REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución delTrabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, diecisiete de diciembre de dos mil quince.
204° y 155°


N° DE EXPEDIENTE: TP11-L-2013-000234.
PARTE ACTORA: MARCOS ANTONIO MATERANO CASTELLANOS
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: RONNY OLIVAR.
PARTE DEMANDADA: FABRICA DE VIDRIOS LOS ANDES, C.A. (FAVIANCA), filial de OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA y VENEZOLANA DEL VIDRIO, C.A. (VENVIDRIO).
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:SUÑE DEL MAR VILCHEZ TORO Y LEILA DEL VALLE RAMIREZ LEON, RESPECTIVAMENTE.
MOTIVO: INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

ACTA DE TRANSACCION JUDICIAL

En el día de hoy jueves diecisiete (17) de diciembre de 2015, siendo la 1:30 p.m., comparecieron voluntariamente por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a cargo del Juez Abogado JOSE DARIO CASTILLO S. y de la Secretaria Abogada LUZ SALOME MATHEUS, el ciudadano MARCOS ANTONIO MATERANO CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.311.009, asistido de su apoderado judicial Abogado RONNY OLIVAR, titular de la Cédula de Identidad N°. 19.285.508, inscrito en el Inpreabogado N°. 191.253, a quien de igual forma le fue conferido Poder que corre inserto en la presente causa; y la empresa co-demandada en forma solidaria VENEZOLANA DEL VIDRIO, C.A. (VENVIDRIO), en la persona de su representante legal GHIMI SANTINI, titular de la Cédula de Identidad N°. V-10.031.792, por medio de su apoderada judicial Abogada LEILA DEL VALLE RAMIREZ LEON, titular de la Cédula de Identidad N°. 5.507.081 e inscrita en el Inpreabogado N°. 33.343, tal como se evidencia del Poder que cursa en los autos agregado a los folios 148 al 150 del expediente, quienes solicitan celebrar anticipadamente la prolongación de la Audiencia Preliminar a los fines realizar Acuerdo Transaccional en la presente causa, la cual fue acordada por el Tribunal de conformidad con los artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se deja constancia que no se encuentran presentes el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CIENCIA, TECNOLOGÍA E INDUSTRIAS INTERMEDIAS, actualmente denominado MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA INDUSTRIAS, como tampoco la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA. Seguidamente el Juez declaró abierto el acto y explicó a las partes la importancia y significado del mismo, del uso de los medios alternos para la solución de los conflictos y luego de haber analizados como fueron las situaciones de hecho y de derecho en la presente causa, la parte actora MARCOS MATERANO, debidamente asistido por su apoderado RONNY OLIVAR, anteriormente identificado, conjuntamente con la empresa VENEZOLANA DEL VIDRIO,C.A. (VENVIDRIO) solicitan el derecho de palabra al Tribunal y concedida como fue, la parte demandante expone: “Ciudadano Juez hemos realizado el análisis de cada una de las situaciones de hecho, de derecho, conceptos y montos demandados en la presente causa, y la parte demandada VENEZOLANA DEL VIDRIO C.A. (VENVIDRIO), representada por el ciudadano GHIMI SANTINI, representado por su apoderada LEILA DEL VALLE RAMIREZ LEON, antes identificados, según poder agregado a la presente causa con las facultades legales correspondientes para realizar el presente acuerdo transaccional asume el pago de los montos y conceptos demandados y aquí transados sobre las siguientes bases: I) RELACION CIRCUNSTANCIADA DE HECHOS: En fecha veintidós de febrero de mil novecientos noventa y tres (22-02-1993), el ciudadano MARCOS MATERANO, anteriormente identificado, comenzó a trabajar para la empresa FABRICA DE VIDRIOS LOS ANDES, C.A. (FAVIANCA), representada legalmente por el ciudadano ENRIQUE MACHAEN LANZ, antes identificado, ocupando al inicio de la relación laboral el cargo de obrero general y posteriormente pasó a ocupar el cargo de Operador de Equipo Móvil, continuando la relación laboral con la empresa VENEZOLANA DEL VIDRIO, C.A. (VENVIDRIO),luego del proceso de expropiación efectuado por el Ejecutivo Nacional, de conformidad con el Decreto Presidencial N°. 7.751, de fecha 26-10-2010, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°. 39.538 del 26-10-2010, cuyo nacimiento al mundo jurídico ocurrió en fecha 26-04-2011, con ocasión de la inserción y registro del Acta Constitutiva por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, quedando inserta bajo el N°. 8, Tomo 76-A, en fecha 26 de abril de 2011, de conformidad con lo establecido en el Decreto N°. 8.134, de fecha 05 de abril de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°. 39.649 de igual fecha, con un horario de trabajo rotativo dividido en tres turnos, siendo el primer turno de 6:30 a.m. a 2:30 p.m., el segundo turno de 2:30 p.m. a 10:30 p.m. y el tercer turno de 10:30 p.m. a 6:30 a.m. II) DE LA ENFERMEDAD OCUPACIONAL: El ciudadano MARCOS MATERANO, parte demandante en esta causa, como consecuencia de las funciones inherentes al cargo que desempeñó en la empresa FABRICA DE VIDRIOS LOS ANDES, C.A. (FAVIANCA), presentó problemas de salud y según Certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), de fecha veintinueve de octubre de dos mil doce (29-10-2012), señalándose tanto en el libelo de demanda como en dicha certificación que fue en el año 1998 que se inició la enfermedad, motivo por el cual le fue diagnosticado “ Trastorno por trauma acumulativo a nivel de la columna vertebral lumbar con protrusiones de los discos intervertebrales L4-L5 y L5-S1, calificado como enfermedad ocupacional, que le produjo una discapacidad parcial permanente para el trabajo en un veintiocho por ciento (28%), de su capacidad física para su profesión u oficio, al tenor de lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. III) RELACION CIRCUNSTANCIADA DE DERECHOS DERIVADOS DE LA ENFERMEDAD OCUPACIONAL: PRIMERO: Visto el contexto bajo cuyas condiciones el demandante de autos MARCOS MATERANO, contrajo la enfermedad ocupacional, solicitó a la empresa FABRICA DE VIDRIOS LOS ANDES, C.A. (FAVIANCA), en la persona de su representante legal ciudadano: ENRIQUE MACHAEN LANZ, y VENEZOLANA DEL VIDRIO, C.A. (VENVIDRIO),en la persona de su representante legal ciudadano: GHIMI SANTINI, demandada esta última en forma solidaria, peticionando en su escrito de demanda lo siguiente: A) Por concepto de la Indemnización por Enfermedad Ocupacional el pago de la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVES BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 275.469,92), atendiendo la estimación efectuada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL),de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. B) Por concepto de la actualización del monto señalado en el literal A que antecede la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 119.987,16). C) Por concepto de Daño Moral el pago de la cantidad de OCHENTA MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 80.262,00), el cual en materia laboral se realiza conforme a la Teoría del Riesgo Profesional, enmarcada en la Tesis de la Responsabilidad Objetiva, por cuanto debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo, según Sentencia emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07-06-2006. Asimismo, D) los montos correspondientes a la indexación por la cantidad demandada por el daño moral, y E) el pago de los intereses moratorios que generan las cantidades antes señaladas. SEGUNDO: INTERVENCION OFERTIVA DE LA EMPRESA VENEZOLANA DEL VIDRIO, C.A. (VENVIDRIO),en la persona de su representante legal ciudadano: GHIMI SANTINI, patrono actual del trabajador demandante, por medio de la apoderada antes identificada, manifiesta que en base a lo peticionado por el demandante y dentro del ánimo de evitar futuro juicio, considerando la negativa por parte de la empresa FABRICA DE VIDRIOS LOS ANDES, C.A. (FAVIANCA),empresa ésta última con la que el trabajador demandante contrajo la enfermedad ocupacional, motivo por el cual dicha responsabilidad recae exclusivamente en esta empresa FABRICA DE VIDRIOS LOS ANDES (FAVIANCA), según criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, sin que opere la sustitución de patrono, aunado al hecho de que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de manera expresa señala en el artículo 67 la excepción a la sustitución de patronos en caso de adquisición forzosa de bienes, agregando que por un acto de justicia social hace la oferta siguiente luego de analizados los conceptos demandados y los montos que se reclaman, se reconocen los derechos y revisados los montos demandados se oferta en pagar la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL NOVENTA Y UN BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 363.091,17), mediante cheque N° 21010340, de fecha 15 de diciembre de 2015, librado en contra del Banco del Tesoro, Agencia Guacara Plaza, y en beneficio del trabajador demandante MARCOS MATERANO, plenamente identificado en la presente acta transaccional, sin que se quede a deberle ningún otro monto, motivo por el cual se dan por satisfechas las pretensiones de la parte actora contenida en la presente causa, reservándose la empresa VENEZOLANA DEL VIDRIO, C.A. (VENVIDRIO), el derecho de ejercer las acciones correspondientes a que hubiere lugar en contra de la empresa FABRICA DE VIDRIOS LOS ANDES, C.A. (FAVIANCA), filial de la OWENS ILLINOIS, para que le efectúe el reintegro de los montos que por el presente acuerdo se le paga al demandante de autos. TERCERO: ACEPTACION TRANSACCIONAL DE LA PARTE ACTORA. Considerando el ánimo de ambas partes de resolver la controversia utilizando los medios alternos para la resolución de conflictos, en este caso la Transacción, ambas partes convienen en hacerse recíprocas concesiones, en razón de lo cual la parte actora MARCOS MATERANO, acepta recibir la cantidad propuesta por su patrono actual la EMPRESA VENEZOLANA DEL VIDRIO, C.A. (VENVIDRIO),reconociendo que la enfermedad ocupacional contraída fue con la empresa FABRICA DE VIDRIOS LOS ANDES, C.A. (FAVIANCA),tal como lo expresa en el libelo de demanda, manifestando que no hay otro concepto y monto que se derive como consecuencia de la certificación de la enfermedad ocupacional efectuada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), todo cual se considerará como parte de las recíprocas concesiones realizadas a través de la presente transacción. En consecuencia la parte demandante MARCOS MATERANO, antes identificada, debidamente asistido por el prenombrado Abogado RONNY OLIVAR, plenamente identificado, recibe en este acto la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL NOVENTA Y UN BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 363.091,17), mediante el cheque antes descrito. Quedando expresamente establecido en el presente acuerdo transaccional que cada parte asume el pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil. CUARTA: DE LA SOLICITUD DE LA HOMOLOGACION DE LA TRANSACCION POR PARTE DEL JUEZ DEL TRABAJO. Las partes antes identificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.718 del Código Civil, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y el artículo 10 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo solicitan al ciudadano Juez Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, para que previa verificación que haga de la Transacción celebrada examine que no vulnera normas de orden público y que cumple con los extremos del artículo 19 de la citada Ley Sustantiva Laboral y del artículo 10 de su norma reglamentaria, esto es: 1) Que se haya realizado por escrito, 2) Que contenga una relación circunstanciada de los hechos y del derecho que se reclama, 3) Que contenga recíprocas concesiones respectos de los derechos litigiosos, 4) Que las partes hayan querido precaver litigios futuros entre ellos, 5) Que la parte demandante tenga la debida asistencia jurídica para verificar los conceptos y las cantidades de dinero que recibe, y finalmente que se imparta su homologación, con lo cual pasará con autoridad de cosa juzgada, conforme a las disposiciones antes mencionadas. Es todo.” Seguidamente, la empresa VENEZOLANA DEL VIDRIO, C.A. (VENVIDRIO), solicita al Tribunal que una vez que se dé por terminada la presente causa, se le expida copia certificada de la presente transacción, del auto que dió por terminado el proceso, cerrada la causa y ordenándose en consecuencia el archivo definitivo del expediente. Es todo. Acto seguido el Tribunal procede a examinar los términos de la transacción, evidenciando que la parte demandante MARCOS MATERANO, antes identificado, actuó asistido de abogado libre de constreñimiento, motivo por el cual dicha transacción está de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece la irrenunciabilidad de los derechos laborales, siendo un mandato constitucional la promoción legal de los medios alternos para la solución de conflictos, el cual se encuentra recogido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiendo las partes hacer uso de los mismos en cualquier estado y grado de la causa, siendo el momento estelar en la etapa de la Audiencia Preliminar, al tenor de lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley adjetiva laboral, aunado a lo anterior en la presente acta se encuentran debidamente circunstanciados los hechos, los derechos en ella comprendidos, se comprobaron las recíprocas concesiones que se hacen las partes, con lo cual se dio cumplimiento a los extremos constitucionales y legales, motivo por el cual, vista la solicitud de la homologación formulada por la parte demandante MARCOS MATERANO y la empresa VENEZOLANA DEL VIDRIO, C.A. (VENVIDRIO), quienes celebraron el presente acuerdo transaccional,
DE LA HOMOLOGACION
Finalmente el Juez, le pregunto al ciudadano MARCOS ANTONIO MATERANO CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.311.009, si tiene conocimiento de la presente transacción. Seguidamente el ciudadano le manifestó al Juez, que esta totalmente conforme con el acuerdo transacciónal al cual se ha llegado en el día de hoy que comparece voluntariamente a este acto. Este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del Trabajador demandante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron en su totalidad, dándole efectos de Cosa Juzgada. De esta Acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto. Entréguese las Pruebas a las partes. Déjese copia en el archivo. Terminó, se leyó y conformes firman
EL JUEZ


ABG. JOSE DARIO CASTILLO S.
EL DEMANDANTE



Abg. APODERADO DEL DEMANDANTE
ABG. APODERADA DE LA DEMANDADA


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LA SECRETARIA

Abg. LUZ SALOME MATHEUS