REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, nueve de diciembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO : TP11-L-2015-000301
PARTE ACTORA: RAMON JOSE FLORES BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula N° V-16.956.260.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS IVÁN MÉNDEZ VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.952.229, inscrito en el IPSA bajo el N° 130.488.
PARTE DEMANDADA: LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALERA ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el ciudadano: JOSE KARKON ZOGBI.
APODERADO DE LA DEMANDADA: Sin representación acreditada en Autos.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS DE LABORALES.

En fecha treinta (30) de abril de Dos Mil Quince (2015) fue recibida por este Tribunal libelo de Demanda constante de trece folios (13) folios útiles, presentada por el ciudadano: LUIS IVÁN MÉNDEZ VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.952.229, inscrito en el IPSA bajo el N° 130.488, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RAMON JOSE FLORES BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula N° V-16.956.260, contra LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALERA, ESTADO TRUJILLO representada por el ciudadano: JOSE KARKON ZOGBI, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS DE LABORALES. Ahora bien de la revisión del mismo, este Tribunal observó que el libelo de la demanda no cumplía Artículo 123, Numerales 2° y 3°, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordena subsanar a través de auto dictado en fecha primero (01) de diciembre de 2015 en los siguientes términos: Numeral 2° “Si se demandara a persona jurídica, los datos concernientes a denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales” Debe la parte actora indicar a quien demanda, ya que fue indicada como otro sí al finalizar el escrito de demanda, que la parte demandada es la Alcaldía del Municipio Valera, y no se coloco el Estado el cual pertenece la referida Alcaldía, debe indicar de manera puntual a quien demanda. Numeral 3° “El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama”. En cuanto a los conceptos que demanda y sus cálculos debe la parte actora: A) En cuanto a la Antigüedad: realizar el cálculo por el referido concepto desde el inicio de la relación laboral hasta abril del año 2012 de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, y a partir de mayo del 2012 de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras en sus literales a, b, c, e indicando su salario normal, su salario integral, mes a mes, año a año, así como la incidencia o alícuota que componen al salario integral. B) En cuanto al concepto de Aguinaldos (Fraccionados). Debe la parte actora indicar el método de cálculo, es decir, la operación aritmética que dio como resultado la cantidad que demanda por este concepto Bs. 4.314,38, e indicar su fundamentación legal ó convención colectiva. C) En cuanto a los Intereses Acumulados que señala a partir 18/06/1997 por la cantidad Bs. 25.309,99, debe la parte actora explicar cual concepto demandado generan esos intereses acumulados. Igualmente debe indicar el método de cálculo, es decir la operación aritmética que dio como resultado la cantidad de Bs. 25.309,99 por Intereses Acumulados. Asimismo, debe la parte actora indicar al Tribunal el motivo por el cual, señala que los intereses acumulados es a partir del 18/06/1997, siendo su fecha de ingreso según lo señalado en el libelo el día 01/02/2008. D) En cuanto a los intereses causados en el mes de abril, y en el mes de mayo por la cantidad de Bs. 10.270,99 cada mes, debe la parte actora, indicar su método de cálculo, es decir, la operación aritmética que dio como resultado el monto que demanda en cada mes. Asimismo debe indicar además del mes, el año al cual pertenecen los referidos meses de abril y mayo. En fecha 04 de diciembre de 2015, el Alguacil Cesar Montilla, consigna resultas del cartel de Subsanación de haber practicado la notificación, en la misma fecha la Secretaria MERLI CASTELLANOS, estampa la correspondiente constancia, que la notificación se efectuó en los términos indicada en la misma. En fecha 08 de diciembre de 2015, se recibió escrito de subsanación, presentado por el ciudadano RAMON JOSE FLORES BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula N° V-16.956.260, parte actora, quien es Abogado, actúa en su propio nombre y representación. Estando dentro del lapso establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal observa que la parte Demandante ciudadano RAMON JOSE FLORES BARRIOS, antes identificado, parte actora, quien es Abogado, actúa en su propio nombre y representación, presentó escrito de Subsanación de la demanda, y revisado el referido escrito se evidencia que la parte demandante no cumplió con lo ordenado por este Tribunal en fecha 01/12/2015, no esclareciendo los puntos requeridos por esta instancia en el numeral 3, del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, en cuanto al punto “D) En cuanto a los intereses causados en el mes de abril, y en el mes de mayo por la cantidad de Bs. 10.270,99 cada mes, debe la parte actora, indicar su método de cálculo, es decir, la operación aritmética que dio como resultado el monto que demanda en cada mes. Asimismo debe indicar además del mes, el año al cual pertenecen los referidos meses de abril y mayo”; es decir, en su escrito de subsanación, indica que subsana los puntos uno, dos y tres, sin hacer mención a lo ordenado en el punto d, en cuanto a los intereses causados en el mes de abril, y en el mes de mayo por la cantidad de Bs. 10.270,99 cada mes. Igualmente observa el Tribunal que en el escrito de subsanación al momento de realizar los cálculos por Prestaciones Sociales y los intereses Sobre prestaciones Sociales, en el mes de marzo del 2015, indica como último salario de Bs. 6.600,00, siendo que en su libelo de demandada señala como ultimo salario la cantidad de Bs. 6.903,00. En consecuencia este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA INADMITIDA la demanda, por no contener el requisito del numeral 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y compartiendo Criterio Jurisprudencial de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24-03-2009, caso Agustín Ramón Rojas y otros Vs. Compañía Brama Venezuela, S.A Sentencia N° 0380. Así se decide. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION

ABG. YULIANOVA VALERA VARGAS
LA SECRETARIA

ABG. MERLI CASTELLANOS

En el día de hoy, se cumplieron con todas las formalidades y se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA,