en la Tesis de la Responsabilidad Objetiva, por cuanto debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo, según Sentencia emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07-06-2006. Asimismo, D) los montos correspondientes a la indexación por la cantidad demandada por el daño moral, y E) el pago de los intereses moratorios que generan las cantidades antes señaladas. SEGUNDO: INTERVENCION OFERTIVA DE LA EMPRESA VENEZOLANA DEL VIDRIO, C.A. (VENVIDRIO), en la persona de su representante legal ciudadano: GHIMI SANTINI, patrono actual del trabajador demandante, por medio de la apoderada antes identificada, manifiesta que en base a lo peticionado por el demandante JAVIER JOSE MATERANO ULLOA, antes identificado, y dentro del ánimo de evitar futuro juicio, considerando la negativa por parte de la empresa FABRICA DE VIDRIOS LOS ANDES, C.A. (FAVIANCA),empresa ésta última con la que el trabajador demandante contrajo la enfermedad ocupacional, motivo por el cual dicha responsabilidad recae exclusivamente en esta empresa FABRICA DE VIDRIOS LOS ANDES, C.A. (FAVIANCA), según criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, sin que opere la sustitución de patrono, aunado al hecho de que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de manera expresa señala en el artículo 67 la excepción a la sustitución de patronos en caso de adquisición forzosa de bienes, agregando que por un acto de justicia social se hace la oferta siguiente luego de analizados los conceptos demandados y los montos que se reclaman, se reconocen los derechos y revisados los montos demandados se oferta en pagar la cantidad de TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 318.285,81), mediante cheque N° 67010346, de fecha 15-12-2015, librado en contra del Banco del Tesoro, Agencia Guacara Plaza, y en beneficio del trabajador demandante JAVIER JOSE MATERANO ULLOA, plenamente identificado en la presente acta transaccional, sin que se quede a deberle ningún otro monto, motivo por el cual se dan por satisfechas las pretensiones de la parte actora contenida en la presente causa, reservándose la empresa VENEZOLANA DEL VIDRIO, C.A. (VENVIDRIO), el derecho de ejercer las acciones correspondientes a que hubiere lugar en contra de la empresa FABRICA DE VIDRIOS LOS ANDES, C.A. (FAVIANCA), filial de la OWENS ILLINOIS, para que le efectúe el reintegro de los montos que por el presente acuerdo se le paga al demandante de autos. TERCERO: ACEPTACION TRANSACCIONAL DE LA PARTE ACTORA. Considerando el ánimo de ambas partes de resolver la controversia utilizando los medios alternos para la resolución de conflictos, en este caso la Transacción, ambas partes convienen en hacerse recíprocas concesiones, en razón de lo cual la parte actora JAVIER JOSE MATERANO ULLOA, acepta recibir la cantidad propuesta por su patrono actual la EMPRESA VENEZOLANA DEL VIDRIO, C.A. (VENVIDRIO),reconociendo que la enfermedad ocupacional contraída fue con la empresa FABRICA DE VIDRIOS LOS ANDES, C.A. (FAVIANCA),tal como lo expresa en el libelo de demanda, manifestando que no hay otro concepto y monto que se derive como consecuencia de la certificación de la enfermedad ocupacional efectuada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), todo lo cual se considerará como parte de las recíprocas concesiones realizadas a través de la presente transacción. En consecuencia la parte demandante JAVIER JOSE MATERANO ULLOA, antes identificado, debidamente asistido por el prenombrado Abogado RONNY OLIVAR, plenamente identificado, recibe en este acto la suma de TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 318.285,81), mediante el cheque antes descrito. Quedando expresamente establecido en el presente acuerdo transaccional que cada parte asume el pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil. CUARTA: DE LA SOLICITUD DE LA HOMOLOGACION DE LA TRANSACCION POR PARTE DEL JUEZ DEL TRABAJO. Las partes antes identificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.718 del Código Civil, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y el artículo 10 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo solicitan ala ciudadana Jueza Cuarta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, para que previa verificación que haga de la Transacción celebrada examine que no vulnera normas de orden público y que cumple con los extremos del artículo 19 de la citada Ley Sustantiva Laboral y del artículo 10 de su norma reglamentaria, esto es: 1) Que se haya realizado por escrito, 2) Que contenga una relación circunstanciada de los hechos y del derecho que se reclama, 3) Que contenga recíprocas concesiones respectos de los derechos litigiosos, 4) Que las partes hayan querido precaver litigios futuros entre ellos, 5) Que la parte demandante tenga la debida asistencia jurídica para verificar los conceptos y las cantidades de dinero que recibe, y finalmente que se imparta su homologación, con lo cual pasará con autoridad de cosa juzgada, conforme a las disposiciones antes mencionadas. Es todo.”Seguidamente, la empresa VENEZOLANA DEL VIDRIO, C.A. (VENVIDRIO), solicita respetuosamente al Tribunal que una vez que se dé por terminada la presente causa, se le expida copia certificada de la presente transacción, del auto que dió por terminado el proceso, cerrada la causa y ordenándose en consecuencia el archivo definitivo del expediente. Es todo. Igualmente la parte actora JAVIER JOSE MATERANO ULLOA, antes identificado, representado en este acto por su Apoderado Judicial RONNY OLIVAR, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 191.253, manifiesta que desiste del procedimiento en contra FABRICA DE VIDRIOS LOS ANDES, C.A. filial de OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA C.A representante legal ciudadano: ENRIQUE MACHAEN LANZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.072.282, y solicita al Tribunal se Homologue el desistimiento. Acto seguido el Tribunal procede: Primero: A examinar los términos de la transacción, evidenciando que la parte demandante JAVIER JOSE MATERANO ULLOA, antes identificado, actuó asistido de abogado libre de constreñimiento, motivo por el cual dicha transacción está de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece la irrenunciabilidad de los derechos laborales, siendo un mandato constitucional la promoción legal de los medios alternos para la solución de conflictos, el cual se encuentra recogido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiendo las partes hacer uso de los mismos en cualquier estado y grado de la causa, y de conformidad con lo establecido en el articulo 257 y 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. aunado a lo anterior en la presente acta se encuentran debidamente circunstanciados los hechos, los derechos en ella comprendidos, se comprobaron las recíprocas concesiones que se hacen las partes antes identificadas, con lo cual se dio cumplimiento a los extremos constitucionales y legales, motivo por el cual, vista la solicitud de la homologación formulada por la parte demandante JAVIER JOSE MATERANO ULLOA y la empresa VENEZOLANA DEL VIDRIO, C.A. (VENVIDRIO), quienes celebraron el presente acuerdo transaccional, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO TRANSACCIONAL Y LE DA EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA, y se ordenara el archivo del expediente una vez que conste en auto la notificación del Procurador General de la Republica y transcurran los lapsos legales correspondientes, y se expedirán las copias certificadas solicitadas por la empresa VENEZOLANA DEL VIDRIO, C.A. (VENVIDRIO). Segundo: HOMOLOGA EL DESISTIMENTO DEL PROCEDIMIENTO laboral solicitado por la parte actora en relación a la co-demandada FABRICA DE VIDRIOS LOS ANDES, C.A. filial de OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA C.A representante legal ciudadano: ENRIQUE MACHAEN LANZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.072.282, de conformidad con lo establecido con los artículos 130 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el articulo 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente por el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y compartiendo el criterio Jurisprudencial de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de la en sentencia de fecha diez (10) días del mes de mayo del año 2.005, caso DULCE ELENA EL QUZA SUÁREZ, Vs la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE SABANA DE MENDOZA DEL ESTADO TRUJILLO, dándole efectos de Cosa Juzgada. Tercero: Se acuerda notificar del presente acuerdo Transaccional al Procurador General de la Republica de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en consecuencia se deja sin efecto el oficio N° TH11OF2015000495, librado en fecha 01-10-2015, en virtud del presente acuerdo. Es todo. Se leyó, se cumplieron con todas las formalidades de ley y en señal de conformidad firman.
LA JUEZA CUARTA DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABG. YULIANOVA VALERA VARGAS
PARTE ACTORA
LA SECRETARIA,
Abg. MERLI CASTELLANOS
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE VENEZOLANA DEL VIDRIO, C.A. (VENVIDRIO)
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