REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

EXP. Nº 2.015-5499
MOTIVO: MEDIDA AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA.
SENTENCIA Nº 071

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: Constituida por la ciudadana MARITZA ESPERANZA ESCALONA PARRA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.510.314, actuando en su carácter de Coordinadora General del “FRENTE NACIONAL CAMPESINO SIMÓN BOLÍVAR” según consta de documentos constitutivo estatutario protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, anotado bajo el No.33, folio 188 del Tomo 35 del protocolo de trascripción del año 2011, en fecha 05 de diciembre de 2011 y su ultima modificación estatutaria protocolizada ante la misma Oficina de Registro, bajo el No. 45, folio 159 del Tomo 12 del protocolo de trascripción 2013, en fecha 07 de mayo de 2013, inscrita con el Registro de información Fiscal bajo el Nº J-40019111-4.

-II-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso, la controversia se centra en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho, la solicitud cautelar presentada por la ciudadana MARITZA ESPERANZA ESCALONA PARRA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.510.314, actuando en su carácter de Coordinadora General del “FRENTE NACIONAL CAMPESINO SIMÓN BOLÍVAR” según consta de documentos constitutivo estatutario protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, anotado bajo el No.33, folio 188 del Tomo 35 del protocolo de trascripción del año 2011, en fecha 05 de diciembre de 2011 y su ultima modificación estatutaria protocolizada ante la misma Oficina de Registro, bajo el No. 45, folio 159 del Tomo 12 del protocolo de trascripción 2013, en fecha 07 de mayo de 2013, inscrita con el Registro de información Fiscal bajo el Nº J-40019111-4, la cual, entre otras consideraciones de interés, expuso lo siguiente:

“…(omissis)… En fecha veinticinco (25) días de abril de 2014, el Directorio Ejecutivo del Fondo de Compensación Interterritorial, en la persona del ciudadano GUY ALBERTO VERNAEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas y titular de la cédula de identidad Nº V-10.170.468, procedió a dar formal transferencia y Entrega Física de los bienes muebles de bienes Nº B-OBPP-13, por parte del Consejo Federal de Gobierno y el Fondo de Compensación Interterritorial, al “FRENTE NACIONAL CAMPESINO SIMÓN BOLÍVAR” (Valles Del Tuy), en los siguientes términos: PRIMERO: acuerdan la transferencia de un (01) CAMION; MARCA: FORD; MODELO: SUPER DUTTY 350; COLOR: BLANCO; SIN PLACA y dos (2) Juego de Llaves, el cual fue adquirido para ser cedido, identificado bajo el numero del serial siguiente: UNIDAD: 1; SERIAL DE CHASIS: 1FDEF3G6XEEA40074.

Asimismo, en fecha 07 de mayo de 2014, siendo las 04:18 p.m, nos reunimos la ciudadana CLAUDIA TARQUINI, titular de la cédula de identidad V- 13.136.448, en su condición de Gerente de Finanzas y Consultora Jurídica (Encargada) del Fondo de Compensación Interterritorial, la ciudadana YENISSI ROMERO, titular de la cédula de identidad V- 18.814.609, abogada de la Consultaría Jurídica del Fondo de Compensación Interterritorial y la ciudadana MARITZA ESCALONA, titular de la cédula de identidad V- 8.510.314, en su condición de Coordinadora General del FRENTE NACIONAL CAMPESINO SIMÓN BOLÍVAR, a fin de dejar constancia de la consignación por parte de esta ultima, por ante este Fondo de Compensación Interterritorial de cheque Nº 00001220 emitido por el Banco Bicentenario por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (600.000,00), por reintegro a la cantidad correspondiente a la adquisición de un camión 350 acordada en el numeral 8 de la Cláusula Primera del Convenio de financiamiento suscrito entre el FONDO DE COMPENSACIÓN INTERTERRITORIAL y el FRENTE NACIONAL DE CAMPESINOS SIMÓN BOLÍVAR de fecha 10 de agosto de 2012, motivado a que dicho camión fue suministrado materialmente por ser Fondo de Compensación de acuerdo con Acta de Transferencia de Bienes Nº B-OBPP-13 de fecha 25 de abril de 2014. Así mismo, se deja constancia de la consignación de documentación relacionada con la Propuesta de Consolidación de Proyectos, la ejecución y rendición de cuenta de los mismos, a objeto de ser anexados al respectivo expediente.

Igualmente, se desprende que el CAMION MODELO: SUPER DUTY 350 MARCA: FORD COLOR: BLANCO, identificado bajo el número de serial de chasis siguiente: 1FDEF3G6XEEA40074, tiene Autorización de Circulación suscrita por el ciudadano GUY ALBERTO VERNAEZ HERNÁNDEZ, Venezolano, mayor de edad domiciliado en la ciudad de Caracas y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.170.468, quien actúa como Director Ejecutivo de Fondo de Compensación Interterritorial carácter que se desprende de Resolución Nº 032 de fecha 11 de octubre de 2013, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.270 de fecha 11 de octubre de 2013, y debidamente facultado para suscribir el presente instrumento, según delegaciones conferidas en Sesión Ordinaria de la Secretaría del Consejo Federal de Gobierno Nº 25 de fecha 27 de diciembre de 2013, según las cuales se AUTORIZÓ al ciudadano JULIO JOSÉ PUMERO ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.734.676, para que circule a nivel nacional el referido camión, dejando sentado que la misma estará vigente hasta la entrega de los certificados de origen de los bienes transferidos que serán entregados a la “FRENTE NACIONAL CAMPESINO SIMÓN BOLÍVAR”, una vez sean remitidos por la empresa del Estado Suministros Venezolanos Industriales, C.A. (SUVINCA) al Fondo de Compensación Interterritorial.

Igualmente, el referido camión tiene CONSTANCIA DE EXPERTICIA Nº 030114-644994, emitida por EL INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (INTTT), de fecha 26 de agosto de 2014, suscrita por el ciudadano SARGENTO MAYOR (TT) 3892 MANUEL PERALTA MARTÍNEZ, jefe del centro de Inspección vehicular operativo especial el Llanito con las características vehiculares las siguientes: placa S/P, marca FORD, tipo CHASIS, modelo F-350 SUPER DUTY, año 2014, color BLANCO, vin N/A, s/motor 08 CIL, s/carrocería 1FDEF3G6XEEA40074, chasis N/A; valido por seis (06) meses.

Es el caso, ciudadano Juez que el presente camión fue transferido al “FRENTE NACIONAL CAMPESINO SIMÓN BOLÍVAR”, el veinticinco (25) días de abril de 2014, tal y como se ha demostrado ut supra, sin que hasta la presente fecha se haya podido obtener el permiso de circulación a favor del “FRENTE NACIONAL CAMPESINO SIMÓN BOLÍVAR”,, resultando con ello, que el mismo no ha podido ser utilizado para los fines agroproductivos a los cuales se debe, pues la carga de materiales e insumos propios de la actividad agraria, así como el traslado de las cosechas de productos agrícolas para los cuales fue solicitado y transferido por el Ejecutivo nacional, no ha podido materializarse, pues la misma resulta imposible sin el referido permiso de circulación; quedando de igual forma expuesto dicho bien, a inminente peligro de ruina, desmejora y destrucción, por cuanto el mismo sufre evidente deterioro mecánico de sus parte móviles (neumáticos, ejes etc.), por la inactividad al cual se ha visto sometido…(omissis)…”.-

(omissis)…Es por todos los fundamentos tanto de hecho como de derecho antes expuesto, es que formalmente solicito de este digno tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 152 y 156, ejusdem; así como con lo dispuesto en los artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicte formal MEDIDA CAUTELAR AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA, referida a ordenar al FONDO DE COMPENSACIÓN INTERTERRITORIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en la persona de su Director Ejecutivo ciudadano GUY ALBERTO VERANEES HERNANDEZ, antes identificado, a suministrar al “FRENTE NACIONAL CAMPESINO SIMÓN BOLÍVAR”, en la persona de su Coordinadora General ciudadana MARITZA ESCALONA, antes identificada, el correspondiente CERTIFICADO DE ORIGEN de un bien mueble de eminente naturaleza agraria, constituido por UN (01) CAMION; MARCA: FORD; MODELO: SUPER DUTTY 350; COLOR: BLANCO; SIN PLACA y dos (2) Juego de Llaves, el cual fue adquirido por la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, para ser cedido al “FRENTE NACIONAL CAMPESINO SIMÓN BOLÍVAR”, identificado bajo el numero del serial siguiente: UNIDAD: 1; SERIAL DE CHASIS: 1FDEF3G6XEEA40074, ello en virtud de considerar, que el mismo no ha podido ser utilizado para los fines agroproductivos a los cuales se debe, pues la carga de materiales e insumos propios de la actividad agraria, así como el traslado de las cosechas de productos agroalimentarios para los cuales fue solicitado y transferido por el Ejecutivo nacional, no ha podido materializarse, pues tales actividades resultan imposibles sin el certificado de origen aquí solicitado; quedando de igual forma expuesto dicho bien, a inminente peligro de ruina, desmejora y destrucción, por cuanto el mismo sufre evidente deterioro mecánico de sus parte móviles (neumáticos, ejes etc.), por la inactividad al cual se ha visto sometido…(omissis)…”.-


En estos términos quedó planteada la solicitud cautelar.
-III-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES


En fecha 06 de octubre de 2015, la ciudadana MARITZA ESPERANZA ESCALONA PARRA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.510.314, actuando en su carácter de Coordinadora General del “FRENTE NACIONAL CAMPESINO SIMÓN BOLÍVAR” ampliamente identificado en autos, presentó por ante este tribunal, formal solicitud de medida autónoma de protección a la producción agraria y anexó junto con la referida solicitud material probatorio. (Folios 01 al 16 del presente expediente).

En fecha 17 de diciembre de 2015, este Juzgado Superior Primero Agrario, de manera oficiosa, evacuó prueba de inspección judicial acordada en fecha 15 de diciembre del corriente, referida a las condiciones de operatividad y seguridad del vehículo automotor, cuya certificación de origen solicita la requeriente.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Seguidamente, este sentenciador antes de debatir el fondo del asunto planteado pasa a pronunciarse como punto previo al mismo, acerca de su competencia material, territorial y funcionarial para conocer del caso sometido a su conocimiento jurisdiccional, y en tal sentido observa lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:
Sic…omissis… “El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía Nacional”. (En negrillas, cursivas y subrayado nuestro)

Al respecto, de la norma antes transcrita se desprende, la responsabilidad que tiene el Juez Agrario en el mantenimiento y salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación, así como del aseguramiento de la biodiversidad y de la protección ambiental, pues exista o no juicio este deberá dictar, aún oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

Asimismo, y a la par de lo antes expuesto quien decide igualmente observa lo establecido en los artículos 156 y 157 del mismo texto normativo especial, vale decir, de la misma Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:
Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.
Artículo 158. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos ó los entes agrarios.(Subrayado de este tribunal).


Así pues, de los textos normativos supra reseñados se desprende, que serán competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios, los tribunales superiores regionales agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia, y la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como juzgado de segunda instancia. Siendo el caso, que tales competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden igualmente, el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa se intenten contra estos entes descentralizados agrarios, siempre y cuando sean efectivamente intentados con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes descentralizados agrarios.


Es por ello, que al solicitarse la presente medida autónoma de protección a la actividad agraria dirigida a ordenar al Fondo de Compensación Interterritorial de la República Bolivariana de Venezuela, en la persona de su Director Ejecutivo, a suministrar al “Frente Nacional Campesino Simón Bolívar”, en la persona de su Coordinadora General ciudadana Maritza Escalona, antes identificada, el correspondiente Certificado De Origen de un bien mueble de eminente naturaleza agraria por destinación, constituido por Un (01) Camión; Marca: Ford; Modelo: Super Dutty 350; Color: Blanco; Sin Placas Y Dos (2) Juego De Llaves, el cual fue adquirido por la República Bolivariana De Venezuela, para ser cedido al “Frente Nacional Campesino Simón Bolívar”, identificado bajo el numero del serial siguiente: Unidad: 1; Serial De Chasis: 1FDEF3G6XEEA40074, ello en virtud de considerar, que el mismo no ha podido ser utilizado para los fines agroproductivos a los cuales se debe, pues la carga de materiales e insumos propios de la actividad agraria, así como el traslado de las cosechas de productos agroalimentarios para los cuales fue solicitado y transferido por el Ejecutivo nacional, no ha podido materializarse, pues tales actividades resultan imposibles sin el certificado de origen aquí solicitado; quedando de igual forma expuesto dicho bien, a inminente peligro de ruina, desmejora y destrucción, por cuanto el mismo sufre evidente deterioro mecánico de sus parte móviles; y siendo el caso que ese bien mueble de vocación agroproductiva de trasporte, se encuentra adosado al “Frente Nacional Campesino Simón Bolívar”, el cual tiene su ámbito legal de constitución dentro de los limites político-territoriales del estado Miranda, es por lo que, a tenor de lo estatuido en los precitados artículos 196, 156 y 157 ejusdem, se declara la competencia funcional, territorial y material de este Juzgado Superior Primero Agrario para conocer, en principio, de la presente solicitud cautelar en función de corresponder a este juzgado superior la competencia cautelar administrativa en primera instancia para ello. Y así se decide.-

-V-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 243 de la norma adjetiva procesal civil, aplicable ésta por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este juzgado a establecer los motivos de hechos y de derecho en los que fundamentará la presente decisión cautelar, realizando previamente, algunas disertaciones doctrinales, normativas y constitucionales, acerca de la naturaleza jurídica de este tipo especialísimo de medidas cautelares, vale decir, de las medidas de protección a la actividad agroproductiva dictadas en sede agraria, a saber:

En efecto, una medida especial agraria de protección a la actividad agroproductiva es, en esencia una medida cautelar autónoma que en sede agraria puede dictarse sin un juicio previo que le de sustento, pero, que por su naturaleza especialísima de protección a una actividad que le es esencial al Estado, como lo es la producción alimentaria, trasciende el espectro de una simple protección de naturaleza procesal tendente a garantizar a un particular las resultas de un juicio, sino que esta, tal y como lo reconoce la doctrina generalmente aceptada en el foro agrario nacional, además de proveer al solicitante la protección individual cautelar propia de este tipo de providencias, adiciona una protección colectiva de igual o mayor importancia, pues al dictarse en beneficio y protección a la actividad agroproductiva, vale decir, en beneficio y protección a la actividad generadora de alimentos por excelencia se dicta indirectamente, en defensa y consolidación a los principios constitucionales a la seguridad y a la soberanía agroalimentaria, entendidos estos como principios esenciales a la existencia, seguridad y defensa misma del Estado nacional; ello, además de salvaguardar en algunos casos, la preservación de los recursos naturales y la protección al ambiente, entendidos estos bajo la óptica de protección de derechos humanos de los cuales son titulares esos mismos colectivos indeterminados de ciudadanos.

En tal sentido resulta claro para este sentenciador, que las medidas cautelares autónomas de protección a la actividad agraria, se encuentran, por su naturaleza adjetiva, indefectiblemente ligadas al orden público especial agrario, pues están dirigidas en esencia, a preservar la seguridad agroalimentaria de la Nación, asegurando adicionalmente, en la mayoría de las ocasiones, la biodiversidad y la protección ambiental. Se trata entonces de actos eminentemente jurisdiccionales, emanados de un juez agrario el cual se encuentra destinado a mantener la seguridad alimentaria nacional, entendido estos como verdaderos actos de soberanía nacional dictados en ejecución directa de un principio constitucional, considerado como uno de los pilares fundamentales del Estado social, de derecho y de justicia que la misma Constitución Nacional propugna.

Tal posición es expresada por este sentenciador en virtud de considerar, que efectivamente la actividad industrial agraria primaria, constituye una actividad que debe garantizar la seguridad alimentaria de la población, ello en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución, ello, en función a su interpretación sistémica.

Ahora bien, como se estableció ut supra, lo anteriormente expuesto encuentra su base legal, en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone lo siguiente:

Sic…omissis… “El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía Nacional”. (En negrillas, cursivas y subrayado nuestro)

Al respecto, la norma antes transcrita, dispone la obligatoriedad del Juez Agrario de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y de la protección ambiental, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

Por ello, este sentenciador no duda en afirmar que en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se encuentra contemplada la magnitud y naturaleza jurídica del poder amplio y oficioso que poseen los jueces agrarios al momento de dictar medidas cautelares, pues, les permiten una mayor amplitud al momento de tener que decretar medidas cautelares, exista procedimiento judicial o no, a los fines de proteger la soberanía y seguridad de Estado, quedando a criterio del juez, utilizando las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia, el determinar si es necesario el acordar o dictar las medidas oficiosas de protección, para lo que está facultado por la norma especial, como se esbozó en precedencia; toda vez que, el Estado para darle cumplimiento, debe garantizar la protección de dichos elementos, así como el acceso a los mismos por parte de las futuras generaciones, ello por encima del interés particular, por las razones de desarrollo humano, económico y otras de interés social que fundamentan nuestro régimen socioeconómico. (Artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Ahora bien, en el caso que nos ocupa los solicitantes cautelares expusieron, entre otras consideraciones de interés, lo siguiente:

“…(omissis)… En fecha veinticinco (25) días de abril de 2014, el Directorio Ejecutivo del Fondo de Compensación Interterritorial, en la persona del ciudadano GUY ALBERTO VERNAEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas y titular de la cédula de identidad Nº V-10.170.468, procedió a dar formal transferencia y Entrega Física de los bienes muebles de bienes Nº B-OBPP-13, por parte del Consejo Federal de Gobierno y el Fondo de Compensación Interterritorial, al “FRENTE NACIONAL CAMPESINO SIMÓN BOLÍVAR” (Valles Del Tuy), en los siguientes términos: PRIMERO: acuerdan la transferencia de un (01) CAMION; MARCA: FORD; MODELO: SUPER DUTTY 350; COLOR: BLANCO; SIN PLACA y dos (2) Juego de Llaves, el cual fue adquirido para ser cedido, identificado bajo el numero del serial siguiente: UNIDAD: 1; SERIAL DE CHASIS: 1FDEF3G6XEEA40074.

Asimismo, en fecha 07 de mayo de 2014, siendo las 04:18 p.m, nos reunimos la ciudadana CLAUDIA TARQUINI, titular de la cédula de identidad V- 13.136.448, en su condición de Gerente de Finanzas y Consultora Jurídica (Encargada) del Fondo de Compensación Interterritorial, la ciudadana YENISSI ROMERO, titular de la cédula de identidad V- 18.814.609, abogada de la Consultaría Jurídica del Fondo de Compensación Interterritorial y la ciudadana MARITZA ESCALONA, titular de la cédula de identidad V- 8.510.314, en su condición de Coordinadora General del FRENTE NACIONAL CAMPESINO SIMÓN BOLÍVAR, a fin de dejar constancia de la consignación por parte de esta ultima, por ante este Fondo de Compensación Interterritorial de cheque Nº 00001220 emitido por el Banco Bicentenario por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (600.000,00), por reintegro a la cantidad correspondiente a la adquisición de un camión 350 acordada en el numeral 8 de la Cláusula Primera del Convenio de financiamiento suscrito entre el FONDO DE COMPENSACIÓN INTERTERRITORIAL y el FRENTE NACIONAL DE CAMPESINOS SIMÓN BOLÍVAR de fecha 10 de agosto de 2012, motivado a que dicho camión fue suministrado materialmente por ser Fondo de Compensación de acuerdo con Acta de Transferencia de Bienes Nº B-OBPP-13 de fecha 25 de abril de 2014. Así mismo, se deja constancia de la consignación de documentación relacionada con la Propuesta de Consolidación de Proyectos, la ejecución y rendición de cuenta de los mismos, a objeto de ser anexados al respectivo expediente.

Igualmente, se desprende que el CAMION MODELO: SUPER DUTY 350 MARCA: FORD COLOR: BLANCO, identificado bajo el número de serial de chasis siguiente: 1FDEF3G6XEEA40074, tiene Autorización de Circulación suscrita por el ciudadano GUY ALBERTO VERNAEZ HERNÁNDEZ, Venezolano, mayor de edad domiciliado en la ciudad de Caracas y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.170.468, quien actúa como Director Ejecutivo de Fondo de Compensación Interterritorial carácter que se desprende de Resolución Nº 032 de fecha 11 de octubre de 2013, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.270 de fecha 11 de octubre de 2013, y debidamente facultado para suscribir el presente instrumento, según delegaciones conferidas en Sesión Ordinaria de la Secretaría del Consejo Federal de Gobierno Nº 25 de fecha 27 de diciembre de 2013, según las cuales se AUTORIZÓ al ciudadano JULIO JOSÉ PUMERO ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.734.676, para que circule a nivel nacional el referido camión, dejando sentado que la misma estará vigente hasta la entrega de los certificados de origen de los bienes transferidos que serán entregados a la “FRENTE NACIONAL CAMPESINO SIMÓN BOLÍVAR”, una vez sean remitidos por la empresa del Estado Suministros Venezolanos Industriales, C.A. (SUVINCA) al Fondo de Compensación Interterritorial.

Igualmente, el referido camión tiene CONSTANCIA DE EXPERTICIA Nº 030114-644994, emitida por EL INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (INTTT), de fecha 26 de agosto de 2014, suscrita por el ciudadano SARGENTO MAYOR (TT) 3892 MANUEL PERALTA MARTÍNEZ, jefe del centro de Inspección vehicular operativo especial el Llanito con las características vehiculares las siguientes: placa S/P, marca FORD, tipo CHASIS, modelo F-350 SUPER DUTY, año 2014, color BLANCO, vin N/A, s/motor 08 CIL, s/carrocería 1FDEF3G6XEEA40074, chasis N/A; valido por seis (06) meses.

Es el caso, ciudadano Juez que el presente camión fue transferido al “FRENTE NACIONAL CAMPESINO SIMÓN BOLÍVAR”, el veinticinco (25) días de abril de 2014, tal y como se ha demostrado ut supra, sin que hasta la presente fecha se haya podido obtener el permiso de circulación a favor del “FRENTE NACIONAL CAMPESINO SIMÓN BOLÍVAR”,, resultando con ello, que el mismo no ha podido ser utilizado para los fines agroproductivos a los cuales se debe, pues la carga de materiales e insumos propios de la actividad agraria, así como el traslado de las cosechas de productos agrícolas para los cuales fue solicitado y transferido por el Ejecutivo nacional, no ha podido materializarse, pues la misma resulta imposible sin el referido permiso de circulación; quedando de igual forma expuesto dicho bien, a inminente peligro de ruina, desmejora y destrucción, por cuanto el mismo sufre evidente deterioro mecánico de sus parte móviles (neumáticos, ejes etc.), por la inactividad al cual se ha visto sometido…(omissis)…”.-

(omissis)…Es por todos los fundamentos tanto de hecho como de derecho antes expuesto, es que formalmente solicito de este digno tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 152 y 156, ejusdem; así como con lo dispuesto en los artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicte formal MEDIDA CAUTELAR AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA, referida a ordenar al FONDO DE COMPENSACIÓN INTERTERRITORIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en la persona de su Director Ejecutivo ciudadano GUY ALBERTO VERANEES HERNANDEZ, antes identificado, a suministrar al “FRENTE NACIONAL CAMPESINO SIMÓN BOLÍVAR”, en la persona de su Coordinadora General ciudadana MARITZA ESCALONA, antes identificada, el correspondiente CERTIFICADO DE ORIGEN de un bien mueble de eminente naturaleza agraria, constituido por UN (01) CAMION; MARCA: FORD; MODELO: SUPER DUTTY 350; COLOR: BLANCO; SIN PLACA y dos (2) Juego de Llaves, el cual fue adquirido por la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, para ser cedido al “FRENTE NACIONAL CAMPESINO SIMÓN BOLÍVAR”, identificado bajo el numero del serial siguiente: UNIDAD: 1; SERIAL DE CHASIS: 1FDEF3G6XEEA40074, ello en virtud de considerar, que el mismo no ha podido ser utilizado para los fines agroproductivos a los cuales se debe, pues la carga de materiales e insumos propios de la actividad agraria, así como el traslado de las cosechas de productos agroalimentarios para los cuales fue solicitado y transferido por el Ejecutivo nacional, no ha podido materializarse, pues tales actividades resultan imposibles sin el certificado de origen aquí solicitado; quedando de igual forma expuesto dicho bien, a inminente peligro de ruina, desmejora y destrucción, por cuanto el mismo sufre evidente deterioro mecánico de sus parte móviles (neumáticos, ejes etc.), por la inactividad al cual se ha visto sometido…(omissis)…”


En tal sentido, y vistas las alegaciones expuestas por la solicitante cautelar, para éste sentenciador se hace relevante advertir lo dispuesto en la sentencia líder emanada de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en la que se hace un análisis profuso del artículo 211 del antes Decreto Ley, actualmente articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, considera este sentenciador necesario advertir, lo dispuesto en la sentencia N˚ 962, de fecha 09 de mayo de 2006, Caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A. y otros., Magistrado Ponente Francisco Antonio Carrasquero López, a saber:

“…(omissis)…resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad.
Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.
En consecuencia de lo anterior, la norma circunscribe el poder preventivo a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, con lo cual debe desestimarse el argumento según el cual el artículo recurrido es una norma en blanco, que propugna la actuación arbitraria, pues no sólo se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que hizo referencia supra y así se declara.
Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem.
Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…(omissis)…”

Ahora bien, de la sentencia parcialmente transcrita, en concomitancia con la norma en análisis resulta concluyente lo siguiente:

En primer lugar, la norma en comento confiere al Juez Agrario como garante del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y del aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, principio y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trasladados (artículo 1) y desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; un poder para acordar las medidas que estime pertinentes, en el entendido, que tal actuación del Juez Agrario se encuentra ciertamente delimitada por el texto normativo.

En segundo lugar, de las normas en comento se desprenden: Cuales son las situaciones jurídicas objeto de las medidas, así: 1. “la interrupción de la producción agraria” y 2. “La preservación de los recursos naturales renovables”. Los supuestos de peligro que la medida está destinada a contrarrestar, como son: “se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción” y finalmente, los efectos jurídicos, que se traducen en el dictado de medidas pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

En tercer lugar, medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión del principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, a tal efecto, la medida a ser acordada comporta celeridad e inmediatez en su dictado, vale decir, una urgencia, que a nuestro juicio, su graduación esta implícita en las situaciones jurídicas a tutelar, asimismo, son decretadas inaudita parte, quedando el ejercicio de la defensa a quien se vea afectado por la misma, a su oposición.

Es importante destacar, que el Sistema Socio Económico de la República Bolivariana de Venezuela, se funda entre otros principios en justicia social, eficiencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la humanidad (Articulo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que precisamente, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en ejecución de parte de los mismos, implanta como su objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido este, como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario…asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (artículo 1), y a tales fines la ley impone a los Jueces Agrarios el deber de velar por su resguardo, dotándolos de unos poderes para el dictado de las medidas que estime pertinentes en su amparo.

También señala la jurisprudencia, que el procedimiento a aplicar es el consagrado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que a juicio de éste Órgano Jurisdiccional, si bien tiene una restricción del contradictorio, toda vez que no prevé una audiencia previa, ello, tiene lugar por la singularidad del bien jurídico tutelado, que resulta evidente y especialísimo, y que impone un pronunciamiento inmediato “urgente, para la inevitable frustración del derecho que habría de devenir si no se considera ya la tutela.

En cuarto lugar, no se refiere a una norma en blanco, que propugna una actuación arbitraria por parte del Juez Agrario, toda vez que, se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que se hizo referencia supra.

La expresión “debe dictar oficiosamente las medidas pertinentes”, a juicio de este Juzgador, son claros rasgos de consagración de poder discrecional. Y es precisamente, en el marco de estas potestades o poderes, que el Juez Agrario cuando su prudencia lo aconseje, podrá fijar un límite temporal a la medida que dicte.

Se observa, que la discrecionalidad en el marco de esta norma, viene dada para interpretar razonablemente y de modo finalista, si se relacionan los presupuestos que la condicionan, principalmente por tratarse de la evaluación de situaciones que configuran conceptos amplios, jurídicamente indeterminados. Asimismo, se encuentra extendida esta discrecionalidad, a la selección de la medidas mas adecuadas –medidas pertinentes- para asegurar la tutela dispensable -evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables-, por lo que, el Juez Agrario, podría dictar una medida distinta de la que se propone, o limitarla para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios a quien debe soportarla. Empero, esta discrecionalidad que implica apreciación subjetiva y cierta dosis de flexibilidad, bajo ningún concepto justifica la arbitrariedad, para ello, la decisión debe contener las razones en que sustenta la convicción suficiente del juez.

En quinto lugar, el poder del Juez Agrario para la adopción de la medida a objeto de “evitar la interrupción de la producción agraria” y “garantizar la preservación de los recursos naturales renovables”, que se traducen en resguardo de la seguridad agroalimentaria y el derecho ambiental, solo procede en cuatro supuestos específicos de peligro, a saber, “paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción”.

En sexto lugar, al expresar la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo (…). Por lo cual, nos encontramos con medidas que por la naturaleza del bien tutelado, son un fin en si mismo, se agotan con su dictado, toda vez que, no penden de la existencia de un procedimiento previo. Vale señalar que, exista o no un juicio, el Juez Agrario en resguardo de la situación jurídica tutelada por la norma, de oficio o a solicitud de instancia de parte, se encuentra en el “deber” de decretar la medida que estime pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. En el entendido, que la Ley impone al Juez Agrario el deber de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, que constituyen principios y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Ahora bien, realizada las precisiones anteriores quien decide observa, que de las resultas de la prueba de inspección judicial oficiosa llevada a cabo por este tribunal en esta misma fecha, vale decir, la llevada a cabo el 17 de diciembre de 2015 se desprende, sin lugar a dudas, que el vehiculo automotor inspeccionado se encuentra en condiciones de operatividad a nivel mecánico, no así, en lo que a los niveles generalmente aceptados de seguridad, ello con respecto al estado de los neumáticos del mismo, pues estos, en virtud al prolongado tiempo de inmovilidad de la unidad automotor, han perdido su forma circular para “ovalarse”, lo que compromete la maniobrabilidad y estabilidad en su conducción, situación que por si sola materializa el peligro de ruina alegado por la solicitante. Por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 152 y 156, ejusdem; así como con lo dispuesto en los artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Primero Agrario dicta formal MEDIDA CAUTELAR AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA, referida a ordenar al FONDO DE COMPENSACIÓN INTERTERRITORIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en la persona de su Director Ejecutivo ciudadano GUY ALBERTO VERANEES HERNANDEZ, antes identificado, o quien haga de sus veces, A SUMINISTRAR DE MANERA INMEDIATA al “FRENTE NACIONAL CAMPESINO SIMÓN BOLÍVAR”, en la persona de su Coordinadora General ciudadana MARITZA ESCALONA, antes identificada, el correspondiente CERTIFICADO DE ORIGEN de un bien mueble de eminente naturaleza agraria, constituido por UN (01) CAMION; MARCA: FORD; MODELO: SUPER DUTTY 350; COLOR: BLANCO; SIN PLACA y dos (2) Juego de Llaves, el cual fue adquirido por la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, para ser cedido al “FRENTE NACIONAL CAMPESINO SIMÓN BOLÍVAR”, identificado bajo el numero del serial siguiente: UNIDAD: 1; SERIAL DE CHASIS: 1FDEF3G6XEEA40074, ello en virtud de considerar, que el mismo, tal y como fue acertadamente señalado por la solicitante, no ha podido ser utilizado para los fines agroproductivos a los cuales se debe, pues la carga de materiales e insumos propios de la actividad agraria, así como el traslado de las cosechas de productos agroalimentarios para los cuales fue solicitado y transferido por el Ejecutivo nacional, no ha podido materializarse, pues tales actividades resultan imposibles sin el certificado de origen aquí tratado; sometiendo a dicho bien, a inminente peligro de ruina, desmejora y destrucción, por cuanto el mismo sufre evidente deterioro mecánico de sus parte móviles (neumáticos, ejes etc.), por la inactividad al cual se ha visto sometido, situación que configura de manera por demás clara, la ruina y desmejora de la actividad agraria a la cual se debe dicho bien inmueble agrario por destinación.

De tal forma, y consecuencialmente a lo antes expuesto, se ordena al INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (INTTT), SO PENA DE DESACATO A ORDEN JUDICIAL, tanto en su sede central, como en todos y cada uno de sus puestos de control y vigilancia dispuesto a lo largo y ancho de las vías de la Republica Bolivariana de Venezuela, a permitir, sin menoscabo al cumplimiento de lo dispuesto en las leyes y normas de tránsito terrestre, la circulación de UN (01) CAMION; MARCA: FORD; MODELO: SUPER DUTTY 350; COLOR: BLANCO; SIN PLACAS, el cual fue adquirido por la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, para ser cedido al “FRENTE NACIONAL CAMPESINO SIMÓN BOLÍVAR”, identificado bajo el numero del serial siguiente: UNIDAD: 1; SERIAL DE CHASIS: 1FDEF3G6XEEA40074, por un lapso de seis (06) meses calendarios computados a partir del día siguiente a la publicación del presente fallo cautelar, tal y como efectivamente se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

-VI-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Con Lugar la solicitud cautelar incoada por la ciudadana MARITZA ESPERANZA ESCALONA PARRA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.510.314, actuando en su carácter de Coordinadora General del “FRENTE NACIONAL CAMPESINO SIMÓN BOLÍVAR” debidamente registrado en documento constitutivo estatutario protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, anotado bajo el No.33, folio 188 del Tomo 35 del protocolo de trascripción del año 2011, en fecha 05 de diciembre de 2011 y su ultima modificación estatutaria protocolizada ante la misma Oficina de Registro, bajo el No. 45, folio 159 del Tomo 12 del protocolo de trascripción 2013, en fecha 07 de mayo de 2013, inscrito con el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-40019111-4.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 152 y 156, ejusdem; así como con lo dispuesto en los artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Primero Agrario dicta formal MEDIDA CAUTELAR AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA, referida a ordenar, SO PENA DE DESACATO A ORDEN JUDICIAL, al FONDO DE COMPENSACIÓN INTERTERRITORIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en la persona de su Director Ejecutivo ciudadano GUY ALBERTO VERANEES HERNANDEZ, antes identificado, o quien haga de sus veces, A SUMINISTRAR DE MANERA INMEDIATA al “FRENTE NACIONAL CAMPESINO SIMÓN BOLÍVAR”, en la persona de su Coordinadora General ciudadana MARITZA ESCALONA, antes identificada, el correspondiente CERTIFICADO DE ORIGEN de un bien mueble de eminente naturaleza agraria, constituido por UN (01) CAMION; MARCA: FORD; MODELO: SUPER DUTTY 350; COLOR: BLANCO; SIN PLACA y dos (2) Juego de Llaves, el cual fue adquirido por la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, para ser cedido al “FRENTE NACIONAL CAMPESINO SIMÓN BOLÍVAR”, identificado bajo el numero del serial siguiente: UNIDAD: 1; SERIAL DE CHASIS: 1FDEF3G6XEEA40074,

TERCERO: Como consecuencia de la Medida Cautelar Autosatisfactiva dictada, se ordena a la empresa mixta VENEZOLANA DE EXPORTACIÓN E IMPORTACIÓN C.A (VEXINCA) y a la empresa mixta SUMINISTROS VENEZOLANOS INDUSTRIALES C.A (SUVINCA), SO PENA DE DESACATO A ORDEN JUDICIAL, A SUMINISTRAR DE MANERA INMEDIATA al FONDO DE COMPENSACIÓN INTERTERRITORIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en la persona de su Director Ejecutivo ciudadano GUY ALBERTO VERANEES HERNANDEZ, antes identificado, o quien haga de sus veces, el correspondiente CERTIFICADO DE ORIGEN de un bien mueble de eminente naturaleza agraria, constituido por UN (01) CAMION; MARCA: FORD; MODELO: SUPER DUTTY 350; COLOR: BLANCO; SIN PLACA y dos (2) Juego de Llaves, el cual fue adquirido por la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, para ser cedido al “FRENTE NACIONAL CAMPESINO SIMÓN BOLÍVAR”, identificado bajo el numero del serial siguiente: UNIDAD: 1; SERIAL DE CHASIS: 1FDEF3G6XEEA40074.

CUARTO: Se ordena al MINISTERIO DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO TERRESTRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MTTT), SO PENA DE DESACATO A ORDEN JUDICIAL, tanto en su sede central, como en todos y cada uno de sus puestos de control y vigilancia dispuesto a lo largo y ancho de las vías de la Republica Bolivariana de Venezuela, a permitir, sin menoscabo al cumplimiento de lo dispuesto en las leyes y normas de tránsito terrestre, la circulación de UN (01) CAMION; MARCA: FORD; MODELO: SUPER DUTTY 350; COLOR: BLANCO; SIN PLACAS, el cual fue adquirido por la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, para ser cedido al “FRENTE NACIONAL CAMPESINO SIMÓN BOLÍVAR”, identificado bajo el numero del serial siguiente: UNIDAD: 1; SERIAL DE CHASIS: 1FDEF3G6XEEA40074, por un lapso de seis (06) meses calendarios computados a partir del día siguiente a la publicación del presente fallo cautelar.

QUINTO: se declara que la MEDIDA CAUTELAR AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA aquí dictada, tendrá una temporalidad de seis (06) meses calendarios computados a partir del día siguiente a la publicación del presente fallo cautelar, ello sin menoscabo que esta pueda “prorrogarse”, “acortarse” o “dejarse sin efecto” antes de su vencimiento, en caso de variar las condiciones que conllevaron a este sentenciador a dictarla.

SEXTO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo. Y así se decide.

SÉPTIMO: Por cuanto el presente fallo es publicado dentro del lapso legal que establece el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parte final, se hace innecesaria la notificación. Y así se decide.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Debidamente, sellada y firmada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y de los Estados Miranda y Vargas con Competencia como Tribunal de Primera Instancia en Materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en materia de Expropiación Agraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Distrito Metropolitano de Caracas, Municipio Chacao, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2.015). Años 205° de Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JOHBING RICHARD ALVAREZ ANDRADE.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. MARYURI PAREDES.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. MARYURI PAREDES.
Expediente N° 2.015-5499
JRAA/mp/jlam.