REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 2 de diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO : AP41-U-2011-000206

SENTENCIA DEFINITIVA: Nº PJ0082015000217

Recurso Contencioso Tributario

“Vistos” con informes
Recurrente: “RUSTIACO CARACAS, S.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22 de Noviembre de 1982, bajo el No. 39, Tomo 744-A-Pro e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-00250752-7.
Apoderados de la Recurrente: DEWEL ANTONIO MÁRQUEZ BARRIOS, titular de la cédula de identidad No. 15.838.045 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 123.674.
Acto Recurrido: Resolución No. DA-J-SEMAT-2011-012 de fecha 18 de marzo de 2011, emanada de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda.
Administración Tributaria Recurrida: Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda.
I
RELACIÓN CRONOLÓGICA
Se inicia este proceso mediante escrito presentado en fecha 23 de mayo de 2011 (folios 1 al 17), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a través del cual el ciudadano DEWEL ANTONIO MÁRQUEZ BARRIOS, titular de la cédula de identidad No. 15.838.045 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 123.674, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa “RUSTIACO CARACAS, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22 de Noviembre de 1982, bajo el No. 39, Tomo 744-A-Pro e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-00250752-7, facultado según consta de Poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 19 de mayo de 2011, bajo el No. 35, Tomo 194 de los libros respectivos; interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución No. DA-J-SEMAT-2011-012 (folios 21 al 36) de fecha 18 de marzo de 2011, emanada de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0193 del 14 de julio de 2010, emanada del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), levantada en base al Acta Fiscal No. 0235 del 06 de agosto de 2009, mediante la cual se determinó de oficio una diferencia de impuesto sobre actividades económicas causado y no pagado por la cantidad total de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 2.443.336,53), para los ejercicios fiscales 2005, 2006, 2007 y 2008 y se imputó la presunta comisión del ilícito tributario tipificado en el artículo 105 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Baruta del Estado Miranda, por la presunta disminución ilegítima de ingresos tributarios para el período fiscal investigado.
La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), previa distribución, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior, donde se le dio entrada mediante auto de fecha 23 de mayo de 2011 (folio 37), por el que se ordenó librar boletas de notificación de ley.
El 20 de marzo de 2013 (folios 87 al 88), se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al Código Orgánico Tributario.
En fecha 04 de abril de 2013 (folios 89 y 90), la ciudadana AURA RONDÓN, titular de la cédula de identidad No. 16.116.927 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 117.071, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, consignó copia certificada del expediente administrativo correspondiente a la contribuyente RUSTIACO CARACAS, S.A.
En fecha 04 y 09 de abril de 2013 los ciudadanos DEWEL ANTONIO MÁRQUEZ BARRIOS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la contribuyente y DYLMAR M. MATA R., actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, presentaron escritos de promoción de pruebas (folios 95 al 109). Igualmente en fecha 09-04-2013 el ciudadano DEWEL ANTONIO MÁRQUEZ BARRIOS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la contribuyente consignó contrato de concesión suscrito entre Daimlerchrysler de Venezuela, L.L.C. y Rustiaco Caracas, S.A. (folios 112 al 143).
El 23 de abril de 2013, se admiten cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por las partes, salvo su apreciación en la definitiva (folios 145 al 150).
El 25 de junio de 2013, siendo la oportunidad correspondiente, la ciudadana AURA RONDÓN, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, presentó escrito de informes (folios 150 al 181).
El 27 de junio de 2013, el ciudadano JAVIER ANTONIO GARNICA GUERRA, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente presentó escrito de informes, (folios 182 al 196).
El 09 de julio de 2013 concluyó la vista en la presente causa (folio 197).

II
DEL ACTO RECURRIDO

Resolución No. DA-J-SEMAT-2011-012 (folios 21 al 36) de fecha 18 de marzo de 2011, emanada de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0193 del 14 de julio de 2010, emanada del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), levantada en base al Acta Fiscal No. 0235 del 06 de agosto de 2009, mediante la cual se determinó de oficio una diferencia de impuesto sobre actividades económicas causado y no pagado por la cantidad total de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 2.443.336,53), para los ejercicios fiscales 2005, 2006, 2007 y 2008 y se imputó la presunta comisión del ilícito tributario tipificado en el artículo 105 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Baruta del Estado Miranda, por la presunta disminución ilegítima de ingresos tributarios para el período fiscal investigado.
III
ANTECEDENTES

En fecha 17 de agosto de 2010, la ciudadana MARÍA VIZZI DE VIZZI, titular de la cédula de identidad No. 8.574.158, actuando en su carácter de Presidenta de la empresa “RUSTIACO CARACAS, S.A.”, asistida por el abogado JAVIER GARNICA GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 81.914, consignó por ante el Sector Guarenas Guatire de la Genérica Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), escrito contentivo del recurso jerárquico por disconformidad con los actos administrativos contenidos en la Resolución No. 0193 (folios 92 al 161 de la Pieza “A”) del 14 de julio de 2010, emanada de la Superintendencia Municipal Tributaria la cual surgió con ocasión a la verificación fiscal efectuada a la recurrente, en base al Acta Fiscal No. 0235 de fecha 06 de agosto de 2009, mediante la cual se resolvió:
PRIMERO: confirmar el Acta Fiscal No. 0235, de fecha 06 de agosto de 2009, mediante la cual se formuló reparo fiscal en la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTRA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.443.336,53);
SEGUNDO: imponer a la sociedad mercantil RUSTIACO CARACAS, S.A., multa en la cantidad total de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.856.186,53), por la comisión de los ilícitos tributarios.

IV
ALEGATOS DE LAS PARTES

1. La Recurrente.-
La representación de la recurrente, fundamenta la impugnación del acto recurrido en los alegatos siguientes:
Alega el apoderado judicial de la recurrente que su representada ejerce actividades comerciales derivadas de la explotación de la venta de vehículos automotores en el Municipio Baruta del estado Miranda en su carácter de concesionaria de la empresa Daimler-Chrysler de Venezuela, C.A. quienes son importadores de la marca Chrysler; derivado de lo cual solicitan se les reconozca una base imponible especial sobre los porcentajes de su intermediación, es decir, con base en los márgenes de comercialización que le otorga la empresa importadora.
Expone que su representada no fija los precios de los vehículos vendidos en el concesionario, siendo éstos fijados por la empresa matriz bajo la figura de “precio sugerido”, fijando, a su decir, el margen de comercialización y utilidad de la empresa, señalando así que entre la empresa importadora y el concesionario existe una relación de intermediación a través de un “contrato de adhesión”.
Continúa expresando que si bien su representada no encuadra dentro de la definición de “comisionista” prevista en el Código de Comercio, dada la naturaleza del negocio que ésta desarrolla encuadra dentro de lo que estipula la Ordenanza Municipal en su artículo 31, resaltando que el margen de comercialización que percibe RUSTIACO CARACAS, S.A., se relaciona con las “remuneraciones similares” a las que hace mención el referido artículo, y no siendo determinado bajo la figura de comisionista lo cual no constituye su pretensión y por tanto no es objeto de la controversia.
Asimismo la representación de la recurrente afirma que su representada no cumple con los requisitos de propietaria de los vehículos pues ella no realiza ningún acto de disposición, uso, goce o disfrute de la cosa, señalando que se debe tomar en consideración el principio de “la realidad sobre la forma”, a fin de valorar el contrato suscrito en su verdadera intención.
Por otra parte denuncian violación de principios constitucionales previstos en los artículos 316 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tales como el principio de capacidad contributiva, progresividad y no confiscatoriedad tributaria.

Luego de transcribir parcialmente sentencias dictadas por la Sala Constitucional, afirma que cuando la base imponible es tomada arbitrariamente sin tomar en cuenta la capacidad contributiva del destinatario del tributo, se produce una lesión directa al texto constitucional, lo cual se comprueba con la simple confrontación de la norma constitucional con la situación concreta.
Igualmente manifiesta que los ingresos brutos que se obtienen deben ser reflejados conforme al margen de comercialización preestablecido por la casa matriz, ya que de no ser así, se estaría configurando no solo un menoscabo al principio de no confiscatoriedad sino también al principio de justicia tributaria, en apoyo de lo cual proceden a transcribir parcialmente sentencias dictadas por la Sala Constitucional, caso Fermín Toro Jiménez y Luis Brito García y Garzón Hipermercado de fechas 07-08-2001 y 04-02-2004, respectivamente.
Concluye afirmando que de no tomarse como ingreso bruto el margen de comercialización de la empresa RUSTIACO CARACAS, S.A., se estaría vulnerando a todas luces el principio de capacidad contributiva como manifestación de justicia tributaria y consecuentemente, haciendo del tributo un efecto confiscatorio.
En relación al escrito de informes presentados por la representación de la contribuyente, este Tribunal procedió a verificar la fecha de presentación del referido escrito con la oportunidad fijada por el tribunal, evidenciándose que los informes fueron presentados fuera de la oportunidad procesal, razón por la cual esta sentenciadora, desestima el contenido del escrito de informes aludido a los efectos de la toma de decisión de la presente causa y así se declara.
2. El Municipio.-
La representante del Municipio en su escrito de informes fundamenta sus alegatos en lo siguiente:
En cuanto a la actividad realizada por la recurrente, la representación municipal, luego de hacer referencia a algunas consideraciones doctrinales sobre el falso supuesto de hecho expone que se evidencia del contrato o convenio de ventas de fecha 01-10-2000 que la relación entre RUSTIACO CARACAS, S.A. y DAIMLERCHRYSLER DE VENEZUELA, L.L.C., es la de comprador – vendedor, pues la empresa ensambladora vende los vehículos a la recurrente, no los entrega a consignación ni existe entre ellos un contrato de mandato.
Que de la lectura de varias de las cláusulas del contrato se desprende que los vehículos objeto de venta son propiedad de la contribuyente lo cual a su vez se evidencia de los estados de ganancias y pérdidas, balance de comprobación y facturas emanadas de cada una de las empresas, así como de las declaraciones de Impuesto sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado de los períodos fiscalizados.
Igualmente sostiene que el referido contrato no especifica el margen de ganancia a percibir y que el recurrente declara como parte de su costo de venta el precio de adquisición de los vehículos que comercializa y declara como ingreso bruto la totalidad del precio de venta de los vehículos a los fines de la determinación del Impuesto sobre la Renta, con lo cual se evidencia la naturaleza de compra-venta mercantil de la relación de ambas sociedades.
En relación a la inadecuada aplicación de la normativa expresa por la Administración Municipal, luego de transcribir parcialmente sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 00148 del 04 de febrero de 2009, aclara que la normativa aplicable al caso es la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio publicada en Gaceta Municipal No. Extraordinario 346-10/2002 del 30-10-2002, vigente para el año impositivo 2005 y la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Baruta del Estado Miranda, publicada en Gaceta Municipal No. Extraordinario 319-12/2005 del 06-12-2005, vigente para los años impositivos 2006, 2007 y 2008.
Asimismo, sostiene que aplicó correctamente los artículos 100 de la Reforma a la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Baruta del Estado Miranda del año 2009 por ser la norma más beneficiosa para el recurrente a los fines de la determinación de los ilícitos tributarios y el artículo 105 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio de 2005 en razón de haberse materializado el incumplimiento de una obligación tributaria referida a la declaración de la totalidad de los ingresos brutos para los períodos impositivos 2005, 2006, 2007 y 2008.
En tal sentido señala que no procede la aplicación del artículo 31 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Baruta del Estado Miranda tomando como base imponible el supuesto margen de comercialización ya que el mismo no se evidencia del contrato antes mencionado.
Respecto a las denuncias sobre violación de las disposiciones constitucionales, luego de transcribir parcialmente sentencia No. 00002 del 12-01-2011, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señala que los principios de progresividad y no confiscatoriedad tributaria consagrados en los artículos 316 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fueron denunciados en forma imprecisa y carente de fundamento.
Por otra parte, afirma que la recurrente se limitó a exponer una serie de afirmaciones sobre la supuesta confiscatoriedad que sufriría como consecuencia de pagar el impuesto en base a la totalidad de los ingresos brutos obtenidos por la venta de vehículos sin aportar pruebas que permitan al Juez llegar a la convicción de que se ha producido una transgresión al precepto constitucional.
En relación al principio de progresividad sostiene que el mismo implica que el tributo a pagar por el contribuyente debe ser directamente proporcional al ingreso bruto obtenido por éste y que la Administración Municipal al aplicar la base imponible actuó apegada a derecho al verificar que la actividad comercial realizada por la recurrente es la compra de vehículos.
Sobre la violación al principio de realidad sobre la forma la representación fiscal explica que en materia tributaria se ha declarado que cuando existe abuso de la forma jurídica con el propósito de eludir o atenuar el efecto normal de la ley tributaria, el juzgador debe apartarse de la forma y atribuirle su verdadero significado y que en el caso de autos, la Administración Pública realizó un estudio minucioso del contrato de ventas de fecha 01-10-2000, suscrito entre Rustiaco Caracas, S.A. y Daimlerchrysler de Venezuela, L.L.C., realizando una revisión de todos los documentos pertinentes a fin de llevar a cabo el procedimiento de fiscalización y determinación, con lo cual demuestra que efectuó un análisis no aislado y apegado a la realidad y que por el contrario, la recurrente no aportó elementos probatorios convincentes respecto de la violación del principio mencionado y así solicita sea declarado.
La representación fiscal, solicita se declare la procedencia del cobro de intereses moratorios con base en la Resolución impugnada en virtud de cumplirse los requisitos para la existencia de la mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario y sea condenada en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 327 ejusdem.

Finalmente, solicita se valoren las pruebas promovidas y se declare SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente Rustiaco Caracas, S.A., contra el Municipio Baruta del Estado Miranda y en consecuencia se condene a la recurrente al pago de los intereses de mora causados por el retardo en el pago del reparo y la multa impuesta, con la correspondiente condenatoria en costas.
V
DE LAS PRUEBAS
La recurrente.-
En el lapso legal correspondiente los apoderados judiciales de la recurrente, presentaron su respectivo escrito de pruebas, mediante el cual promovieron el siguiente los siguientes medios probatorios:
I. Exhibición:
De conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 332 del Código Orgánico Tributario solicitaron la exhibición del expediente administrativo.
II. Documentales:
Promovieron copia simple del contrato de concesión entre DAIMLERCHRYSLER DE VENEZUELA, C.A. y RUSTIACO CARACAS, C.A. (sic).
La Administración Tributaria.-
En el lapso legal correspondiente la representación fiscal, presentó escrito de pruebas, mediante el cual promovió los siguientes medios probatorios:
I. Mérito Favorable:
Invoca el principio de comunidad de la prueba, con el objeto que se consideren a favor de su representado, todas las consecuencias probatorias que se deriven de los instrumentos que cursan en autos.
II. Documentales:
2.1. Promueve el expediente administrativo cursante a los autos en dos piezas anexas marcadas “A” y “B”. En especial los documentos que se detallan a continuación:
2.1.1. Copia Certificada de la Resolución No. DA-J-SEMAT-2011-012 de fecha 18 de marzo de 2011, dictada por el Alcalde del Municipio Baruta del estado Miranda (folios 3 al 18 de la pieza “A”).
2.1.2. Copia Certificada de la Resolución No. 0193/2010 de fecha 14 de julio de 2010, emanada del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) del Municipio Baruta del estado Miranda (folios 92 al 125 de la pieza “A”).
2.1.3. Copia Certificada del Acta Fiscal No. 0235 del 06 de agosto de 2009, emanada de la Dirección de Auditoría Fiscal del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) del Municipio Baruta del estado Miranda (folios 179 al 185 de la pieza “A”).
2.1.4. Copia Certificada de los contratos de concesionario y de volumen mínimo de ventas de fecha 01-10-2000 suscrito entre las sociedades mercantiles Daimlerchrysler de Venezuela, L.L.C. y Rustiaco Caracas, S.A (folios 191 al 236 de la pieza “A”).
2.1.5. Copia Certificada de las facturas emitidas por la sociedad mercantil Rustiaco Caracas, S.A. (folios 297 al 351 de la pieza “A”; 2 al 52 de la pieza “B”).
2.1.6. Copia Certificada de las facturas emitidas por la sociedad mercantil Daimlerchryler de Venezuela, L.L.C., a favor de la sociedad mercantil Rustiaco Caracas, S.A. (folios 53 al 148 de la pieza “B”).
2.1.7. Copia Certificada de los estados financieros (estados de ganancias y pérdidas) y balance general de la sociedad mercantil Rustiaco Caracas, S.A., para los ejercicios fiscalizados 2004, 2006, 2007 y 2008 (folios 150 al 151; 153 al 154; 156 al 157; 159 al 160 de la pieza “B”) .
2.1.8. Copia Certificada de las declaraciones de Impuesto sobre la Renta (ISLR) y las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado (IVA).
2.1.9. Copia Certificada de las declaraciones juradas de ingresos brutos estimada y definitiva de la recurrente, correspondiente a los períodos fiscales 2005, 2006, 2007 y 2008 (folios 220 al 224 de la pieza “B”).

ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
La recurrente.-
Los apoderados judiciales de la recurrente promovieron prueba de exhibición del expediente administrativo el cual fue consignado por la representación fiscal como consta a los autos en dos piezas anexas marcadas “A” y “B” mediante diligencia de fecha 04 de abril de 2013.
Respecto del contrato de concesión entre DAIMLERCHRYSLER DE VENEZUELA, C.A. y RUSTIACO CARACAS, C.A., este Juzgado observa que el ciudadano DEWEL ANTONIO MÁRQUEZ BARRIOS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente consignó dicho contrato mediante diligencia de fecha 09 de abril de 2013 (folios 110 al 143); asimismo destaca que éste no fue impugnado por la parte contraria, en virtud de lo cual se le otorga fuerza probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
La Administración Tributaria.-
La representación fiscal promovió el merito favorable que se desprende de las actas procesales; al respecto este Tribunal observa: el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, así lo estableció la Sala de Casación Social en la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 caso Colegio Amanecer C.A:
“El mérito favorable de los autos, no es una prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que le Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte,…”.

Por tal razón, al no tratarse de un medio probatorio el mismo no es susceptible de ser analizado. Así se decide.
En cuanto a la promoción del expediente administrativo como documentales, se observa que la representación fiscal mediante diligencia de fecha 04 de abril de 2013 cursante a los autos en dos piezas anexas marcadas “A” y “B”, consignó los antecedentes administrativos relacionados al presente asunto; en tal sentido, este Órgano Jurisdiccional comparte el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1571 del 17-11-2011, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, según el cual los documentos que lo integran pertenecen a una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Efectuada la lectura del expediente y examinados los alegatos formulados por la parte recurrente, este Tribunal advierte que el thema decidendum, se contrae a determinar, previo análisis, los siguientes argumentos: i) vicio de falso supuesto de hecho y de derecho en la determinación de la base imponible correspondiente al Impuesto sobre las Actividades Económicas; ii) violación al principio de capacidad contributiva, de progresividad y no confiscatoriedad del tributo, así como del principio de la realidad sobre la forma.

i) El vicio de falso supuesto.-
La recurrente expresa que su representada ejerce actividades comerciales derivadas de la explotación de la venta de vehículos automotores en el Municipio Baruta del estado Miranda en su carácter de concesionaria de la empresa Daimler-Chrysler de Venezuela, C.A. quienes son importadores de la marca Chrysler; derivado de lo cual solicitan se les reconozca una base imponible especial sobre los porcentajes de su intermediación, es decir, con base en los márgenes de comercialización que le otorga la empresa importadora.
Por su parte, la representación municipal expone que se evidencia del contrato o convenio de ventas de fecha 01-10-2000 que la relación entre RUSTIACO CARACAS, S.A. y DAIMLERCHRYSLER DE VENEZUELA, L.L.C., es la de comprador – vendedor, pues la empresa ensambladora vende los vehículos a la recurrente, no los entrega a consignación ni existe entre ellos un contrato de mandato y que el referido contrato no especifica el margen de ganancia a percibir siendo que el recurrente declara como parte de su costo de venta el precio de adquisición de los vehículos que comercializa y declara como ingreso bruto la totalidad del precio de venta de los vehículos a los fines de la determinación del Impuesto sobre la Renta, con lo cual se evidencia la naturaleza de compra-venta mercantil de la relación de ambas sociedades.
Este Tribunal pasa a resolver destacando en primer lugar la regulación del Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, conforme a lo establecido en los artículos 210 y 211 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, referente a su base imponible y a la forma de su cuantificación, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 210.- La base imponible del impuesto sobre actividades económicas está constituida por los ingresos brutos efectivamente percibidos en el período impositivo correspondiente por las actividades económicas u operaciones cumplidas en la jurisdicción del Municipio o que deban reputarse como ocurridas en esa jurisdicción de acuerdo con los criterios previstos en esta Ley o en los Acuerdos o Convenios celebrados a tales efectos.
Artículo 211.- Se entiende por ingresos brutos, todos los proventos o caudales que de manera regular reciba el contribuyente o establecimiento permanente por causa relacionada con las actividades económicas gravadas, siempre que no se esté obligado a restituirlo a las personas de quienes hayan sido recibidos o a un tercero y que no sean consecuencia de un préstamo o de otro contrato semejante.
En el caso de agencias de publicidad, administradoras y corredoras de bienes inmuebles, corredores de seguro, agencias de viaje y demás contribuyentes que perciban comisiones o demás remuneraciones similares, se entenderá como ingreso bruto sólo el monto de los honorarios, comisiones o demás remuneraciones similares que sean percibidas.

De lo anterior se entiende que, el hecho imponible del tributo objeto de análisis está constituido por la realización de actividades lucrativas dentro del ámbito territorial de un Municipio. Asimismo, conforme a la normativa transcrita la base imponible se configura como regla general, por los ingresos brutos.
De igual modo se observa que el legislador dejó establecido lo siguiente: 1) el período impositivo coincidirá con el año civil; 2) la base imponible estará conformada por los ingresos brutos percibidos durante el ejercicio gravable; 3) el ingreso bruto estará conformado por los proventos o caudales recibidos por la contribuyente de manera regular; 4) los ingresos serán gravados en la medida en que estén relacionados con la actividad habitual o el giro económico realizado por la contribuyente, siempre que no esté obligado a restituirlos.

Observa esta juzgadora que la representación de la recurrente expone que la base imponible aplicable a la empresa auditada está vinculada al margen de comercialización que percibe por la venta de cada vehículo.
A su vez, la representación del Municipio argumenta que la contribuyente es la propietaria de los vehículos marca “CHRYSLER” lo cual a su vez se evidencia de los estados de ganancias y pérdidas, balance de comprobación y facturas emanadas de cada una de las empresas, así como de las declaraciones de Impuesto sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado de los períodos fiscalizados.
En este orden, la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Baruta del Estado Miranda, publicada en Gaceta Municipal No. Extraordinario 319-12/2005 del 06-12-2005, aplicable al caso de autos, en consonancia con los artículos previamente transcritos, en su artículo 31 dispone:
Artículo 31.- Se entiende por ingresos brutos, todos los proventos o caudales que de manera habitual reciba una persona natural o jurídica, entidad o colectividad que constituya una unidad económica y disponga de patrimonio propio, por causa relacionada con las actividades económicas gravadas, siempre que no se esté obligado a restituirlo a las personas de quienes hayan sido recibidos o a un tercero y que no sean consecuencia de un préstamo o de otro contrato semejante.
En el caso de las agencias de publicidad, administradoras y corredoras de bienes inmuebles, corredores de seguro, agencias de viaje y demás contribuyentes que perciban comisiones o demás remuneraciones similares, se entenderá como ingresos brutos sólo el monto de los honorarios, comisiones o demás remuneraciones similares que sean percibidas.

Asimismo, el artículo 32 de la Ordenanza antes mencionada, establece las condiciones que deben ser cumplidas por quienes pretendan tributar conforme al aparte del artículo 31 en los siguientes términos:

Artículo 32.- A los fines de lo establecido en el segundo aparte del artículo anterior, el comisionista, consignatario o mandatario, deberá acreditar ante la Administración Tributaria Municipal lo siguiente:
1. Condición de comisionista, consignatario o mandatario mediante documento que reúna las formalidades previstas en la legislación vigente para cada una de las relaciones jurídicas que se pretenda acreditar.
2. Que el ingreso percibido se derive de los documentos a que se refiere el numeral anterior.
3. Que los ingresos percibidos hayan sido debidamente facturados al comisionante, consignante o mandante y éstos hayan sido pagados.

Cabe destacar que ha sido criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal, que los Municipios deben tomar como base de cálculo a los efectos de determinar el Impuesto a las Actividades Económicas, en el caso de las empresas que actúan como comisionistas, no el ingreso total que origina la negociación, sino únicamente el monto de la comisión pactada por ser éste el real ingreso bruto de la contribuyente, pero en tal caso el contribuyente que alegare dicha condición de “comisionista”, deberá demostrar efectivamente su condición jurídica de “consignataria”, o “concesionaria”, ó “comisionista”.
En este sentido, esta Juzgadora observa que la recurrente hace hincapié en que se le reconozca una base imponible especial, derivada de su actividad comercial, la cual pretende encuadrar en “las demás remuneraciones similares” a que se refiere el artículo 31 antes transcrito y en la particular forma de contrato del que a su decir no se desprende que sea de una “simple compra venta mercatil”.
Visto lo anterior y, a pesar de que la contribuyente sostiene que no está en discusión la figura a de comisionista, como quiera que lo que se discute en el caso de autos es la naturaleza jurídica de la condición en que opera la contribuyente en la Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, este Tribunal considera oportuno transcribir el contenido de los artículos 376, 379, 385, 386, 389 y 396 del Código de Comercio, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 376.- Comisionista es el que ejerce actos de comercio en su propio nombre por cuenta de un comitente.
Artículo 379.- Si el negocio encomendado se hiciere bajo el nombre de comitente, los derechos y las obligaciones que produce, se determinan por las disposiciones del Código Civil sobre el contrato de mandato; pero el mandato mercantil no es gratuito por naturaleza.
Artículo 385.- El comisionista debe sujetarse estrictamente a las instrucciones de su comitente en el desempeño de la comisión; pero si creyere que cumpliéndolas a la letra debe resultar un daño grave a su comitente, podrá suspender la ejecución, dándole aviso en primera oportunidad. En ningún caso podrá obrar contra las disposiciones expresas y claras de su comitente.
Artículo 386.- El comisionista debe comunicar oportunamente al comitente todas las noticias relativas a la negociación de que estuviere encargado que puedan inducirle a modificar o revocar sus instrucciones”.
Artículo 389.- El mandatario mercantil tiene derecho a exigir una remuneración por el desempeño de su encargo. Si no hubiere convenio previo sobre su monto, se estará al uso de la plaza en que se hubiere ejecutado el mandato”.
Artículo 395.- Las mercancías o efectos recibidos o comprados por el comisionista por cuenta del comitente, pertenecen a éste y los que expidieren viajan por cuenta y riesgo del comitente, salvo que hubiere convención en contrario.

De la lectura de esa normativa, se puede inferir, que el contrato entre el comitente y el comisionista es un contrato de mandato, el segundo actúa siempre por cuenta del comitente y las cantidades recibidas por tal concepto no son para sí, sino para dicho comitente.
Respecto de la figura de la intermediación la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 09-07-2013 caso: Multimarca, C.A. sostuvo lo que de seguidas se transcribe:
(…) posee fundamentalmente dos razones, a saber: a) Es un mecanismo facilitador del tráfico comercial entre las empresas automotrices y los consumidores finales, pues las comisionistas una vez hecha la negociación con estos últimos, podrían adelantar su capital sin esperar que el consumidor final provea los fondos económicos, y b) Transferir a la comisionista la responsabilidad por el buen funcionamiento y la garantía de servicio” (…)
Es por ello que en el fondo de dichos contratos siempre subyace una encomienda a cargo de la comisionista, consistente en la venta o distribución en forma exclusiva de vehículos, y como consecuencia de la aceptación de tal encargo, se le imponen ciertas limitaciones, condiciones u obligaciones, así como también un beneficio económico producto del cumplimiento de tales obligaciones, que será un porcentaje o comisión del precio de venta del vehículo previamente fijado por la empresa fabricante de los vehículos automotores. (Vid. sentencias de esta Sala Nros. 00874 y 00059 del 17 de junio de 2009 y 21 de enero de 2010, casos: Toyotáchira S.A. y Sakura Motors, C.A., respectivamente).
En tal sentido, se estima que el ingreso o remuneración percibido por el ejercicio de la actividad económica desarrollada por el concesionario, esta
rá constituido por el margen de comercialización que resulte de la diferencia del precio del bien establecido por los poderdantes como valor de promoción al concesionario y el de venta del producto al consumidor final. (Vid. sentencias Nros. 05568, 01009, 00731 y 00989 de fechas 11 de agosto de 2005, 8 de julio de 2009, 21 de julio y 20 de octubre de 2010, casos: Rustiaco Caracas, C.A.; Distribuidora de Motores Cordillera Andina Compañía Anónima, Sofesa-Supermotors, C.A. y Auto Mundial S.A., respectivamente).”

En el caso concreto, constata este Tribunal que mediante Resolución No. DA-J-SEMAT-2011-012 dictada el 18 de marzo de 2011 por el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, se determinó que “la actividad económica de la recurrente debe calificarse como la de venta de bienes muebles, concretamente la de vehículos automotores, y no indebidamente como la de comisionista (…) pues la documentación que soporta la relación jurídica entre RUSTIACO CARACAS, S.A. y DAIMLER CHRYSLER DE VENEZUELA, L.L.C., así como de la documentación fiscal y contable de la hoy recurrente se evidencia que entre éstas existe un contrato de suministros, donde la última de las nombradas surte, mediante la venta, a la hoy recurrente de las mercancías que comercia por su propia cuenta y riesgo” (folio 22, primera pieza del expediente), por lo que estableció que “la base imponible del impuesto sobre actividades económicas es equivalente, en el caso concreto, a la totalidad de sus ingresos brutos, y no al margen de comercialización de los vehículos comercializados, diferencia de ingresos brutos que origina el reparo finalmente impuesto con fundamento en el artículo 32 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar” (folio 22, primera pieza del expediente).
En ese orden de ideas, de la revisión del expediente este Tribunal aprecia que para desvirtuar la presunción de veracidad y legalidad de la Resolución impugnada, la recurrente promovió, además del expediente administrativo, copia simple del contrato de concesión entre DAIMLERCHRYSLER DE VENEZUELA, C.A. y RUSTIACO CARACAS, S.A.
Ahora bien, este Tribunal aprecia que dicho contrato suscrito entre la empresa DAIMLERCHRYSLER DE VENEZUELA, C.A. y la sociedad mercantil RUSTIACO CARACAS, S.A, el cual es invocado por la recurrente cursante a los folios 112 al 141 establece en el numeral 1, 6.3 y 6.4 lo que sigue:
1.- DAIMLERCHRYSLER por este medio designa a EL CONCESIONARIO, y EL CONCESIONARIO por este medio acepta dicha designación, conforme a los términos y condiciones de este Contrato, como concesionario no exclusivo en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, Venezuela (…) a fin de llevar a cabo la venta y prestar los servicios para los Productos, por su propia cuenta y riesgo, exclusivamente en sus instalaciones ubicadas al final de la Avenida Principal Las Mercedes, edificio ACO, Caracas, Distrito Capital, Venezuela (…).
6.3.- EL CONCESIONARIO venderá los Productos únicamente a los clientes minoristas que sean los usuarios finales de los Productos; en el entendido que los Repuestos podrán ser vendidos a nivel mayorista a las instalaciones de reparación autorizadas independientes dentro del ARC y a mayoristas autorizados por DAMILERCHRYSLER. EL CONCESIONARIO no venderá Productos que no sean comprados conforme a este Contrato (…)
6.4.- EL CONCESIONARIO comprará y venderá los Productos conforme a este Contrato, como negocio independiente y por cuenta propia. Este Contrato no hace a EL CONCESIONARIO agente, empleado, socio o socio estratégico de DAIMLERCHRYSLER ni de ninguna de las Empresas del Grupo DaimlerChrysler. EL CONCESIONARIO no aseverará que tiene dicha autoridad, ni directa ni tácitamente, bien a sus clientes, o bien a terceros.
(…)
En consecuencia, nada de este Contrato será interpretado en el sentido de que EL CONCESIONARIO ha sido constituido como agente o representante de DAIMLERCHRYSLER. EL CONCESIONARIO ejecutará el objeto de este contrato bajo su exclusiva responsabilidad y utilizando sus instalaciones y personal propio e independiente. EL CONCESIONARIO en ninguna forma obligará ni intentará obligar a DAIMLERCHRYSLER, ni alegará ante terceros tener derecho alguno a contraer cualquier obligación ni a otorgar cualquier garantía a nombre de DAIMLERCHRYSLER.
EL CONCESIONARIO actuará como un concesionario independiente, comprando los Productos de DAIMLERCHRYSLER y revendiéndolo en su propio nombre y por su propia cuenta y riesgo, a través de su red comercial de la que DAIMLERCHRYSLER no será responsable en forma alguna.
EL CONCESIONARIO será en todo momento el único y exclusivo responsable de la organización de sus negocios, siendo de su cuenta y riesgo todos los gastos que se le originen por las operaciones y actividades que le incumben según este Contrato y asegurando el cumplimiento de todas las disposiciones legales, incluyendo las fiscales y laborales que deriven del mismo. Como parte de los gastos de su negocio y con objeto de mantener a DAIMLERCHRYSLER exento de responsabilidad por estos conceptos, EL CONCESIONARIO pagará por su cuenta todos los impuestos, derechos, multas o cualquier otra erogación que haya que hacer en la localidad o por cualquier otro motivo en relación con la distribución autorizada de los productos.
(…) (Resaltado del Tribunal).

Del contrato trascrito se evidencia que se le denomina a la contribuyente como “EL CONCESIONARIO” no exclusivo en la ciudad de caracas con la obligación de llevar a cabo la venta y prestar los servicios para los Productos, por su propia cuenta y riesgo.
Asimismo, el concesionario “comprará y venderá los Productos conforme a este Contrato, como negocio independiente y por cuenta propia”
Sobre este particular la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal de Justicia ha establecido en sentencia de fecha 21/01/2014 caso Yeri Motors C.A., Vs. Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, lo que a continuación se expone:
Determinado lo anterior y considerando el criterio establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal parcialmente transcrita supra, se observa que la sociedad mercantil Yeri Motors C.A., compra los vehículos a MMC Automotriz S.A., para venderlos en un momento posterior y por cuenta y riesgo propio; motivo por el cual concluye esta Máxima Instancia que no encuentra que del contrato celebrado entre ambas sociedades de comercio, se derive que la contribuyente deba percibir una comisión, puesto que la recurrente adquiere los vehículos, que paga de contado y luego los vende al consumidor final por cuenta propia independientemente de la ensambladora.
Además, aprecia esta Alzada, que en el texto del contrato se estipula expresamente que entre los suscribientes sólo existe una relación de compra venta y en ningún caso, Yeri Motors C.A., debe ser considerada como mandataria de la sociedad de comercio MMC Automotriz S.A.
En este contexto, es significativo resaltar que en aplicación de lo acordado en el contrato, MMC Automotriz S.A., puede comprar o readquirir los productos que MMC Automotriz S.A. le suministra, entre los cuales se encuentran los vehículos, que estén en disposición del concesionario en caso de que se dé por terminado el convenio, lo que pone en evidencia, una vez más, que la sociedad mercantil Yeri Motors C.A., sí adquiere la propiedad de los vehículos para su posterior venta al consumidor final.
Como consecuencia de ello, esta Sala estima que la base imponible para el cálculo del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar está constituida por la totalidad de los ingresos brutos percibidos por la sociedad de comercio Yeri Motors C.A., en el ejercicio de su actividad económica en la jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, conforme a lo dispuesto en el marco jurídico normativo aplicable al caso de autos, antes transcrito, y no por el margen de comercialización que pretende la contribuyente. Así se decide.

Visto lo anterior, este Tribunal colige, que en el caso bajo análisis, la recurrente pretende tributar, en lo que respecta al Impuesto sobre Actividades Económicas, de manera análoga a como lo hacen los comisionistas o mandatarios mercantiles siendo que del contrato parcialmente transcrito no se evidencia prueba alguna de que su actividad sea distinta a la determinada por la Administración Municipal por cuanto no demuestra que se trate de una venta a consignación o bajo la figura del mandato.
Así esta Juzgadora, una vez analizados todos los alegatos y las pruebas traídas al proceso, concluye que la recurrente no ejerce actividades de intermediación, es decir, que no actúa como un mandatario, ni comisionista, ni consignatario de la sociedad mercantil DAIMLER CHRYSLER DE VENEZUELA, L.L.C., ya que dichas actividades tienen como finalidad percibir una ganancia o porcentaje como comisión por la venta de un determinado bien, lo cual no fue probado en el presente caso. Al contrario, se desprende del contrato mencionado y parcialmente transcrito que la sociedad mercantil DAIMLER CHRYSLER DE VENEZUELA, L.L.C., vende al concesionario RUSTIACO CARACAS, S.A., los vehículos, que éste último paga al momento de la venta con el objeto de revenderlos, lo cual no implica una ganancia, comisión o porcentaje que RUSTIACO CARACAS, S.A., deba recibir por parte de DAIMLER CHRYSLER DE VENEZUELA, L.L.C., puesto que los vehículos ya no forman parte de la propiedad de éste último. Así se declara.
Sobre la base de lo expuesto, de las actas procesales se desprende que la empresa RUSTIACO, S.A., adquiere la propiedad de los automóviles y los demás productos, los cuales vende directamente al comprador final, razón por la cual sus ingresos brutos están constituidos por la totalidad de las ventas de los bienes que comercializa, siendo, en consecuencia, improcedente lo solicitado por la recurrente en relación a que se le enmarcar dentro de una base imponible especial. Así se decide.
En razón de las consideraciones anteriores, esta Juzgadora declara improcedente el vicio de falso supuesto de derecho invocado por la representación de la recurrente, en virtud que la Administración Tributaria Municipal al dictar la Resolución No. DA-J-SEMAT-2011-012 del 18-03-2011, realizó una adecuada aplicación de los artículos 31 y 32 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Baruta del Estado Miranda. Así se decide.

ii) Violación al Principio de Capacidad Contributiva, Principio de Progresividad, de no confiscatoriedad del tributo y principio de la realidad sobre la forma.
La recurrente manifiesta que el esquema de cobro de impuestos municipales previsto en la Ordenanza sobre Actividades Económicas, Industria, Comercio y de Índole Similar que se le ha aplicado se configura lesivo pues viola los principios constitucionales reconocidos en los artículos 316 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al fijar la base imponible de forma arbitraria sin tomar en cuenta la capacidad contributiva del destinatario del tributo.
Al respecto, este Tribunal observa que nuestra Carta Magna establece en su artículo 316 el Principio de Capacidad Contributiva, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 316. El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población; para ello se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos.

El texto constitucional estatuye el deber del Estado de respetar el principio de capacidad contributiva de los ciudadanos ordenando una distribución justa y equilibrada en el sostenimiento de las cargas públicas.
En tal sentido, esta Juzgadora considera necesario destacar que el principio de capacidad contributiva se encuentra estrechamente ligado a los principios de libertad económica, derecho de propiedad y al principio de no confiscatoriedad, este último establecido en el artículo 317 de nuestra Carta Magna, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 317.- No podrá cobrarse impuesto, tasa, ni contribución alguna que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones y rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por la ley que cree el tributo correspondiente. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio. (…)

En este sentido, el referido principio encuentra fundamento en la inviolabilidad del derecho de propiedad por vía de una tributación desproporcionada y fuera del contexto de la capacidad para contribuir con las cargas públicas, siendo en consecuencia, un límite a la imposición desmedida y una garantía a la propiedad de los particulares.
La confiscatoriedad de un tributo supone la apropiación indebida de los bienes particulares por parte del Estado, en virtud de la aplicación de una determinada normativa del sistema tributario que desborde los límites de la razonabilidad por lo exagerado y grosero de su quantum, en abierto detrimento de la capacidad de los particulares para contribuir con las cargas fiscales.
A tal efecto, del análisis de las actas procesales y de los argumentos explanados por la representación de la recurrente, para fundamentar su denuncia, esta Juzgadora advierte que ésta se limitó a exponer una serie de afirmaciones sobre la violación al principio de capacidad contributiva al imponer la Administración a la recurrente el pago del tributo municipal sobre la base total del monto de venta de los vehículos y no sobre el supuesto margen de comercialización que percibe la recurrente por su actividad económica, sin haber aportado a los autos elementos de prueba que permitiesen demostrar que el Impuesto sobre las Actividades Económicas exigido por el ente municipal exactor, resulte violatorio de su capacidad contributiva así como de la confiscatoriedad del mismo.
Atendiendo a lo expuesto, y observando que no existe en las actas y demás recaudos traídos por la parte actora a este Tribunal, elementos necesarios y/o suficientes que permitan observar la incidencia patrimonial del tributo a la contribuyente, en consecuencia, esta juzgadora estima que la contribuyente no logró probar que se le haya violentado su capacidad contributiva o que el impuesto sea de naturaleza tal que lo haga confiscatorio. Así se declara.
En cuanto a la violación al principio de “la realidad sobre la forma”, la recurrente afirma que la Administración Tributaria Municipal no tomó en cuenta dicho principio señalando que “el juzgador debe observar, al entrar a conocer un contrato, más allá de las estipulaciones formales, en búsqueda de la realidad fáctica de los hechos”, el cual se encuentra consagrado en el artículo 89 de nuestra Carta Magna.
Así, el artículo invocado expresa lo que de seguidas se transcribe parcialmente:
Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias. (Resaltado del Tribunal).
(omissis)

El Código Orgánico Tributario en el Título II (De la Obligación Tributaria) artículo 16, primer aparte, expresa que la Administración Tributaria, al calificar los actos que configuren los hechos imponibles tiene la facultad de desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y procedimientos jurídicos cuando éstos sean manifiestamente inapropiados a la realidad económica perseguida por los contribuyentes y ello se traduzca en una disminución de la cuantía de las obligaciones tributarias.
En el presente caso, esta Juzgadora de la revisión del expediente administrativo que cursa en autos, observa que la Administración Tributaria Municipal realizó un análisis detallado de los documentos aportados por la recurrente, analizándolos en su conjunto, y deduciendo de ellos la actividad propia realizada por la misma.
Asimismo, del contrato suscrito por las partes, previamente analizado en el cuerpo de la presente decisión, se desprende que la recurrente es la propietaria de los vehículos puesto que los compra a la empresa DAIMLER CHRYSLER DE VENEZUELA, L.L.C. para luego revenderlos “por su propia cuenta y riesgo”, por lo que mal podría tratar de escudarse en un contrato de concesión, del cual no se prueba el supuesto margen de comercialización que obtiene.
Visto lo anterior, este Tribunal desestima la denuncia efectuada por la recurrente en cuanto a la violación al principio de la realidad sobre la forma. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario ejercido por la recurrente “RUSTIACO CARACAS, S.A.” en contra de la Resolución No. DA-J-SEMAT-2011-012 de fecha 18 de marzo de 2011, emanada de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. 0193 del 14 de julio de 2010, emanada del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT). En consecuencia:
PRIMERO: Se CONFIRMA la Resolución No. DA-J-SEMAT-2011-012 de fecha 18 de marzo de 2011, emanada de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0193 del 14 de julio de 2010, emanada del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), levantada en base al Acta Fiscal No. 0235 del 06 de agosto de 2009, mediante la cual se determinó de oficio una diferencia de impuesto sobre actividades económicas causado y no pagado por la cantidad total de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 2.443.336,53), para los ejercicios fiscales 2005, 2006, 2007 y 2008.
SEGUNDO: de conformidad con lo previsto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario vigente, Se condena en costas a la contribuyente “RUSTIACO CARACAS, S.A.”, por el tres por ciento (3 %) del valor de la cuantía de la presente causa.
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias definitivas.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dos (02) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,


DRA. DORIS ISABEL GANDICA ANDRADE. -
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. ROSSYLUZ MELO SÁNCHEZ.-


En la fecha de hoy, dos (02) de diciembre de dos mil quince (2015), se publicó la anterior Sentencia Definitiva No. Nº PJ0082015000217 siendo las doce y cinco minutos de la tarde (12.05 p.m.).

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. ROSSYLUZ MELO SÁNCHEZ.-

ASUNTO: AP41-U-2011-000206.-