REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y DE LOS ESTADOS MIRANDA Y VARGAS.

Caracas, diecisiete (17) de diciembre de 2015

205º y 156º

VISTOS “CON SUS ANTECEDENTES”.

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable al procedimiento contencioso administrativo especial agrario de nulidad, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: Constituida por el ciudadano FRANCISCO BASTOS TEIXEIRA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-5.306.893.

APODERADO JUDICIAL: Constituida por la ciudadana abogada NATHALIY MARÍA GOZAINE, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro° V-5.306.893, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nros. 205.046. tal y como costa de poder apud acta, cursante a los folios 247 y 248 de la segunda pieza del presente expediente)

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

APODERADAS JUDICIALES: Constituida por las ciudadanas abogadas SUGEIDI COELLO VERDE E IVANORA ZAVALA RODRÍGUEZ, venezolanas, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.506.489 y V-6.285.899, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 114.411 y 104.858, respectivamente.

TERCERO INTERESADO: Sociedad Mercantil “INVERSIONES ECHERNAN. C.A”, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), y estado Miranda, en fecha 22 de junio de 1973, bajo el Nro 52, Tomo 78-A.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: Constituido por los ciudadanos EMILIO PITTER OCTAVIO, ALFREDO ALMÁNDOZ MONTEROLA, JOSÉ ANTONIO ELIAZ E ISABEL ESTÉ PÉREZ, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.349.345, V-11.234.145, V-11.564.228 y V-15.370.319, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.829, 73.080, 72.558 y 130.578, en su orden.

ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO CUYA NULIDAD SE SOLICITA: Acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 560-14, punto de cuenta Nº 21, de fecha 12 de febrero de 2.012, mediante el cual acordó: a través del cual se acordó lo siguiente:

“…PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES DEL ACTO ADMINISTRATIVO dictado por el Instituto Nacional de Tierras según, reunión N° 488-12, de fecha 02 de noviembre de 2012, mediante el cual se otorgó TÍTULO DE ADJUDICACIÓN DE TIERRAS SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N° 1520210362012RAT13537, a favor del ciudadano FRANCISCO BASTOS TEIXEIRA, titular de la cédula de identidad N° V-5.306.893, sobre un lote de terreno denominado “HACIENDA COLÓN”, ubicado en el sector HACIENDA COLÓN, parroquia Ocumare del Tuy, Municipio Lander del estado Miranda. Cuyos linderos son: Norte: Terrenos ocupados p or Urbanización residencias la Veraniega y urbanismos Brisas del Tuy; Sur: Río Tuy; Este: Río Tuy; Oeste: Terrenos ocupados por María Palacios. Constante de una superficie de CINCUENTA Y SEIS HECTÁREAS CON TRES MIL SETECIENTOS METROS CUADRADOS (56 ha CON 3.700 m2). SEGUNDO: NOTIFICAR de la presente decisión a los ciudadanos FRANCISCO BASTOS TEIXEIRA, titular de la cédula de identidad N° V-5.306.893 y EMIRO JESÚS ECHENAGUCIA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-2.588.891, apoderado de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES ECHERNAN, C.A.”, y a cualquier persona que pudiera tener interés legítimo, personal y directo sobre la presente decisión en el asunto sobre el predio arriba identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 73 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, indicándoles que de considerar que el presente acto administrativo afecta sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, podrán conforme a lo previsto en el Artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ejercer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ante el Tribunal Superior Agrario competente por el territorio y la materia, dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a su notificación. TERCERO: delegar en el Presidente de este Instituto los actos subsiguientes para la perfección, eficacia y ejecución de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 126 numeral 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…”.

EXPEDIENTE Nº 2014-CA-5446.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

SENTENCIA Nro 072

-II-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 25 de marzo de 2014, el ciudadano abogado ADAFER CHIRINOS QUERO, en su carácter para ese momento de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO BASTOS TEIXEIRA, presentó por ante este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda y Vargas, escrito recursivo con sus respectivos anexos, contra el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras en sesión Nº 560-14, punto de cuenta Nº 21, de fecha 12 de febrero de 2.012, (Folios 01 al 49 y anexos marcados con las letras desde la “A” a la “F” cursante a los folios 50 al 74 de la primera pieza del presente expediente ).

En fecha 01 de abril de 2014, este Tribunal acordó darle entrada al presente recurso, y ordenó la solicitud de remisión de los antecedentes administrativos al Instituto Nacional de Tierras, por lo que una vez consignados los mismos, se haría el pronunciamiento de la admisión del recurso. Asimismo, se libró el oficio Nº JSPA-138-2014, dirigido a dicho ente. (Folios 75 al 80 de la primera pieza del presente expediente).

En fecha 08 de abril de 2014, el alguacil del Tribunal consignó el oficio Nº JSPA-138-2014, el cual fue recibido en la sede del Instituto Nacional de Tierras en fecha 07 del mismo mes y año. (Folios 81 al 84 de la primera pieza del presente expediente).

En fecha 08 de abril de 2014, compareció el ciudadano ADAFER CHIRINOS QUERO, y mediante diligencia solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto dictado por el tribunal en fecha 01 de abril de 2014.( folio 85 y 86 de la primera pieza del presente expediente).

En fecha 21 de abril de 2014, el tribunal mediante auto negó el pedimento, en virtud que tal solicitud no le causaba ningún gravamen a la parte recurrente. (Folio 88 de la primera pieza del presente expediente).

En fecha 14 de mayo de 2014, este Juzgado, por medio de auto de, admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y ordenó notificar a través de oficio a la Procuraduría General de la República y al Instituto Nacional de Tierras de dicha admisión, así como a los terceros interesados que hayan participado en vía administrativa mediante cartel de notificación que ha de ser publicado en prensa nacional. (Folios 90 al 116 de la primera pieza del presente expediente).

En fecha 19 de mayo de 2014, compareció por ante este Tribunal el ciudadano abogado CARLOS MILANO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte recurrente y mediante diligencia consignó instrumento poder que lo acredita en autos, marcado con la letra “A”. (Folios 117 al 123 de la primera pieza del presente expediente).

En fecha 19 de mayo de 2014, compareció por ante este Tribunal el ciudadano abogado CARLOS MILANO en su carácter de co-apoderado judicial de la parte recurrente, y mediante diligencia retiró el cartel de notificación, a los fines de su publicación, igualmente consignó los fotostatos, para la apertura del cuaderno separado en la solicitud de medida cautelar. (Folios 224 al 225 de la primera pieza del presente expediente).

En fecha 02 de junio de 2014, compareció el ciudadano abogado CARLOS MILANO en su carácter de co-apoderado judicial de la parte recurrente, y mediante diligencia sustituyó poder reservando el el derecho en la persona de la ciudadana DANIELA GARCÍA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.963.306, inscrita en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 188.135. (Folio 126 de la segunda pieza del presente expediente).

En fecha 02 de junio de 2014, compareció el ciudadano abogado CARLOS MILANO en su carácter de co-apoderado judicial de la parte recurrente, y mediante diligencia consignó el cartel de notificación, publicado en el diario “Ultimas Noticias”. (Folios 127 al 128 de la primera pieza del presente expediente).

En fecha 03 de junio de 2014, compareció la ciudadana IVANORA ZAVALA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.285.899, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.858, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte recurrida, y mediante diligencia consignó los antecedentes administrativos, constante de ciento setenta y cinco (175) folios útiles y dos (02) anexos. (Folios 179 de la primera pieza del presente expediente).

En fecha 30 de mayo de 2014, por medio de auto este tribunal ordenó formar el expediente administrativo identificándolo con el mismo número de la pieza principal. (Folio 130 de la primera pieza del presente expediente).

En fecha 12 de junio de 2014, compareció por ante este Tribunal el ciudadano abogado CARLOS MILANO en su carácter de co-apoderado judicial de la parte recurrente, y mediante diligencia consignó los fotostatos, para la practica de la notificación por oficio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, respecto a la admisión de la causa. Asimismo, consignó los fotostatos para que hacer efectiva la práctica de la notificación del Procurador General de la República (Folios 131224 al 225 de la primera pieza del presente expediente).

En fecha 25 de junio de 2014, el alguacil titular de este Despacho, ciudadano NELSON BARRETO, mediante acta consignó copia del oficio Nro. JSPA-177-2014, dirigido al INSTITUTO NACIONAL DE TIRRAS, dejando constancia de haber quedado notificado en fecha 19 del mismo mes y año. (Folios 133 al 135 de la primera pieza del presente expediente)

En fecha 04 de agosto de 2014, el alguacil temporal de este Despacho, ciudadano RONALD MARQUINA, mediante acta consignó copia del oficio Nro. JSPA-176-2014, dirigido al Procurador General de la República, dejando constancia de haber quedado notificado de la admisión del presente recurso en fecha 19 del mismo mes y año, por lo que se suspendió a partir de la mencionada fecha, el proceso por noventa (90) días, de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. (Folios 136 al 138 de la primera pieza del presente expediente)

En fecha 25 de noviembre de 2014, compareció el ciudadano abogado CARLOS MILANO en su carácter de co-apoderado judicial de la parte recurrente, y mediante diligencia solicitó el abocamiento del nuevo juez. (Folio 139 de la primera pieza del presente expediente).

En fecha 01 de diciembre de 2014, el juez de este Juzgado Superior Primero Agrario, ciudadano abogado JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE, se abocó al conocimiento de la presente causa, y en consecuencia se ordenó notificar a las partes de dicho abocamiento. (Folio 140 al 143 de la primera pieza del presente expediente).

En fecha 02 de diciembre de 2014, compareció el ciudadano abogado CARLOS MILANO en su carácter de co-apoderado judicial de la parte recurrente, y mediante diligencia de dio por notificado del auto dictado por este tribunal de fecha 01 de diciembre de 2014. (Folio 144 de la primera pieza del presente expediente).

En fecha 02 de diciembre de 2014, compareció el ciudadano alguacil de este Despacho, y mediante acta consignó boleta de notificación dirigida a la parte recurrente y/o a sus apoderados judiciales, dejando expresa constancia de haber sido notificado en los pasillos de los tribunales de la torres Impres, por el abogado antes descrito, en esa misma fecha. (Folios 145 al 46 de la primera pieza del presente expediente).

En fecha 04 de diciembre de 2014, compareció el ciudadano abogado CARLOS MILANO en su carácter de co-apoderado judicial de la parte recurrente, y mediante diligencia consignó los emolumentos para practicar la notificación del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en relación al abocamiento del juez. (Folio 147 de la primera pieza del presente expediente).

En fecha 17 de diciembre de 2014, compareció el ciudadano alguacil de este Tribunal, ciudadano NELSON BARRETO, y mediante acta consignó oficio Nro. JSPA-426-2014, dirigido al PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, dejando constancia de haber practicado la notificación en fecha 16 de diciembre de 2014. (Folio 148 al 49 de la segunda pieza del presente expediente).

En fecha 27 de enero de 2015, las ciudadanas abogadas IVANORA ZAVALA Y SUGEIDI COELLO, en sus caracteres de co-apoderadas judiciales del Instituto Nacional de Tierras, presentaron escrito de contestación en el presente recurso junto con sus anexos (Folios 151 al 183 de la primera pieza del presente expediente).

En fecha 28 de enero de 2015, por medio de auto este tribunal dejó constancia que la causa quedó abierta a pruebas a partir de esa fecha, en la cual se computaría un lapso de tres (03) días de despacho para la promoción de pruebas, comenzando el día 28 de enero de 2015, el primer día para el computo, ellos de conformidad con lo establecido en el artículo 169 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los fines proporcionar a las partes certeza procesal. (Folio 194 de la primera pieza del presente expediente).

En fecha 30 de enero de 2015, comparecieron las ciudadanas abogadas IVANORA ZAVALA Y SUGEIDI COELLO, en sus caracteres de co-apoderadas judiciales del Instituto Nacional de Tierras, y presentaron escrito de Promoción de Pruebas junto con sus anexos marcados con las letras, “A”, “B” y “C” (Folios 186 al 235 de la primera pieza del presente expediente).

En fecha 30 de enero de 2015, compareció el ciudadano abogado CARLOS MILANO en su carácter de co-apoderado judicial de la parte recurrente, presentando escrito de Promoción de Pruebas en el presente recurso junto con sus anexos marcados desde la letra “A” a la “F” (Folios 237 al 447 de la primera pieza del presente expediente).

En fecha 03 de febrero de 2015, este tribunal por medio de auto acordó agregar el escrito de Promoción de Pruebas, presentado en fecha 30 de enero de 2015, por las ciudadanas abogadas IVANORA ZAVALA Y SUGEIDI COELLO, en sus caracteres de co-apoderadas judiciales del Instituto Nacional de Tierras. (Folio 185 de la primera pieza del presente expediente).

En fecha 03 de febrero de 2015, compareció el ciudadano abogado CARLOS MILANO en su carácter de co-apoderado judicial de la parte recurrente, presentando escrito de Oposición a la admisión de las pruebas promovidas por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS. (Folios 448 al 453 de la primera pieza del presente expediente).

En fecha 04 de febrero de 2015, comparecieron las ciudadanas abogadas IVANORA ZAVALA Y SUGEIDI COELLO, en sus caracteres de co-apoderadas judiciales del Instituto Nacional de Tierras, presentaron escrito de Oposición a las pruebas consignadas por la parte recurrente en fecha 30 de enero de 2015 (Folios 02 al 05 de la segunda pieza del presente expediente).

En fecha 04 de febrero de 2015, compareció el ciudadano abogado CARLOS MILANO en su carácter de co-apoderado judicial de la parte recurrente, presentando escrito de Oposición a la admisión de las pruebas promovidas por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, conjuntamente con anexos marcados con las letras “A” y “B”, contentivo original presentado a efectum videndi de Gacetas Oficiales Nros. 5.664 de fecha 29/09/2003 y 40.511 de fecha 03/10/2014. (Folios 07 al 35 de la segunda pieza del presente expediente).

En fecha 05 de febrero de 2015, compareció el ciudadano abogado CARLOS MILANO en su carácter de co-apoderado judicial de la parte recurrente, presentando escrito de Consideraciones respecto al escrito de oposición de pruebas presentado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, conjuntamente con anexo marcado con la letra “A”, contentivo de Gaceta Oficio Nro.40.044 de fecha 06/11/2012. (Folios 36 al 48 de la segunda pieza del presente expediente).

En fecha 10 de febrero de 2015, este Tribunal profirió sentencia interlocutoria Nro. 006, mediante el cual entre otras consideraciones de interés procesal admitió las pruebas promovidas por las co-apoderada judiciales del (INTI), así como las pruebas promovidas por el recurrente, excepto la prueba de exhibición del título de adjudicación de tierras socialista agrario y carta de registro agrario. Asimismo, declaró sin lugar la oposición formulada por el apoderado judicial de la parte recurrente, de fechas 03 y 04 de febrero del presente año, contra las pruebas presentadas por las apoderadas judiciales del INTI. Asimismo, declaró sin lugar la oposición formulada por las apoderadas judiciales de la parte recurrida, en fecha 04 de febrero del presente año, contra las pruebas presentadas por el apoderado judicial de la parte recurrente, no hubo condenatoria en costas. (Folios 49 al 62 de la segunda pieza del presente expediente).

En fecha 19 de febrero de 2015, compareció el ciudadano abogado CARLOS MILANO en su carácter de co-apoderado judicial de la parte recurrente, y ejerció recurso ordinario de apelación contra el fallo interlocutorio proferido de fecha 10 de febrero de 2015. (Folios 64 al 84 de la segunda pieza del presente expediente).

En fecha 23 de febrero de 2015, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva Nro. 007, mediante el cual entre otras consideraciones de interés procesal declaró admisible el recurso ordinario de apelación de fecha 19 de febrero de 2015, por la parte recurrente-apelante, contra la sentencia dictada por este tribunal en fecha 10 de febrero de 2015, no hubo condenatoria en costas (Folios 85 al 90 de la segunda pieza del presente expediente).

En fecha 24 de febrero de 2015, este tribunal levantó actas mediante el cual se llevó a cabo el acto de la declaración de los testigos JUAN CARLOS RODRÍGUEZ LOMELINO y DELIA MARGARITA RODRÍGUEZ REINA. (Folios 93 al 98 de la segunda pieza del presente expediente).

En fecha 24 de febrero de 2.015, este Juzgado en fiel cumplimiento a lo establecido en lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenó agregar a los autos el disco de video compacto (VCD) contentivo de la audiencia de la evacuación de los testigos, realizada en esa misma fecha. (Folio 98 de la segunda pieza del presente expediente).

En fecha 09 de marzo de 2015, compareció por ante este Tribunal la ciudadana abogada IVANORA ZAVALA, en su carácter de co-apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras, y mediante diligencia solicitó la suspensión de la causa, en virtud que dicho ente administrativo, hasta tanto conste en autos la representación judicial del INTI, por ser un hecho notorio comunicacional la nueva designación de las autoridades del referido instituto. (Folio 108 de la segunda pieza del presente expediente).

En fecha 9 de marzo de 2015, este tribunal mediante auto, proveyó la solicitud que antecede, acordando la suspensión de la presente causa hasta tanto conste en autos la consignación del mandato, oportunidad en la cual el tribunal dictara auto reanudando la causa al noveno (9no) día de evacuación de pruebas. (Folio 109 de la segunda pieza del presente expediente.

En fecha 10 de marzo de 2015, compareció por ante este tribunal el ciudadano FRANCISCO BASTOS TEIXEIRA, parte recurrente en el presente recurso, y mediante diligencia revocó el poder otorgado al ciudadano abogado ADAFER CHIRINOS QUERO, antes identificado (Folio 110 de la segunda pieza del presente expediente).

En fecha 10 de marzo de 2015, compareció al tribunal el ciudadano FRANCISCO BASTOS TEIXEIRA, parte recurrente en el presente recurso, y mediante diligencia otorgó poder apud acta, al ciudadano abogado JOSÉ LUIS RODRIGUEZ ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.795.036, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.037 . En esa misma fecha la ciudadana abogada CARMÍ BELLO MEDINA, actuando en su carácter de secretaria de este Juzgado, hizo constar tal actuación otorgándole cualidad al referido abogado. (Folio 110 y 112 de la segunda pieza del presente expediente).

En fecha 12 de marzo de 2015, el alguacil de este despacho, mediante acta consignó copia del oficio Nro. JSPA-091-2015, de fecha 09 de marzo del presente año, debidamente recibido sellado por la receptoría de expediente de la Sala de Casación Social, en fechas 11 del mismo mes y año. (Folio 112 al 112 de la segunda pieza del presente expediente).

En fecha 06 de abril de 2015, se recibió oficio Nro. 077 de fecha 01 de abril de 2015, emanado del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Habitar y vivienda, mediante el cual remite a este tribunal copia certificada de la providencia administrativa Nro. 1700752042013-002 de fecha 10 de febrero de 2015. (Folio 114 al 152 de la segunda pieza del presente expediente). Esa misma fecha este tribunal acordó agregar a los autos la actuación anterior. (Folio153 de la segunda pieza del presente expediente).

En fecha 25 de mayo de 2015, compareció por ante este Tribunal la ciudadana abogada ISABEL CRISTINA ESTÉ PÉREZ, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES ECHERNA”, mediante el cual consignó escrito de intervención de terceros, constante de diecisiete (17) folios útiles y anexos marcados con las letras “A” a la “E”, de conformidad con lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 166 al 221 de la segunda pieza del presente expediente).

En fecha 05 de junio de 2015, este Tribunal mediante auto admitió la solicitud de intervención de tercería adhesiva en la presente causa, a favor de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES ECHERNA” (Folios 225 al 231 de la segunda pieza del presente expediente).

En fecha 06 de octubre de 2015, por medio de auto de certeza procesal este Tribunal, acordó librar boleta de notificación a la parte recurrente, ciudadano FRANCISCO BASTO TEXEIRA, y a la tercera interviniente adhesiva, a los fines que tengan conocimiento de la nueva autoridad del Instituto Nacional de Tierras, por lo que una vez que conste en autos las últimas de la notificaciones la presente causa se reanudaría en el noveno (9no) día de despacho de evacuación de pruebas. (Folios 239 al 241 de la segunda pieza del presente expediente).

En fecha 14 de octubre de 2015, el alguacil de este Tribunal por medio de acta dejó constancia de haber hecho efectiva la notificación de la parte recurrente, en esa misma fecha. (Folios 245 y 246 de la segunda pieza del presente expediente). En fecha 14 de octubre de 2015, compareció por ante este Tribunal el ciudadano FRANCISCO BASTOS TEIXEIRA, parte recurrente en el presente recurso, y mediante diligencia otorgó poder apud acta, a la ciudadana abogada NATHALY MARÍA GOZAINE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.615.865, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 205.046. En esa misma fecha la ciudadana abogada MARYURI PAREDES, actuando en su carácter de secretaria de este Juzgado, hizo constar tal actuación otorgándole cualidad al referido abogado. (Folio 247 AL 249 de la segunda pieza del presente expediente).

En fecha 21 de octubre de 2015, el alguacil de este Tribunal, por medio de acta consignó boleta de notificación practicada en fecha 06 de de octubre del mismo año, dirigida a la Sociedad Mercantil “INVERSIONES ECHERNA”, la cual fue recibida por la ciudadana abogada ADRIANA ZABALA. (Folios 250 al 252 de la segunda pieza del presente expediente).

En fecha 27 de octubre de 2015, este tribunal por medio de auto fijó para el tercer (3°) día de despacho, inclusive a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que se lleve a cabo la audiencia oral de informes. Verificada o vencida la oportunidad de los informes, la causa entrará en estado de sentencia, la cual deberá ser dictada por el tribunal dentro de un lapso de sesenta (60) días continuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 253 de la segunda pieza del presente expediente).

En fecha 29 de octubre de 2015, compareció por ante este Tribunal el ciudadano abogado ALEXANDER RAMÓN GONZALEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte recurrida, a los fines de consignar poder apud acta, a favor del ciudadano abogado JOSÉ ANTONIO PÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.068.346, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 223.354, reservándose el ejercicio. (Folio 254 y 255 de la segunda pieza del presente expediente).

En fecha 29 de octubre de 2015, tuvo lugar la audiencia de informes en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana abogada NATHALY MARÍA GOZAINE. Igualmente, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos abogados ALEXANDER RAMÓN GONZÁLEZ CHACÓN y JOSÉ ANTONIO PÁEZ QUIROGA, en sus caracteres de apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras (INTI). Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de las ciudadanas abogadas ADRIANA SOLEDAD ZABALA ARIAS e ISABEL CRISTINA ESTE PÉREZ, en sus caracteres de representantes judiciales de los terceros intervinientes en la presente causa, todos ampliamente identificados en la referida acta (Folios 256 Y 257 de la segunda pieza del presente expediente).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y en tal sentido, observa lo siguiente:

El acto administrativo objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario, ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria.

En tal sentido quien decide observa, lo dispuesto en los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:

“…Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.
Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.

Así pues, de los textos normativos supra reseñados, se desprende, que serán competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios, los tribunales superiores regionales agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia, y la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como juzgado de segunda instancia. Siendo el caso, que tales competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden igualmente el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa se intenten contra estos entes descentralizados agrarios, siempre y cuando sean efectivamente intentados con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes descentralizados agrarios. ASÍ SE ESTABLECE.-

En ese orden de ideas determina quien decide, que siendo el caso, que se intenta un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, incoado por el ciudadano FRANCISCO BASTOS TEXEIRA, debidamente representado por los ciudadanos abogados CARLOS MILANO y DANIELA GARCÍA ESCALONA, contra un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, cuyos efectos particulares recaen sobre un bien inmueble de estricta vocación agraria, el cual a su vez se encuentra ubicado dentro de los limites político-territoriales del estado Miranda, es por lo que, a tenor de lo estatuido en los precitados artículos 156 y 157 ejusdem, este sentenciador formalmente declara su competencia funcional, territorial y material, para conocer de la presente causa, en función de corresponder a este juzgado superior, la competencia de conocer en primera instancia la presente incidencia. ASÍ SE DECIDE.-

-IV-
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda y Vargas con Competencia Regional como Tribunal de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Especial Agrario, en virtud del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo, propuesto el ciudadano abogado ADAFER CHIRINOS QUERO, en su carácter para ese momento de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO BASTOS TEIXEIRA, plenamente identificado a los autos, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 560-14, punto de cuenta Nº 21, de fecha 12 de febrero de 2.012, mediante el cual acordó: a través del cual se acordó lo siguiente: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES DEL ACTO ADMINISTRATIVO dictado por el Instituto Nacional de Tierras según, reunión N° 488-12, de fecha 02 de noviembre de 2012, mediante el cual se otorgó TÍTULO DE ADJUDICACIÓN DE TIERRAS SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N° 1520210362012RAT13537, a favor del ciudadano FRANCISCO BASTOS TEIXEIRA, titular de la cédula de identidad N° V-5.306.893, sobre un lote de terreno denominado “HACIENDA COLÓN”, ubicado en el sector HACIENDA COLÓN, parroquia Ocumare del Tuy, Municipio Lander del estado Miranda. Cuyos linderos son: Norte: Terrenos ocupados por Urbanización residencias la Veraniega y urbanismos Brisas del Tuy; Sur: Río Tuy; Este: Río Tuy; Oeste: Terrenos ocupados por María Palacios. Constante de una superficie de CINCUENTA Y SEIS HECTÁREAS CON TRES MIL SETECIENTOS METROS CUADRADOS (56 ha CON 3.700 m2). SEGUNDO: NOTIFICAR de la presente decisión a los ciudadanos FRANCISCO BASTOS TEIXEIRA, titular de la cédula de identidad N° V-5.306.893 y EMIRO JESÚS ECHENAGUCIA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-2.588.891, apoderado de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES ECHERNAN, C.A.”, y a cualquier persona que pudiera tener interés legítimo, personal y directo sobre la presente decisión en el asunto sobre el predio arriba identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 73 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, indicándoles que de considerar que el presente acto administrativo afecta sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, podrán conforme a lo previsto en el Artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ejercer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ante el Tribunal Superior Agrario competente por el territorio y la materia, dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a su notificación. TERCERO: delegar en el Presidente de este Instituto los actos subsiguientes para la perfección, eficacia y ejecución de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 126 numeral 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”.

-VI-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber:

Impuesto éste Tribunal del contenido de las actas procesales; por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa ésta Alzada a resolver Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el Acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 560-14, punto de cuenta Nº 21, de fecha 12 de febrero de 2.012, mediante el cual acordó: a través del cual se acordó lo siguiente: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES DEL ACTO ADMINISTRATIVO dictado por el Instituto Nacional de Tierras según, reunión N° 488-12, de fecha 02 de noviembre de 2012, mediante el cual se otorgó TÍTULO DE ADJUDICACIÓN DE TIERRAS SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N° 1520210362012RAT13537, a favor del ciudadano FRANCISCO BASTOS TEIXEIRA, titular de la cédula de identidad N° V-5.306.893, sobre un lote de terreno denominado “HACIENDA COLÓN”, ubicado en el sector HACIENDA COLÓN, parroquia Ocumare del Tuy, Municipio Lander del estado Miranda, y a proferir sentencia, estableciendo los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber:

DE LOS VICIOS DELATADOS POR LA PARTE RECURRENTE

En tal sentido, quien decide observa lo expuesto por la parte recurrente en su escrito recursivo, en el cual, entre otras consideraciones de interés procesal, estableció, lo siguiente:

Que el Instituto Nacional de Tierras violó la disposición contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de inconstitucionalidad por violación del derecho fundamental a la seguridad jurídica. Denunció vicio de ilegalidad por falso supuesto de hecho, por afectar el acto administrativo dictado por el Directorio del INTI en sesión Nro. 506-14 contenido en el punto de cuenta Nro. 21, notificado a su mandante en fecha 25 de febrero de 2015, mediante el cual se acordó la nulidad del acto administrativo dictado por el INTI según resolución Nro. 488-12 de fecha 02 de noviembre de 2012, por el que se otorgó titulo de adjudicación a favor de su mandante respecto a un lote de terreno denominado HACIENDA COLÓN, ubicado en la Parroquia Ocumare del Tuy, Municipio Lander del estado Miranda, por ser falso que el terreno objeto de adjudicación presuntamente no poseía vocación de uso agrario; que la administración a través de la inspección técnica practicada se basó en el empleo de sentidos visuales para llevar a cabo la misma, y que no implicó la utilización de pruebas de investigación científicas o de laboratorio que hubieren coadyuvado en la determinación de la vocación de uso agrario; que posteriormente el INTI, en el acto recurrido reconoció las condiciones de producción agrícola, al haberse hecho constar de la existencia de plantas de maíz, árboles cítricos, siembra de parchitas, árboles de lechosa, entre otros; de la existencia de condiciones de producción en materia de recursos hídricos aprovechables relacionados afluentes naturales de agua, expresando que la zona es rica en aguas superficiales ya que está presente el río Tuy y de la existencia de producción en materia forestal, en concreto al habérsele hecho constar la existencia de vegetación mediana y baja, con desarrollo de siembra de plantas ornamentales, con predominio de la especial de croto y palma lo hace que se encuentre viciado de nulidad absoluta; que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de ilegalidad de falso supuesto de derecho por tergiversar y desconocer el verdadero sentido y alcance de las normas jurídicas que sirvieron de base para llevar a cabo la actuación administrativa recurrida, por cuanto el INTI se basó en el ejercicio de su potestad de autotutela, el ejercicio de la potestad revocatoria contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que la administración erró y distorsionó la disposición contenida en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en contra de una particular que ostentaba plenos derechos subjetivos en cuanto a que su mandante haya incumplido con el procedimiento relativo a la observancia de los trámites esenciales para optar por el instrumento agrario de adjudicación de tierras, lo que supone que el INTI haya estudiado y verificado validamente los extremos que hacen procedente el derecho a la cesión del referido derecho real de adjudicación sobre el lote de terreno que se trate, mediante la instauración de un procedimiento administrativo que resulta de obligatorio , único y exclusivo cumplimiento del instituto. (art 60 y 61 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo lo cual decantó finalmente en que dicho ente administrativo acordara el otorgamiento titulo de adjudicación socialista agrario por parte del INTI a favor de su mandante por haberse cumplido en su integridad con lo requisitos establecidos en la Ley De Tierras y Desarrollo Agrario; que su representado en modo alguno incurrió con causal alguna de prohibición sobre las modalidades de uso del derecho otorgado, al punto que el actora administrativo impugnado no alude a tal situación, por cuanto la administración no señala a través de dicha actuación administrativa objeto de impugnación, que su mandante haya incurrido indebidamente en la negociación del lote de terreno a través de un documento autenticado o registrado, ni en la caza de especies animales silvestres, sencillamente tales situaciones no fueron objeto de la motivación de la administración porque precisamente no resultaron cuales jurídicas existentes al efecto; que su representado haya incurrido en causal alguna de revocatoria del derecho otorgado, que el acto administrativo impugnado no alude tal situación administrativa objeto de impugnación, que su mandante haya incurrido indebidamente en incumplimiento de las obligaciones especificadas en la cláusula segunda del instrumento, ni señala de forma comprobable que las causas expresas de revocatoria haya sido si hubiera incumplido con la obligación compromisoria de trabajo de la tierra, por tanto tales situaciones no fueron objeto de la motivación de la administración, por cuanto no resultaron causales jurídicas existente al efecto. Que igualmente el INTI tergiversó y desconoció el verdadero sentido y alcance de las normas jurídicas que sirvieron de base para llevar a cabo la actuación administrativa recurrida, por cuanto del contenido del acto administrativo impugnado, permite denotar que el INTI el mismo en el ejercicio de su potestad de autotutela en el ejercicio de la potestad revocatoria; que en la parte dispositiva del acto administrativo recurrido, se denota con claridad que la administración procedió a declarar la nulidad del acto dictado por el INTI según resolución Nro. 488-12 de fecha 02 de noviembre de 2012, por el cual se otorgó titulo de adjudicación y carta de registro agrario a favor de su mandante respecto al lote de terreno denominado HACIENDA COLÓN, ubicada en la Parroquia Ocumare del Tuy, Municipio Lander del estado Miranda, procediendo el INTI a declarar la nulidad de un titulo de adjudicación de tierras, como si se tratase del uso y ejercicio de la potestad de autotutela de naturaleza anulatoria, por considerar que toda la parte motiva del acto impugnado, refiere que el INTI fundamentó su actuación en el uso y ejercicio de su potestad de autotutela de naturaleza revocatoria (Art. 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), la cual de ser y resultar el caso y sin supuesto negado, únicamente da lugar a la revocatoria del acto administrativo que se trate; que desconoció el verdadero sentido y alcance de las normas jurídicas que sirvieron de base para llevar a cabo la actuación administrativa recurrida por cuanto en el acto administrativo recurrido la administración acordó la nulidad del acto dictado por el INTI según reunión Nro. 488-12 de fecha 02 de noviembre de 2012, por el cual otorgó titulo de adjudicación y carta de registro agrario a favor de su mandante; que en la parte motiva del acto impugnado el INTI para fundamentar la decisión estableció que el lote de terreno objeto del instrumento de adjudicación, se encontraba presuntamente en terrenos urbanos; y a su vez por existir el lote de terreno en cuestión el desarrollo de actividad de explotación de mineral granular no metálico; solicitó medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, dictado por el Directorio del INTI, en sesión Nro. 560-14 contenido en el punto de cuenta Nro. 21, notificado a su mandante en fecha 25 de febrero de 2014, mediante el cual se acordó la nulidad del acto dictado por el INTI, según reunión Nro. 488-12 de fecha 02 de noviembre de 2012, por el cual se otorgó titulo de adjudicación y carta de registro agrario a favor de su mandante respecto al lote de terreno denominado HACIENDA COLÓN, ubicado en la Parroquia Ocumare del Tuy, Municipio Lander del estado Miranda. Finalmente invocó lo dispuesto en los artículos 2, 25, 49, 118, 305, 306, 307 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 167 y, 168 y 152, numerales 1º, 7º y 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 585 y 587 del Código de Procedimiento Civil, argumenta el recurrente, que el presente adolece de los siguientes vicios:

1.- VICIO QUE ADOLECE EL ÍRRITO ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

Que en fecha 02 de noviembre de 2012, mediante cesión Nro. 488-12, celebrada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, dicho ente procedió a otorgarle a su representado titulo de adjudicación y carta de registro agrario sobre un lote de terreno denominado HACIENDA COLÓN, ubicada en la parroquia Ocumare de Tuy, Municipio Lander del estado Miranda, constante de una superficie aproximada de cincuenta y seis hectáreas (56 ha).

Que el Instituto Nacional de Tierras ha incurrido en violaciones contempladas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado a la ocurrencia lesiva de actuaciones llevadas por dicho instituto, con la adopción del acto administrativo impugnado el cual es írrito.

Que el Instituto Nacional de Tierras, en fecha 25 de febrero de 2014, en cesión Nro. 560-14, punto de cuenta Nro. 21 acordó la nulidad del acto dictado en la resolución Nro. 488-12 de fecha 02 de noviembre de 2012, en la cual le otorgó a sus representados el titulo de adjudicación y carta de registro agrario sobre un lote de terreno denominado HACIENDA COLÓN, que dicho instrumento, vale decir, que el acto administrativo de fecha 25 de febrero de 2014, en cesión Nro. 560-14, punto de cuenta Nro. 21, en la cual acordó la nulidad del acto dictado en la resolución Nro. 488-12 de fecha 02 de noviembre de 2012, fue otorgado sin que mediara la existencia de un debido procedimiento administrativo que constara la debida notificación de la iniciación del acto ni de los hechos por los cuales se lleva a cabo el mismo, a fin que su mandante procediera a formular oportunamente sus alegatos y promover las pruebas pertinente sobre la averiguación.

Que en fecha 02 de septiembre de 2013, el ciudadano EMIRO ECHENAGUCIA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “Inversiones Echernan, C.A”, presentó escrito ante la sede central del INTI, por medio del cual formuló impugnación a titulo de adjudicación otorgado a favor de su mandante respecto al lote de terreno denominado HACIENDA COLÓN, que sobre ese particular cabe enunciar que su mandante nunca pudo realizar el efectivo control de dicho escrito de impugnación que sirvió de base al acto recurrido en nulidad, puesto que el acto administrativo impugnado fue adoptado sin que mediara procedimiento alguno que contara con la efectiva, real y cierta participación de su mandante para controlar las actuaciones administrativas que iniciaran directamente sobre el derecho de adjudicación que le fue otorgado.

Que la infracción al derecho fundamental al debido procedimiento y a la defensa en sede administrativa determina la invalidez de cualquier ejercicio de la potestad de autotutela de la administración, toda vez que la existencia y comprobación de los vicios de ilegalidad, el ejercicio de la potestad de autotuleta por parte de los órganos y entes administrativos conllevan como requisito indispensable la aplicación de procedimiento administrativo destinado a encausar la misma, en la cual se resguarden los derechos e intereses de los involucrados que se traten.

Que para comprobar el vicio referido a la inexistencia de pronunciamiento administrativo que constatara la obligación y necesaria participación de sus mandantes, solicitó al tribunal la remisión de los antecedentes administrativos del caso al INTI, conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y proceda a declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los ordinales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administativos, la NULIDAD ABSOLUTA, del acto administrativo emanado del directorio del INTI, en cesión Nro. 560-14 contenido en el punto de cuenta Nro. 21, notificado a su mandante en fecha 25 de febrero de 2014, mediante el cual se acordó la nulidad del acto dictado por el INTI, según reunión Nro 488-12 de fecha 02 de noviembre de 2012, por el que se otorgó titulo de adjudicación y carta de registro agrario a favor de su mandante, respecto al lote de terreno denominado HACIENDA COLÓN.

2.- VICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VIOLACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCEDIMIENTO Y A LA DEFENSA, PRODUCTO DE LA OMISIÓN INCURRIDA POR LA ADMINISTRACIÓN DEBIDO A LA FALTA ABSOLUTA DE NOTIFICACIÓN DE SU REPRESENTADO PARA EL DEBIDO Y OPORTUNO CONTROL DE LA INSPECCIÓN TÉCNICA ADMINISTRATIVA LLEVADA A CABO POR EL INTI.

Que del contenido del acto administrativo impugnado de fecha 23 de septiembre de 2013, el INTI, solicitó a la ORT del estado Miranda, la realización de una inspección técnica en el lote de terreno denominado HACIENDA COLÓN, cabe enunciar que su mandante nunca pudo realizar el efectivo control de dicha inspección administrativa que sirvió de base al acto recurrido en nulidad, por cuanto el acto administrativo impugnado fue adoptado sin que mediara procedimiento alguno que contara con la efectiva, real y cierta participación de su mandante para controlar las actuaciones administrativas que iniciaran directamente sobre el derecho de adjudicación que le fue otorgado.

Que posteriormente mediante notificación recibida por su en fecha 25 de febrero de 2014, el INTI procedió hacer de su conocimiento la nulidad del acto dictado por el INTI, según reunión Nro. 488-12 de fecha 02 de noviembre de 2012, por el cual que otorgó titulo de adjudicación a favor de su mandante respecto al lote de terreno denominado HACIENDA COLÓN, siendo que en dicha oportunidad, del contenido del referido acto administrativo, es que su representado advierte de la existencia de la referida inspección administrativa, la cual se reitera que nunca fue hecha en su efectivo conocimiento desde la mismo oportunidad de su presunta realización y práctica.

Que tal situación atribuible a la administración impidió a su mandante el debido y oportuno control de la referida inspección administrativa llevada a cabo por el INTI, en los días que tuvo lugar la práctica de la misma precisamente por no haber sido hecha del conocimiento de su mandante en la oportunidad de su realización, lo que se concluye que para la fecha en que la administración procedió a practicar la referida inspección administrativa (el 23 de noviembre de 2013), hasta la fecha que en definitiva pudo haber tenido el control oportuno de dicha inspección, fecha en la cual fue notificado del acto administrativo impugnado, (el 25 de febrero de 2014)., lo cual demuestra que la decisión administrativa recurrida se encuentra afecta de vicio de inconstitucionalidad por violación del derecho al debido procedimiento y a la defensa, producto de la omisión incurrida por la administración debido a la falta absoluta de notificación de su representado para el debido y oportuno control de la inspección técnica llevada por el INTI.

Que verificada como ha sido la existencia de las violaciones de orden constitucional arriba señalada, es que solicita a este Juzgado proceda a declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los ordinales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administativos, la NULIDAD ABSOLUTA, del acto administrativo emanado del directorio del INTI, en cesión Nro. 560-14 contenido en el punto de cuenta Nro. 21, notificado a su mandante en fecha 25 de febrero de 2014, mediante el cual se acordó la nulidad del acto dictado por el INTI, según reunión Nro 488-12 de fecha 02 de noviembre de 2012, por el que se otorgó titulo de adjudicación y carta de registro agrario a favor de su mandante, respecto al lote de terreno denominado HACIENDA COLÓN.

3.- VICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VIOLACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD JURÍDICA.

Que al adoptarse el acto administrativo dictado por el directorio del INTI, en sesión Nro. 560-14 contenido en el punto de cuenta Nro. 21, notificado a su mandante en fecha 25 de febrero de 2014, mediante el cual se acordó la nulidad del acto dictado por el INTI, según reunión Nro. 488-12 de fecha 02 de noviembre de 2012, por el cual se otorgó titulo de adjudicación y carta de registro agrario a favor de su mandante, respecto a lote de terreno denominado HACIENDA COLÓN, se configuró la infracción al derecho constitucional a la seguridad jurídica de su mandante, puesto que la admisión de un acto administrativo revocatorio de tales características suponía la existencia de un debido procedimiento administrativo que contara con la obligatoria y necesaria participación de su representado, donde le fuera notificado su iniciación, donde le fueran notificado oportunamente y desde el mismo momento de su iniciación, los hechos por los cuales se llevaba a cabo el mismo, a fin de que su representante lógicamente procediera a formular oportunamente alegatos y promover las pruebas a que hubiera lugar con ocasión a la situación que presuntamente se investigaba, es decir, que la emisión del acto administrativo revocatorio, de tal naturaleza, lógicamente creaba convicción y expectativa razonable en cualquier particular (en este caso el de su mandante) que le fuera hecho de su conocimiento las actuaciones administrativas que se adelantara la respecto, lo cual suponía la existencia de un procedimiento administrativo que contara lógicamente con la efectiva, real y cierta participación de su mandante para controlar las actuaciones administrativas que incidieran directamente sobre el derecho de adjudicación que le fue otorgado.

Que los hechos y actuaciones atribuibles al INTI a través del acto administrativo impugnado, lejos de procurar la respecto a los derechos constitucionales de su mandante, han propendido a la arbitrariedad, al punto de infringirse el derecho a la seguridad jurídica de su manante, toda vez que en cabeza de su representado nació la legítima espectadita frente a un ente del Poder Público, y así la emisión de una acto administrativo mediante el cual se le revocó un instrumento de adjudicación otorgado válidamente a su favor, suponía la existencia de un debido procedimiento administrativo que contara con la obligación y necesaria participación de su representado, donde le fuera notificado su iniciación, donde le fueran notificados oportunamente y desde el mismo momento de su iniciación, los hechos por los cuales se lleva a cabo el mismo, a fin de que su mandante procediera a formular oportunamente alegatos y promover pruebas a que hubiera lugar con ocasión ala situación que presuntamente se investigaba, con la finalidad que su mandante pudiera controlar las actuaciones administrativas que incidieran directamente sobre el derecho de adjudicación que le fue otorgado, no obstante a ello en el presente caso, tales aspectos fueron obviados en su totalidad por el INTI al adoptar el acto administrativo recurrido en nulidad.

Que ante cualquier violación de la Constitución por acción por parte del INTI genera una violación a la expectativa legítima al afectado por dicha actuación, y con ella al derecho constitucional a la seguridad jurídica, puesto que un ente administrativo como el INTI debe cumplir con las disposiciones fundamentales del Estado contenidas en la constitución.

Que con la emisión de un acto administrativo mediante el cual se le revocó un instrumento de adjudicación otorgado válidamente a favor de su representada suponía la existencia de un debido procedimiento administrativo que contara con la obligatoria y necesaria participación de su representado, donde le fuera notificado su iniciación, donde le fueran notificado oportunamente y desde el mismo momento de su iniciación, los hechos por los cuales se llevaba a cabo el mismo, a fin de que su representante lógicamente procediera a formular oportunamente alegatos y promover las pruebas a que hubiera lugar con ocasión a la situación que presuntamente se investigaba, con la finalidad que su poderdante pudiera controlar las actuaciones administrativas que incidían directamente sobre el derecho de justificación que le fue otorgado, sin embargo eso no resultó ser así, adoptándose por parte de la administración el acto administrativo impugnado en acumulación, desconociéndose el derecho a la seguridad jurídica de su poderdante.

Que con los elementos que configuran el vicio de inconstitucionalidad por infracción al derecho fundamental a la seguridad jurídica, solicita al tribunal proceda a declarar, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo emanado de directorio del INTI, en sesión Nro. 560-14 contenido en el punto de cuenta Nro. 21, notificado a su mandante en fecha 25 de febrero de 2014, mediante el cual se acordó la nulidad del acto dictado por el INTI según resolución Nro. 488-12 de fecha 02 de noviembre de 2012, por el cual se otorgó titulo de adjudicación a favor de su representado respecto al lote de terreno denominado HACIENDA COLÓN.

4. VICIO DE ILEGALIDAD.

Que a todo evento en caso que este Juzgado Superior Primero Agrario considere que el asunto de autos no se verifica la existencia de los vicios de inconstitucionalidad antes descrito, esa representación judicial procede a denunciar los vicios por razones de ilegalidad que afectan al acto administrativo dictado por el Directorio del INTI en sesión Nro. 506-14 contenido en el punto de cuenta Nro. 21, notificado a su mandante en fecha 25 de febrero de 2015, mediante el cual se acordó la nulidad del acto administrativo dictado por el INTI según resolución Nro. 488-12 de fecha 02 de noviembre de 2012, por el que se otorgó titulo de adjudicación a favor de su mandante respecto a un lote de terreno denominado HACIENDA COLÓN, ubicado en la Parroquia Ocumare del Tuy, Municipio Lander del estado Miranda.

1.- VICIO DE ILEGALIDAD POR FALSO SUPUESTO DE HECHO.

Que el acto administrativo recurrido de nulidad adolece de vicio de ilegalidad por múltiples falsos supuestos de hecho, a saber:

Que del acto administrativo impugnado se desprende que en fecha 23 de septiembre de 2013, el INTI central solicitó a la Oficina Regional de Tierras del estado Miranda, la realización de una inspección técnica en el lote de terreno denominado HACIENDA COLÓN, la cual fue practicada y levantada y que la misma constituyó una de las actuaciones administrativas que sirvió de base para dictar el írrito acto administrativo impugnado.

Que en lo que respecta a la existencia del vicio de falso supuesto de hecho deviene en que la administración, a dictar el acto administrativo impugnado, se basó en hechos falsos e inexactos que:

a) La falsedad e inexactitud dimana del propio contenido del acto confutado, que al basarse en una inspección administrativa determinó que el terreno objeto de adjudicación presuntamente no poseía vocación de uso agrario.

b) Que tal determinación fue establecida por la administración sin que el Estado Venezolano a través del Ejecutivo Nacional, para la fecha de notificación del acto administrativo impugnado, ya dictado o dimanado los decretos ejecutivos o resoluciones ministeriales que hubieran establecido la vocación del uso agrario de las tierras objeto del titulo de adjudicación otorgado; asimismo, sin que para la fecha de notificación del acto administrativo recurrido, hayan sido establecido los planes de ordenación del territorio que en conjunción con los antes dichos instrumentos, efectivamente hubieren determinado la comentada vocación en cuestión….omissis…

d) Que la administración a través de la inspección técnica practicada que se menciona en el acto confutado se basó en el empleo de sentidos visuales para llevar a cabo la misma, es decir, de lo señalado en el acto impugnado se advierte que se trató de una inspección administrativa ocular (visual), que no implicó la utilización de pruebas de investigación científicas o de laboratorio que hubieren coadyuvado en la determinación de la vocación de uso agrario en los términos establecidos por la sentencia ut supra.

Que además de la existencia del vicio de falso supuesto de hecho deviene en que la administración, al dictar el acto administrativo impugnado, se basó en hechos falsos e inexactos, a saber:

a) La falsedad e inexactitud dimana del propio contenido del acto confutado, que al basarse en una inspección administrativa determinó que el terreno objeto de adjudicación presuntamente no poseía vocación de uso agrario.
b) Que del propio contenido del acto confutado, se hace mención a la inspección administrativa que sirvió de base para dictar el mismo, a través del cual la administración reconoció la efectiva existencia de condiciones de producción agrícola, al haberse hecho constar de la existencia de plantas de maíz, árboles cítricos, siembra de parchitas, árboles de lechosa, entre otros.

c) Que tales condiciones de producción en materia agrícola, se comprueban igualmente de los documentos marcados con las letras “D”, “E” y “F”.

Que asimismo, la existencia del falso supuesto de hecho deviene en que la administración, al dictar el acto administrativo impugnado, se basó en hechos falsos e inexactos, a saber:

a) La falsedad e inexactitud dimana del propio contenido del acto confutado, que al basarse en una inspección administrativa determinó que el terreno objeto de adjudicación presuntamente no poseía vocación de uso agrario.

b) Que del propio contenido del acto impugnado, se hace mención de la inspección administrativa que sirvió de base para dictar el mismo, a través de la cual la administración reconoció la efectiva existencia de condiciones de producción en materia de recursos hídricos aprovechables relacionados afluentes naturales de agua, expresando que la zona es rica en aguas superficiales ya que está presente el río Tuy.

c) Que la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha tenido oportunidad de pronunciarse en cuanto a que la imprecisión e inexactitud del informe técnico elaborado por la administración, deviene en que la misma haya verificado la existencia de recursos hídricos, y al mismo tiempo, haya declarado que el terreno que se trate no posea vocación agraria.

Que la existencia del vicio de falso supuesto deviene en que la administración, al dictar el acto administrativo impugnado, se basó en hechos falsos e inexactos, a saber:

a) La falsedad e inexactitud dimana del propio contenido del acto confutado, que al basarse en una inspección administrativa determinó que el terreno objeto de adjudicación presuntamente no poseía vocación de uso agrario.

b) Que del propio contenido del acto impugnado, se hace mención de la inspección administrativa que sirvió de base para dictar el mismo, a través de la cual la administración reconoció la efectiva existencia de condiciones de producción en materia forestal, en concreto al habérsele hecho constar la existencia de vegetación mediana y baja, con desarrollo de siembra de plantas ornamentales, con predominio de la especia de croto y palma, de todo lo anterior demuestra que la decisión administrativa recurrida, se encuentra afectada del vicio de ilegalidad por falso supuesto de hecho, debiendo destacarse que el acto administrativo que adolezca del mismo, hace que se encuentra viciado de nulidad absoluta.

Que por todas las circunstancias anteriores es que constituye los elementos configuradotes del vicio de ilegalidad por falso supuesto de hecho, razón por la cual solicita al tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, en concordancia con las sentencias dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal supremo de Justicia, en fecha 28 de noviembre de 2006, caso. Maura Meza; y 7 de agosto de 2007, caso: Yolanda Vivas, proceda a la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo emanado de directorio del INTI, en sesión Nro. 560-14 contenido en el punto de cuenta Nro. 21, notificado a su mandante en fecha 25 de febrero de 2014, mediante el cual se acordó la nulidad del acto dictado por el INTI según resolución Nro. 488-12 de fecha 02 de noviembre de 2012, por el cual se otorgó titulo de adjudicación a favor de su representado respecto al lote de terreno denominado HACIENDA COLÓN.

2.- VICIO DE ILEGALIDAD POR FALSO SUPUESTO DE DERECHO.

Que la existencia del vicio de falso supuesto de Derecho deviene en que la Administración, al dictar el acto administrativo impugnado tergiversó y desconoció el verdadero sentido y alcance de las normas jurídicas que sirvieron de base para llevar a cabo la actuación administrativa recurrida, a saber:

a) Del contenido del acto administrativo impugnado, se advierte que el INTI basó el mismo en el ejercicio de su potestad de autotutela, el ejercicio de la potestad revocatoria contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

b) Que el ejercicio de la potestad autotutela por parte de los órganos y entes administrativos, conlleva a un requisito indispensable la necesaria aplicación de un procedimiento administrativo destinado a encausar la misma, en el cual se resguarden los derechos e intereses de los involucrados que se traten.

Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en su sentencia Ntro. 360 de fecha 24 de marzo de 2011, caso: YV Creatividad 205, C.A (…) de lo anterior debe ser necesariamente adminiculado con la sentencia proferida por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 06 de febrero de 1996, caso: Rafael Guía Parra, en la cual se precisó que el procedimiento administrativo que obligatoriamente resulta aplicable para el ejercicio válido de la potestad de autotutela (siendo una de sus manifestaciones el ejercicio de la potestad revocatoria), lo constituye o bien el procedimiento general ordinario contemplado en la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos, o bien en el caso de urgencia, el procedimiento sumario regulado en el indicado legal, a saber (…).

c) Que el ejercicio de la potestad de autotutela (potestad revocatoria) fue llevado de ipso facto a través del propio acto impugnado, sin que para ello hubiere mediado la existencia de una debido procedimiento administrativo que contara con la obligatoria y necesaria participación de su representado, donde le fuera notificado su iniciación, donde le fueran notificado oportunamente y desde le mismo momento de su iniciación, los hechos por los cuales se llevaba a cabo el mismo, a fin de que su representado procediera a formular oportunamente los alegatos y promover las pruebas a que hubiera lugar con ocasión a la situación que presuntamente se investigaba.

De igual manera, la existencia del vicio de falso supuesto de Derecho deviene en que la administración, al dictar el acto administrativo impugnado, tergiversó y desconoció el verdadero sentido y alcance de las normas jurídicas que sirvieron de base para llevar a cabo la actuación administrativa recurrida, a saber:

a) Que el contenido del acto administrativo impugnado permite denotar que el INTI basó el mismo en el ejercicio de su potestad de autotutela (potestad revocatoria) contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
b) Que unas de las limitantes que encuentra el ejercicio válido de la comentada potestad revocatoria, lo constituye el hecho que el acto administrativo que se trata haya generado derechos subjetivos y/o intereses legítimos, personales y directos a favor de los particulares.

c) Que la administración erró y distorsionó la disposición contenida en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en contra de una particular que ostentaba plenos derechos subjetivos, a saber:

Que al contrario de lo sostenido por la administración en cuanto a que su mandante incumplió con el procedimiento relativo a la observancia de los trámites esenciales para optar por el instrumento agrario de adjudicación de tierras, lo que supone que el INTI haya estudiado y verificado validamente los extremos que hacen procedente el derecho a la cesión del referido derecho real de adjudicación sobre el lote de terreno que se trate, mediante la instauración de un procedimiento administrativo que resulta de obligatorio , único y exclusivo cumplimiento del instituto. (art 60 y 61 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario, todo lo cual decantó finalmente en que dicho ente administrativo acordara el otorgamiento titulo de adjudicación socialista agrario por parte del INTI a favor de su mandante por haberse cumplido en su integridad con lo requisitos establecidos en la Ley De Tierras Y Desarrollo Agrario.

Que su representado ciudadano FRANCISCO BASTOS TEXEIRA, en modo alguno incurrió con causal alguna de prohibición sobre las modalidades de uso del derecho otorgado, al punto que el actora administrativo impugnado no alude a tal situación, por cuanto la administración no señala a través de dicha actuación administrativa objeto de impugnación, que su mandante haya incurrido indebidamente en la negociación del lote de terreno a través de un documento autenticado o registrado, ni en la caza de especies animales silvestres, sencillamente tales situaciones no fueron objeto de la motivación de la administración porque precisamente no resultaron cuales jurídicas existentes al efecto.

Que su representado ciudadano FRANCISCO BASTOS TEXEIRA, en modo alguno incurrió en causal alguna de revocatoria del derecho otorgado, que el acto administrativo impugnado no alude tal situación administrativa objeto de impugnación, que su mandante haya incurrido indebidamente en incumplimiento de las obligaciones especificadas en la cláusula segunda del instrumento, ni señala de forma comprobable que las causas expresas de revocatoria haya sido si hubiera incumplido con la obligación compromisoria de trabajo de la tierra, por tanto tales situaciones no fueron objeto de la motivación de la administración, por cuanto no resultaron causales jurídicas existente al efecto.

Asimismo, la existencia del vicio de falso supuesto de derecho que deviene en que la administración, al dictar el acto administrativo impugnado, tergiversó y desconoció el verdadero sentido y alcance de las normas jurídicas que sirvieron de base para llevar a cabo la actuación administrativa recurrida, a saber:
a) Que el contenido del acto administrativo impugnado, permite denotar que el INTI el mismo en el ejercicio de su potestad de autotutela e el ejercicio de la potestad revocatoria.
b) Que en la parte dispositiva del acto administrativo recurrido, se denota con claridad que la administración procedió a declarar la nulidad del acto dictado por el INTI según resolución Nro. 488-12 de fecha 02 de noviembre de 2012, por el cual se otorgó titulo de adjudicación y carta de registro agrario a favor de su mandante respecto al lote de terreno denominado HACIENDA COLÓN, ubicada en la Parroquia Ocumare del Tuy, Municipio Lander del estado Miranda.

c) Que el INTI procedió a declarar la nulidad de un titulo de adjudicación de tierras, como si se tratase del uso y ejercicio de la potestad de autotutela de naturaleza anulatoria, por considerar que toda la parte motiva del acto impugnado, refiere que el INTI fundamentó su actuación en el uso y ejercicio de su potestad de autotutela de naturaleza revocatoria (Art. 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), la cual de ser y resultar el caso y sin supuesto negado, únicamente da lugar a la revocatoria del acto administrativo que se trate.

Que finalmente la existencia del vicio de falso supuesto de derecho deviene en que la administración, al dictar el acto administrativo impugnado, tergiversó y desconoció el verdadero sentido y alcance de las normas jurídicas que sirvieron de base para llevar a cabo la actuación administrativa recurrida, a saber:

a) que en el acto administrativo recurrido la administración acordó la nulidad del acto dictado por el INTI según reunión Nro. 488-12 de fecha 02 de noviembre de 2012, por el cual otorgó titulo de adjudicación y carta de registro agrario a favor de su mandante respecto a un lote de terreno denominado HACIENDA COLÓN ubicada en la Parroquia Ocumare del Tuy, Municipio Lander del estado Miranda.

b) Que en la parte motiva del acto impugnado el INTI para fundamentar la decisión estableció que el lote de terreno objeto del instrumento de adjudicación, se encontraba presuntamente en terrenos urbanos; y a su vez por existir el lote de terreno en cuestión el desarrollo de actividad de explotación de mineral granular no metálico.

c) Que en lo que respecta a la motivación referida a que el lote de terreno se encuentra presuntamente en terrenos urbanos, debe aclarar al tribunal que aún en el supuesto negado, lo cierto es que en la parte motiva del acto impugnado no se señala la extensión exacta donde se encuentran en tales presuntos desarrollo urbanos, ni la proporción terrenal específica en la cual el acto impugnado afecte los mismos, es decir, no existe comprobación alguna a través del acto impugnado, que lleve a considerar que el acto impugnado cuya nulidad se procura haya sido dictado sobre una extensión de tierras en cuya totalidad se lleven a cabo desarrollos urbanos.

d) Que en lo que respecta a la motivación referida a que el lote de terreno existe desarrollo de actividad de explotación de mineral granular no metálico, debe aclarar al tribunal que tal situación no constituye un aspecto, elemento o causal expresa que haga jurídicamente plausible la revocatoria del instrumento de adjudicación de tierras en los términos preceptuados en el articulo 67 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual refiere como única causal revocatoria del mismo, cuando el adjudicatario que se trate no haya cumplido con el compromiso de trabajar la tierra. Pues de los anexos marcados con las letras “D”, “E” y “F”, se comprueba que la decisión administrativa recurrida se encuentra afectada del vicio de ilegalidad por falso supuesto de derecho por tanto hace que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta.

Solicitó medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, dictado por el Directorio del INTI, en sesión Nro. 560-14 contenido en el punto de cuenta Nro. 21, notificado a su mandante en fecha 25 de febrero de 2014, mediante el cual se acordó la nulidad del acto dictado por el INTI, según reunión Nro. 488-12 de fecha 02 de noviembre de 2012, por el cual se otorgó titulo de adjudicación y carta de registro agrario a favor de su mandante respecto al lote de terreno denominado HACIENDA COLÓN, ubicado en la Parroquia Ocumare del Tuy, Municipio Lander del estado Miranda.

Finalmente invocó lo dispuesto en los artículos 2, 25, 49, 118, 305, 306, 307 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 167 y, 168 y 152, numerales 1º, 7º y 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 585 y 587 del Código de Procedimiento Civil.


ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL ENTE AGRARIO RECURRIDO

A través de escrito de fecha 27 de enero de 2.015, las ciudadanas abogadas IVANORA ZAVALA Y SUGEIDI COELLO, en sus caracteres de co-apoderadas judiciales del Instituto Nacional de Tierras, alegaron la improcedencia de las denuncias formuladas por el recurrente, de la siguiente manera:

Sic…omissis…“CAPITULO II DEL DERECHO “DE LA COMPETENCIA DEL INTI” De conformidad con lo previsto en el articulo 117 ordinal 27 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y concatenado con lo estipulado en la ley Orgánica de Procedimiento Administrativo específicamente en sus artículos 1, 19 numeral cuarto, 82 y 83, articulado que le da la competencia al Instituto Nacional de Tierras para declarar la nulidad de un acto dictado por el ente agrario en ejercicio de su potestad de autotutela revisora, todo ello en acatamiento a lo estipulado en las normativas legales siguientes:…omissis…La ley Orgánica de Procedimiento Administrativos en sus artículos 1 y 19 numeral 4, que establece lo siguiente…omissis…En este mismo orden, los artículos 82 y 83 de la Ley referida, disponen…omissis…De conformidad con los artículos precedentemente trascritos, se desprende, de forma indubitable que el legislador autoriza a los organismos que integran a la administración publica, a reconocer la nulidad de sus propios actos, siempre que estén enmarcados dentro de los supuestos de Ley, es decir, cuando los mismo hallan sido dictado con presidencia total y absoluta de procedimiento administrativos, como en el caso que hoy nos ocupa autorización que recae sobre el Instituto Nacional de Tierras, para reconocer la nulidad de sus Actos Administrativos lo cual ocurrió en el caso objeto de la presente controversia. En este orden de ideas, es oportuno señalar, que nuestra representada, en acatamiento a lo estipulado en el articulo 83 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, que permite a los órganos de la administración publica anular en cualquier momento sus actos, pues conforme al principio de legalidad que informa la actividad administrativa, un acto que se encuentra viciado de nulidad, en modo alguno puede generar derechos a los particulares, razón por la que, a los fines de cumplir con el referido principio, la Administración puede en cualquier tiempo anularlo (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda Nro. 2011-0602, de fecha 14 de abril de 2011, caso: Gobernación estado Bolivariano de Miranda). Y así solicitamos sea declarado.
III.I.II Vicio de Constitucionalidad Por Violación de Derecho Fundamental al Debido procedimiento y a la Defensa, producto de la omisión incurrida por la Administración debido a la falta Absoluta de Notificación de mi mandante para el debido y oportuno control de la Inspección Técnica administrativa llevada a cabo por el INTI.
Con respecto a estos argumentos trascritos parcialmente, esgrimidos por el recurrente, ciudadano Juez, considerando oportuno señalar una vez mas, que el acto administrativo que dio origen a la Nulidad acordada por mi representada vale decir, el Titulo de Adjudicación, nunca fue sustanciado, no reposa en los árticos del Instituto solicitud o expediente administrativo demostrativo de la actuación del hoy recurrente, entendiéndose que el acto dictado por mi representada no general derechos a los particulares, las sin embargo aunado a esto, cabe señalar que en fecha 23 de septiembre del año 2013, se practico una inspección técnica conformada por una comisión de funcionarios del Instituto Nacional de Tierras en el predio demonizado “Hacienda Colon”, situación esta que no pudo pasar inadvertido por los ocupantes del referido pedio, ya que para la realización de la misma se requiere del ingreso y recorrido del lote de terreno por parte de la comisión integrada por funcionarios del Instituto Nacional de Tierras, para poder determinar y dejar constancia de ciertos particulares, como son, la situación para ese momento del lote de terreno inspeccionado, ocupantes, actividad agrícola que se estaba desarrollando en el predio, vale decir, inspección técnica que requiere de horas de recorrido por parte de esa comisión (negrilla añadidas), ante esta actuación in situ por parte de mi representada, es poco probable, para no decir imposible, que allá sido realizada sin el conocimiento del hoy recurrente, ciudadano Francisco Bastos, denotando una conducta pasiva u omisiva del hoy acciónate, ya que era evidente las presencia de mi representada tal y como se aprecia de manera clara en los anexos de la inspección técnica, contentivos de un dossier fotográfico en donde se logra apreciar las imágenes fotográficas de todo el lugar, lógicamente para recoger y capturar esas imágenes la comisión conformada por funcionarios de nuestras representada se tuvieron que aproximar a todas las instalaciones y maquinarias donde se encontraban un grupo de personas desarrollando actividades de faena que nada tiene en la que se practico la inspección técnica (23 de noviembre de 2013), a la fecha que fue practicada la notificación al recurrente del acto administrativo de nulidad (25 de febrero de 2014) trascurrieron mas información referente a la actuación técnica con sus respectivos anexos los cuales se encuentran acreditados en los antecedentes administrativos que cursan a las actas de este expediente judicial, los cuales damos aquí reproducidos.
Asimismo, cabe señalar que este argumento que esgrime el hoy accionante son precisamente los que tomamos en consideración y sirvieron de soporte legal a mi representada, para reconocer la nulidad del acto administrativo suficientemente identificado, ya que el mismo fue acordado sin que mediara sustanciación alguna que avalara tal decisión, por lo tanto mal pudiera mi presentada convalidar mediante notificación un acto que no se formo como lo contempla de manera expresa la ley que rige la materia. Por lo que expuesto solicitamos respetuosamente que este alegado de presunta violación por parte de mi representada sea desechado. Y así solicitamos que se decida.
III.I.III Vicio de Inconstitucionalidad por Violación del Derecho Fundamental a la Seguridad Jurídica.
Sostiene el recurrente en su escrito libelar que nuestra representada incurrió presuntamente en violación del Derecho a la Seguridad Jurídica.
En este punto, esta representación judicial considera necesario ilustrar a esta Juzgado señalando, que mal puede pretender el recurrente, invocar la violación a la seguridad jurídica, porque a su decir, le nació una legitima expectativa frente a nuestra representada sobre un instrumento agrario (Titulo de Adjudicación) y aspirar que se generen derechos subjetivos a su favor, queriéndolos hacer valer en esta instancia judicial, cuando ese Titulo de Adjudicación, comporta una desviación flagrante al objeto, misión y razón de nuestra representada ya que el Instituto Nacional de Tierras por mandato legal le corresponde entre otras cosas la gran responsabilidad de administrar, redistribución todas las tierras del territorio nacional que tengan vocación agraria, como también la regulación de la posesión de las mismas y así garantizar a todos los ciudadanos y ciudadanas el acceso a la tierra mediante esa administración, redistribución y transformación de la tierra con vocación agrícola a objeto de alcanzar el equilibrio socioproductivo, en procura del desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrícola procurando la sustentabilidad y resguardo de la seguridad alimentaría, teniendo nuestra representada la obligación de velar por la legitimidad de sus actos administrativos por la gran responsabilidad social que comportan, quedando facultada de forma expresa para anular aquellos actos por razones de ilegalidad y aquellos actos cuyos efectos sean contrarios a los intereses protegidos por nuestra ley especial, vale decir, contrarios al objeto y la razón de un Titulo de adjudicación agrario, ya que dicho instrumento agrario no tiene por finalidad la protección de interese económicos particulares, como lo son del recurrente, ya que la actividad económica prevalece en la hacienda Colon esta referida a la explotación de la extracción de materiales no metálicos por el hoy recurrente ciudadano Francisco Basto (negrilla y subrayado nuestro) actividad que se encuentra acreditada a las actas del presente expedite, contenidas dentro de los antecedentes administrativa, y que serán aportados mayores elementos de convicción en la oportunidad procesal correspondiente.
Conexo con lo anteriormente expuesto, nos permitimos informales ciudadano Juez con mayor detalle, que se encuentra acreditada dentro de los antecedentes administrativos consignados por esta represtación judicial en fecha 03 de junio de 2014, la verdadera actividad a la que ase dedica el recurrente, la cual la viene desempeñando dentro de la superficie geoespacial ubicada en la “Hacienda Colon”, lote de terreno sobre el cual recae el acto administrativo anulado por nuestra representada, vale decir, el Titulo de Adjudicación Agrario a favor del recurrente ciudadano Francisco Basto, como se evidencia del Contrato de Arrendamiento, suscrito entre Inversiones Echarnan S.A, Sociedad Mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 22 de junio de 1973, quedando anotado bajo el Nros. 52, Tomo 78-A, representada por su apoderado ciudadano Emiro Echenagucia, Titular de la cedula de identidad Nros.- V- 2.588.891, quien para los efectos de ese contrato se denominaría LA ARRENDADORA e Inversiones Joframar, C.A, Sociedad Mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 01 de agosto de 2006, quedando anotada bajo el Nro. 23, Tomo 78- A CTO., representada por su Presidente ciudadano FRANCISCO BASTOS TEIXEIRA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.306.893, quien para los efectos de ese contrato se denominara LA ARRENDATARIA, contrato de arrendamiento autenticado por ante la notaria publica 2da del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 18 de septiembre del año 2006, estableciéndose dentro de sus cláusulas que el objeto del Contrato de Arrendamiento, es que se da en ARRENDAMIENTO una superficie de aproximadamente veinticinco (25 ha) hectáreas, (Subrayado y negrilla nuestras) las cuales se encuentran comprendidas dentro de una superficie de mayor extensión denominada HACIENDA COLON, y dentro de su PARAGRAFO PRIMERO: señala lo siguiente: …Mientras este vigente este contrato. LA ARRENDATARIA podrá gozar y/o realizar y/o explotar dentro de toda la superficie arrendada de la Hacienda Colon y previa autorización por parte de las autoridades competentes de todos los permisos, autorizaciones, habilitaciones, etc, que en conformidad con la Ley Nacional, Estadal y/o Municipal debe obtener, cualquier actividad relacionada con la explotación, extracción, procesamiento, transporte, almacenamiento y comercialización en general dentro de la estructura de la construcción, de cualquier tipo de mineral no metálico que se encuentra en el terreno o en zonas aledañas, debidamente permisazas, de la superficie arrendada de la Hacienda Colon (en especial, pero no limitativo, de su linderos Este) tales como arenas, grava y/o granzón”, Subrayado y Negrilla nuestras). En este punto llama nuestra atención, e ilustramos a este Juzgado sobre este particular, lo acordado en el Cláusula Cuarta del contrato de arrendamiento suscrito por el hoy recurrente y la sociedad mercantil Inversiones Echernan S.A, en la cual establecieron la duración del referido contrato por un periodo de quince (15) años, prorrogable por cinco (05) años mas, denotando del contenido del contrato que el ciudadano Francisco Bastos, viene desarrollando en el lote de terreno, una actividad que nada tiene que ver con la agrícola por el contrario la actividad que desarrolla va en detrimento de los intereses protege nuestra Ley especial, mal puede pretender el recurrente, como se señalo precedentemente invocar la violación a la seguridad jurídica, porque a su decir, le nació una legitima expectativa frente a nuestra representada, contenida en un Instrumento agrario (Titulo de Adjudicación) titulo de adjudicación que recae sobre la superfcie del mismo lote de terreno, sobre el cual el recurrente suscribiò el mencionado contrato de carácter mercantil, y aspira que se generen derechos subjetivos a su favor, queriéndolos hacer valer en esta instancia judicial, cuando ese titulo de adjudicación suficientemente identificado, siendo que el mismo no fue otorgado validamente por el Instituto Nacional de Tierras, y evidenciándose a todo evento con ese contrato de arrendamiento que se encuentra acreditada a las actas del presente expediente judicial, que el recurrente esta realizando una actividad económica totalmente contraria a los intereses protegidos por le Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y a los intereses que se protegen con un Titulo de adjudicación Agrario. Por todo lo antes expuestos solicitamos que el vicio invocado por el recurrente sea desechado por este órgano jurisdiccional. Y así solicitamos sea declarado.
III.II.I VICIO POR ILEGALIDAD.
III.II.I Vicio de ilegalidad por Falso Supuesto de Hecho.
Sostiene el recurrente en su escrito libelar que mi representada presuntamente incurrió en el vicio de ilegalidad por múltiples falsos supuestos de hecho y alega.
Con respecto a los argumentos esbozados por el recurrente parcialmente trascritos, en los cuales trata de acreditar la configuración del vicio denunciado, señalando entre otras cosas que la conducta de mi representada en lo concerniente a la inspección técnica practicada sobre el lote de terreno para determinar la vocación de uso de las tierras, no fue la idónea, esta representación judicial considera oportuno señalar que las tierras con vocación agrícola no se determina por una inspección técnica ya que las tierras con vocación agrícola se encuentran afectadas por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Asimismo y en este orden de ideas, vale reiterar que el contenido del articulo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que afecta a todas las tierras con vocación agrícola sea cual sea su régimen de propiedad, a los fines de convertirlas en unidades de producción, bajo el principio constitucional de la seguridad agroalimentaria del país. Por todos los argumentos señalamos que el presente vicio alegado por el recurrente sea desechado. Y así solicitamos sea declarado.
III.II.I Vicio de Ilegalidad por Falso Supuesto de Derecho.
Sostiene el recurrente en su escrito libelar que mi representada presuntamente incurrió en el vicio de ilegalidad por falso supuesto de Derecho.
De los alegatos parcialmente trascritos, se evidencia que el accionante conoce del procedimiento administrativo para que un ente de la administración publica declare la nulidad de un acto dictado por el, considerando esta representación judicial oportuno realizar las siguientes consideraciones referidas a la potestad de autotutela administrativa que óbstenta la Administración.
La potestad revocatoria de la Administración se encuentra inserta dentro de la potestad de autotutela revisora, la cual a su vez, constituye una categoría de la autotutela genérica. De esta forma, la potestad de autotutela se concretiza en tres categorías esenciales, a saber: La autotutela declarativa; b) la autotutela ejecutiva y c) la autotutela revisora.
En este caso la autotutela revisora es la que va a definir el ámbito de actuación de la Administración Estadal al momento de “entrar” a revisar la sujeción a derecho de un acto administrativo de efecto particulares dictado con anterioridad por la propia Administración. En este sentido, en palabras de la Doctora Hildegard Rondon de Sanso, la potestad revocatoria configura “una manifestación de autotutela administrativa, esto es, del principio en virtud del cual la Administración ha de cuidar de la legitimidad y conveniencia de sus actos, quedando facultado para eliminar los efectos de aquellos que sean contrarios al orden jurídico o a los intereses protegidos mediante su actuación”. (Rondon de Sansò, Hildegard, “Teoría General de la Actividad Administrativa”, Librería Álvaro Nora, Caracas, 1995 p.45).
Estando habilitada la Administración en ejercicio de su potestad de autotutela revisoría, de revisar de oficio, o a instancia de parte sus propios actos para sujetarlos al principio de legalidad administrativa (revisión por razones de ilegitimidad) a por razones de oportunidad o conveniencia (razones de merito y oportunidad), es preciso señalar, como lo ha señalando la doctrina y la jurisprudencia patria que son múltiples los criterios que se han esgrimido pretendiendo diferenciar la potestad anulatoria de la potestad revocatoria, de esta forma, algunos autores han sostenido que la anulación del acto administrativo es la extinción del acto en vía jurisdiccional y la revocación alude a la extinción del acto administrativo por la propia Administración mediante otro acto administrativo. No obstante, otro importante sector de la doctrina establece la diferencia en cuanto a los vicios de anulabilidad, será revocación. (Rondon de Sanso, Hildegard, op. Cit., pp. 99-103) Estas facultades o potestades de la administración están reguladas en los artículos 82 al 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Cabe señalar que esta normativa legal aplica para los actos administrativos afectados de nulidad absoluta, como lo establece el numeral 4 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que alude a los casos en los cuales no ha existido procedimiento alguno o han sido violados las fases del mismo, supuesto legal en el que esta subsumido el acto administrativo primigenio del Titulo de adjudicación, acto administrativo que se encuentra viciado, razones de hecho y de derecho que le obligaron a nuestra representada a la Declaratoria de Nulidad del tan mencionado acto.
Ante las denuncias anteriores, en cuanto a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, debe inscribirse, que tal vulneración del orden constitucional y legal, se representa en todos los casos por la carencia absoluta de procedimiento alguno o de las graves vulneraciones en las etapas del mismo que constituyen garantía esenciales que se le deben otorgar al administrador; concretado lo anterior, resulta oportuno reproducir parcialmente el contenido de la sentencia Nº 00054 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en relación al referido vicio.
De esta manera, la prescidencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme el numeral 4º del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esta representado por la carencia de procedimiento alguno, ello, sin dejar de una lado las ampliaciones que se destacan en el fallo precedente.
Con relación a la violación al Principio de esencialidad del acto administrativo dentro del contexto del vicio de desviación del procedimiento; esta Sala ha señalado que se verifica (…) cuando se prescinde de principio y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredían fases del procedimiento que constituye garantía esenciales del administrado (…)”. (vid fallos de esta Alzada Nros. 04628 del 07/07/2005, caso: Gruas Saet, C.A., 01263 DEL 09/12/2010, caso: Lirka Ingenieria, C.A Y 00132 del 07/02/2013, caso: Henrry Gerard Larez). Por todo lo antes expuesto solicitamos que el vicio invocado por el recurrente sea desechado por este órgano jurisdiccional. Y así solicitamos sea declarado.
Ahora bien ciudadano Juez, en el supuesto negado de que los anteriores alegatos de defensa esgrimidos por esta representación judicial sean desestimados o desechado por este digno Juzgado, a todo evento, procedemos de seguidas a realizar las siguientes consideraciones, invocado el articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Argumentos anteriormente trascrito, que nos sirven de soporte, para solicitar a este digno Juzgado valore la situación real de la activada que se viene desarrollando en el referido lote de terreno, hecho facticos que se evidenciaron en la Inspección Judicial de fecha 23 de octubre de 2014, practicada por el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la circunscripción judicial del área Metropolitana de Caracas, con el acompañamiento de diferentes funcionarios adscritos a la Defensa Publica del estado Bolivariano de Miranda, a la Dirección General de Vigilancia y Control Ambiental, como a la Gerencia Técnica Agraria de nuestra representada, en los cuales se deja constancia a través de los diferentes informes técnicos, la situación real y actual del lote de terreno en el cual recae el acto administrativo que reconoce la Nulidad en toda y cada una de sus partes del acto administrativo dictado por el Directorio de mi representada, en reunión Nº 488-12, de fecha 02 de noviembre de 2012, mediante el cual se le había otorgado Titulo de Adjudicación de Tierras Socialistas Agraria y Carta de Registro Agrario a favor del ciudadano Francisco Bastos Teixeira, sobre un lote de terreno denominado Hacienda Colon, ubicado en el sector Hacienda Colon, en la parroquia Ocumare del Tuy, Municipio Lander del estado Miranda, alineado de la siguiente manera: norte: Terrenos ocupados por Urbanización Residencial La Veraniega y Urbanismos Brisas del Tuy, sur: Río Tuy, este: Río Tuy, oeste: Terrenos ocupados por Maria Palacio. Constante de una superficie de Cincuenta y seis hectáreas con tres mil setecientos metros cuadrados. (56 ha con 3.700 mts). Los cuales serán aportados por esta representación judicial en su oportunidad procesal correspondiente.
Por todos los argumentos de hecho y de derecho a favor de nuestra representada, solicitamos al tribunal a su digno cargo, deseche los alegatos esgrimidos por la parte recurrente. Así solicitamos sea declarado.
CAPITULO VIII
DEL PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que solicitamos: UNICO: sea declarado sin lugar Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad, conjuntamente con solicitud de medida Cautelar de Suspensión de los efectos, interpuesto por el Abogado Adafer Chirinos Quero, titular de la cédula de identidad numero V- 2.822.891, inscrito en el I.P.S.A bajo la matricula numero 82.473, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Francisco Bastos Teixeira, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.306.893, contra el Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 560-14, de fecha 12 de febrero de 2014, en deliberación sobre el punto de cuenta numero 21, a través del cual se acordó Declarar la Nulidad en toda y cada una de sus partes del acto administrativo dictado por el Directorio de mi representada, en reunión Nº 488-12, de fecha 02 de noviembre de 2012, mediante el cual se le había otorgado titulo de Adjudicación de Tierras Socialistas Agrario y Cartas de Registro Agrario a favor del ciudadano Francisco Bastos Teixeira, sobre un lote de terreno denominado Hacienda Colon, ubicado en el sector Hacienda Colon, en la parroquia Ocumare de Tuy, Municipio Lander del estado Miranda, alinderado de la siguiente Manero: Norte: Terreno ocupados por Urbanización Residencias La Veraniega y Urbanismos Brisas del Tuy, sur: Río Tuy, este: Río Tuy, oeste: Terrenos ocupados por Maria Palacios. Constante de una superficie de Cincuenta y seis Hectáreas con tres mil setecientos metros cuadrados. (56 ha con 3.700 mts2), y como consecuencia de ello, se mantenga nuestro acto administrativo, con todos los pronunciamientos de ley…omissis…” (en negrillas y cursivas de este tribunal.

ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO, SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSIONES ECHERNAN. C.A”, MEDIANTE ESCRITO PRESENTADO POR ANTE ESTE TRIBUNAL DE FECHA 25 DE MAYO DE 2015. (ver folios 16 al 183 de la segunda pieza del presente expediente).

En efecto, la Sociedad Mercantil “INVERSIONES ECHERNAN. C.A”, a través de sus representantes judiciales ciudadanos abogados EMILIO PITTER OCTAVIO, ALFREDO ALMÁNDOZ MONTEROLA, JOSÉ ANTONIO ELIAZ E ISABEL ESTÉ PÉREZ, plenamente identificados en el primer capitulo del presente fallo, establecieron entre otros aspectos de interés procesal lo siguiente:
“…Que intervienen como terceros a los fines de solicitar se declare sin lugar el recurso de nulidad intentado por el ciudadano Francisco Bastos Teixeira. SOBRE LA IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE NULIDAD; destacó que la improcedencia de los argumentos planteados por la parte recurrente, hace que en definitiva sea declarada sin lugar la solicitud de la nulidad del acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en sesión 560-14 contenido en el punto de cuenta Nro. 21, notificado en fecha 25 de febrero de 2014, por el cual se acordó la nulidad del acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras, según reunión Nro. 488-12 de fecha 02 de noviembre de 2012, por el cual se otorgó titulo de adjudicación de tierras y carta de registro agrario a favor del ciudadano FRANCISCO BASTOS TEXEIRA, respecto al lote de terreno denominado HACIENDA COLÓN, ubicado en la Parroquia Ocumare del Tuy, Municipio Lander del estado Miranda (propiedad de su representada).
En cuanto a la violación al derecho a la defensa y el debido proceso señalado por la parte recurrente, la parte recurrente alega que el punto focal esta en la falta de notificación del procedimiento iniciado por el INTI, el cual culminó con la revocatoria del titulo de adjudicación, ya que a su decir, al no serle notificado su inicio se incumple por el ente administrativo el procedimiento descrito en la Ley, no es cierto que el recurrente no haya podido ejercer su recurso de defensa respecto a la inspección realizada por el INTI, la cual sirvió de base al acto impugnado, por cuanto la actuación in situ del mencionado instituto no pudo pasar por inadvertida por el recurrente, debido a la gran magnitud y movilización que significa realizar una inspección técnica; asimismo, señalo el tercero que el recurrente contó con una plazo de más de noventa (90) días para solicitar cualquier información respecto a la mencionada inspección y hacerse parte del procedimiento, destacó el tercero que no es cierto que el acto administrativo impugnado no le fue notificado de manera oportuna y pertinente al recurrente, toda vez que, el recurrente ejerció los recursos pertinentes contra el mencionado acto en los lapsos legales previstos para ello.
Que en cuanto a la violación del derecho de seguridad en cuanto a la certeza y/o expectativa razonable de que cuando los particulares ajusten sus actuaciones a lo previsto en las leyes, la decisión que tomen los entes que integran el poder público deberán estar igualmente ceñidas a lo dispuesto en la constitución y en las demás leyes; el recurrente parece desconocer los procedimientos establecidos tanto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en la LOPA, para el otorgamiento de título de adjudicación de tierras. Asimismo, adujo el tercero interesado que el INTI constató en el procedimiento de revisión del acto administrativo al momento de otorgar el Titulo de Adjudicación de Tierras Agraria al Sr. Bastos Teixeira, que no existia evidencia de que se haya cumplido con el procedimiento descrito, pues ni siguiera existe el expediente administrativo contenido de la solicitud y sus correspondientes recaudos. Igualmente, señaló el tercero interesado que la condición del Sr. Bastos Teixeira, respecto al lote de terreno que le fuera adjudicado, no es la de un campesino o la de un trabajador de la tierra por un periodo superior de (3) años y mucho menos sea el trabajo rural y agrario su ocupación principal, pues él, es el representante de la sociedad mercantil Inversiones Joframar C.A., con la cual nuestra representada Inversiones Echernan C.A., celebró un contrato de arrendamiento para la explotación de de arena y grava, de igual forma la condición del lote de terreno no es la de una tierra expropiada de nuestra representada, sino por el contrario, se trata de un lote de terreno propio, que por esta razón el Sr. Francisco Bastos carecía al momento de la adjudicación del lote de terreno HACIENDA COLÓN, de cualidad necesaria para dicha adjudicación.
En lo referente al vicio de ilegalidad por falso supuesto de hecho sostenido por la parte recurrente, relacionado a que la inspección judicial realizado por el INTI, en las tierras adjudicadas, es insuficiente para declarar la no vocación agrícola de la tierra, pues no se sigue criterios técnicos y objetivos para determinar dicha circunstancia, por lo tanto no podría en argumentos del recurrente establecer la vocación agrícola o no de la misma, en este sentido el tercero interesado adujó que el recurrente en su recurso de nulidad señaló que la misma inspección que él consideraba inapropiada, se desprende una cualidad agrícola de la tierra, por cuanto se observaba plantaciones y condiciones idóneas de producción en materia forestal, por otro lado señaló en tercero interesado que no existe un propósito agrícola y nunca existió tal pues el mismo siempre se encontró comprendido dentro de la Zonificación Urbana del Municipio Tomás Lander, y su explotación tal y como se evidencia del documento de arrendamiento celebrado con la sociedad mercantil Inversiones Joframar, C.A., representada por el Sr. Bastos, el hoy recurrente, fue con el objeto de extraer del mencionado terreno minerales no metálicos.
Asimismo señaló el tercero que la vocación del terreno adjudicado nunca fue una vocación agrícola y que su uso nuca estuvo destina a tales efectos por lo tanto no podría estar afectado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en consecuencia el título de adjudicación otorgado no es legal ni valido.
Respecto al vicio de ilegalidad por falso supuesto de derecho, la parte recurrente, alegó que las normas en las cuales el INTI fundo su decisión fueron erróneamente aplicadas y además se les desconoció su sentido. Ello por cuando en el ejercicio de la potestad de la autotutela de la administración se debe accionar a través del procedimiento ordinario establecido en la LOPA, o por el procedimiento sumario descrito en la referida Ley. Asimismo, el ejercicio de la autotutela de la administración no puede acción la facultad revocatoria de los actos administrativos cuando estos otorguen a particulares derechos. Igualmente no se puede determinar del acto impugnado que la extensión de terreno en la que se lleva acabo el desarrollo urbanístico comprenda la totalidad del terreno, por lo tanto no puede en base a los argumentos planteados declararse la nulidad del titulo de adjudicación; que el acto recurrido es completamente legal, pues cumple con todos ya cada uno de los requisitos previstos en el artículo 18 de la LOPA; que el procedimiento administrativo que concluyó con el acto impugnado, se enmarcó dentro de la facultad de autotutela de la administración, por cuanto esta puede reconocer la nulidad absoluta de los actos dictado por ella, de oficio o a petición, tal como lo estable el artículo 83 de la LOPA; que no se cumplió con el procedimiento establecido en la LTDA, para el otorgamiento del título de adjudicación, y en estricta concordancia con el artículo 19 de la LOPA, dicho título adolece de nulidad absoluta, tal y como fue reconocido en el acto recurrido, en consecuencia, no puede entenderse que en ningún momento se le generaron derechos al Sr. Francisco Bastos Teixeira respecto al lote de terreno HACIENDA COLÓN; que el INTI ha demostrado que cumplió con todos los requisitos procedimentales para la emisión del acto administrativo revocatorio que se impugna a través del presente procedimiento; consta documento de propiedad de INVERSIONES ECHERNAN, C.A; que el lote de terreno sobre el cual se le otorgo título de adjudicación y carta de registro agrario a favor del ciudadano FRANCISCO BASTOS TEIXEIRA, es de su propiedad; que se suscribió un contrato de arrendamiento entre la empresa con la empresa que representaba el Sr. FRANCISCO BASTOS TEIXEIRA, sobre una superficie de 25 has, el cual le permite al arrendatario realizar actividades relacionadas con la explotación minera no metálica; que de acuerdo a la inspección técnica realizada por expertos del área agrícola del INTI en fecha 20 de septiembre de 2013, la actividad económica que se realiza en la Hacienda Colón, esta referida a la extracción minera no metálica, siendo dicha actividad a todas luces distinta a la actividad agrícola. Asimismo, se dejó constancia de la referida inspección, que la explotación agrícola realizada en la Hacienda Colón por parte del Sr. FRANCISCO BASTOS TEIXEIRA, era solo en una extensión de 1 ha, por lo que el INTI determinó que no cumplía con el porcentaje idóneo de productividad establecido en el artículo 7 de la LDTA, el cual es de ochenta (80%) por ciento; que de conformidad a lo que establece el artículo 67 de la LDTA, cuando el adjudicatario no cumpla con la explotación y producción de la tierra a la cual se ha comprometido, el INTI queda facultado para revocar el título otorgado, siendo a su decir, que en presente caso quedó completamente evidenciado y demostrado que de 56 has con 3700 mts2 que le fueron adjudicadas al Señor Bastos, la explotación agrícola que se realiza, es de sólo una extensión de 1 ha, por lo tanto, no se cumple con el porcentaje idóneo de productividad establecido en el artículo 7 ejusdem, de ochenta (80%) por ciento, por lo que legalmente el INTI procedió a revocar el título de adjudicación otorgado. DEL PETITORIO Que con base a los argumentos de hecho y derecho planteados, solicitan que se admita la intervención de terceros, y que considere improcedente los vicios denunciados por la representación del señor FRANCISCO BASTOS TEIXEIRA, y como consecuencia de ello, declare sin lugar el recurso de nulidad agrario intentado contra el acto administrativo dictado por el directorio del Instituto Nacional de Tierras en sesión Nº 560-14, contenido en el punto de cuenta Nº 21, notificado en fecha 25 de febrero de 2014, mediante la cual se acordó la nulidad del acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, según reunión Nº 488-12 de fecha 02 de noviembre de 2012, por el cual otorgó título de adjudicación y carta de registro agrario a favor del señor FRANCISCO BASTOS TEIXEIRA, respecto de un lote de terreno denominado Hacienda Colón.

Se evidencia igualmente, que en fecha 05 de junio de 2015, este Juzgado Superior Primero Agrario, admitió la tercería adhesivo a favor del Instituto Nacional de Tierras, lo cual demostró tener un interés jurídico actual en las resultas del fallo ello en atención que ostenta la propiedad registral del lote de terreno objeto de la presente controversia, una vez examinados sus alegatos se observó la existencia de un interés subjetivo que pudiese verse afectado con el presente dictamen del fallo definitivo. A tale efectos consignó Poder donde faculta a los representantes legales, copia del acta constitutiva de la sociedad mercantil, copia de documento de propiedad del aludido lote de terreno y contrato de arrendamiento.

-VIII-
APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS

Así pues, expuesto lo anterior, quien juzga pasa de seguidas a pronunciarse sobre el mérito de la causa elevada a su conocimiento jurisdiccional, y en tal sentido observa:
Análisis de las pruebas aportadas por las partes
1) Parte Recurrente:
1.- Marcado con la letra “B”. Copia Fotostática de notificación expedida por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nro. 560-14 de fecha 12 de diciembre de 2014, punto de cuenta Nro. 21, en la cual le informan a la parte recurrente ciudadano FRANCISCO BASTOS de la declaratoria de nulidad de todas y cada una de sus partes el acto administrativo dictado por dicho ente según reunión Nro. 488-12 de fecha 02 de noviembre de 2012, mediante el cual se le otorgó titulo de adjudicación de tierras socialista agrario y carta de registro agrario, debidamente firmada por el recurrente en fecha 25 de febrero de 2014.

2.- Marcado con la letra “C”. Copia Fotostática de instrumento contentivo de Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista y Carta de Registro Agrario, inserto bajo el Nro. 45, folios 97 al 99, tomo 2234 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras, de fecha 05 de noviembre de 2012.

3.- Marcado con la letra “D” Carta expedida por el Consejo Comunal La Veraniega Central del Municipio Lander del estado Bolivariano de Miranda, bajo el registro Nro. 15-12-0000, de fecha 14 de febrero de 2014, dirigida a la parte recurrente, mediante el cual deja constancia de haberse trasladado a las instalaciones de la Hacienda Colón, Parroquia Ocumare, Municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda, constándose que en dicho previo se encuentran desarrollando actividades en pro de la seguridad y soberanía agroalimentaria Proyectos Agro ecológicos y Piscicultor, así como actividades de aprovechamiento de material mineral no metálico, siendo provechoso para el desarrollo de la comuna de ese municipio y al país.

4.- Marcado con la letra “E” Copia fotostática de Acta de entrega de Financiamiento, a favor del recurrente expedida por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. Fondo Para el Desarrollo Agrario socialista, de fecha 04 de mayo de 2013, en la cual se desprende la entrega material al referido ciudadano de un financiamiento para el desarrollo productivo del rubro naranja fundación, por un monto de ciento noventa y nueve mil ochocientos quince bolívares con cincuenta y tres céntimos (BS 199.815,53), para ser desarrollado en el unidad de producción ubicado en la Hacienda Colón, Parroquia Ocumare, Municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda.

5.- Marcado con la letra “F” Copia fotostática de misiva dirigida a la parte recurrente, ciudadano FRANSICO BASTOS, de fecha 10 de enero de 2014, suscrita Unión Campesina por la Defensa de Las Tierras de Uso Agrícola, del Municipio Tomas Lander del estado Bolivariano de Miranda, en la cual enaltecen y exaltan las labores que vienen desarrollando en el predio agrícola, en relación a la labor social y el proyecto Agroecológico, que dignamente dirige acompañado por hombre y mujeres rescatados de la Gran Labor Social Negra Hipólita (Granja Oasis), cumplimento con lo dispuesto en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Éste Superior considera, darles valor de indicio, ya que dichos documentos son susceptibles de llevarnos por vía de inferencia al conocimiento del hecho alegado por la parte recurrente. ASI DECIDE.

2) Parte Recurrida:

DE LAS PRUBAS APORTARDAS POR LAS PARTES DENTRO DEL LAPSO DE PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 169 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO.

La parte recurrente presentó su escrito de pruebas en fecha 30 de enero del presente año (ver folios que van del 237 al 269 de la primera pieza), quien promovió lo siguiente:

DOCUMENTALES:

1.- Copia simple de documento administrativo, consistente en el mérito probatorio que se desprende de la totalidad de las actas que integran el expediente administrativo relacionado con la presente causa.

El recurrente pretendió como objeto de la probanza, acreditar y comprobar la efectividad existente de una de los vicios por razones de inconstitucionalidad de los cuales adolece el acto confutado, el cual resulto denunciado es por esa representación judicial a través de su escrito recursivo de anulación, en concreto, el vicio de inconstitucionalidad producto de la violación de derecho fundamental al debido procedimiento y defensa, por inexistencia del procedimiento administrativo, por cuanto del contenido de la totalidad de las actas que integran el antedicho expediente administrativo, se apreciaba que el INTI, nunca tramitó procedimiento administrativo alguno que contara con la efectiva, real y cierta participación de mi mandante que se evidenciara a través de dicho expediente administrativo en el marco de las inconstitucionales actuaciones administrativas llevadas a cabo por la Administración, que condujeron a la revocatoria del titulo de adjudicación otorgado; que del contenido de la totalidad de las actas que integran el antedicho expediente administrativo, se evidenciaba la inexistencia de procedimiento administrativo alguno que contara con la efectiva, real y cierta participación de su mandante, donde le fuera notificada su iniciación, donde le fueran notificados oportunamente y desde el mismo momento de su iniciación, los hechos por los cuales se llevaba a cabo el mismo, a fin que mi mandante lógicamente procediera a formular oportunamente alegatos y promover las pruebas a que hubiera lugar con ocasión a la situación que presuntamente se investigaba; a objeto que procediera a controlar oportunamente las actuaciones administrativas que incidían directamente sobre el titulo de adjudicación otorgado.

En lo que respecta a esta probanza, referente a la invocación del mérito favorable, que se desprende de la totalidad de las actas que integran el expediente administrativo; considera este Juzgador que evidentemente la práctica de invocar ese mérito, no constituye un medio de prueba, toda vez que no acredita certeza al hecho expuesto por la parte; sino que por el contrario se fundamenta en el principio de la comunidad de la prueba, en virtud de que con la promoción hecha por la parte, podría aportar al Juez convicción sobre la verdad de las afirmaciones de los hechos discutidos.

2.- Copia simple de documento administrativo, consistente en el mérito probatorio que se desprende del informe técnico que sustenta la inspección administrativa realizada por el Instituto Nacional de Tierras en fecha 20 de septiembre de 2013, en el lote de terreno objeto del título de adjudicación, cursante en el expediente administrativo desde el folio 137 al 153 .

El objeto de la referida probanza, consistió en acreditar y comprobar la efectiva existencia de otros de los vicios por razones de inconstitucionalidad de los cuales adolece el acto administrativo recurrido, el cual resulto denunciado en por esta represtación judicial a través de su escrito recursivo de anulación, en concreto, el vicio de inconstitucionalidad producto de la violación de derecho fundamental al debido procedimiento y defensa, producto de la falta absoluta de notificación de mi mandante para el debido y oportuno control de la inspección técnica administrativa llevada a cabo por el INTI; patentizándose de la mencionada probanza la existencia del prenombrado vicio de inconstitucionalidad.

3.- Marcado con la letra “A” Copia simple del documento público, referido a la inspección ocular extra-litem practicada y evacuada por la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 09 de mayo de 2014, la cual fue efectuada sobre el predio objeto del titulo de adjudicación inconstitucional e irrita anulado por la Administración.

El objeto de la referida probanza, consiste en acreditar y comprobar la afectiva existencia de uno de los vicios de ilegalidad que afecta al acto administrativo impugnado, el cual resulto denunciado por esa representación judicial a través de su escrito recursivo de anulación, como lo es, el vicio de ilegalidad por falso supuesto de hecho, por basarse en hechos falsos, destacándose que la mencionada probanza acredita propiamente la existencia del prenombrado vicio de ilegalidad.

4.- Marcada con la letra “B” Copia fotostática del acta de entrega de financiamiento de fecha 04 de mayo de 2013, expedida por el Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), a través de la cual el referido Ente hizo entrega al recurrente del financiamiento para el desarrollo productivo en la HACIENDA COLÓN.

5.- Copia simple de los contratos de crédito a la construcción en el lote de terreno denominado Hacienda Colón, del Conjunto Residencial “Villas del Tuy”, cursante en el expediente administrativo desde el folio 75 al folio 133 de las actas que integran el expediente administrativo.

6.- Marcado con la letra “C” Original de la comunicación de fecha 01 de octubre de 2012, suscrita por el entonces Presidente del Instituto Nacional de Tierras, dirigida al hoy recurrente, en su condición de representante de la sociedad mercantil “Inversiones Joframar, C.A.”, donde el Ente Agrario autoriza y habilita administrativamente para tramitar ante el entonces Ministerio del Poder Popular para el Ambiente la correspondiente autorización de ocupación de territorio y afectación de recursos naturales.

7.- Copia simple de los memorandos suscritos por la Coordinadora del Archivo Central del Instituto Nacional de Tierras, como por el Director de la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Tierras, cursantes en el expediente administrativo desde el folio 135 al 136.

En los que respecta a las instrumentales identificadas con los números “2”, “3”, “4”, “5”, “6” y “7”, este tribunal observa que las mismas fueron admitidas mediante SENTENCIA INTERLOTUTORIA Nro. 006 de fecha 10 de febrero de 2015.

Dispone la sentencia dictada en fecha once (11) de julio de 2.007 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, publicada en fecha doce (12) de julio de 2007, bajo el Nº 01257, expediente 2006-0694, al formular en el caso un obiter dictum dejó sentado lo siguiente:

“…En nuestro país, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si regula esta figura, pudiendo resaltarse entre esa regulación, las disposiciones siguientes:
“Artículo 31: De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.
Artículo 32: Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.
Artículo 34: En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.
La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.
Artículo 51: Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que de lugar el asunto.
De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente”. (Negrillas de la Sala)
De conformidad con las normas anteriormente transcritas, observa la Sala que el expediente administrativo puede definirse como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; es decir, el expediente es la materialización formal del procedimiento.
…omisis…
Del valor probatorio del expediente administrativo.
Respecto al valor probatorio del expediente administrativo, esta Sala ha establecido que:
“Asimismo, pudo apreciarse que el Ministerio de Infraestructura no remitió el expediente administrativo que le fuera solicitado por este Tribunal mediante oficios números 2.329 y 1.780 de fechas 21 de septiembre y 24 de octubre de 2000, respectivamente.
El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.
(…)
En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.
Sin perjuicio de lo expuesto, no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate.
Dentro de este contexto, por ejemplo, un instrumento público que haya sido agregado en copia certificada a un expediente administrativo no pierde su carácter de público y su fuerza probatoria por estar inserto dentro del expediente, ya que deberá ser valorado conforme lo disponen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. También pueden encontrarse dentro de un expediente administrativo elementos que no comportan el carácter de prueba instrumental.
Por lo tanto, esta Sala considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso –administrativa.
Las afirmaciones expuestas traen como consecuencia que la impugnación del expediente administrativo como un todo o alguna de las actas que lo conforman, debe referirse a la falta de adecuación entre las copias certificadas del expediente administrativo que constan en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta haya sido mutilada, sustraída, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, para lo cual la parte impugnante deberá producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
…omisis…
Delimitado lo anterior, no puede esta Sala pasar por alto que de acuerdo con la persona que incorpore algún acta al expediente administrativo, se pueden dar tres supuestos, a saber: i) Los documentos emanados de los funcionarios públicos sustanciadores del procedimiento administrativo, en ejercicio de sus atribuciones legales, los cuales constituirán documentos administrativos; ii) Los documentos emanados de los particulares interesados en el procedimiento y; iii) Los documentos emanados de terceros, distintos a las partes involucradas, entendiendo como partes a la autoridad administrativa sustanciadora del expediente y a los legítimos interesados en el procedimiento; tales como informes emanados de organismos públicos o privados necesarios para la resolución de la controversia, en los términos consagrados en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Por lo tanto dichos instrumentos no son Documentos Públicos, éste juzgador valora los mismos, tal y como lo ha establecido la Sala, como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, teniéndose como un indicio sobre la conflictividad suscitada entre las partes del presente procedimiento. ASI SE DECIDE.

8.- Marcado con la letra “E” Copia fotostática de Proyecto Técnico-económico para el cultivo de las especies Cachama, sus híbridos, fomentada por la comuna la Veraniega y la empresa Invesiones Joframar. C.S. en tanques de tierra “Piscicultura la Milagrosa”.

Éste Superior considera, darles valor de indicio, ya que dichos documentos son susceptibles de llevar por vía de inferencia al conocimiento del hecho alegado por la parte recurrida. ASI DECIDE.

9.- Marcado con la letra “F” Original de misiva dirigida a la parte recurrente, ciudadano FRANSICO BASTOS, de fecha 10 de enero de 2014, suscrita Unión Campesina por la Defensa de Las Tierras de Uso Agrícola, del Municipio Tomas Lander del estado Bolivariano de Miranda, en la cual enaltecen y exaltan las labores que vienen desarrollando en el predio agrícola, en relación a la labor social y el proyecto Agroecológico, que dignamente dirige acompañado por hombre y mujeres rescatados de la Gran Labor Social Negra Hipólita (Granja Oasis), cumplimento con lo dispuesto en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Éste Superior considera, darles valor de indicio, ya que dichos documentos son susceptibles de llevarnos por vía de inferencia al conocimiento del hecho alegado por la parte recurrida. ASI DECIDE.

TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos:
1.- JUAN CARLOS RODRÍGUEZ LOMELINO, portador de la cédula de identidad N° V-8.683.501, con la finalidad que ratificara el contenido del documento que cursa en original en el cuaderno separado de medida correspondiente a la presente causa, desde el folio 173 al 307, anexando en copia simple, marcado con la letra “E”, constituido por el Proyecto Técnico – Económico para el cultivo de la Especia Cachama, sus Híbridos y Coporo, fomentado por la Comuna La Veraniega y la empresa Inversiones Joframar, C.A., en Tanques de Tierra, para su desarrollo en el lote de terreno denominado Hacienda Colón.

2.- DILIA MARGARITA RODRÍGUEZ REINA, portadora de la cédula de identidad N° V-12.300.118, con la finalidad que ratificara el contenido del documento suscrito por su persona como representante del Consejo Campesino Rural Altos de la Veraniega, constituido por la constancia expedida por la Comuna Industrial Agrícola La Veraniega, en fecha 14 de febrero de 2014, en concreto, el Consejo Campesino Rural Altos de la Veraniega, donde dicha instancia del poder popular acredita que su mandante viene desarrollando en la Hacienda El Colón desarrollo productivos en sintonía con lo preceptuado en la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, instrumental esta que riela en copia simple en la pieza judicial principal de la presente causa, al folio 72 y acompañada en original marcada con la letra “F”.

Se evidencia que mediante sentencia interlocutoria Nro. 006, de fecha 10 de febrero de 2015, este tribunal admitió las testimoniales, fijando para el quinto (5to) día de despacho siguiente al auto de fecha 10 de febrero de los corrientes, a las 10:00 a.m. y 11:00 a.m. respectivamente, a que tuviera lugar las deposiciones de los testigos. En efecto se evidencia que en fecha 24 de febrero de 2015, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se llevó a cabo el acto de declaración del testigo ciudadano Juan Carlos Rodríguez Lomelino, contestó de la siguiente manera:

Sic:…omissis.. “PRIMERA PREGUNTA: Testigo identifíquese con su nombre, apellido y su número de cedula de identidad. A lo que el testigo respondió: “JUAN CARLOS RODRIGUEZ LOMELINO, portador de la cédula de identidad N° V-8.683.501”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si resulta representante de la Sociedad Mercantil Grupo Vital Verde Compañía Anónima. A lo que el testigo respondió: “Trabaje para aquel entonces en dicha empresa”. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si en su carácter de representante de la referida Sociedad Mercantil y a solicitud del ciudadano Franciscos Bastos, se encargó o no de la elaboración del documento constituido por el proyecto técnico económico de cultivo de la especie cachama y coporo, como parte del proyecto de piscicultura, a ser desarrollado en la Hacienda El Colon. A lo que el testigo respondió: “Si, efectivamente estuve presente en la elaboración de un proyecto de piscicultura a solicitud del señor Franciscos Bastos, donde igualmente estaría la Comuna La Veraniega y la Empresa Joframar”. CUARTA REPREGUNTA: Describa el testigo como elaborador y preparador del mencionado documento las fases o etapas en que consta el proyecto que elaboró. A lo que el testigo respondió: “Recuerdo que se elaboró un proyecto en distintas fases, una laguna que era para los alevines, de alevines juveniles, juveniles a adulto y adulto para cría, más una laguna decantación y una laguna de oxidación que también sería utilizada para el riego agrícola. Se iba aprovechar el nivel freático del agua de la zona para el llenado de la laguna. Dicho proyecto sería entregado a la empresa para que ellos lo entregaran a los órganos con competencia para sus respectivas aprobaciones”. QUINTA REPREGUNTA: Describa el testigo como preparador y elaborador del mencionado documento, si por conocimiento propio y o público, conoce o no, del estatus actual del mencionado proyecto que elaboró. A lo que el testigo respondió: “Tengo conocimiento que se elaboraron unas lagunas, se está provechando un pozo de agua profunda, la construcción de un tanque australiano y que esas actividades fueron supervisadas por una Notaría Pública, que fueron hacer un registro de las actividades que se realizaron en el sitio. En este estado la parte recurrente – promovente manifestó al Tribunal que concluyó con las preguntas. Seguidamente la co-apoderada judicial de la parte recurrida, ciudadana abogada Sugeidi Coello, antes identificada en la presente causa, procedió a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Indique el testigo cual es su profesión. A lo que el testigo respondió: “Soy militar retirado”.SEGUNDA REPREGUNTA: Indique el testigo, cuantos años de experiencia lleva en el área de proyectos de cachamas o de estas especies. A lo que el testigo respondió: “Primer proyecto que elaboró la empresa, que tenga conocimiento yo”.TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo, que tomaron en consideración para la elaboración del proyecto?, tuvieron en cuenta que en el mismo lote de terreno se encuentran la explotación de una mina de minerales no metálicos al momento de su elaboración? A lo que el testigo respondió: “Tenemos conocimiento que en el área existe una empresa de aprovechamiento de materiales no metálicos, pero en el área donde se destinó para la aprobación del proyecto no tenia inherencia la actividad minera. Tengo entendido que el aprovechamiento es a nivel de río, no a cielo abierto”. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo, en que superficie se estima desarrollar este proyecto. A lo que el testigo respondió: “Realmente no me acuerdo”.QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo, cuánto tiempo llevaría culminar este proyecto, tomando en cuenta la fase que usted indicó anteriormente. A lo que el testigo respondió: “Debe estar plasmado en el proyecto, la verdad que no recuerdo, no voy a divagar”.SEXTA REPREGUNTA: Usted indicó con anterioridad, que actualmente se desarrolla el proyecto, es eso cierto?. A lo que el testigo respondió: “actualmente no, se hicieron unas supervisiones en cuanto a las tramitaciones y todo”. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo, si desconoce que hasta el momento se ha llevado a ejecución el proyecto. A lo que el testigo respondió: “exacto”. El Dr. José Páez, co-apoderado judicial de la recurrida, continuó con las repreguntas de la siguiente manera: OCTAVA REPREGUNTA: Diga el testigo, si ud firmó el proyecto del cual debatimos el día de hoy. A lo que el testigo respondió: “Si, como supervisor en la elaboración del proyecto”. NOVENA REPREGUNTA: Diga el testigo, si puede indicar en que fecha dejo de elaborar usted para la empresa que elaboro el proyecto, y si posee alguna acreditación ó carnet que demuestre que si presto su servicio a la misma. A lo que el testigo respondió: “Se trabajo hasta el mes de mayo - junio aproximadamente y ahorita no cuento con ninguna acreditación que indique que haya trabajado”. DECIMA REPREGUNTA: Diga el testigo, si puede en virtud de estar presente en la Hacienda Colon elaborando el proyecto, dar fe de la actividad económica que ejecuta allí la Empresa Inversiones Joframar, quien fue la empresa que solicito los servicios para la elaboración del proyecto. A lo que el testigo respondió: “El señor Francisco Bastos, a través de la Empresa Inversiones Joframar, solicitó la elaboración de un proyecto. La Empresa Inversiones Joframar realiza una actividad de aprovechamiento de material mineral, no metálico y a parte yo observé, es decir, vi al señor Bastos realizar actividades agrícolas para aquel entonces habían lechosas, parchitas y plantas ornamentales”. DECIMA REPREGNTA: Diga el testigo, si puede, ya que usted observó la actividad agrícola que menciona y participó en la elaboración del proyecto, sobre que superficie se está desarrollando dicha actividad, vale decir, la siembra de frutas. A lo que el testigo respondió: “Aproximadamente unas seis (6) hectáreas, según lo que observe allí”. Habiendo culminado con las repreguntas, la secretaria del tribunal declara concluido el acto, siendo las 10:35 a.m. Es todo”. Se leyó el acta al testigo. Terminó, se leyó y conformes firman…omissis…” (en negrillas y cursivas de este Tribunal)

Éste Superior considera, no darles valor de indicio, ya que sus dichos no son susceptibles de llevar por vía de inferencia al conocimiento del hecho alegado por la parte recurrente, por lo tanto se desechan. ASI DECIDE.

La parte recurrida, co-apoderadas judiciales ciudadanas abogadas SUGEIDI COELLO VERDE E IVANORA ZAVALA RODRÍGUEZ, plenamente identificada en autos, en fecha 30 de enero del presente año presentó escrito de pruebas, (ver folios 186 al 192 de la primera pieza), contentivo de:

DOCUMENTALES:
1.- Memo identificado con el N° 581/2013, de fecha 06/09/2013, en el cual se solicitó al Archivo Central del Instituto Nacional de Tierras el expediente administrativo correspondiente a la solicitud de regularización realizada por el ciudadano FRANCISCO BASTOS TEIXEIRA, sobre un lote de terreno denominado HACIENDA COLÓN, obteniendo como respuesta el memo Nro. ARC-N°-28, suscrito por la Coordinadora de Archivo Central, de fecha 09/09/2013, en el cual se indicó que el referido expediente no se encontraba en el archivo.

2.- Memorándum interno N° 640-13, suscrito por el ciudadano ROBERTO URGUELLES, a través del cual se le solicitó a la Coordinación de la Oficina Regional de Tierras del estado Miranda, que se realizará una Inspección Técnica sobre el lote de terreno denominado HACIENDA COLÓN, a fin de constatar la actividad que se venía desarrollando en el referido lote de terreno, y así determinar el uso actual de los suelos y la realidad de la actividad comercial que allí se desarrollaba para ese momento, el cual se consignó marcado con la letra “A”, contentivo de seis (6) folios útiles y un (1) dossier de la memoria fotográfica contentivo de nueve (9) anexos.

En lo que respecta al objeto de utilidad de las pruebas marcas en los puntos 1 y 2, la parte recurrida, pretende evidenciar que existió un procedimiento administrativo, realizado a solicitud de parte, dentro del cual se sustanció una investigación que dio o origen a la nulidad del acto administrativo primigenio, es decir, al titulo de adjudicación de tierras a favor del recurrente.

3.- Contrato de arrendamiento celebrado entre la Sociedad Mercantil Inversiones Echernan e Inversiones Joframar C.A., la última representada por el hoy recurrente, sobre una superficie comprendida dentro de la Poligonal de la Hacienda El Colón, el cual quedó inserto bajo el N° 52, tomo 127, de fecha 18/09/2006, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del estado Miranda, el cual se acompañó marcado “B”, en copia certificada, expedida en fecha 04/11/2014. Siendo las mismas admitidas por esté tribunal mediante auto de fecha 10 de febrero de 2015, salvo su apreciación en la definitiva.

En lo que respecta al referido contrato de arrendamiento, la parte recurrida pretende demostrar al tribunal que existe una verdadera actividad económica que prevalece en la Hacienda Colón, la cual se encentra referida a la explotación de materiales no metálicos realizadas por la parte recurrente, que viene desarrollando desde el año2006, terrenos en la cual recayó el acto administrativo anulado, por tanto dicha actividad nada tiene que ver con la producción agroproductiva, y por tanto va en detrimento a los intereses que protege la norma especial.

Éste Superior considera, darles valor de indicio, ya que dichos documentos son susceptibles de llevar por vía de inferencia al conocimiento del hecho alegado por la parte recurrida, no obstante no llega al grado de producir convencimiento de lo alegado. ASI DECIDE.

INFORMES:

1.- Presentó informe Técnico de la inspección realizada sobre el lote de terreno denominado “Hacienda Colón”, suscrito por la ingeniero Agrario Elizabeth Carvallo Díaz, funcionaria adscrita a la Gerencia Técnica Agraria del Instituto Nacional de Tierras, de fecha 23/10/2014, contentivo de tres (3) folios útiles y un dossier de la memoria fotogénica, contentivo de cuatro (4) anexos, el cual se acompaño marcado “C”.

El objeto de la probanza aportada por la parte recurrida, es demostrar al juez que la parte recurrente realiza poca actividad agro productiva sobre la superficie de aproximadamente cuatro (4 ha), lo que se evidencia una tercerización de la tierra, actividad prohibida expresamente por la Ley.

2.- Solicitó prueba de informes dirigida al Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, Dirección Ministerial del estado Bolivariano de Miranda, Coordinación de Vigilancia y Control, Dirección Ministerial con la finalidad que informe lo siguiente: Único: El status completo del desarrollo e implementación en el cual se encuentra el proyecto Técnico – Económico para el cultivo de la especie Cachama (colossoma macropomun), sus híbridos (c. macropomun x p. brachipomus) y coporo (prochilodus maiae), fomentada por la comuna la veraniega y la empresa Inversiones Joframar C.A., en tanques de tierra, piscicultura la milagrosa, consignando por ante la Dirección Ministerial del Poder Popular para el Ministerio de Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, Miranda en fecha 05/08/2013. Siendo las mismas admitidas por esté tribunal mediante auto de fecha 10 de febrero de 2015, acordando este tribunal librar oficio Nro. JSPA-046-2015 al Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, Dirección Ministerial del estado Bolivariano de Miranda, Coordinación de Vigilancia y Control, Dirección Ministerial, a los fines que informe sobre lo peticionado, informándole al referido Ministro que el lapso de evacuación de esta prueba es de diez (10) días de despacho, de conformidad con el artículo 169 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no habiendo transcurrido ningún día de despacho en este tribunal.

Igualmente se desprende desde los folios 100 al 101 de la segunda pieza del presente expediente, las resultas de la prueba de informe solicitada mediente oficio Nro. 013 de fecha 23 de febrero de 2015, emanado del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, Dirección Ministerial del estado Bolivariano de Miranda, Coordinación de Vigilancia y Control, Dirección Ministerial, suscrito por el Ingeniero JULIO CESAR SALAZAR ROMERO, titular de la cédula de identidad Nro. 14.861.093, en su condición de Director Ministerial, de la cual se desprende entre otros aspectos de interés procesal que la sociedad mercantil Inversiones Joframar, C.A, presentó en los alegatos al procedimiento administrativo sancionatorio el Proyecto Técnico-Económico para el cultivo de las especies de Cachama, fomentado por la comuna La Veraniega, y la empresa Inversiones Joframar, C.A, en tanque de Tierras Piscicultura La Milagrosa, a los fines de justificar la ejecución de la conformación de cinco lagunas con diferentes medidas sin autorización del Ministerio con competencia ambiental, por lo que se concluyó que: No solicitó la autorización de ocupación del territorio y autorización de afectación de los recursos naturales para la implementación del proyecto, a los fines de evaluar los potenciales impactos ambientales y al medio social del entorno y viceversa; No cumplió con los instrumentos de controles previos ambientales establecidos, en los artículos 83, 85 y 89 de la Ley Orgánica del Ambiente, 53 de la Ley Orgánica Para la Ordenación del Territorio, 54 de la Ley de Aguas, y el artículo 101 numeral 2 de la Ley de bosques; No se está llevando a cabo el proyecto del cultivo de las especies de Cachama y sus híbridos. Por otro lado la empresa cuenta con otro procedimiento Administrativo Sancionatorio Nro. 25-05-0-2.014-012-OP de fecha 4 de diciembre de 2014, emitido desde la Dirección General de Vigilancia y Control Ambiental, por el presunto incumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley de sustancia Material de Desechos Peligros y Ley Orgánica del Ambiente, el cual se encuentra en fase de notificación.

Éste Superior considera, darles valor de indicio, ya que dichos documentos son susceptibles de llevar por vía de inferencia al conocimiento del hecho alegado por la parte recurrida, no obstante no llega al grado de producir convencimiento de lo alegado. ASI DECIDE.

Riela a los folios 114 al 152 de la segunda pieza del presente expediente, copia certificada de la providencia administrativa emitida por el Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda del estado Miranda, relativa a la averiguación administrativa correspondiente a la sociedad mercantil Inversiones JOFRAMAR. C.A Nro. 1700752042013-002 de fecha 10 de febrero de 2015, en lo que respeta a esta providencia administrativa, este Juzgado Superior Primero Agrario observa: darles valor de indicio, ya que dichos documentos son susceptibles de llevar por vía de inferencia al conocimiento del hecho alegado por la parte recurrida, no obstante no llega al grado de producir convencimiento de lo alegado. ASI DECIDE.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL FONDO DEL ASUNTO

Ahora bien, analizado y valorado como ha sido el legajo probatorio aportado por las partes quien decide observa:

Es labor ineludible del juez con competencia contenciosa administrativa de regular no sólo la legalidad de la actuación administrativa sino también de su constitucionalidad de conformidad con los artículos 7 y 259 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. En este sentido, la Sala Político Administrativa en sentencia 00242, de fecha trece (13) de febrero de 2002, expediente 14671, estableció:

“…[E]l vicio de inconstitucionalidad de un acto administrativo se produce cuando el mismo vulnera directamente una norma, principio, derecho o garantía establecido en la Carta Magna, por lo que, en esos casos, el acto sería inconstitucional y susceptible de ser anulado. Esta vulneración de la Constitución puede producirse en dos supuestos: cuando se viola una norma sustantiva del texto fundamental, -como la que garantiza una libertad pública- o cuando se viola una norma atributiva de competencia a los órganos estadales, en cuyo caso, estaríamos en presencia de un acto viciado de incompetencia, aun cuando sea de orden constitucional. En el primero de los casos, esto es, en los supuestos en los que se ha violado un derecho o garantía constitucional, la propia norma constitucional establece que el acto es nulo..”.

La misma Sala en fecha 25 de septiembre de 2001, determinó su posición en aquiescencia a la procedencia del vicio de “prescindencia del procedimiento legalmente establecido”, sosteniendo:

«En cuanto al primer particular, es pertinente observar que si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sanciona con nulidad absoluta los actos de la Administración dictados “con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”, la procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º del articulo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta. La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad)». (vid: sentencia Nº 1996) De manera que, si bien, en principio, el Instituto Nacional de Tierras debió remitir copia certificada de los antecedentes administrativos, tal cual se ordenó en el auto de admisión con el único fin de constatar la instrucción del trámite en sede administrativa; el Tribunal observa la ausencia de su consignación por parte del ente agrario, en consecuencia debe entenderse que efectivamente se prescindió del acto comunicacional “notificación” relativo al inició del procedimiento de otorgamiento de títulos provisionales individuales onerosos, en el presunto afectado de la providencia administrativa dictada por el Directorio del referido Instituto.

Pues en criterio del Máximo Tribunal de la República la falta de consignación de los antecedentes administrativos emerge una presunción favorable al administrado, según fallo de la Sala de Casación Social, número 353, de fecha 26 de marzo de 2014, que dispuso textualmente:

‹‹En consonancia con lo expresado por la Sala Político Administrativa, y en criterio de esta sala, el expediente o antecedentes administrativos constituyen una parte importante dentro del proceso judicial de nulidad del acto administrativo, por cuanto devienen de él los precedentes demostrativos de la formación del propio acto administrativo, de modo que junto con éste, puede el órgano jurisdiccional ponderar los hechos que llevaron a la concreción de la voluntad administrativa y al análisis de los vicios que se delaten, logrando verificar o no su legalidad, con la extensión de que la falta de incorporación a las actas procesales deviene en presunción favorable a la pretensión del actor››. Así pues, retomando el punto neurálgico del asunto sub litis, resulta imperioso señalar que el derecho a la defensa y al debido proceso guarda estrecha relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, enmarcados en la Carta Magna. En aporte sobre este punto recalca este Tribunal que en rigor al derecho a la defensa y al debido proceso, éstos deben privar tanto en los procedimientos administrativos como judiciales repercutiendo estrictamente en todas las fases o etapas, lo que apareja que las partes involucradas o que pudieran verse afectadas sean válidamente notificadas de manera que tengan iguales oportunidades para formular alegatos y defensas; ejerzan el control de las pruebas que promuevan en defensa de sus argumentos o pretensiones, pues lo contrario reviste en la violación de la esencia del proceso específicamente en el procedimiento administrativo.

En esa misma sintonía se ha referido la Sala Constitucional del Supremo Tribunal de Justicia, en sentencia número 80, de fecha 1° de febrero de 2001, en la cual hace una exégesis del alcance jurídico del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precepto que rige el derecho al debido proceso, ante lo cual advirtió:

“…La referida norma constitucional, recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses. De este modo debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, que invocan los accionantes como vulnerado en caso de autos, pues como se indicó, ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva, es decir, en el menor tiempo posible. Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso -y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.››

Es preciso para este Tribunal, apreciar el alegato sostenido por la representante del ente agrario recurrido en el escrito de oposición sobre este particular, al señalar:

“…III.I.II Vicio de Constitucionalidad Por Violación de Derecho Fundamental al Debido procedimiento y a la Defensa, producto de la omisión incurrida por la Administración debido a la falta Absoluta de Notificación de mi mandante para el debido y oportuno control de la Inspección Técnica administrativa llevada a cabo por el INTI.
Con respecto a estos argumentos trascritos parcialmente, esgrimidos por el recurrente, ciudadano Juez, considerando oportuno señalar una vez mas, que el acto administrativo que dio origen a la Nulidad acordada por mi representada vale decir, el Titulo de Adjudicación, nunca fue sustanciado, no reposa en los árticos del Instituto solicitud o expediente administrativo demostrativo de la actuación del hoy recurrente, entendiéndose que el acto dictado por mi representada no general derechos a los particulares, las sin embargo aunado a esto, cabe señalar que en fecha 23 de septiembre del año 2013, se practico una inspección técnica conformada por una comisión de funcionarios del Instituto Nacional de Tierras en el predio demonizado “Hacienda Colon”, situación esta que no pudo pasar inadvertido por los ocupantes del referido pedio, ya que para la realización de la misma se requiere del ingreso y recorrido del lote de terreno por parte de la comisión integrada por funcionarios del Instituto Nacional de Tierras, para poder determinar y dejar constancia de ciertos particulares, como son, la situación para ese momento del lote de terreno inspeccionado, ocupantes, actividad agrícola que se estaba desarrollando en el predio, vale decir, inspección técnica que requiere de horas de recorrido por parte de esa comisión (negrilla añadidas), ante esta actuación in situ por parte de mi representada, es poco probable, para no decir imposible, que allá sido realizada sin el conocimiento del hoy recurrente, ciudadano Francisco Bastos, denotando una conducta pasiva u omisiva del hoy acciónate, ya que era evidente las presencia de mi representada tal y como se aprecia de manera clara en los anexos de la inspección técnica, contentivos de un dossier fotográfico en donde se logra apreciar las imágenes fotográficas de todo el lugar, lógicamente para recoger y capturar esas imágenes la comisión conformada por funcionarios de nuestras representada se tuvieron que aproximar a todas las instalaciones y maquinarias donde se encontraban un grupo de personas desarrollando actividades de faena que nada tiene en la que se practico la inspección técnica (23 de noviembre de 2013), a la fecha que fue practicada la notificación al recurrente del acto administrativo de nulidad (25 de febrero de 2014) trascurrieron mas información referente a la actuación técnica con sus respectivos anexos los cuales se encuentran acreditados en los antecedentes administrativos que cursan a las actas de este expediente judicial, los cuales damos aquí reproducidos.
Asimismo, cabe señalar que este argumento que esgrime el hoy accionante son precisamente los que tomamos en consideración y sirvieron de soporte legal a mi representada, para reconocer la nulidad del acto administrativo suficientemente identificado, ya que el mismo fue acordado sin que mediara sustanciación alguna que avalara tal decisión, por lo tanto mal pudiera mi presentada convalidar mediante notificación un acto que no se formo como lo contempla de manera expresa la ley que rige la materia. Por lo que expuesto solicitamos respetuosamente que este alegado de presunta violación por parte de mi representada sea desechado. Y así solicitamos que se decida.

No obstante, este jurisdicente debe acotar, que los órganos de la administración pública para dictar un acto administrativo no sólo deben ajustarse a la ley que ciñe la materia objeto del acto a dictar sino que deben aplicar supletoriamente la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para la tramitación del procedimiento.

Ciertamente, tal como alegó la recurrente, el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo ordena la notificación del inicio procedimiento administrativo. A tal efecto, de seguidas se reproduce su tenor:

“…El procedimiento se iniciará a instancia de parte interesada mediante solicitud escrita, o de oficio. En el segundo caso, la autoridad administrativa competente o una autoridad administrativa superior ordenará la apertura del procedimiento y notificará a los particulares cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos personales y directos pudieren resultar afectados, concediéndoles un plazo de diez (10) días para que exponga sus pruebas y aleguen sus razones..”.

Añade este Tribunal que la administración pública está en la obligación de ordenar la publicación de los actos administrativos de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos (ex artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos). Esto acarrea seguridad jurídica en la instrucción del procedimiento, de forma que no le sean infringidos los derechos constitucionales que le asisten a los presuntos afectados, ya que el desconocimiento del acto viola su derecho a la defensa.

De los antecedentes administrativos contentivo del Acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 560-14, punto de cuenta Nº 21, de fecha 12 de febrero de 2.012, mediante el cual acordó: a través del cual se acordó lo siguiente: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES DEL ACTO ADMINISTRATIVO dictado por el Instituto Nacional de Tierras según, reunión N° 488-12, de fecha 02 de noviembre de 2012, mediante el cual se otorgó TÍTULO DE ADJUDICACIÓN DE TIERRAS SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N° 1520210362012RAT13537, a favor del ciudadano FRANCISCO BASTOS TEIXEIRA, por medio de los cuales se pudo constatar las actuaciones instruidas en el procedimiento administrativo de revocatoria de adjudicación se omitió de manera absoluta de la notificación del inicio del procedimiento que permitiese en sede administrativa la defensa del recurrente, tal y como lo consagra el artículo 49 Co0nstitucional, del deber de garantizar el derecho a defensa aún en las actuaciones administrativas, el Tribunal entiende que el ente omitió la formalidad de la notificación que impone la ley.

Tal situación, implica forzosamente la vulneración del debido proceso constitucional aplicable, según ha entendido la Sala Constitucional de manera pacífica, reiterada y continúa, tanto a los procesos judiciales como a los procedimientos administrativos. Ello es así, toda vez que la falta de notificación según las garantías legales vulneran el derecho a la defensa e impiden el ejercicio de los recursos que el ordenamiento positivo le concede al administrado tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional para solicitar la nulidad de un acto que afecte de manera ilegítima su esfera de derechos subjetivos o intereses legítimos personales y directos.

Así pues, al no evidenciarse en los antecedente administrativos remitidos por el ente agrario recurrido y que forman parte del presente expediente que el ente agrario accionado haya cumplido con su obligación de notificar debidamente al accionante acerca del procedimiento administrativo y consecuente acto administrativo, que afectaría sus derechos e intereses, conculcó así el derecho a la defensa de éste, con lo cual se incurrió en vicios del procedimiento que dan lugar a la nulidad del acto recurrido, por no cumplir con un requisito esencial para darle validez al mismo, tal y como es la debida notificación al administrado para que ejerza su legítimo derecho a la defensa. Por lo cual se considera nulo de nulidad absoluta el acto recurrido, de conformidad con los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo. ASÍ SE ESTABLECE.

Quien aquí decide estima irrelevante el pronunciamiento del resto de las delaciones, como quiera que el acto prescinde del procedimiento legalmente establecido y viola normas de índole constitucional, lo cual lo hace nulo de nulidad absoluta, tal cual será dispuesto de manera clara, precisa y lacónica en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.

Con base a todos los argumentos anteriormente expuestos este Juzgador, del estudio valorativo de las pruebas aportadas en el proceso, es por lo cual, indefectiblemente debe indicar que se obvió totalmente la notificación del inicio del procedimiento de revocatoria del acto administrativo otorgado al recurrente, constatándose entonces que efectivamente se lesionó de modo palpable y visible el derecho constitucional a la Defensa y Debido Proceso, preceptuado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, motivo por lo que le resulta innecesario pronunciarse sobre los demás vicios de nulidad absoluta denunciados por la parte recurrente, debiendo declarar CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar Innominada interpuesto por el ciudadano FRANCISCO BASTOS TEIXEIRA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-5.306.893, contra el Acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 560-14, punto de cuenta Nº 21, de fecha 12 de febrero de 2.012, mediante el cual acordó: a través del cual se acordó lo siguiente: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES DEL ACTO ADMINISTRATIVO dictado por el Instituto Nacional de Tierras según, reunión N° 488-12, de fecha 02 de noviembre de 2012, mediante el cual se otorgó TÍTULO DE ADJUDICACIÓN DE TIERRAS SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N° 1520210362012RAT13537, a favor del ciudadano FRANCISCO BASTOS TEIXEIRA, titular de la cédula de identidad N° V-5.306.893, sobre un lote de terreno denominado “HACIENDA COLÓN”, ubicado en el sector HACIENDA COLÓN, parroquia Ocumare del Tuy, Municipio Lander del estado Miranda. Cuyos linderos son: Norte: Terrenos ocupados por Urbanización residencias la Veraniega y urbanismos Brisas del Tuy; Sur: Río Tuy; Este: Río Tuy; Oeste: Terrenos ocupados por María Palacios. Constante de una superficie de CINCUENTA Y SEIS HECTÁREAS CON TRES MIL SETECIENTOS METROS CUADRADOS (56 ha CON 3.700 m2). ASÍ SE DECIDE.

OBITER DICTA

Aunado a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados, Miranda y Vargas, no puede dejar de lado que toda la actividad administrativa y jurisdiccional sobre el presente caso, impacta un modo de tenencia de tierra castigado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que el un Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la notaria publica 2da del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 18 de septiembre del año 2006, (Véase: anexo marcado “B”, en copia certificada, del escrito de oposición presentado por la representación judicial de la parte recurrida Instituto Nacional de Tierras), es a la luz de nuestra Ley de Tierras que se castigue toda forma de trabajo indirecto de la tierra con vocación de uso agrario, efectivamente el Artículo 7º— define la tercerización en los siguientes términos: “….Asimismo, a los efectos de la presente Ley, se entiende por tercerización toda forma de aprovechamiento de la tierra con vocación de uso agrícola mediante el otorgamiento a un tercero del derecho de usufructo sobre ésta o el mandato de trabajarla, bien sea a través de la constitución de sociedades, arrendamientos, comodatos, cesión de derechos, medianería, aparcería, usufructo o, en general, cualquier forma o negocio jurídico, oneroso o no, con los cuales el que se atribuye la propiedad de la tierra efectúa su aprovechamiento con la intermediación de un tercero, o lo delega en él….” En tal sentido, este juzgador enfatiza que el derecho de permanencia contenido en los artículos 17 ordinales 1°, 2°, 3° y 4° y el 20 (conuqueros), o cual le otorga a los sujetos en ella señalados la protección legal derivada de los derechos adquiridos como consecuencia de su permanencia en estos predios. Por otra parte, el derecho de permanencia establecido en el artículo 18 se extiende a Los arrendatarios, medianeros, pisatarios y aparceros, Por consiguiente, es indubitable el derecho de permanencia contenido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que inclusive obliga a las autoridades judiciales y administrativas, a someterlo a principios de rango Constitucional de seguridad y soberanía Nacional, debiendo al arrendatario FRANCISCO BASTOS, garantizársele la permanencia a la luz de las normas sustantivas agrarias citadas estas consideraciones finales, no forman parte de la motiva, pero constituyen elementos interpretativos que coadyuvan al fallo de merito.

DISPOSITIVO

En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados, Miranda y Vargas, actuando como Tribunal de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Especial Agrario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar Innominada interpuesto por el abogada NATHALIY MARÍA GOZAINE, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro° V-5.306.893, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nros. 205.046. en representación del ciudadano FRANCISCO BASTOS TEIXEIRA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-5.306.893, contra el Acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 560-14, punto de cuenta Nº 21, de fecha 12 de febrero de 2.012, mediante el cual acordó: a través del cual se acordó lo siguiente: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES DEL ACTO ADMINISTRATIVO dictado por el Instituto Nacional de Tierras según, reunión N° 488-12, de fecha 02 de noviembre de 2012, mediante el cual se otorgó TÍTULO DE ADJUDICACIÓN DE TIERRAS SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N° 1520210362012RAT13537, a favor del ciudadano FRANCISCO BASTOS TEIXEIRA, titular de la cédula de identidad N° V-5.306.893, sobre un lote de terreno denominado “HACIENDA COLÓN”, ubicado en el sector HACIENDA COLÓN, parroquia Ocumare del Tuy, Municipio Lander del estado Miranda. Cuyos linderos son: Norte: Terrenos ocupados por Urbanización residencias la Veraniega y urbanismos Brisas del Tuy; Sur: Río Tuy; Este: Río Tuy; Oeste: Terrenos ocupados por María Palacios. Constante de una superficie de CINCUENTA Y SEIS HECTÁREAS CON TRES MIL SETECIENTOS METROS CUADRADOS (56 ha CON 3.700 m2). SEGUNDO: NOTIFICAR de la presente decisión a los ciudadanos FRANCISCO BASTOS TEIXEIRA, titular de la cédula de identidad N° V-5.306.893 y EMIRO JESÚS ECHENAGUCIA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-2.588.891, apoderado de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES ECHERNAN, C.A.”, y a cualquier persona que pudiera tener interés legítimo, personal y directo sobre la presente decisión en el asunto sobre el predio arriba identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 73 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, indicándoles que de considerar que el presente acto administrativo afecta sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, podrán conforme a lo previsto en el Artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ejercer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ante el Tribunal Superior Agrario competente por el territorio y la materia, dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a su notificación. TERCERO: delegar en el Presidente de este Instituto los actos subsiguientes para la perfección, eficacia y ejecución de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 126 numeral 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”.

SEGUNDO: En virtud del particular anterior se DECLARA NULO el Acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 560-14, punto de cuenta Nº 21, de fecha 12 de febrero de 2.012, mediante el cual acordó: a través del cual se acordó lo siguiente: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES DEL ACTO ADMINISTRATIVO dictado por el Instituto Nacional de Tierras según, reunión N° 488-12, de fecha 02 de noviembre de 2012, mediante el cual se otorgó TÍTULO DE ADJUDICACIÓN DE TIERRAS SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N° 1520210362012RAT13537, a favor del ciudadano FRANCISCO BASTOS TEIXEIRA, titular de la cédula de identidad N° V-5.306.893, sobre un lote de terreno denominado “HACIENDA COLÓN”, ubicado en el sector HACIENDA COLÓN, parroquia Ocumare del Tuy, Municipio Lander del estado Miranda. Cuyos linderos son: Norte: Terrenos ocupados por Urbanización residencias la Veraniega y urbanismos Brisas del Tuy; Sur: Río Tuy; Este: Río Tuy; Oeste: Terrenos ocupados por María Palacios. Constante de una superficie de CINCUENTA Y SEIS HECTÁREAS CON TRES MIL SETECIENTOS METROS CUADRADOS (56 ha CON 3.700 m2). SEGUNDO: NOTIFICAR de la presente decisión a los ciudadanos FRANCISCO BASTOS TEIXEIRA, titular de la cédula de identidad N° V-5.306.893 y EMIRO JESÚS ECHENAGUCIA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-2.588.891, apoderado de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES ECHERNAN, C.A.”, y a cualquier persona que pudiera tener interés legítimo, personal y directo sobre la presente decisión en el asunto sobre el predio arriba identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 73 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, indicándoles que de considerar que el presente acto administrativo afecta sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, podrán conforme a lo previsto en el Artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ejercer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ante el Tribunal Superior Agrario competente por el territorio y la materia, dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a su notificación. TERCERO: delegar en el Presidente de este Instituto los actos subsiguientes para la perfección, eficacia y ejecución de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 126 numeral 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”.

TERCERO: No hay lugar a la condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

CUARTO: Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la presente causa, que la sentencia, es publicada, dentro del término legal de sesenta (60) días continuos, previsto para ello en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los a los diecisietes (17) días del mes de diciembre de dos mil quince (2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,


DR. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE.

LA SECRETARIA,

ABG. MARYURI PAREDES.

En la misma fecha, siendo las tres y cero minutos de la tarde (3:00p.m.) se registró el anterior fallo, quedando sentado bajo el N° 072
LA SECRETARIA,


ABG. MARYURI PAREDES.
Exp: 2014-CA-5446.
JRAA/mp/