REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, dos de diciembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: TP11-L-2015-000138
PARTE DEMANDANTE: JAMES EDWARD VÁSQUEZ NIEVES, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 12.297.743, DOMICILIADO EN LA URBANIZACIÓN EDGAR DÍAZ, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, SECTOR EL TERMINAL DE PASAJEROS, BETIJOQUE, PARROQUIA LA PUEBLITO, MUNICIPIO RAFAEL RANGEL, ESTADO TRUJILLO.
APODERADO JUDICIAL: PROCURADOR DE TRABAJADORES DEL ESTADO TRUJILLO ABOGADO RUBÉN DARÍO RONDON GRATEROL, INSCRITO EN INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO, BAJO EL N° 38.886.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RAFAEL RANGEL TRUJILLO.
REPRESENTANTE LEGAL: LUÍS ROJAS, EN SU CONDICIÓN DE ALCALDE DEL MUNICIPIO RAFAEL RANGEL DEL ESTADO TRUJILLO.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE SALARIO Y BONO NOCTURNO.

I
SÍNTESIS NARRATIVA

En el juicio que por cobro de diferencia de salario y bono nocturno sigue el ciudadano JAMES EDWARD VÁSQUEZ NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.297.743, representada judicialmente por el Procurador de Trabajadores Abogado RUBÉN DARÍO RONDON GRATEROL, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 38.886, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RAFAEL RANGEL DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el ciudadano Alcalde LUÍS ROJAS, todos ut supra identificados; en la audiencia de juicio celebrada el día miércoles 25 de noviembre de 2015, fue pronunciado el fallo oral en el presente asunto, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, reduciéndose de inmediato, en cuanto a su dispositiva, a forma escrita en el acta de la audiencia de juicio levantada al efecto, cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 ejusdem.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Manifiesta el demandante en su escrito libelar reformado lo siguiente: (I) Que el ciudadano JAMES EDWARD VÁSQUEZ NIEVES, titular de la cedula de identidad N° 12.297.743, en fecha 25 de junio de 2005, comenzó a prestar sus servicios para la entidad de trabajo Alcaldía del Municipio Rafael Rangel del estado Trujillo, desempeñando el cargo de Vigilante, en las funciones de resguardo de las Instalaciones y bienes del ateneo de Betijoque, en una horario de sábado de 7:00 a.m. a lunes a las 7:00 a.m., devengando como Salario mensual la cantidad de Bs. 4.251,00. (II) Que la presente reclamación consiste en el cobro de Diferencia de Salario y Bono Nocturno 2013-2014, derivados de la relación de trabajo. (III) Que realizó reclamo por ante la inspectoría de Valera, en el expediente signado con el número 070-2014-03-00363, y en audiencia de fecha 13/08/2014 la parte patronal no compareció al referido acto, es por lo que procede a demandar el cobro de Diferencia de Salario 2013-2014, por la cantidad de Bs. 9.999,52 y Bono Nocturno contemplado en la cláusula N° 16 de la Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre el Sindicato de Obreros al Servicio de la Municipalidad, obras públicas Estadales y sus similares del Municipio Rafael Rangel Estado Trujillo, “La jornada nocturna tendrá un recargo sobre el salario de un 40%, para un total de Bs. 19.786,56, para un total general de Bs. 29.786,08. Igualmente solicita el pago de los intereses desde la entrada de la presente demanda al Tribunal hasta la culminación del presente procedimiento.

Ahora bien, se verifica que en acta de audiencia de juicio de fecha 25/11/2015, cursante a los folios -- y --; éste Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, ni de Sindico Procurador Municipal, a la audiencia de juicio. De allí que antes de entrar a analizar si la pretensión del demandante de autos, se encuentra ajustada a derecho, es oportuno analizar el contenido de la sentencia Nº 810 de fecha 18/04/2.006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se pronuncia declarando sin lugar la solicitud de nulidad de las disposiciones contenidas en los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sentencia ésta que fue ratificada por la misma Sala en fecha 16/05/2.008, caso: Consorcio Hermanos Hernández C. A, cuyos extractos se reproducen a continuación:
“…Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda.
Así, lo que el artículo 151 (sic) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio” para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado”.

Del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se desprende que la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, no es obstáculo para que el juez tenga en consideración todos los elementos argumentativos y probatorios cursantes en autos.
III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:

1. En tres (03) folios útiles, constancia de trabajo de fechas 16 de enero de 2014, 11 de mayo de 2014 y 30 de septiembre de 2014, se deja constancia que los folios 42 y 44, fueron presentado en originales y el folio 43 en copia simple. Se valoran a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con las referidas documentales se demuestra la relación laboral y el cargo que desempeñaba la parte demandante para con la demandada .

2. En cinco (05) folios útiles, copias simples de contrato colectivo cláusulas décima y cuadragésima primera del aumento de salario, cursantes a los folios 37 al 41 del asunto principal, al ser las Contrataciones Colectivas derecho que debe ser conocido por el Juez (Principio Iura novit curia), si estas se encuentran depositadas en el órgano administrativo del trabajo conforme lo dispone el 466 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, a tenor de la doctrina casacionista emanada del Tribunal Supremo, en Sala de Casación Social, sentencia No. 00568, de fecha 18/09/2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo por lo que no debe ser apreciada como prueba sino como derecho aplicable al caso en concreto.

IV
CONCLUSIONES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al folio 35 del expediente, cursa acta de audiencia preliminar de fecha 28 de septiembre de 2015, mediante la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial deja constancia que la Alcaldía del Municipio Rafael Rangel del estado Trujillo, representada legalmente por el Alcalde ciudadano LUÍS ROJAS, no compareció a la misma ni por medio de su representante legal, ni por medio del Sindico Procurador Municipal o por intermedio de apoderado judicial alguno.

En el caso bajo análisis se observa que, al ser la demandada un ente de carácter público, investido de privilegios y prerrogativas procesales, por así establecerlo el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; en consecuencia, al no haber comparecido a la audiencia preliminar y al no haber contestado la demanda, debe considerarse que “rechazo y negó” cada uno de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, entre éstos su cualidad de trabajador, lo que conlleva a tener la prestación personal del servicio, por parte de ésta y a favor de la demandada, como igualmente negada y rechazada; derivándose de esta situación que la parte demandada dejó en principio incólume, en cabeza del actor, la carga de la prueba de la prestación personal del servicio; de allí que, en aplicación del criterio sostenido en forma pacífica y reiterada por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, entre otras en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., la demandante tenía la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal; ello por efecto de la ficción jurídica creada por el legislador constituida por los privilegios procesales que asisten a la demandada.

En tal sentido, se observa que la Alcaldía del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, no cumplió con tres (3) de los actos fundamentales del proceso; no compareció a la audiencia preliminar, no contestó la demanda ni se presentó a la audiencia de juicio. De allí que al constatarse la ausencia de presentación del escrito de contestación de la demanda, debe considerar éste Tribunal las consecuencias jurídicas de tal incumplimiento, a la luz de los privilegios procesales que ostenta el Municipio; ello en virtud de que no se puede obviar la aplicación de los privilegios y prerrogativas procesales de la demandada, por mandato legal del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que establece:
“Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad”. (Subrayado y resaltado del Tribunal).

Al respecto de los privilegios y prerrogativas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 25 de marzo del 2004, caso: Instituto Nacional de Hipódromos; dejó sentado el siguiente criterio:
“…De cualquier manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.
En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.
De tal forma que, en el caso en análisis, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos”. (Subrayado del Tribunal).

Del criterio expuesto, se deduce que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, aplicable al caso bajo análisis, sigue la misma orientación del régimen de privilegios procesales aplicables a la República en el citado fallo; en consecuencia, no puede quedar el ente demandado confeso, considerándose contradichos y rechazados cada uno de los alegatos formulados por el demandante en su escrito libelar.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la mencionada sentencia de fecha 18/04/2006, al pronunciarse sobre la solicitud de nulidad del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció la obligación del Juez de analizar el material probatorio que se encuentre agregado a las actas procesales, desprendiéndose de ello que el juez, aún en los casos de que la demandada no sea un ente privilegiado, no puede aplicar en forma mecánica la consecuencia jurídica de la confesión, sin antes analizar el material probatorio que, para ese momento de la celebración de la audiencia de juicio, se encuentre agregado a las actas procesales.
De acuerdo con la forma como quedó planteada la controversia en el presente asunto, le correspondía a la parte actora demostrar la existencia de la relación de trabajo, o por lo menos probar la prestación de servicios personales alegada en su libelo de demanda, para que de esta manera se active a su favor la presunción de laboralidad, establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Ahora bien, del análisis del material probatorio presentado se observa que la parte demandante aportó elementos probatorios demostrativos de la prestación de servicios que fue alegada en el libelo de demanda.
De lo antes expuesto, se desprende que en virtud de dicha presunción legal, deben tenerse como ciertos los mismos, es decir en fecha 25 de junio de 2005, comenzó a prestar sus servicios para la entidad de trabajo Alcaldía del Municipio Rafael Rangel del estado Trujillo, desempeñando el cargo de Vigilante, en las funciones de resguardo de las Instalaciones y bienes del ateneo de Betijoque, en una horario de sábado de 7:00 a.m. a lunes a las 7:00 a.m., devengando como Salario mensual la cantidad de Bs. 4.251,00, demanda el cobro de Diferencia de Salario y Bono Nocturno 2013-2014, contemplado en las cláusulas N° 16 y 41 del Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre el Sindicato de Obreros al Servicio de la Municipalidad, obras públicas Estadales y sus similares del Municipio Rafael Rangel Estado Trujillo; correspondiendo a este Tribunal, verificar que los conceptos demandados estén de conformidad con la ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

De conformidad con todo lo antes expuesto este Tribunal procede a adecuar a derecho el concepto y monto demandado, tomando en consideración que la parte actora comenzó a laboral para la parte demandada en fecha 25 de junio de 2005, siendo su salario mensual para el día en que interpuso la demanda de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 4.251,00), en consecuencia se procede a realizar el calculo de la siguiente forma:
Diferencia de Salario 2013-2014: Reclama la parte actora el concepto de diferencia de salario correspondiente al periodo 2013-2014, este Tribunal para decidir verifica que por concepto de diferencia de salario correspondiente al periodo 2013-2014, con el demandante de autos, según consta en el folio 41 del expediente, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 41 del Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre el Sindicato de Obreros al Servicio de la Municipalidad, obras públicas Estadales y sus similares del Municipio Rafael Rangel Estado Trujillo, le corresponde lo siguiente:
En este sentido la cláusula 41 de la Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre el Sindicato de Obreros al Servicio de la Municipalidad, obras públicas Estadales y sus similares del Municipio Rafael Rangel Estado Trujillo, establece:
Cláusula 41: “Aumento de salario, la Alcaldía se compromete en aumentar sobre el salario diario de cada uno de los trabajadores el CINCO POR CIENTO (5 %) a partir del primero de enero del año dos mil. También se compromete la Alcaldía que de producirse aumento de salario por vía de decretos presidenciales o Resoluciones de Consejos Ministeriales, estos le serán concedidos a los trabajadores amparados por este contrato colectivo en el mismo porcentaje de dichos Decretos o resoluciones de consejos ministeriales, preservándose las categorías y el respectivo salario”.
Salario mensual devengado en Diciembre 2013: Bs. 3.440,60
Salario mensual devengado (aumentado) Enero 2014: Bs. 3.784,66
Salario mensual devengado (disminuido) Febrero 2014: 3.440,60.

A los fines de realizar el calculo se tomo como base el salario del mes de enero del año 2014 y este se multiplico por el 5% establecido en la cláusula 41 de la convención colectiva referida supra, esto nos da el salario a devengar, y para sacar la diferencia de salario se tomo como base el salario a devengar y se le resta el salario percibido para que nos de la diferencia de salario en cada uno de los meses del año 2014, tal como se especifica en el presente cuadro:

Fecha SALARIO MINIMO CLAUSULA 41 CC. SALARIO A DEVENGAR SALARIO PERCIBIDO DIFERENCIA DE SALARIO
01/14 3.270,30 163,52 3.433,82 3.440,60 3,22
02/14 3.270,30 163,52 3.433,82 3.440,60 3,22
03/14 3.270,30 163,52 3.433,82 3.440,60 3,22
04/14 3.270,30 163,52 3.433,82 3.440,60 3,22
05/14 4.251,78 4.251,78 3.440,60 811,18
06/14 4.251,78 4.251,78 3.440,60 811,18
07/14 4.251,78 4.251,78 3.440,60 811,18
08/14 4.251,78 4.251,78 3.440,60 811,18
09/14 4.251,78 4.251,78 3.440,60 811,18
10/14 4.251,78 4.251,78 3.440,60 811,18
11/14 4.251,78 4.251,78 3.440,60 811,18
12/14 4.889,54 4.889,54 3.440,60 1448,94
7140,08

Para un total adeudado por Diferencia de Salarios de BS. 7140,08; Así se decide.

Bono Nocturno año 2014: Reclama la parte actora el concepto de Bono Nocturno correspondiente al año 2014, este Tribunal para decidir verifica que por concepto de diferencia de salario correspondiente al periodo 2014, con el demandante de autos, según consta en el folio 40 del expediente, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 16 del Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre el Sindicato de Obreros al Servicio de la Municipalidad, obras públicas Estadales y sus similares del Municipio Rafael Rangel Estado Trujillo, establece lo siguiente: “La jornada nocturna tendrá un recargo sobre el salario de un 40%.

En el orden indicado la cláusula 16 de la Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre el Sindicato de Obreros al Servicio de la Municipalidad, obras públicas Estadales y sus similares del Municipio Rafael Rangel Estado Trujillo, establece:
Cláusula 16: “la Alcaldía se compromete en remunerar (…), la jornada nocturna, tendrá un recargo sobre el salario de un CUARENTA POR CIENTO (40%).”
Demostrado como quedo que la parte demandante cumplía una jornada nocturna, en consecuencia le corresponde el pago del bono nocturno en base al siguiente calculo:

Fecha SALARIO CLAUSULA 16 CC. TOTAL BONO NOCTURNO
02/14 3.433,82 1.373,53 1373,53
03/14 3.433,82 1.373,53 1373,53
04/14 3.433,82 1.373,53 1373,53
05/14 4.251,78 1.700,71 1700,71
06/14 4.251,78 1.700,71 1700,71
07/14 4.251,78 1.700,71 1700,71
08/14 4.251,78 1.700,71 1700,71
09/14 4.251,78 1.700,71 1700,71
10/14 4.251,78 1.700,71 1700,71
11/14 4.251,78 1.700,71 1700,71
12/14 4.889,54 1.955,82 1955,82
18.011,38

Total adeudado por bono nocturno: Bs. 18.011,38. Así de decide.

Los conceptos y montos reclamados, que conforme a derecho a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RAFAEL RANGEL DEL ESTADO TRUJILLO, deuda al demandante de autos, ciudadano JAMES EDWARD VÁSQUEZ NIEVES, por concepto de Diferencia de Salario y Bono Nocturno 2013-2014, sumado alcanzan la cantidad total de VEINTICINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.25.151, 46).
En cuanto al pago de intereses moratorios; este Juzgador debe señalar, que en el caso que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordenará en fase de ejecución forzosa el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo los siguientes parámetros: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios se realizará mediante experticia complementaria del fallo; b) se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia, hasta la materialización de ésta, es decir, hasta la oportunidad del pago efectivo; y d) no operará el sistema de capitalización de los intereses.

En relación a la solicitud de la condenatoria en costas y costos del proceso a la demandada, este Juzgado a los fines de decidir observa que el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Articulo 59: A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas.
Omissis.”
Asimismo, el artículo 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, establece:
“Artículo 157: El Municipio o las entidades municipales podrán ser condenadas en costas. Para que proceda la condenatoria en costas, será necesario que resulten totalmente vencidas en juicio por sentencia definitivamente firme.
El monto de la condenatoria en costas, cuando proceda, no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de la demanda. En todo caso, el juez o jueza podrá eximir de costas al Municipio o a las entidades municipales cuando éstas hayan tenido motivos racionales para litigar.”

Del análisis de ambas normas, se puede colegir que para la procedencia de la condenatoria en costas, es necesario que los municipios hayan quedado totalmente vencidos en el proceso, por una sentencia definitivamente firme, y además el Juez puede eximirlo de costas cuando estos hayan tenido motivos racionales para litigar. En virtud, y visto que el presente asunto prosperó a favor del demandante; este Juzgador debe declarar forzosamente la procedencia de dicho pedimento. Así se decide.
v
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JAMES EDWARD VÁSQUEZ NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.297.743, domiciliada en la Urbanización Edgar Díaz, Calle Principal, Casa s/n, Sector el Terminal de Pasajeros, Betijoque, Parroquia La Pueblita, Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo; debidamente representada judicialmente por su Apoderado Judicial y Procurador de Trabajadores Abogado RUBÉN DARÍO RONDON GRATEROL, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.886; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RAFAEL RANGEL DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el ciudadano LUÍS ROJAS, en su condición de Alcalde del Municipio Rafael Rangel del estado Trujillo. SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de SIETE MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (BS. 7.140,08) por concepto de diferencia de salario correspondientes al año 2014; y la cantidad de DIECIOCHO MIL ONCE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 18.011,38) por concepto de Bono Nocturno correspondiente a los años 2013-2014, para un total general de VEINTICINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.25.151,46), por concepto de diferencia de salario y bono nocturno periodo 2014. TERCERO: En el caso que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordenará en fase de ejecución forzosa el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo los siguientes parámetros: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios se realizará mediante experticia complementaria del fallo; b) se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia, hasta la materialización de ésta, es decir, hasta la oportunidad del pago efectivo; y d) no operará el sistema de capitalización de los intereses. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por cuanto fue totalmente vencida de acuerdo a lo establecido en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la cual no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de la demanda. QUINTO: Se ordena la notificación de la presente decisión, mediante oficio, al Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, en cumplimiento de la disposición contenida en el artículo 153 ejusdem; acompañándole copia certificada de la sentencia para cuya expedición una vez que sea publicado el texto integro de la sentencia, a tal efecto se autoriza a la ciudadana Secretaria del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo, a los dos (02) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación, siendo las 02:04 p.m.
EL JUEZ,

Abg. NELSON ANTONIO BRAVO MATERANO
LA SECRETARIA,

Abg. SULGHEY TORREALBA
En la misma fecha y hora indicada se publicó el presente fallo previo cumplimiento de los requisitos de ley.
LA SECRETARIA,

Abg. SULGHEY TORREALBA