REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, dos de diciembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: TP11-L-2014-000218.
PARTE DEMANDANTE: JESÚS SEGUNDO BRICEÑO QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.001.904, domiciliado en la urbanización La Muralla INAVI, torre 5, apartamento PB001, Municipio Pampanito del estado Trujillo.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: DOUGLAS EDUARDO BARRETO PERDOMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 117.474.
PARTE DEMANDADA: FONDO ÚNICO DE DESARROLLO DEL ESTADO TRUJILLO (FUDET), con domicilio en la Avenida Bolívar, a una cuadra del Centro Comercial Plaza, frente al Colegio Juan Ignacio Burk, Municipio Valera del estado Trujillo.
REPRESENTANTE LEGAL: GILBERTO HERNÁNDEZ, en su condición de Presidente.
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO.
SÍNTESIS NARRATIVA
En el juicio que por demanda por cobro de indemnización por accidente de trabajo, cursa en el presente asunto identificado con el alfanumérico TP11-L-2014-000218, incoado por el ciudadano JESÚS SEGUNDO BRICEÑO QUEVEDO, contra el FONDO ÚNICO DE DESARROLLO DEL ESTADO TRUJILLO (FUDET), todos ut supra identificados; se observa que en la última sesión de la audiencia de juicio que tuvo lugar el 24 de noviembre de 2015, se pronunció el fallo oral, con una síntesis de sus motivaciones de hecho y de derecho, cuyo texto íntegro se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En su libelo de demanda el demandante expuso los siguientes hechos: 1) Que en fecha 11 de julio de 2011, fue contratado como obrero en la entidad de trabajo FONDO ÚNICO DE DESARROLLO DEL ESTADO TRUJILLO (FUDET), realizando labores de un obrero de construcción, como lo es cernir arena, cargarla en el retroexcavador, batir cemento y demás labores acorde con el cargo, en un horario de 7:00 a.m. a 12 m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., de lunes a viernes, devengado como salario la cantidad de Bs. 2.714,00, para el 4 de septiembre de 2011, fecha cuando ocurre el accidente; prestando sus servicios en la respectiva obra por un lapso de 2 años 3 meses y 27 días, desde el 11 de julio de 2011 hasta el 8 de noviembre de 2013. 2) Que fue contratado para realizar labores en la obra de construcción de la comuna 13 de abril en el Municipio Pampanito del estado Trujillo, cuya labor consistía en cernir arena, cargarla en el retroexcavador y demás acorde con el cargo; siendo el caso que en fecha 4 de septiembre de 2012, aproximadamente a las 10:00 a.m. estaba cerniendo arena y paleándola para la máquina shovel, y debido a que ya había mucha arena acumulada debajo del cedazo, procedió a sacarla de allí, por lo que comenzó a extraer la arena utilizando la pala (herramienta propia de la actividad de albañilería) de manera manual, por lo que durante esa actividad en un momento el cedazo cayó y como consecuencia lo golpeó en la clavícula derecha con el marco del cedazo lo que produjo una fractura cerrada de clavícula derecha que le ocasionó una discapacidad temporal, accidente éste certificado por la ciudadana Yolanda Verrati, en su condición de médico ocupacional II adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy. 3) Que se puede demostrar que el accidente cumple con la definición del accidente de trabajo establecido en el artículo 69 de la LOPCYMAT, tal como se evidencia en el informe complementario que consignó anexo, donde manifiesta que se evidencia la culpabilidad y violación de las normas en materia de seguridad y salud laboral en la obra de la Construcción de la comuna 13 de abril. 4) Que debido al accidente de trabajo que sufrió con ocasión de los servicios prestados, le indicaron reposo médico desde el día 4 de septiembre de 2012, hasta el 15 de julio de 2013 y, en fecha 8 de noviembre de 2013, fue despedido injustificadamente y posteriormente el FONDO ÚNICO DE DESARROLLO DEL ESTADO TRUJILLO (FUDET), le canceló sus prestaciones sociales, quedando pendiente las indemnizaciones por accidente de trabajo, establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio ambiente de trabajo (LOPCYMAT) vigente, ya que- expresó- con ocasión de sus servicios prestados sufrió un accidente de trabajo, trayendo como consecuencia, una incapacidad física para realizar cualquier tipo de trabajo, producto de la discapacidad temporal. 5) Que han resultado infructuosas todas las gestiones amistosas y administrativas tendientes a lograr el pago de las indemnizaciones por accidente de trabajo, tal y como manifiesta que lo demuestra en la providencia administrativa de fecha 7 de agosto de 2014, por la reclamación introducida en fecha 12 de mayo de 2014, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo. 6) Demanda, de conformidad con el artículo 130, numeral 6, de la LOPCYMAT, la cantidad de Bs. 225.817,20, que corresponde al doble de los días de reposo (315*2 = 630 días) por el salario integral correspondiente de Bs. 358,44. Asimismo demanda el pago de la corrección monetaria correspondiente y los intereses moratorios de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el orden expuesto se observa que la parte demanda no asistió a la prolongación de la audiencia preliminar ni a ninguna de las dos sesiones de la audiencia de juicio celebradas, así como tampoco contestó la demanda; sin embargo, la representación judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo asistió a ambas sesiones de la audiencia de juicio, que tuvieron lugar los días 12 y 24 de noviembre de 2015.
MOTIVACIONES DE DERECHO Y DE HECHO:
A los folios 90 y 91 del expediente, cursa acta de prolongación de audiencia preliminar de fecha 21 de septiembre de 2015, mediante la cual el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial deja constancia que el FONDO UNICO PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO TRUJILLO (FUDET) no compareció ni por medio de su representante legal, ni por medio apoderado judicial, ni por medio de representación alguna de la Procuraduría General del estado Trujillo.
En el caso bajo análisis se observa que, al ser la demandada un instituto autónomo de carácter público, creado por decreto publicado en Gaceta Oficial del Estado Trujillo No. 0038 extraordinaria de fecha 22 de febrero de 2001, cuya reforma fue publicada en Gaceta Oficial del Estado Trujillo, No. 00133, de fecha 3 de abril de 2003 (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 5 de agosto de 2008, caso FUDEM); se encuentra investido de los mismos privilegios y prerrogativas procesales establecidos para la República, por mandato expreso del artículo 98 en la Ley Orgánica de la Administración Pública. En consecuencia, al no haber comparecido a la prolongación de la audiencia preliminar y al no haber contestado la demanda, debe considerarse que “rechazo y negó” cada uno de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, entre éstos su cualidad de trabajador; ello de conformidad con el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable a la República, los estados, los institutos autónomos y demás entes a los que por mandato legal se les extienda tal privilegio en su ley de creación. Ahora bien, habiendo consignado la representación de la parte demandada -a los folios 123 y 124 del expediente- escrito de pruebas donde promueve, entre otras cosas, constancias de pago de prestaciones sociales pagadas al demandante auto, conlleva a tener como cierta la prestación personal del servicio, por parte del actor y a favor de la demandada, así como la existencia del vínculo laboral.
Siguiendo el orden expuesto, en el caso subjudice, se observa igualmente que, llegada la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia de juicio, no se hizo presente la parte demandada, ni por medio de su representante legal, debidamente asistido de Abogado, ni por medio de apoderado judicial alguno; sin embargo, la apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo, asumió su representación judicial, conforme a las facultades que tiene previstas en el artículo 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable a los casos de los institutos autónomos.
En el orden indicado, tal como se señalara ut supra, la parte demandada es un ente que goza de los privilegios y prerrogativas establecidos en el prenombrado artículo 68 ejusdem extensivos a los institutos autónomos, ex artículo 98 de la Ley de la Administración Pública, de allí que no puede quedar confesa en los casos de ausencia de contestación a la demanda, ergo su incomparecencia no puede traducirse en la aplicación mecánica de las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que suponen en que debe tenérsele como confesa de los hechos expuestos por el accionante en su escrito libelar, siempre y cuando los mismos se encuentren ajustados a derecho; habida cuenta que, por la ficción creada por el legislador en la referida norma, deben entenderse negados y rechazados los hechos.
En efecto, sobre la interpretación del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al pronunciarse sobre la solicitud de nulidad de la referida disposición en sentencia de fecha 18 de abril de 2006, estableció lo siguiente:
“Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse.”
En aplicación del citado criterio, se observa que en el presente caso, al no proceder la confesión por efecto de los privilegios procesales de la demandada de autos, debe este Tribunal analizar las pruebas contenidas en las actas procesales, tanto las promovidas por la parte demandante, en escrito cursante a los folios 92 y 93 del expediente, como las promovidas por la demandada en escrito cursante a los folios 123 y 124 del expediente.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Con respecto a la copia simple de constancia de trabajo emitida por el Presidente del FUDET Luís Alejandro Cordero, inserta al folio 94 del expediente, este Tribunal la valora al no haber la representación judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo ejercido ningún mecanismo de control válido contra la misma; ello de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La misma es de fecha 22 de abril de 2013 y de su contenido se desprende que el demandante prestaba servicios para el instituto demandado desde el 11 de julio de 2011 en el cargo de obrero, en la Comuna Socialista Dolores Dionisia Santos Moreno.
En relación con la solicitud de investigación del accidente ante el Instituto Nacional de Prevención, salud y seguridad laboral, insertos a los folios 95 y 96 del expediente; este Tribunal la valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como prueba de que el demandante de autos hizo la solicitud de investigación del accidente, al encontrarse el sello húmedo de recibido en original.
Con respecto a las copias simples de informe de investigación y calificación del expediente, insertos a los folios 13 al 24 del expediente; este Tribunal observa que las mismas fueron presentadas en copia simple y la forma de consignar los documentos administrativos como ese en el expediente es en original o en copia certificada, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de allí que carece de valor probatorio para quien decide.
Con respecto al original de informe complementario de investigación de accidente, inserto a los folios 109 y 110 del expediente y en copia simple a los folios 25 y 26 del expediente; este Tribunal valora las originales de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al tratarse de un documento administrativo; desprendiéndose de su contenido el acaecimiento del accidente descrito en el escrito libelar, coincidiendo las circunstancias narradas en el mismo con el contenido del referido informe, destacando como causas inmediatas del infortunio laboral el defecto en la herramienta constituida por el cedazo, que no se encontraba instalado de manera firme, cayendo y golpeando al demandante en su hombro derecho, específicamente en la clavícula; aunado al insuficiente espacio para el trabajo y desconocimiento de las medidas de prevención aplicables. Asimismo, destacan como causas básicas del accidente calificado por la autoridad administrativa como de carácter laboral, la ausencia de procedimientos de seguridad y la falta de formación del trabajador, respecto al uso de las herramientas de trabajo y ejecución de las actividades.
En relación con el original de certificación Nº 042-14, de fecha 10 de febrero de 2014 emanada por el TSU José Gregorio Olmos Gil, en su condición de Director de la Dirección estadal de salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, insertos a los folios 111 al 115 del expediente; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con las disposiciones antes mencionadas, al tratarse de documentos calificados por la doctrina como públicos administrativos. De su contenido se desprende que el demandante de autos sufrió un accidente de trabajo el 4 de septiembre de 2012, cuando se encontraba prestando sus servicios como obrero para la institución demandada, realizando labores de cernir arena y movilizando la misma una vez cernida con una pala, debajo del cedazo, cuando éste cayó golpeándole la clavícula derecha y causándole la lesión descrita como fractura de clavícula derecha que lo incapacitó de forma temporal desde el 4 de septiembre de 2012 hasta el 15 de julio de 2013.
Con respecto al original de informe pericial de fecha 8 de mayo de 2014, insertos a los folios 116 al 120 del expediente, su contenido merece pleno valor probatorio para quien decide, de conformidad con las mismas normas invocadas para la documental anterior, al tratarse de un documento público administrativo que da cuenta de la estimación de la indemnización que hace la Dirección estadal de salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, por el lapso de duración de la incapacidad, por el orden de Bs. 225.817,20.
En relación con el original de constancia de trabajo para el IVSS y cuenta individual del IVSS, insertos a los folios 121 y 122 del expediente; la primera merece pleno valor probatorio para quien decide al dar cuenta de la existencia de la relación laboral, así como de su fecha de inicio y culminación, mientras que la segunda ningún elemento probatorio aporta para la decisión de la causa, careciendo de valor probatorio alguno para esta sentenciadora.
Con respecto al original de la providencia administrativa dictada por el Inspector del Trabajo del estado Trujillo con sede en a ciudad de Trujillo, en fecha 7 de agosto de 2014, inserta a los folios 27 y 28 del expediente; merece valor probatorio para quien decide de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al tratarse de un documento administrativo; cuyo contenido da cuenta de que el demandante intentó el cobro de la indemnización demandada en el presente juicio por ante la autoridad administrativa del trabajo sin ningún éxito.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Con respecto a las copias simples de informe pericial cálculo de indemnización por accidente de Trabajo emanado por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral, inserto a los folios 126 al 130 del expediente; la cual fuera valorada ut supra al haber sido igualmente promovida por el demandante de autos en original, cursante a los folios 116 al 120.
En relación con las copias certificadas de oficio F/RH/CJ Nº 0615/2014, de fecha 12/06/2014, emanado de la oficina de recursos humanos de FUDET, suscrito por la Lic. Mariela Figueroa, Jefe (E) oficina de Recursos Humanos y dirigido a la Consultoría Jurídica, insertos a los folios 131 al 141 del expediente; este Tribunal observa que se trata de correspondencia cruzada entre diferentes direcciones o departamentos de la parte demandada en las que hacen mención a la reclamación por concepto de indemnización por accidente de trabajo que hace el demandante de autos y en las que anexan copia simple del informe pericial y del informe complementario de accidente antes analizado y valorado, al haber sido promovido por el demandante. Aunque se trata de correspondencia cruzada entre dichos departamentos, vale decir, emanadas de la propia parte demandante, las mismas constituyen indicio del reconocimiento que ésta hace del acaecimiento del accidente laboral sufrido por el demandante de autos.
Con respecto a las copias simples de la providencia administrativa Nº 00103-03-2014 de fecha 7 de agosto de 2014, emanada de la Inspectoría del trabajo, insertas a los folios 142 al 144 del expediente; este Tribunal las valoró ut supra al haber sido igualmente promovida por el demandante de autos en original.
En relación con las copias simples, de oficio /DSL-LTY/085-2014, de fecha 10/02/2014, emanado del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral, suscrito por el TSU José Gregorio Olmos Director (E) de la Geresat Lara, Trujillo y Yaracuy, con acuse de recibo de fecha 02/09/2014, insertas a los folios 145 al 147 del expediente; aunque fueron consignadas en copias simples, constituyen un indicio del reconocimiento de la demandada de haber sido notificada de la certificación del accidente que hiciera la autoridad administrativa competente, certificación ésta valorada ut supra al haber sido consignada por el demandante de autos en original.
Con respecto a las copias simples de recurso de reconsideración interpuesto ante el Director (E) de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, suscrito por los ciudadanos JOSE DANIEL PERDOMO DURAN Y FRANCISCO JOSÉ LUJANO BARRETO, con acuse de recibo de fecha 17/09/2014, insertas a los folios 148 al 156 del expediente; así como la respuesta al mismo contenida en oficio Nº 0661/14 de fecha 01/10/2014, emanado del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral, suscrito por el TSU José Gregorio Olmos Director (E) de la Geresat Lara, Trujillo y Yaracuy, con recibo de acuse de fecha 17/10/2014, insertas a los folios 157 al 159 del expediente; ningún valor probatorio aporta al proceso al tratarse de copias simples de documentos que debieron ser presentados en original o en copia certificada, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En un (1) folio útil, copia simple del certificado de discapacidad del ciudadano Jesús Segundo Briceño Quevedo, emitido por el Consejo Nacional para las personas con Discapacidad (CONAPDIS), de fecha 25/04/2010 y del vencimiento 25/04/2015, inserta al folio 160 del expediente; carece de valor probatorio al tratarse de una copia simple de un documentos administrativo que además es parcialmente ilegible.
Con respecto a las copias simples de informe médico suscrito por el Dr. Pedro Pérez H. ortopedita traumatólogo, de fecha 04/09/2012, insertas a los folios 161 y 162 del expediente; de reposos médicos avalado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscritos por los doctores Pedro Pérez H. y José R. Luces, ambos Traumatólogos-Ortopedistas, de fecha 06/11/2012 hasta 26/11/2012 y 08/10/2013 hasta 28/10/2013, insertas a los folios 163 al 166 del expediente y de constancia de pago de prestaciones sociales al ciudadano Jesús Segundo Briceño Quevedo, correspondientes a los periodos 02/01/2012 al 31/12/2012 y 11/02/2013 al 28/10/2013, emanada por la oficina de Recursos Humanos del FUDET, insertas a los folios 167 y 168 del expediente; este Tribunal observa que las cursantes a los folios 161 al 166 carecen de valor probatorio al tratarse de copias simples de documentos que debían ser consignados en originales o en copias certificadas; mientras que las cursantes a los folios 167 y 168, ningún valor probatorio aporta para la decisión de la causa habida cuenta que versa sobre hechos no controvertidos puesto que el demandante reconoció haber recibido el pago de sus prestaciones sociales en su escrito libelar.
De pruebas anteriormente analizadas y valoradas se concluye que existió el vínculo laboral entre las partes, por la prestación del servicio por parte del demandante de autos, ciudadano JESÚS SEGUNDO BRICEÑO QUEVEDO para la demandada, FONDO ÚNICO DE DESARROLLO DEL ESTADO TRUJILLO (FUDET), en el cargo de obrero, quedando igualmente acreditada la ocurrencia del accidente laboral en fecha 4 de septiembre de 2012, invocado por éste en su escrito libelar, el cual le produjo la discapacidad parcial y temporal durante el periodo comprendido desde el 4 de septiembre de 2012 hasta el 15 de julio de 2013.
Como consecuencia de lo anterior, corresponde en ésta fase del análisis del thema decidendum verificar la procedencia del concepto y monto demandado, a los fines de determinar su conformidad con el derecho; tratándose el mismo de la indemnización por aplicación del artículo 130 numeral 6, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Así las cosas, observa este Tribunal que la responsabilidad subjetiva que tal disposición regula, se encuentra acreditada en autos con la ocurrencia del accidente laboral, motivado al incumplimiento de la parte demandada, FONDO ÚNICO DE DESARROLLO DEL ESTADO TRUJILLO (FUDET) de normas en materia de higiene y seguridad en el trabajo, como lo son las relativas a la formación del trabajador en materia de riesgos y uso de las herramientas del trabajo, así como el incumplimiento con el mantenimiento de condiciones seguras en la ejecución del mismo; habiendo quedado establecidas en la investigación del accidente como causas inmediatas del infortunio laboral el defecto en la herramienta constituida por el cedazo, que no se encontraba instalado de manera firme, cayendo y golpeando al demandante en su hombro derecho, específicamente en la clavícula; aunado al insuficiente espacio para el trabajo y el desconocimiento de las medidas de prevención aplicables. Asimismo, destacaron como causas básicas del accidente calificado por la autoridad administrativa como de carácter laboral, la ausencia de procedimientos de seguridad y la falta de formación del trabajador, respecto al uso de las herramientas de trabajo y ejecución de las actividades; hechos éstos que no fueron enervados mediante prueba en contrario.
En efecto, se encuentra evidenciada la relación de causalidad entre la ocurrencia del accidente de trabajo y la violación de la normativa legal en materia de seguridad en el trabajo por parte del empleador, en virtud de que en las pruebas aportadas por la parte actora se encuentra el informe levantado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, inserto a los folios 109 y 110 del expediente en original, de cuyo contenido se desprende entre las causas básicas por las cuales se produjo el accidente, la “….1. AUSENCIA DE PROCEDIMIENTO (1111) DEBIDO A QUE…… AL MOMENTO QUE OCURRE EL ACCIDENTE AL TRABAJADOR, NO SE HABÍAN ELABORADO LOS PROCEDIMIENTOS SEGURO (sic) PARA LA REALIZACIÓN DE LAS TAREAS ASIGNADAS A ÉL. 2. FALTA DE FORMACIÓN AL TRABAJADOR: … EL TRABAJADOR ACCIDENTADO NO RECIBIÓ FORMACIÓN EN EL USO DE LAS HERRAMIENTAS DE TRABAJO Y EN LA EJECUCIÓN DE LA ACTIVIDADES … ”; al tiempo que, como causas inmediatas se señala el defecto en la herramienta constituida por el cedazo, el cual no estaba instalado de manera firme golpeando al trabajador y produciéndole la lesión en el hombro derecho; todo lo cual lleva a este Tribunal a declarar la responsabilidad subjetiva de la demandada y, en consecuencia, procedente la reclamación establecida en el artículo 130.6 de la citada ley que prevé la incapacidad temporal para el trabajo habitual durante los días de reposo.
En el orden indicado, para su determinación este Tribunal comparte el criterio exhibido por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en sentencia de fecha 1 de abril de 2013, caso: PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A., en el cual se estableció dicha indemnización con base al salario integral. En efecto, el legislador sustantivo laboral definió, en el artículo 104 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, como “salario” -sin adjetivos calificativos- toda remuneración provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador por la prestación de sus servicios e incluye comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras y trabajo nocturno, alimentación y vivienda; ergo lo que el legislador sustantivo laboral entiende como “salario” es la noción comúnmente conocida como salario integral, mientras que cuando el legislador sustantivo se refiere a una definición distinta de salario, le agrega el adjetivo calificativo correspondiente como en los casos de “salario mínimo” o “salario normal”; de allí que este Tribunal concluye que, al haber el demandante de autos estimado en su escrito libelar que su salario integral diario era de Bs. 358,44, el cual coincide con el salario tomado en consideración por el informe pericial de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, cursante a los folios 116 al 120, será dicho salario el que servirá de base para el cálculo de la indemnización por daño emergente a que se contrae el artículo 130.6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que establece que tal indemnización, en los casos de incapacidad temporal para el trabajo habitual durante los días de reposo como la del caso de autos, será equivalente al doble del salario correspondiente a los días de reposo. Siendo ello así, desde el 4 de septiembre de 2012 hasta el 15 de julio de 2013, transcurrieron en total 315 días de reposo, calculados con base al salario diario alegado por el actor de Bs. 358,44 y su resultado multiplicado por 2, arroja como resultado la cantidad a indemnizar por este concepto de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 225.817,20) que la demandada quedará condenada a pagar al actor, en los términos expresados en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Asimismo, consecuente con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 868, de fecha 18 de mayo de 2006, se condena a la parte demandada al pago de la indexación judicial, sobre la cantidad total condenada, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando lo siguiente: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2) a los fines del cálculo de la indexación de la indemnización condenada, el perito ajustará su dictamen tomando como base el promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo; ello de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, considerando la condición de instituto autónomo de la demandada de autos, a los cuales se les hacen extensivos los mismos privilegios y prerrogativas procesales establecidos en la ley para la República, por mandato expreso del artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, se ordenará la notificación del Procurador General del estado Trujillo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JESÚS SEGUNDO BRICEÑO QUEVEDO contra el FONDO ÚNICO DE DESARROLLO DEL ESTADO TRUJILLO (FUDET) SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 225.817,20) por concepto de Indemnización derivada del accidente de Trabajo. TERCERO: En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, una vez que quede definitivamente firme, procederá el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo. Igualmente se condena a la demandada al pago de la indexación judicial o corrección monetaria en los términos establecidos en las motivaciones del presente fallo. CUARTO: No se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con los privilegios y prerrogativas procesales que a su favor están previstos en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. QUINTO: Notifíquese mediante oficio al ciudadano Procurador General del estado Trujillo, de conformidad con el artículo 86 ejusdem, acompañándole copia certificada del presente fallo, para cuya expedición se autoriza a la Secretaria del Tribunal de conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo, a los dos (2) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación, siendo las 11:40 a.m.
LA JUEZA DE JUICIO,
Abg. THANIA OCQUE
LA SECRETARIA,
Abg. ASTRID LEÓN
En la misma fecha y hora indicada se publicó el presente fallo previo cumplimiento de los requisitos de ley.
LA SECRETARIA,
Abg. ASTRID LEÓN
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