REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2015-000936

PARTE DEMANDANTE: LUIS MANUEL GARCIA FRANCESCHIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-11.226.450.
ABOGADO ASISTENTE: HENRY ESCALONA MELENDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 14.629.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INVERSIONES COL-5, C.A, compañía anónima de este domicilio constituida por ante el Registro Mercantil Cuarto de esta Circunscripción Judicial en fecha 20 de febrero de 2002, bajo el Nro. 35 del Tomo 12, A-Cto.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

-I-

Se inicia el presente proceso por escrito presentado para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de julio de 2015, y efectuado el correspondiente sorteo correspondió su conocimiento a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia, quien en fecha 15 de julio 2015, quien procedió a dar admisión de la demanda.

En fecha 23 de julio de 2015, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios para elaborar la compulsa a la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 05 de agosto de 2015, la representación judicial de la parte actora, solicita el pronunciamiento del Tribunal en relación a la medida solicitada. Posteriormente, mediante auto de fecha 03 de noviembre se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar.

Mediante diligencia consignada en fecha 25 de septiembre de 2015, suscrita por el ciudadano José Daniel Reyes, en su condición de Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejo constancia de la imposibilidad de citar a la parte demandada.

El día 30 de noviembre de 2015 comparece por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el ciudadano LUIS MANUEL GARCIA FRANCESCHIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-11.226.450, parte accionante, debidamente asistido por el abogado HENRY ESCALONA MELENDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 14.629, y expone “…. desisto de la acción y del procedimiento intentados en la causa contenida en este expediente, renuncio a la medida cautelar decretada…”


-II-

Vistas las actuaciones plasmadas este Tribunal observa:

Los Artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

Ahora bien, el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en relación al tema ha expresado lo siguiente:

“En nuestro derecho, el desistimiento de la pretensión tiene los caracteres siguientes: 1) Puede realizarse en cualquier estado del juicio, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Debe entenderse que la Ley, al referirse al estado del juicio, incluye implícitamente también el grado o instancia en que se encuentre, mientras no haya concluido; lo que autoriza a sostener que por la función autocompositiva que tiene el desistimiento, él puede realizarse incluso en casación, aunque ésta no sea una instancia, sino un recurso extraordinario, pero que suspende la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. 2) El desistimiento debe referirse a la pretensión en su totalidad, porque de otro modo se tendría el abandono o renuncia de un punto o capítulo de la demanda, que no extingue el proceso y hace necesaria una decisión de mérito sobre las demás cuestiones abandonadas. Por ello se exige que para desistir de la demanda y convenir en ella, debe tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. 3) Debe hacerse constar en el proceso en forma expresa y categórica y no deducirse por interpretaciones de hecho…. 5) El desistimiento es irrevocable y, por tanto, no tiene apelación, desde luego que aparece inútil reconsiderar lo que no es revocable, aparte de que no produce al demandado gravamen irreparable. 6) Requiere homologación del Juez, sin la cual no se extingue el proceso, ni produce efectos de cosa juzgada el desistimiento. Si bien el desistimiento es irrevocable aun antes de la declaratoria del Tribunal (homologación), ello sólo quiere decir que el legislador no ha querido dejar a la parte el derecho de retractarse, mas no que el proceso se extinga por efecto del mero desistimiento, pues este efecto sólo se produce cuando el Tribunal lo da por consumado y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”

Mediante sentencia dictada en la Sala Política Administrativa, de fecha 18-07-1996, Expediente N° 12.517, S.N° 0490, se dispuso que:

“…Requiérese para considerar válido el desistimiento del procedimiento, en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación de la demanda. En segundo lugar, quien desiste deberá tener facultad expresa para ello sin que esta facultad pueda confundirse con la capacidad de disposición del objeto sobre el cual versa la controversia, pues esta capacidad de disposición se exige cuando se desiste de la demanda ya que en este caso queda resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada…”

En criterio asentado en la misma Sala, en fecha 14-07-1994, Expediente N° 5656, S.N° 0591, se estableció:

“… De lo expuesto (Art. 263 C.P.C.) se deduce que para homologar el desistimiento de la acción efectuado por el demandante no es necesario que los demandados expresen su consentimiento. Si bien es cierto que el Art. 265 establece que el desistimiento que se efectuare, después del acto de contestación a la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte demandada, dicho artículo se refiere en realidad a uno de los dos tipos de desistimiento que se pueden efectuar, a saber, el desistimiento del procedimiento. En el presente caso ,…, el demandante, desistió no solo del procedimiento sino también de la acción, razón por la cual no se hace necesario el consentimiento de los demandados para que el desistimiento tenga validez …”

Aplicando al caso que nos ocupa los criterios indicados, y por cuanto la parte actora, debidamente asistida de abogado, manifiestó su voluntad de desistir de la acción y del procedimiento, este Tribunal procede a impartir la HOMOLOGACION al mismo, en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con el artículo 263 del Código Civil Adjetivo, por no ser contraria al orden público, buenas costumbres, o alguna disposición expresa de Ley, ni ser su objeto materia de la cual no se pueda disponer con todos los efectos de ley y ASÍ SE DECIDE.

-III-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO, efectuado por la parte actora en el estado en que se encuentra el juicio. Así mismo se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 03 de noviembre de 2015.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 7 de diciembre de 2015. 205º y 156º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 12:00 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2015-000936