REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, catorce de diciembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO Nº TP11-O-2012-000038
PARTE RECURRENTE: MARIA ELVIRA DEL CARMEN GÓMEZ VILLANUEVA, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 16.740.588, DOMICILIADA EN LA FLORESTA LOS SIN TECHOS, SECTOR 04, CALLE 02, A MEDIA CUADRA DE LA IGLESIA EVANGELICA, CASA S/N, VALERA ESTADO TRUJILLO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG. RUBÉN DARÍO RONDON GRATEROL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 9.162.983 E INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO LOS Nº 38.886.
PRESUNTO AGRAVIANTE: ENTIDAD DE TRABAJO COMERCIAL TU PUNTO DE COMPRA, C. A.
REPRESENTANTE LEGAL: KANGTING XIE, EXTRANJERO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº E-84.282.908, EN SU CONDICIÓN DE PRESIDENTE DE LA ENTIDAD DE TRABAJO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIANTE: ABG. JESÚS ARAUJO ABREU, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 13.522.960 E INSCRITO EN EL I.P.S.A BAJO EL Nº 88.608.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Vista la diligencia de fecha 08 de diciembre de 2015, la cual que riela al folio uno (01) y su vuelto, presentada por el abogado JESUS ARAUJO ABREU, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 88.608, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo Comercial Tu Punto de Compra, C.A., donde apela del auto de fecha 04 de diciembre de 2015 y a la vez manifiesta que debí inhibirme; este Tribunal para decidir realiza las siguientes consideraciones: PRIMERO: Este Juzgador en auto de fecha 09 de diciembre de 2014, establece: “(…) el abogado Jesús Araujo Abreu, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 88.608, (sic), es necesario destacar que a pesar que este Jurisdicente se inhibe en las causas donde actué el citado apoderado judicial; pero debido que la presente causa se encuentra definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2012, y con la resolución de lo solicitado estima quien Juzga que no se esta emitiendo pronunciamiento a fondo en este procedimiento; es por lo tanto este Tribunal en estricto cumplimiento al Principio de celeridad procesal consagrado en nuestra legislación laboral y en aplicación en lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, aplicado en forma analógica por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acuerda lo solicitado (…)”. SEGUNDO: Riela a los folios 179 y 180 de la presente causa instrumento Poder otorgado en fecha 20 de Mayo de 2011, por el Ciudadano: KANGTING XIE, representante legal de referida entidad de trabajo, parte demandada en el presente asunto a los Abogados: MARIA ARAUJO ABREU, JESUS ARAUJO ABREU, ROSELIN ARAUJO ABREU y JULIO ARAUJO ABREU, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 39.028, 88.608, 88.609 y 145.011, respectivamente para que lo representen en el presente juicio; y siendo que el suscrito juez, tiene causal de inhibición prevista en el numera 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual ha sido declarada Con Lugar en otros asuntos, en incidencia a cargo del Tribunal Superior de esta Circunscripción Judicial, en el asunto: Nº TC11-X-2014-000003, a cargo del Juzgado Superior del Trabajo, el cuál mediante sentencia de fecha 05 de febrero de 2014, declaró Con Lugar la inhibición planteada por el suscrito Juez, de la cuál acompaño copia fotostática simple.
En el orden indicado, el referido Abogado, está en conocimiento de que el suscrito tiene impedimento subjetivo en su contra, derivada de la causal de enemistad manifiesta entre el y mi persona, y en aplicación supletoria de los artículos 82 y 83 del Código de Procedimiento Civil, los cuáles prevén lo siguiente:
“Artículo 82 Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
Omissis.
18º. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
(…)”
”Artículo 83 No hay lugar a recusación porque exista una de las causas expresadas, entre el funcionario judicial por una parte, y por la otra el tutor, curador, apoderado o asistente de alguno de los litigantes, o los miembros, jefes o administradores de establecimientos, sociedades o corporaciones que sean partes en el juicio, a menos que se trate de las causales 1a, 2a, 3a, 4a, 12a y 18a.
No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el Juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el Juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte. Cuando en el lugar donde se siga el juicio no existiere sino un solo Tribunal competente para conocer del asunto, la representación o la asistencia de la parte por el abogado comprendido con el Juez en alguna de las causales previstas en el artículo 82, ya declarada existente con anterioridad en otro juicio ante el mismo Tribunal, sólo será admitida si el apoderado o asistente se presentare a ejercer la representación o la asistencia de la parte antes de la contestación de la demanda”.

Deduciéndose de dicha norma la potestad que tienen los jueces de excluir de la representación o asistencia de las partes en juicio a los abogados que se encuentren incursos en las causales de recusación o inhibición previstas en el artículo 82 ejusdem, cuyo numeral 18° coincide con la causal prevista en el numeral 3° del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por la cual, en juicios previos a éste, ha sido declarada con lugar la inhibición del suscrita juez respecto del Abogado JESUS ARAUJO ABREU, ya identificado; y por cuánto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 2372, de fecha 9 de octubre de 2002, sentencia N° 2876, de fecha 20 de noviembre de 2002, sentencia No. 1917 de fecha 19 de octubre de 2007, y en la Nº 1635, de 2 de noviembre de 2011, estableció criterio referido a la constitucionalidad del precitado artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, y dejando claro que es una limitación temporal para el ejercicio del derecho de representación, y observándose que en actas procesales consta la representación de otros profesionales del Derecho, con lo cuál se garantiza el derecho a la Defensa de la parte demandada, por lo que compartiendo criterio de las ya referidas decisiones se plasma la potestad que tiene el Juez de excluir de la representación de las partes -en los juicios que tenga bajo su conocimiento- a los abogados que a sabiendas que existe en ellos causales que pueden hacer que el Juez se inhiba o pueda ser recusado, aceptan litigar en dichas causas, por lo que verificado como ha sido los supuestos de la Inhibición y que ya ha sido declarado Con Lugar entre el suscrito y el Abogado JESUS ARAUJO ABREU, y llenos como se encuentran los extremos previstos en el artículo 83 ejusdem, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, queda separado del conocimiento del presente asunto el referido abogado. En tal sentido, el suscrito juez seguirá conociendo de la presente causa, toda vez que su impedimento sólo obra contra el referido Abogado, apartado del caso por efecto de la presente decisión. Se ordena agregar la presente decisión al recurso de apelación signado con el Nº TP11-R-2015-000045.Así se decide. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación, siendo las 12:07 m.

EL Juez,

Abg. Nelson Antonio Bravo Materano
La Secretaria,

Abg. Sulghey Torrealba

En la misma fecha y hora indicada se publicó el presente fallo previo cumplimiento de los requisitos de ley.


La Secretaria,

Abg. Sulghey Torrealba