REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, quince de diciembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: TP11-L-2012-000439
PARTE DEMANDANTE: MARÍA FRANCISCA PAREDES, CATALINA DEL CARMEN ZAMBRANO, MARÍA IRMA MILLA MILLA, MILE YAQUELYN TORRES AZUAJE, YAHAIRA DEL CARMEN MEJÍA, ELBA MARÍA QUEVEDO DÍAZ, ASUNCIÓN BERRIOS BASTIDAS Y JORGE LUÍS CARMONA, TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD NOS. 5.631.004, 9.376.542, 9.159.680, 15.589.421, 9.378.166, 7.516.621, 4.959.824, Y 10.262.914, RESPECTIVAMENTE.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADO DOUGLAS BARRETO EDUARDO BARRETO PERDOMO, INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL Nº 117.474.
PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD).
TERCERO INTERVINIENTE: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NICOLÁS ESTEBAN KRAVEZ, INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL Nº 90.426.
MOTIVO: COBRO DE BONO ÚNICO COMPENSATORIO.

Se inicia el presente juicio por demanda admitida por auto de fecha 2 de noviembre de 2012, y se ordena la notificación de la parte demandada y del Procuradora General del estado Trujillo; en fecha 08 de enero de 2013 la parte demandada hace el llamamiento como tercero al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, siendo admitido dicho llamamiento el día 09 de enero del citado año, se libra la notificación del tercero y de la Procuraduría General de la República. El 05 mayo 2014, se dio inicio de la audiencia preliminar, compareciendo solo la parte demandante, quedando constancia de la comparecencia de las partes. En tal sentido, en acatamiento de los privilegios y prerrogativas de los entes públicos, se dio por terminada audiencia preliminar y se agregaron las pruebas, ordenándose la remisión del presente asunto a la fase de juicio. En fecha 04 de marzo de 2015, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda. En fecha, 06 de marzo de 2015, se recibió el expediente en este Tribunal, providenciándose las pruebas y fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 28 de abril de 2015. La audiencia de juicio tuvo lugar en varias sesiones, concluyendo en fecha 8 de diciembre 2015, con el pronunciamiento oral de la sentencia definitiva, expresando el dispositivo del fallo, así como una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, reduciéndose de inmediato, en cuanto a su dispositiva, a forma escrita en el acta de la audiencia de juicio levantada al efecto; cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: 1) Que consta conjunto de documentos públicos administrativos, suscritos el 07 de abril de 2005, respecto a María Paredes, el 15 de julio de 2008, respecto a Catalina Zambrano, el 22 de mayo de 2012, respecto a María Milla, el 27 de agosto de 2012, respecto a Asunción Berríos, y el 30 de junio de 2008, respecto a Jorge Carmona, por el Director y la Jefe de Personal del Hospital “Rafael Rangel” de Bocono, estado Trujillo, adscrito a la Fundación Trujillana de Salud (FUNDASALUD) y ésta a su vez como persona jurídica de derecho público a la Gobernación del estado Trujillo, que prestaron servicios a dicha institución como trabajadores en calidad de obreros. 2) Discriminaron el cargo desempeñado, el salario y el tiempo de servicio así: la primera como camarera desde el 02-05-1.997 ciudadana MARÍA FRANCISCA PAREDES, con un salario de Bs. 321,23, la segunda como camarera desde el 01-02-1997 ciudadana CATALINA ZAMBRANO, con un salario de Bs. 799,00; la tercera como camarera desde 01-01-2003, ciudadana MARÍA MILLA, con un salario de Bs. 405,00; la cuarta como auxiliar de enfermería desde el 02-01-2002 ciudadana MILE TORRES, con un salario de Bs. 614,79, la quinta como camarera desde el 03-01-2005 ciudadana YAHAIRA MEJÍA, con un salario de Bs. 799,00; la sexta como ayudante de servicio de cocina desde el 03-01-2005, ciudadana ELBA QUEVEDO, con un salario de Bs. 405,00, la séptima como auxiliar de enfermería desde el 07-08-2000; ciudadana ASUNCIÓN BERRÍOS, con un salario de Bs. 405,00; y el octavo como chofer desde el 01-01-2003; ciudadano JORGE CARMONA, con un salario de Bs. 614,79, entendiéndose que son mensuales los salarios. 3) Que la FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD), colocó en cada una de las documentales que la condición laboral de todos esos trabajadores nombrados anteriormente era de “suplente fijo”, vulnerando los derechos laborales de tales obreros, negándoles la percepción y disfrute de derechos de orden patrimonial que sí se les otorga a los obreros que tales organismos califican, también de “fijos”, pero no como “suplentes” sino como “principales”. 4) Que el 11 de agosto de 2008 se suscribió un documento público administrativo entre los representante calificados del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, la Procuraduría General de la República, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el Ministerio del Poder Popular para la Salud, la Federación Nacional de Sindicatos Regionales, Sectoriales y Conexos de los Trabajadores de la Salud y una Comisión Negociadora, cuyos datos identificatorios de tales representantes calificados aparecen descritos en el Acta levantada a tal efecto, en el cual se acordó un “bono único” de Bs. 6.000,00 para ser pagado a los trabajadores del sector salud del país, con el fin de indemnizarlos por el retardo en la discusión de una nueva contratación colectiva de trabajo, lo cual impidió el acceso de tales trabajadores al disfrute oportuno de los beneficios de una eventual contratación. No obstante, la representación del Ministerio, a través de la Dirección de Recursos Humanos, interpretó que los beneficiarios de tal bono sólo serían los obreros y empleados fijos, así como los trabajadores activos al 30 de junio de 2008, ya que según tan limitativa interpretación del acta no se hacía alusión alguna a los trabajadores que eran “suplentes” de ese Ministerio, interpretación esa discriminatoria que asumió para así la FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD). 5) Que en fecha 20 de agosto de 2008, la Directora Técnica de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud suscribió la Circular Nº 713 y el Director General de Recursos Humanos de ese Ministerio suscribió la Circular Nº 668, en las cuales comúnmente se dirigían a los Directores Estadales de Salud para notificarles los lineamientos que ellos impartirían para la cancelación de ese bono, recordando que era para funcionarios, obreros fijos y activos al 30 de junio de 2008, así como el personal en condición de contratados activos. 6) Que en Circular Nº 8079 del 9 de octubre de 2008, suscrita por el Director de Recursos Humanos de ese Ministerio, se lesionaron los derechos de los trabajadores despectivamente calificados por ellos como “suplentes fijos” pues aparte de recordar el espíritu, propósito y razón de esa Acta respecto al retardo en la discusión de la contratación colectiva y la intención “indemnizatoria” del bono, excedió en forma negativa la interpretación del contenido de ese Decreto, excluyendo a los trabajadores por ellos llamados “suplentes fijos”. 7) Que en fecha 18 de mayo de 2009, fue levantada un acta en la Inspectoría del Trabajo de Trujillo dejando constancia de la incomparecencia patronal. Que el 08 de junio de 2009 fue levantada un acta en la Inspectoría del Trabajo de Trujillo, con la presencia del representante de la Procuraduría General del Estado Trujillo, pero con ausencia de la representación patronal. Que el 2 de julio de 2009 se levantó un acta en la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio en cuestión, en Caracas, en la cual hubo representación patronal y sindical, donde uno de los 4 puntos tratados fue el de ese bono único. Que el 17 de julio de 2009 fue levantada un acta de la Inspectoría del Trabajo de Trujillo, con la asistencia de la Procuraduría General del estado Trujillo pero con inasistencia de la representación de Fundasalud. En fecha 25 de agosto de 2009, se logró consumar definitivamente el intento de acto conciliatorio con la asistencia de la Representación de la Procuraduría General del Estado Trujillo y del Director de Recursos Humanos de Fundasalud donde este último sostuvo: a) Que ratificaba el compromiso de responsabilidad con las cláusulas de la contratación colectiva de trabajo; b) que aseguraba que Fundasalud estaba haciendo esfuerzos para resguardar los derechos de los trabajadores; c) que se estaba dando respuesta al pago de varias obligaciones pendientes y acumuladas; d) que estaban sufriendo un déficit presupuestario y financiero; y e) que no obstante tal limitación, las deudas reclamadas serían tomadas en cuenta conforme a los planes operativos del presupuesto del 2010, adicionando que dicho pago se encontraba solicitado con cargo al aludido presupuesto. 8) Que con esa acta quedó ratificado que el patrono es FUNDASALUD, cuya representación admitió y reconoció la existencia de esa obligación, la asumió para sí y estableció que el pago de tal bono único quedó sujeto al plan operativo del presupuesto del 2010. 9) Que existe un pliego de peticiones, suscrito por el Presidente del Sindicato, con carácter conciliatorio contra FUNDASALUD, de fecha 21 de octubre de 2009, por la falta de pago del bono único de Bs. 6.000,00, el cual fue enviado a la Dirección de Recursos Humanos de FUNDASALUD. 10) Que los trabajadores pudieron haber sido suplentes durante los primeros 3 meses de servicio laborales, a la luz de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, pero a partir de esa trimestralidad en adelante y hasta el presente momento, se revirtió su respectiva condición de trabajo en permanente, protegidos por contratos de trabajo a tiempo indeterminado y por el consecuencial fuero de inamovilidad de orden constitucional. 11) Reclaman el pago del bono único compensatorio de Bs. 6.000,00 decretado por el Presidente de la República el 17 de julio de 2008 que, al multiplicarlo por 8 extrabajadores demandantes, asciende a la cantidad de Bs. 48.000,00, reclamando igualmente el derecho de la corrección o indexación monetaria, por el excesivo retardo de años en el pago oportuno del mismo y para lo cual solicita la experticia complementaria del fallo, así como las costas procesales.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: Hechos reconocidos: 1) Aceptan que los demandantes, para el 30 de junio de 2008 laboraban para la Fundación Trujillana de la Salud. 2) Aceptan la existencia del beneficio de un bono único compensatorio debido al retardo en la discusión de una nueva Contratación Colectiva para el Sector Salud, el cual fue por la cantidad de Bs. 6.000,00. 3) Aceptan que el Ministerio del Poder Popular para la Salud, a través de su Dirección de Recursos Humanos emitió una serie de circulares dirigidas a las Direcciones Estadales de Salud, incluyendo entre esas a la Fundación Trujillana de la Salud, donde señalaban y ordenaban que el personal suplente no fuera beneficiario del Bono Único Compensatorio. 4) Aceptan que, el Bono Único Compensatorio, tuvo su génesis a fines indemnizatorio, por el retardo en la discusión de la Contratación Colectiva para el sector salud. Hechos Negados: 1) Niegan, Rechazan y contradicen, que el pago del Bono Único Compensatorio, el cual fue por la cantidad Bs. 6.000,00 iba dirigido estrictamente a todos los trabajadores del sector salud, sin exclusión de ninguno, sino a los beneficiarios de dicha contratación colectiva, indistintamente de que estos fueran obreros o empleados. 2) Niegan, Rechazan y Contradicen que la parte demandada de manera arbitraria, le inventaron a los demandantes, el motete de suplentes, para vulnerar los derechos laborales de estos trabajadores, ya que tal calificativo viene dado en razón de que los mismos se encontraban para la época, supliendo la vacante, sea temporal o permanente de un determinado trabajador activo del Ministerio del Poder Popular para la Salud, ejerciendo funciones en el estado Trujillo, y la palabra suplente se encuentra debidamente conceptualizada en cualquier diccionario que se precie, del idioma castellanos. 3) Niegan, Rechazan y Contradicen, que Fundasalud, asumió para si la interpretación que le dio el Ministerio del Poder Popular para la Salud, en lo referente a la exclusión del personal suplente, del beneficio del Bono Único Compensatorio, sino que, tal como se puede observar de las Circulares que reposan en el expediente, donde las mismas configuran una prohibición expresa tanto para la Fundación Trujillana de la Salud como para el resto de las Direcciones Regionales de Salud a nivel nacional, de relacionarles dicho bono al personal suplente. 4) Niegan, Rechazan y Contradicen que los demandantes tuvieran derecho alguno respecto al Bono Único Compensatorio reclamado, toda vez que dicho bono iba dirigido al personal beneficiario de la Contratación Colectiva del Sector Salud y los aquí demandantes no eran beneficiarios de ésta, por lo tanto nunca les ha nacido el derecho reclamado. 5) Niegan que la Fundación Trujillana de la Salud pueda realizar un cambio de criterios, con la finalidad de que al personal suplente les sea cancelado el Bono Único Compensatorio, toda vez que, tal como se indicó anteriormente, mientras se encuentren vigentes las circulares N° 668 de fecha 20/08/2008, N° 713 de fecha 20/08/2008 y N° 8079 de fecha 09/10/2008, todas emanadas del Ministerio del Poder Popular para la Salud. 6) Rechazan que Fundasalud, en acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Trujillo en fecha 28 de agosto de 2009, haya admitido y reconocido la existencia de la obligación del Bono Único Compensatorio para el personal suplente, y que haya asumido para si el pago del mismo, y que este haya sido incluido en el presupuesto del 2010. 7) Niegan que los demandantes fueran personal contratado por la Fundación Trujillana de la Salud, toda vez que, durante su relación laboral los mismos se encontraban cubriendo una vacante dejada por un determinado tiempo por el titular a quines cubrían, por lo tanto su calidad laboral era la de personal suplente. 8) Niegan, que la parte demandada adeuda monto alguno por concepto del Bono Único Compensatorio, ni intereses moratorios al respecto, toda vez que el órgano aprobador, firmante y pagador del beneficio aquí demandado, es el Ministerio del Poder Popular para la Salud, no la Fundación Trujillana de la Salud, mientras se encuentren vigentes las circulares anteriormente mencionadas.

HECHOS FUERA DE LA CONTROVERSIA: 1) Que los demandantes para la fecha de la aprobación del bono que constituye el objeto de la pretensión, laboraban para la Fundación Trujillana de la Salud (FUNDASALUD) y que la calificación que les daba dicha institución y el Ministerio del Poder Popular para la Salud a dichos trabajadores era de “suplentes fijos”; el salario y el tiempo de servicio alegado en el escrito libelar. 2) La existencia del beneficio de un bono único compensatorio, debido al retardo en la discusión de una nueva Contratación Colectiva para el Sector Salud por la cantidad de Bs. 6.000,00. 3) Que el referido Ministerio emitió una serie de circulares dirigidos a las Direcciones estadales de Salud, incluyendo a la Fundación Trujillana de la Salud (FUNDASALUD), ordenando que el personal suplente fuera excluido del pago del bono único compensatorio. 4) Que la Fundación Trujillana de la Salud (FUNDASALUD) no ha pagado dicho beneficio a los demandantes de autos.

CONTROVERSIA: Por la forma en que fue contestada la demanda y la pretensión deducida del escrito libelar, reconocido como está la relación laboral entre las partes, este Juzgador esta orientado a determinar hechos controvertidos, y debe dirigirse a determinar el derecho aplicable respecto a los siguientes hechos: 1) En cuanto a la condición real de los demandantes de autos, es decir, si deben ser calificados de “suplentes fijos”, como lo hace la demandada o si su condición era de trabajadores contratados por tiempo indeterminado. 2) La procedencia en derecho del pago del Bono Único Compensatorio de Bs. 6.000,00 a favor de los demandantes de autos. 3) La procedencia en derecho de la indexación o corrección monetaria.

CARGA DE LA PRUEBA: Antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes al proceso, es conveniente señalar algunos criterios que orientan la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, a tenor de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia pacífica y reiterada producida por la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de la República, entre ellas la sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., en la cual se reiteró lo siguiente:

“ …3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”.

Habiendo expuesto este Tribunal en los términos ut supra, que las partes no se encuentran controvertidas en cuanto a la existencia del vínculo laboral, del tiempo de servicio, del cargo desempeñado, del salario y de la falta de pago del bono único compensatorio, así como reconocido está el hecho de que los demandantes eran calificados por la demandada de “suplente fijos”. En tal sentido, conforme lo establecido en criterio reiterado reflejado en el citado fallo de la Sala de Casación Social, le corresponde a la parte demandada probar que tal condición de “suplentes fijos” resulta aplicable a los demandantes de autos; encontrando este Tribunal que, aparte de este hecho, la controversia se centra más en la determinación del derecho aplicable que en la verificación de los hechos, toda vez que éstos en su mayoría se encuentran convenidos, con la única excepción de la procedencia de la referida denominación.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
En cuanto a las constancias de trabajo, cursantes a los folios 07 al 14, emitidas por la Directora del Hospital de Bocono y la Jefe de Personal, en las cuales se da cuenta del cargo desempeñado por los demandantes de autos y del tiempo de servicio; carecen de valor al no aportar nada sobre hechos no controvertidos, puesto que está reconocida por la parte demandada, tanto la existencia de la relación laboral, los cargos desempeñados y el tiempo de servicios prestados por los demandantes de autos.

En relación con los dos folios útiles documental consistente en Acta suscrita el 11-08-2008 entre los representantes calificados del Ministerio del Poder Popular par el Trabajo y Seguridad Social, la Procuraduría General de la República, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), el Ministerio del Poder Popular para la Salud, el Instituto de Previsión Social y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación (IPASME) y la Federación Nacional de Sindicatos Regionales, Sectoriales y Conexos de los Trabajadores de la Salud y una Comisión Negociadora, en donde se acordó un “bono único” de Bs. 6.000,00, cursante del folio 167 y 168, del presente expediente; carece de valor probatorio, habida cuenta que versa sobre hechos en los que las partes se encuentran convenidas.

Con respecto a la Circular Nº 668, suscrita en agosto del 2008 por el Director de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, cursante al folio 169, del presente expediente; carece de valor probatorio, habida cuenta que versa sobre hechos en los que las partes se encuentran convenidas, ergo fuera de la controversia.

En relación con la Circular Nº 713, suscrita en agosto del 2008 por la funcionaria delegada del Ministerio de la Salud, cursante al folio 170, del presente expediente, así como Circular Nº 8079, suscrita el 09-10-2008 por el Director de Recursos Humanos del Ministerio de la Salud, cursante al folio 171 y 172; carecen de valor probatorio para quien decide, habida cuenta que versan sobre hechos convenidos, ergo ajenos al debate contradictorio y probatorio.

Asimismo, las actas suscritas el 18-05-2009 (un folio), 08-06-2009 (un folio), 17-07-2009 (dos folios), 22-07-2009 (dos folios), 28-07-2009 (dos folios) 31-07-2009 (tres folios y 25-08-2009 (seis folios), la primera por la representación de la organización sindical antes mencionada, mientras que el resto conjuntamente con las autoridades legales y patronales de Funda Salud de Trujillo, Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Trujillo y Procuraduría General del Estado Trujillo, cursantes del folio 173 al 189 del presente expediente; carecen de valor probatorio para quien decide, habida cuenta que versan sobre hechos en los que las partes se encuentran convenidas, ergo fuera de la controversia.


Por su parte, acta de fecha 02 de julio de 2009, suscrita por representante del Ministerio de Salud y Sindicato de trabajadores de la salud, cursante a los folios 190 y 191, la misiva suscrita el 07-10-2009 por el Presidente del Sindicato de Trabajadores de la Salud del Estado Trujillo y dirigida a la Inspectoria del Trabajo de Trujillo, la cual tiene como anexos una convocatoria y un acta del mismo sindicato, cursante al folio 192 al 193 del presente expediente; asimismo actas de convocatorias suscritas por el Presidente del Sindicato de Trabajadores de la Salud, cursante a los folios 194 y 195, así como oficio suscrito el 21-10-2009 por el Presidente de la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Salud del Estado Trujillo y dirigida a tres representantes patronales de FUNDASALUD de Trujillo, cursante al folio 196 del presente expediente; carecen de valor probatorio para quien decide, habida cuenta que versan sobre hechos en los que las partes se encuentran convenidas, ergo fuera de la controversia. Análisis probatorio éste que se hace atendiendo a los criterios de la sana crítica para la valoración de las pruebas en materia laboral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
PUNTO PREVIO:
En el caso en estudio, antes de la celebración de la audiencia preliminar, la parte demandada de autos, FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD), presentó solicitud de intervención del tercero, al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, la cual calificó como tercería excluyente; fundamentando la misma en que el órgano encargado de relacionar y cancelar cualquier cantidad de dinero es el Ministerio del Poder Popular para la Salud conforme a las Circulares N- 713 de fecha 20/08/2008, N- 668 de fecha 20/08/2008 y N- 8079 de fecha 09/10/2008 emanadas de dicho Ministerio, cuya intervención solicita.
En el orden indicado, de conformidad con el artículo 53 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la tercería excluyente sólo podrá producirse en la primera instancia, ergo, al haber sido presentada por la demandada antes de la audiencia preliminar –cuya celebración tiene lugar en la fase de mediación de la primera instancia- la misma fue presentada tempestivamente, conforme a lo previsto además en el artículo 54 ejusdem. Así se establece.
En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho expuesta, observa quien decide que la demandada de autos no logró probar la procedencia de la tercería excluyente propuesta, en la que señalara como patrono de los demandantes de autos a la entidad de trabajo constituida por la FUNDACIÓN TRUJILLANA PARA LA SALUD (FUNDASALUS); por el contrario, actas suscritas el 18-05-2009 (un folio), 08-06-2009 (un folio), 17-07-2009 (dos folios), 22-07-2009 (dos folios), 28-07-2009 (dos folios) 31-07-2009 (tres folios y 25-08-2009 (seis folios), la primera por la representación de la organización sindical antes mencionada, mientras que el resto conjuntamente con las autoridades legales y patronales de FUNDASALUD de Trujillo, Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Trujillo y Procuraduría General del Estado Trujillo, cursantes del folio 173 al 189 del presente expediente, da cuenta que el demandante de autos, es el ente encargado de cancelar el Bono Único Compensatorio por la cantidad de Bs. 6.000,00, a los trabajadores demandantes; razón por la cual debe este Tribunal desestimar dicha intervención. Así se decide.
En este sentido, observa este Tribunal que, por la forma en que fue contestada la demanda y por las pretensiones deducidas del escrito libelar, la controversia está dirigida a determinar los siguientes hechos controvertidos de fondo: 1) En cuanto a la condición real de los demandantes de autos, es decir, si deben ser calificados de “suplentes fijos”, como lo hace la demandada o si su condición era de trabajadores contratados por tiempo indeterminado. 2) La procedencia en derecho del pago del Bono Único Compensatorio de Bs. 6.000,00 a favor de los demandantes de autos. 3) La procedencia en derecho de la indexación o corrección monetaria.

De acuerdo con la forma como ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que la defensa de la parte demandada se fundamentó en la negativa del pago del bono único compensatorio demandado, en el carácter de trabajador como suplente fijo, invocando igualmente la condición de cumplir una vacante y que no se le aplica la Convención Colectiva del Sector Salud, en virtud que así lo establece las circulares Nº 668 de fecha 20/08/2008, Nº 713 de fecha 20/08/2008 y Nº 8079 de fecha 09/10/2008 que les prohíbe pagarle dicho bono a los trabajadores suplentes fijos, se observa que está reconocida la relación laboral que existiera entre los ciudadanos demandantes de autos y la FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD; deduciéndose de ello que este Tribunal debe determinar si la demandada cumplió con su carga de demostrar el carácter de trabajador suplente fijo, no amparado por la Convención Colectiva; y el pago liberatorio de los conceptos y montos demandados.

Ahora bien, la condición de trabajador suplente fijo, introducida como hechos nuevos por la representación judicial de la demandada durante la contestación de la demanda y en la audiencia de juicio, NO fue acreditada mediante medio de prueba alguno, conducente y pertinente para ello, verbigracia con las constancias de trabajo suscrito por las partes; así como quedó evidenciada la prestación del servicio de forma ininterrumpida, con las constancias de trabajo emitidos en forma continua desde el inició de la relación laboral desde el 01/05/1997 hasta el 07/04/2005 para la ciudadana MARÍA FRANCISCA PAREDES; desde el 01/02/1997 hasta el 15/07/2008 para la ciudadana CATALINA DEL CARMEN ZAMBRANO; desde el 01/01/2003 hasta el 15/09/2008 para la ciudadana MARÍA IRMA MILLA MILLA; desde el 02/01/2002 hasta el 31/10/2011 para la ciudadana MILE YAQUELYN TORRES; desde el 30/01/2005 hasta el 30/06/2012 para la ciudadana YAHAIRA DEL CARMEN MEJÍA; desde el 31/01/2005 hasta el 23/02/2006 para la ciudadana ELBA MARIA QUEVEDO DIAZ; desde el 07/08/2000 hasta el 31/07/2008 para la ciudadana ASUNCIÓN BERRIOS BASTIDAS; desde el 01/03/2003 hasta el 30/06/2008, y para el ciudadano JORGE LUIS CARMONA, por la Directora y la Jefe de Personal del Hospital Dr. Rafael Rangel de Bocono, del Ministerio del Poder Popular para la Salud.
Habiendo probado los actores, en el caso subjudice, la alegada prestación del servicio en forma ininterrumpida; sin que la demandada Fundación Trujillana para la Salud, aportase prueba alguna de la alegada condición del demandante como trabajador suplente fijo, invocada en la litiscontestación, en virtud de que no fueron consignados los contratos que cumplieran con las exigencias del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable al caso en concreto; debe este Tribunal forzosamente concluir que los demandante de autos estuvieron vinculado a la demandada por una relación laboral a tiempo indeterminado.
En efecto, la Ley Orgánica del Trabajo tiene claramente diferenciados los trabajadores permanentes de los trabajadores eventuales en sus artículos 113 y 115, respectivamente. Es así como define como trabajadores permanentes “aquellos que por la naturaleza de la labor que realizan, esperan prestar servicios durante un período de tiempo superior al de una temporada o eventualidad, en forma regular e ininterrumpida”; mientras que los eventuales son “los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada”.
Este Tribunal aprecia que la naturaleza del servicio prestado por los demandante ciudadanas: MARÍA FRANCISCA PAREDES; CATALINA DEL CARMEN ZAMBRANO; MARÍA IRMA MILLA MILLA; YAHAIRA DEL CARMEN MEJÍA; ayudante de servicio de cocina ELBA MARIA QUEVEDO DIAZ, chofer de transporte JORGE LUIS CARMONA, como Auxiliar de Enfermería MILE YAQUELYN TORRES y ASUNCIÓN BERRIOS BASTIDAS, respectivamente, se corresponde con la naturaleza de las actividades Hospital Dr. Rafael Rangel de Bocono, del Ministerio del Poder Popular para la Salud, aunado al hecho de que los demandantes efectivamente prestaron sus servicios de manera continua, más allá de una eventualidad o temporada, como quedó evidenciado con las constancias de trabajo evacuados en la audiencia de juicio; al tiempo que la demandada no acreditó, mediante medio de prueba alguno, la intención inequívoca y expresa de vincularse solo por una eventualidad, o cumplir una vacante, ni de vincularse para una contrato a tiempo determinado, cual era su carga procesal; de allí que la condición de trabajadores permanentes de los demandantes de autos no fue desvirtuada, por el contrario la misma quedó confirmada y así se decide.
En el orden indicado, observa este Tribunal que, con respecto a la aplicabilidad de la convención colectiva del sector Salud al caso subjudice, si bien es cierto que la misma, en su cláusula 71, establece: Cláusula 71: AMBITO DE APLICABILIDAD: Los Ministerios e Institutos Autónomos del Servicio Salud convienen en reconocer que esta Normativa Laboral de Trabajo se aplicará a todos los trabajadores del sector salud a escala nacional, al servicio de los mismos. CLAUSULA: BONO UNICO POR DISCUSIÓN DE LA CONVENCIO: El empleador se compromete en otorgar a cada funcionario, funcionaria, obreros y obreras fijos, obreros y obreras contratados al 30 de junio de 2008, un Bono Único de Seis Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 6.000,00), sin incidencia salarial, pagadero de la siguiente forma: Tres Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 3.000,00), en el mes de agosto de 2008, y los Tres Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 3.000,00), restantes para el primero (01) de noviembre de 2008. (Sic).
Ahora bien, nuestra Carta magna en el artículo 96, se consagra el efecto expansivo de la convención colectiva, también contenido en el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 145 de su Reglamento; sobre cuyo alcance el jurista Iván Darío Torres, en su obra Convención Colectiva de Trabajo, al analizar su contenido, señala lo siguiente:

“ … una de las virtudes de la convención colectiva de trabajo es irradiar todo el complejo obligacional a los contratos individuales de trabajo de todos los que laboran en la empresa contratante.
De modo tal que en cada contrato o relación de trabajo habrá de incorporarse como cláusulas obligatorias cada uno de los acuerdos de la convención colectiva.
Este principio es conocido como el efecto automático del convenio colectivo de trabajo, cuyas estipulaciones habrán de aplicarse a cualquiera y cada uno de los que trabajan para la empresa cuya convención suscribió …” (Subrayado y resaltado del Tribunal)

Ello, adminiculado al hecho de que, en materia laboral, rigen igualmente los principios de igualdad y no discriminación, aunado al hecho de que, en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece el carácter normativo de la convención colectiva; deduciéndose de todo lo expuesto que, por efecto de la expansión y del mencionado carácter automático de la convención colectiva, que supone su eficacia erga omnes y de extensión a terceros de sus cláusulas, ésta resulta aplicable a todos los trabajadores del patrono, incluyendo a aquellos que no sean miembros del sindicato contratante; constituyendo los únicos supuestos de excepción a estos principios, la exclusión de los trabajadores de dirección y de confianza, así como la de los representantes del patrono en la negociación colectiva, previstos en los artículos 509 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, que no es el caso de los trabajadores demandantes; todo lo cual lleva a este tribunal a concluir que, las cláusulas de la convención colectiva de trabajo del sector Salud, resultan aplicables a los demandantes de autos en su condición de trabajadores que prestaron sus servicios en forma ininterrumpida, al Hospital Dr. Rafael Rangel de Bocono del Estado Trujillo, del Ministerio del Poder Popular para la Salud, independientemente de que su denominación haya sido la de suplente fijos. Así se decide.

Ahora bien, al no haber demostrado la demandada el pago liberatorio del bono compensatorio invocado en su defensa; es por lo que, para la determinación de los conceptos y cantidades adeudadas por la terminación de la relación laboral, le corresponde a cada uno de los trabajadores la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) por concepto de pago de Bono Único Compensatorio.

Con respecto a la indexación o corrección monetaria solicitada de dicho bono compensatorio, observa éste Tribunal que el mencionado bono fue aprobado según Decreto Presidencial de fecha 17 de julio de 2008, en el cual se establece que se le cancelaría a todos los trabajadores del sector salud como compensación al cumplimiento de la convención colectiva, pero por una sola vez, vale decir, en una oportunidad, así como quedó excluido del mismo el carácter salarial, teniendo un carácter indemnizatorio por el retardo producido; de allí que a dicha cantidad genera intereses moratorios y la indexación, conforme lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando como base para su cálculo lo establecido en el artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

Se ordena la notificación mediante oficio de la Procuraduría General de la república y del Procuraduría General del Estado Trujillo de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica del Reforma Parcial de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el llamamiento en tercería, formulado por la FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD), contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda propuesta por los ciudadanos MARÍA FRANCISCA PAREDES, CATALINA DEL CARMEN ZAMBRANO, MARÍA IRMA MILLA MILLA, MILE YAQUELYN TORRES AZUAJE, YAHAIRA DEL CARMEN MEJÍA, ELBA MARÍA QUEVEDO DÍAZ, ASUNCIÓN BERRIOS BASTIDAS y JORGE LUÍS CARMONA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.631.004, 9.376.542, 9.159.680, 15.589.421, 9.378.166, 7.516.621, 4.959.824, y 10.262.914, respectivamente, domiciliados en el estado Trujillo; representados judicialmente por el Abogado en ejercicio DOUGLAS BARRETO EDUARDO BARRETO PERDOMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.474; contra la FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD), representada judicialmente por el Abogado NICOLÁS ESTEBAN KRAVEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.426. TERCERO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 48.000,00), por concepto de pago bono único compensatorio; cantidad ésta distribuida entre los ocho (8) demandantes señalados anteriormente, a razón de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) para cada uno de ellos. CUARTO: En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, una vez que quede definitivamente firme, procederá el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo. Igualmente procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo; ello de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 89 del Decreto con Fuerza de de Reforma de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vale decir, en base al promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país. QUINTO: No se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con los privilegios y prerrogativas procesales que a su favor están previstos en el artículo 76 ejusdem. SEXTO: Notifíquese mediante oficio al ciudadano Procurador General de la República y al Procurador General del Estado Trujillo, de conformidad con el artículo 86 Ibidem; acompañándole al oficio correspondiente copia certificada del mismo, para cuya expedición se autoriza a la Secretaria del Tribunal de conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación, siendo las 01:30 p.m.
EL JUEZ;

Abg. NELSON BRAVO MATERANO
LA SECRETARIA

Abg. SULGHEY TORREALBA
En la fecha y hora indicada, se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.
LA SECRETARIA

Abg. SULGHEY TORREALBA