REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, diez de diciembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: TP11-L-2015-000194
PARTE DEMANDANTE: DILCIA ELENA ALMADO, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 11.134.561, DOMICILIADO EN EL SECTOR LAS RURALES, CALLE 3RA, CASA N° 16-109, PARROQUIA AGUAS CALIENTES, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO TRUJILLO.
APODERADO JUDICIAL: PROCURADOR DE TRABAJADORES DEL ESTADO TRUJILLO ABOGADO RUBÉN DARÍO RONDON GRATEROL, INSCRITO EN INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO, BAJO EL N° 38.886.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO TRUJILLO.
REPRESENTANTE LEGAL: ASCICLO VILORIA, EN SU CONDICIÓN DE ALCALDE DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO TRUJILLO.
MOTIVO: COBRO DE SALARIOS CAÍDOS, BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN, PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS DE LEY.
I
SÍNTESIS NARRATIVA
En el juicio que por cobro de salarios caídos, beneficio de alimentación, prestaciones sociales y demás beneficios de ley sigue la ciudadana DILCIA ELENA ALMADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.134.561, representada judicialmente por el Procurador de Trabajadores Abogado RUBÉN DARÍO RONDON GRATEROL, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 38.886, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el ciudadano Alcalde ASCICLO VILORIA, todos ut supra identificados; en la audiencia de juicio celebrada el día miércoles 03 de diciembre de 2015, fue pronunciado el fallo oral en el presente asunto, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, reduciéndose de inmediato, en cuanto a su dispositiva, a forma escrita en el acta de la audiencia de juicio levantada al efecto, cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 ejusdem.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Manifiesta el demandante en su escrito libelar lo siguiente: (I) Que la ciudadana DILCIA ELENA ALMADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.134.561, en fecha 01 de enero de 2013, comenzó a prestar sus servicios para la entidad de trabajo Alcaldía del Municipio Miranda del estado Trujillo, desempeñando el cargo de Obrera, en las funciones de limpiar las instalaciones del ambulatorio R1 Ubicado en la Parroquia Aguas Calientes del Municipio Miranda del estado Trujillo, en una horario de sábado de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 3:00 p.m., devengando como Salario mensual la cantidad de Bs. 6.746,96, hasta el 23 de mayo de 2014, fecha en la que fue despedida injustificadamente de manera verbal por el ciudadano RAMÓN ANDRADE, quien funge como Supervisor de Personal. (II) Que el hecho quedo demostrado según solicitud de procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos llevado por la Sala de fuero de las Inspectoría del Trabajo de Valera, expediente N° 070-2014-01-00449, y providencia administrativa con lugar de fecha 09/12/2014, bajo el N° 070-2014-01-251, y teniendo una providencia administrativa con lugar se negaron hacer efectivo el reenganche y pago de salarios caídos, beneficio de alimentación, dejados de percibir desde la fecha del irrito despido. (III) Reclama el pago de los siguientes conceptos: 1) Antigüedad Art. 142 LOTTT la cantidad de Bs. 25.983,24; 2) Intereses Art. 142 LOTTT la cantidad de Bs. 3.934,50, total de antigüedad e intereses Bs. 29.917,74. 3) Vacaciones Art. 190 LOTTT la cantidad de Bs. 8.564,89. 4) Bono Vacacional Art. 192 LOTTT la cantidad de Bs. 5.191,41. 5) Utilidades Art. 131 LOTTT la cantidad de Bs. 28.674,58, 6) Salarios Caídos Art. 425 LOTTT la cantidad de Bs. 67.548,55. 7) Beneficio de Alimentación Art. 425 LOTTT la cantidad de Bs. 22.200,00. 8) Indemnización Art. 92 LOTTT Art. 92 LOTTT la cantidad de Bs. 29.917,74, para un total de prestaciones y otros beneficios laborales de Bs. 192.014,91. Igualmente solicita el pago de los intereses moratorios desde la entrada de la presente demanda hasta la culminación del presente procedimiento, así como la condenatoria en costas procesales.
Ahora bien, se verifica que en acta de audiencia de juicio de fecha 03/12/2015, cursante a los folios -- y --; éste Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, ni de Sindico Procurador Municipal, a la audiencia de juicio. De allí que antes de entrar a analizar si la pretensión del demandante de autos, se encuentra ajustada a derecho, es oportuno analizar el contenido de la sentencia Nº 810 de fecha 18/04/2.006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se pronuncia declarando sin lugar la solicitud de nulidad de las disposiciones contenidas en los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sentencia ésta que fue ratificada por la misma Sala en fecha 16/05/2.008, caso: Consorcio Hermanos Hernández C. A, cuyos extractos se reproducen a continuación:
“…Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda.
Así, lo que el artículo 151 (sic) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio” para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado”.
Del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se desprende que la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, no es obstáculo para que el juez tenga en consideración todos los elementos argumentativos y probatorios cursantes en autos.
III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
La parte actora consignó como medio de prueba Providencia administrativa 070-2014-251, expediente N° 070-2014-01-00449, cursante a los folios 41 al 44, Se valoran a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este Tribunal por tratarse de documentos públicos administrativos no atacados de manera alguna, se valoran plenamente de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la parte actora en fecha 01 de enero de 2013, comenzó a prestar sus servicios para la entidad de trabajo Alcaldía del Municipio Miranda del estado Trujillo, desempeñando el cargo de Obrera, en las funciones de limpiar las instalaciones del ambulatorio R1 Ubicado en la Parroquia Aguas Calientes del Municipio Miranda del estado Trujillo, en una horario de sábado de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 3:00 p.m., devengando como Salario mensual la cantidad de Bs. 6.746,96, hasta el 23 de mayo de 2014, fecha en la que fue despedida injustificadamente. Así se decide.
IV
CONCLUSIONES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al folio 39 del expediente, cursa acta de audiencia preliminar de fecha 05 de octubre de 2015, mediante la cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial deja constancia que la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Trujillo, representada legalmente por el Alcalde ciudadano ASCICLO VILORIA, no compareció a la misma ni por medio de su representante legal, ni por medio del Sindico Procurador Municipal o por intermedio de apoderado judicial alguno.
En el caso bajo análisis se observa que, al ser la demandada un ente de carácter público, investido de privilegios y prerrogativas procesales, por así establecerlo el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; en consecuencia, al no haber comparecido a la audiencia preliminar y al no haber contestado la demanda, debe considerarse que “rechazo y negó” cada uno de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, entre éstos su cualidad de trabajador, lo que conlleva a tener la prestación personal del servicio, por parte de ésta y a favor de la demandada, como igualmente negada y rechazada; derivándose de esta situación que la parte demandada dejó en principio incólume, en cabeza del actor, la carga de la prueba de la prestación personal del servicio; de allí que, en aplicación del criterio sostenido en forma pacífica y reiterada por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, entre otras en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., la demandante tenía la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal; ello por efecto de la ficción jurídica creada por el legislador constituida por los privilegios procesales que asisten a la demandada.
En tal sentido, se observa que la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Trujillo, no cumplió con tres (3) de los actos fundamentales del proceso; no compareció a la audiencia preliminar, no contestó la demanda ni se presentó a la audiencia de juicio. De allí que al constatarse la ausencia de presentación del escrito de contestación de la demanda, debe considerar éste Tribunal las consecuencias jurídicas de tal incumplimiento, a la luz de los privilegios procesales que ostenta el Municipio; ello en virtud de que no se puede obviar la aplicación de los privilegios y prerrogativas procesales de la demandada, por mandato legal del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que establece:
“Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad”. (Subrayado y resaltado del Tribunal).
Al respecto de los privilegios y prerrogativas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 25 de marzo del 2004, caso: Instituto Nacional de Hipódromos; dejó sentado el siguiente criterio:
“…De cualquier manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.
En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.
De tal forma que, en el caso en análisis, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos”. (Subrayado del Tribunal).
Del criterio expuesto, se deduce que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, aplicable al caso bajo análisis, sigue la misma orientación del régimen de privilegios procesales aplicables a la República en el citado fallo; en consecuencia, no puede quedar el ente demandado confeso, considerándose contradichos y rechazados cada uno de los alegatos formulados por el demandante en su escrito libelar.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la mencionada sentencia de fecha 18/04/2006, al pronunciarse sobre la solicitud de nulidad del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció la obligación del Juez de analizar el material probatorio que se encuentre agregado a las actas procesales, desprendiéndose de ello que el juez, aún en los casos de que la demandada no sea un ente privilegiado, no puede aplicar en forma mecánica la consecuencia jurídica de la confesión, sin antes analizar el material probatorio que, para ese momento de la celebración de la audiencia de juicio, se encuentre agregado a las actas procesales.
De acuerdo con la forma como quedó planteada la controversia en el presente asunto, le correspondía a la parte actora demostrar la existencia de la relación de trabajo, o por lo menos probar la prestación de servicios personales alegada en su libelo de demanda, para que de esta manera se active a su favor la presunción de laboralidad, establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Ahora bien, del análisis del material probatorio presentado se observa que la parte demandante aportó elementos probatorios demostrativos de la prestación de servicios que fue alegada en el libelo de demanda.
De lo antes expuesto, se desprende que en virtud de dicha presunción legal, deben tenerse como ciertos los mismos, es decir en fecha 01 de enero de 2013, comenzó a prestar sus servicios para la entidad de trabajo Alcaldía del Municipio Miranda del estado Trujillo, desempeñando el cargo de Obrera, en las funciones de limpiar las instalaciones del ambulatorio R1 Ubicado en la Parroquia Aguas Calientes del Municipio Miranda del estado Trujillo, en una horario de sábado de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 3:00 p.m., devengando como Salario mensual la cantidad de Bs. 6.746,96, hasta el 23 de mayo de 2014, fecha en la que fue despedida injustificadamente de manera verbal por el ciudadano RAMÓN ANDRADE, quien funge como Supervisor de Personal. Reclama el pago de los siguientes conceptos: 1) Antigüedad Art. 142 LOTTT la cantidad de Bs. 25.983,24; 2) Intereses Art. 142 LOTTT la cantidad de Bs. 3.934,50, total de antigüedad e intereses Bs. 29.917,74. 3) Vacaciones Art. 190 LOTTT la cantidad de Bs. 8.564,89. 4) Bono Vacacional Art. 192 LOTTT la cantidad de Bs. 5.191,41. 5) Utilidades Art. 131 LOTTT la cantidad de Bs. 28.674,58, 6) Salarios Caídos Art. 425 LOTTT la cantidad de Bs. 67.548,55. 7) Beneficio de Alimentación Art. 425 LOTTT la cantidad de Bs. 22.200,00. 8) Indemnización Art. 92 LOTTT Art. 92 LOTTT la cantidad de Bs. 29.917,74, para un total de prestaciones y otros beneficios laborales de Bs. 192.014,91; correspondiendo a este Tribunal, verificar que los conceptos demandados estén de conformidad con la ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
De conformidad con todo lo antes expuesto este Tribunal procede a adecuar a derecho el concepto y monto demandado, tomando en consideración que la parte actora comenzó a laboral para la parte demandada en fecha 01 de enero de 2013, siendo su salario mensual para el día en que interpuso la demanda de SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA SEIS CÉNTIMOS (Bs. 6.746,96), en consecuencia se procede a realizar el calculo de la siguiente forma:
Fecha de Ingreso: 01/01/2013
Fecha de culminación: 13/05/2014
Tiempo de duración: 16 días, 11 meses y 5 años.
Cargo: Instructora de la carrera de Licenciatura en Educación Integral.
Salario diario: Bs. 73,60
Salario Mensual: 2.208,00
Horario de trabajo: De lunes a sábados con 12 horas semanales.
Los conceptos demandados y condenados se detallan a continuación los cuales fueron revisados y ajustados a derecho, en los términos siguientes:
FECHA Días Salario M. Salario D. Ref. BV Alícuota de B. V Ref. Utilid. Alic. Utilid. Salario Integral Total Antigüed. Antigüedad acumulada Tasa Anual Aplicad. % Interés Interés A.
Ene-13 0 2.047,52 68,25 15 2,84 90 17,06 88,16 0,00 0,00 14,82 0,00 0,00
Feb-13 0 2.047,52 68,25 15 2,84 90 17,06 88,16 0,00 0,00 16,43 0,00 0,00
Mar-13 15 2.047,52 68,25 15 2,84 90 17,06 88,16 1.322,36 1.322,36 15,27 16,83 16,83
Abr-13 0 2.047,52 68,25 15 2,84 90 17,06 88,16 0,00 1.322,36 15,67 17,27 34,09
May-13 0 2.457,10 81,90 15 3,41 90 20,48 105,79 0,00 1.322,36 15,63 17,22 51,32
Jun-13 15 2.457,10 81,90 15 3,41 90 20,48 105,79 1.586,88 2.909,23 15,26 37,00 88,31
Jul-13 0 2.457,10 81,90 15 3,41 90 20,48 105,79 0,00 2.909,23 15,43 37,41 125,72
Ago-13 0 2.457,10 81,90 15 3,41 90 20,48 105,79 0,00 2.909,23 16,56 40,15 165,87
Sep-13 15 2.702,81 90,09 15 3,75 90 22,52 116,37 1.745,56 4.654,80 15,76 61,13 227,00
Oct-13 0 2.702,81 90,09 15 3,75 90 22,52 116,37 0,00 4.654,80 15,47 60,01 287,01
Nov-13 0 2.973,00 99,10 15 4,13 90 24,78 128,00 0,00 4.654,80 15,36 59,58 346,59
Dic-13 15 2.973,00 99,10 15 4,13 90 24,78 128,00 1.920,06 6.574,86 15,57 85,31 431,90
Ene-14 0 3.270,30 109,01 16 4,84 90 27,25 141,11 0,00 6.574,86 15,73 86,19 518,09
Feb-14 0 3.270,30 109,01 16 4,84 90 27,25 141,11 0,00 6.574,86 16,27 89,14 607,23
Mar-14 17 3.270,30 109,01 16 4,84 90 27,25 141,11 2.398,83 8.973,69 15,59 116,58 723,81
Abr-14 0 3.270,30 109,01 16 4,84 90 27,25 141,11 0,00 8.973,69 16,38 122,49 846,30
May-14 0 4.251,40 141,71 16 6,30 90 35,43 183,44 0,00 8.973,69 16,57 123,91 970,22
Jun-14 15 4.251,40 141,71 16 6,30 90 35,43 183,44 2.751,60 11.725,29 15,56 152,04 1.122,25
Jul-14 0 4.251,40 141,71 16 6,30 90 35,43 183,44 0,00 11.725,29 17,15 167,57 1.289,83
Ago-14 0 4.251,40 141,71 16 6,30 90 35,43 183,44 0,00 11.725,29 17,94 175,29 1.465,12
Sep-14 15 4.251,40 141,71 16 6,30 90 35,43 183,44 2.751,60 14.476,89 17,76 214,26 1.679,38
Oct-14 0 4.251,40 141,71 16 6,30 90 35,43 183,44 0,00 14.476,89 18,38 221,74 1.901,12
Nov-14 0 4.251,40 141,71 16 6,30 90 35,43 183,44 0,00 14.476,89 19,27 232,47 2.133,59
Dic-14 15 4.889,11 162,97 16 7,24 90 40,74 210,96 3.164,34 17.641,23 19,17 281,82 2.415,41
Ene-15 0 4.889,11 162,97 17 7,70 90 40,74 211,41 0,00 17.641,23 18,7 274,91 2.690,32
Feb-15 0 5.622,47 187,42 17 8,85 90 46,85 243,12 0,00 17.641,23 18,76 275,79 2.966,11
Mar-15 19 5.622,47 187,42 17 8,85 90 46,85 243,12 4.619,28 22.260,50 18,87 350,05 3.316,16
Abr-15 0 5.622,47 187,42 17 8,85 90 46,85 243,12 0,00 22.260,50 19,51 361,92 3.678,08
May-15 0 6.746,96 224,90 17 10,62 90 56,22 291,74 0,00 22.260,50 19,46 360,99 4.039,07
Jun-15 15 6.746,96 224,90 17 10,62 90 56,22 291,74 4.376,15 26.636,66 19,68 436,84 4.475,91
26.636,66 4.475,91
1.- Prestación de antigüedad: De conformidad dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponden quince (15) días de salario por cada trimestre de servicio, a partir del primer mes de servicio, con base al salario diario devengado por la demandante mes a mes; incluyéndose en el cálculo las alícuotas correspondientes a las incidencias por bono vacacional y de fin de año. Los cálculos realizados arrojan como resultado la cantidad de Bs. 26.636,66; por concepto de capital, más la cantidad de Bs. 4.475,66, por concepto de intereses; resultando la cantidad total adeudada de Bs.
31.112,56, cuyos cálculos se reflejan en el siguiente cuadro:
Ahora bien, de conformidad con el art. 142 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, el cuál establece: “cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses calculada al último salario.” En este sentido le corresponde a la demandante de autos la cantidad de 30 días por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses, siendo el tiempo de servicio de 2 años, arrojando con resultado la cantidad de 60 días por el último salario Bs. 224,90 para un total de Bs.13.994
En el orden indicado, de ambos cálculos realizados, el primero conforme al régimen de capital acumulado con sus intereses, y el segundo conforme al último salario aplicable como base de cálculo de las prestaciones sociales en forma retroactiva, se observa que en el caso de autos resulta más favorable para la trabajadora de conformidad con el ordinal d) del mencionado artículo, el primer cálculo, es decir el del capital acumulado con sus intereses que arroja una cantidad de Bs.31.112,56 como lo establece el literal a del articulo 142. Así se establece.
2.- Vacaciones: De conformidad con el artículo 190, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden a la demandante de autos, calculados a razón de su último salario normal diario de Bs. 224,90, lo cual arroja el siguiente resultado:
Vacaciones año 2013 - 2014 15 días x Bs. 224,90 Bs. 3.373,50
Vacaciones año 2014 - 2015 16 días x Bs. 224,90 Bs. 3.598,40
Vacaciones Fraccionadas año 2015 (Art. 196 LOTT) 8,5 x Bs. 224,90 Bs. 1.911,65
Total Vacaciones Bs. 8.883,55 Así se decide.
3) Bono Vacacional: De conformidad con el artículo 192, de la la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras 2013 – 2015, por concepto de bono vacacional fraccionado, le corresponden:
Bono Vacacional año 2014 15 días x Bs. 224,90 Bs. 3.373,50
Bono Vacacional Fraccionado año 2015 8 días x Bs. 224,90 Bs. 1.799,20,
para un total de Bs. 5.172,70 por concepto de bono vacacional y bono vacacional fraccionado. Así se decide.
4) Aguinaldos año 2014-2015: De conformidad con el artículo 192, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras 2013 – 2015 por concepto de Utilidades, le corresponden:
Aguinaldos año 2014 90 días x Bs. 224,90 Bs. 20.241,00
Aguinaldos Fraccionadas año 2015 45 días x Bs. 224,90 Bs. 10.120,50; para un total Bs. 30.361,50, por concepto de utilidades. Así se decide.
5) Indemnización: Reclama la parte actora de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la indemnización por despido injustificado, no habiendo en actas procesales ninguna prueba que demuestre que la relación laboral haya culminado por otra causa a la alegada por la actora, por lo que se declara procedente dicho reclamo, sien la cantidad de Bs. 26.636,66 que es el equivalente al monto de lo que corresponde por concepto de antigüedad. Así se decide.
6) Salarios Caídos: Reclama la parte actora de conformidad con el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por concepto de salarios caídos le corresponden:
Salarios Caídos
Días Salario Diario Total
May-14 15 141,71 2.125,65
Jun-14 30 141,71 4.251,30
Jul-14 30 141,71 4.251,30
Ago-14 30 141,71 4.251,30
Sep-14 30 141,71 4.251,30
Oct-14 30 141,71 4.251,30
Nov-14 30 141,71 4.251,30
Dic-14 30 162,97 4.889,10
Ene-15 30 162,97 4.889,10
Mar-15 30 187,42 5.622,60
Abr-15 30 187,42 5.622,60
May-15 30 224,9 6.747,00
Jun-15 29 224,9 6.522,10
Para un total de Bs. 61.925, 95, por concepto de salarios caídos. Así se decide.
7) Beneficio de Alimentación: En relación con el reclamo relativo al beneficio de alimentación para el trabajador, bajo la modalidad de cesta ticket, demanda la cantidad de 297 cupones correspondientes desde el 01 de mayo de 2014 al 29 de junio de 2015, por lo que en aplicación del artículo 6 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial N° 39.666 de fecha: 04 de Mayo de 2011, le corresponde dicho Beneficio por cuánto al trabajador le fue declarado con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos, y de acuerdo con lo dispuesto en el último aparte del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación, tal pago procede por el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago liberatorio de la obligación, para lo cuál el Juez de la causa en fase de Ejecución deberá realizar la operación aritmética de multiplicar dicha cantidad de cupones: 297 por el 1,50 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago liberatorio, de conformidad con el Decreto Presidencial Nro. 2.066 del 23 de octubre del 2015, Gaceta Oficial Nro. 40.773. A pesar de lo anteriormente señalado, a los fines de determinar el monto actual de lo acordado, pasa a realizar el cálculo tomando en consideración el valor actual de la unidad tributaria (Bs. 150,00), a este monto le sacamos el 150%, da un total de Bs. 225 por ticket de alimentación luego lo multiplicamos por 297 que es la cantidad de cupones, para un total de SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 66.825,00). Así se decide.
En cuanto al pago de intereses moratorios; este Juzgador debe señalar , que en el caso que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordenará en fase de ejecución forzosa el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo los siguientes parámetros: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios se realizará mediante experticia complementaria del fallo; b) se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia, hasta la materialización de ésta, es decir, hasta la oportunidad del pago efectivo; y d) no operará el sistema de capitalización de los intereses.
En relación a la solicitud de la condenatoria en costas y costos del proceso a la demandada, este Juzgado a los fines de decidir observa que el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Articulo 59: A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas.
Omissis.”
Asimismo, el artículo 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, establece:
“Artículo 157: El Municipio o las entidades municipales podrán ser condenadas en costas. Para que proceda la condenatoria en costas, será necesario que resulten totalmente vencidas en juicio por sentencia definitivamente firme.
El monto de la condenatoria en costas, cuando proceda, no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de la demanda. En todo caso, el juez o jueza podrá eximir de costas al Municipio o a las entidades municipales cuando éstas hayan tenido motivos racionales para litigar.”
Del análisis de ambas normas, se puede colegir que para la procedencia de la condenatoria en costas, es necesario que los municipios hayan quedado totalmente vencidos en el proceso, por una sentencia definitivamente firme, y además el Juez puede eximirlo de costas cuando estos hayan tenido motivos racionales para litigar. En virtud, y visto que el presente asunto prosperó a favor del demandante; este Juzgador debe declarar forzosamente la procedencia de dicho pedimento. Así se decide.
Todos los conceptos que corresponden al demandante de autos, por la terminación de la relación laboral, ascienden la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 236.540,52), por cobro de salarios caídos, beneficio de alimentación, prestaciones sociales y demás beneficios de ley. Así se decide
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana DILCIA ELENA ALMADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.134.561, domiciliada en el Sector Las Rurales, Calle 3ra, Casa N° 16-109, Parroquia Aguas Calientes, Municipio Miranda, Estado Trujillo ; debidamente representada judicialmente por su Apoderado Judicial y Procurador de Trabajadores Abogado RUBÉN DARÍO RONDON GRATEROL, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.886; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el ciudadano ASCICLO VILORIA, en su condición de Alcalde del Municipio Miranda del estado Trujillo. SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad total de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 236.540,52), por concepto de cobro de salarios caídos, beneficio de alimentación, prestaciones sociales y demás beneficios de ley. TERCERO: En el caso que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordenará en fase de ejecución forzosa el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo los siguientes parámetros: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios se realizará mediante experticia complementaria del fallo; b) se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia, hasta la materialización de ésta, es decir, hasta la oportunidad del pago efectivo; y d) no operará el sistema de capitalización de los intereses. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por cuanto fue totalmente vencida de acuerdo a lo establecido en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la cual no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de la demanda. QUINTO: Se ordena la notificación de la presente decisión, mediante oficio, al Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Trujillo, en cumplimiento de la disposición contenida en el artículo 153 ejusdem; acompañándole copia certificada de la sentencia para cuya expedición una vez que sea publicado el texto integro de la sentencia, a tal efecto se autoriza a la ciudadana Secretaria del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación, siendo las 10:15 a.m.
EL JUEZ,
Abg. NELSON ANTONIO BRAVO MATERANO
LA SECRETARIA,
Abg. ASTRID LEON
En la misma fecha y hora indicada se publicó el presente fallo previo cumplimiento de los requisitos de ley.
LA SECRETARIA,
Abg. ASTRID LEON
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