REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, tres de diciembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: TP11-O-2015-000026.
QUERELLANTE: FRANCISCO JAVIER BASTIDAS FRÍAS.
QUERELLADA: CENTRAL AZUCARERO TRUJILLO, S.A., adscrito a CVA AZÚCAR, S.A.
ASUNTO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Cumplido como está el plazo otorgado por este Tribunal, en decisión de fecha 25 de noviembre de 2015, a la parte querellante, ciudadano FRANCISCO JAVIER BASTIDAS FRÍAS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Urbanización Pedro Emilio Carrillo, casa No. 6.02, Municipio Valera del estado Trujillo y titular de la cédula de identidad No. 24.228.422, asistido judicialmente por el Abogado Rubén Rondón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 38.886, en su carácter de Procurador de Trabajadores; para la subsanación del escrito que contiene la solicitud de amparo constitucional, sin que el mismo cumpliera con las siguientes órdenes del Tribunal: PRIMERO: Corregir su solicitud en el sentido de esclarecer los hechos y la pretensión, puesto que los hechos y la pretensión que se deducen de su escrito son oscuros y confusos al primero indicar que la presunta violación se traduce en que se le impide el acceso a la entidad de trabajo aunque le siguen pagando regularmente sus salarios; mientras que en el capítulo II se refiere a la ejecución de las providencias administrativas de reenganche como si hubiese sido objeto de un despido, traslado o desmejora y hubiese sido beneficiado con una providencia administrativa que el patrono se niega a acatar, sin que en ninguna parte del escrito identifique el acto administrativo cuya ejecución solicita. SEGUNDO: Determinar en el escrito corregido cuál de las dos entidades de trabajo es su patrono y contra cuál de ellas se querella o, en caso de hacerlo contra ambas, debe indicarlo con claridad; para lo cual debía presentar un nuevo escrito libelar con las correcciones ordenadas, en el plazo de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que constara en autos su notificación, so pena de que fuera declarada inadmisible la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; recordándole que, para el cómputo del referido lapso, no se tomarían en cuenta los días sábados, domingos, feriados, ni los días en que el tribunal se encuentre cerrado por ausencia de la Jueza, de conformidad con el procedimiento establecido sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01/02/2010, caso: José Amando Mejía Betancourt.

Para decidir este Tribunal, antes de pronunciarse respecto de la admisibilidad de la presente acción de amparo, debe determinar si resulta competente para su conocimiento y en tal sentido observa que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuye el conocimiento de las acciones de amparo autónomas a los Jueces de Primera Instancia con competencia en materia afín a los derechos que se denuncian como violados; de allí que se hace necesario determinar, en primer lugar, si la naturaleza jurídica de la pretensión es de carácter laboral a los efectos de establecer la competencia de este Tribunal para conocer la acción de amparo interpuesta.
En el orden indicado, el accionante pretende en su solicitud que se le ampare en su derecho constitucional al trabajo, al libre tránsito a la entidad de trabajo y al libre desenvolvimiento de su personalidad en el ámbito laboral, al tiempo que hace referencia a la estabilidad en el trabajo al referirse al procedimiento de ejecución de las providencias administrativas de reenganche y la restitución de su situación jurídica infringida; todos los cuales forman parte de los derechos establecidos en el texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como de naturaleza laboral; coligiéndose de lo expuesto que el caso concreto se ubica en la esfera jurídica competencial de los tribunales laborales, de allí que este tribunal se declara competente, de conformidad con el prenombrado artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.
Ahora bien, habiendo quedado establecido que desde la constancia en autos de la notificación del querellante sobre la orden de subsanar el escrito que contiene la acción de amparo, se cumplió en exceso el lapso de 48 horas otorgado por este órgano jurisdiccional para su corrección, conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puesto que el querellante quedó notificado en autos el 30 de noviembre de 2015; es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER BASTIDAS FRÍAS.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el tres (3) de diciembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación, siendo las nueve de la mañana (9:30 a.m.); dejándose copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Jueza de Juicio


Abg. Thania Ocque

La Secretaria


Abg. Astrid León