REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AH18-X-2015-000053

PARTE DEMANDANTE: MARÍA VICTORIA ROBERT ALFARO, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-24.455.469.

APODERADO(S) DEMANDANTE: María Fátima Da Costa Gómez, Paula Manzanilla Vera y Giselle Carolina Thourey Rodríguez, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.381.514, V-20.675.066 y V-20.114.438, respectivamente, abogados de profesión e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 64.504, 215.138 y 232.625, en ese mismo orden.

PARTE DEMANDADA: FERNANDO JAVIER FLORES ALFARO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.486.457.

APODERADO(S) DEMANDADOS: Marynella Hernández y Juan Goncalves, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados de profesión e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.375 y 47.703, en ese mismo orden.

MOTIVO: Sentencia interlocutoria (Pronunciamiento sobre solicitud de decreto de Medidas Cautelares)

I
ANTECEDENTES
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 29-06-2015 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el cual fue admitido por este Tribunal en fecha 02-07-2015, la representación judicial de la parte actora solicitó –entre otros requerimientos- medidas cautelares a favor de su mandante, consistente en lo siguiente:

1. Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble allí indicado (apartamento).
2. Medida de Secuestro sobre el bien mueble detallado en el libelo (vehículo).
3. Medida de Secuestro sobre la totalidad de las acciones de la empresa allí mencionada.
4. Medida Cautelar Innominada consistente en prohibición de venta o enajenación de cualquier bien que se encuentre a nombre de la empresa allí mencionada.
5. Solicitud de Inventario de Bienes muebles y enseres dispuestos en el inmueble (apartamento) allí descrito.
6. Medida de Secuestro sobre cantidades de dinero de una cuenta en divisas norteamericanas (dólares) en el Commercebank de los Estados Unidos de Norteamérica.

Para ello, la representación judicial de la parte demandante fundamentó su solicitud de tutela cautelar en los artículos 588, 599 y 600 del Código de Procedimiento Civil, invocando a favor de su mandante la apariencia del buen derecho o el fumus boni iuris, dimanado del nexo filiatorio y la condición hereditaria que la vincula con la causante de las pretensiones a dilucidarse en el presente juicio, tal como se aprecia de la declaración sucesoral que actualmente se tramita ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); así como el periculum in mora o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, materializado en el hecho de que el demandado se encuentra posesión de todos los bienes que conforman el patrimonio hereditario, quien pudiera dilapidar, ocultar, destruir, dichos bienes.

Así las cosas, este Tribunal mediante providencia dictada el 07-07-2015 ordenó la apertura del respectivo cuaderno de medidas, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, el cual se dicta en los términos que a continuación se indican:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en esta Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal).

La disposición precedentemente transcrita consagra la norma rectora en materia de medidas cautelares, la cual exige la concurrencia necesaria de dos (2) presupuestos procesales para que procedan las mismas, reducidos a: a) la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocido doctrinariamente como periculum in mora; y, b) el acompañamiento de un medio de prueba que acredite esta situación y del buen derecho que se reclama o invoca, mejor conocido como el fumus boni iuris.

En este orden de ideas, el encabezado del artículo 588 del mismo Código nos señala el catálogo de cuáles son esas medidas que el juez puede dictar para asegurar la protección cautelar requerida, para lo cual dispone lo siguiente:

“Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, tal como quedó establecido de las normas precedentemente transcritas, el decreto de las medidas cautelares no sólo comporta una potestad discrecional del juzgador a los fines de su otorgamiento, sino que –además- la solicitud de las mismas debe imperativamente cumplir con los supuestos procesales de procedencia antes mencionados: periculum in mora y fumus boni iuris.

Expresado en otros términos, para el decreto de cualquier previsión cautelar típica se requiere impretermitiblemente de la constatación preliminar de dos extremos procesales de procedencia, por lo que le corresponde al Juez analizar si existe o no el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución de la futura sentencia que ha de recaer en este asunto, siendo de notar que ese riesgo tiene que aparecer manifiesto, patente, evidente, palmario; y no constituir una apreciación subjetiva y caprichosa del solicitante, sino que tiene que ser debidamente fundamentada y basada en un riesgo serio y claro. Aunado a ello, debe subsistir la apariencia del buen derecho reclamado; es decir, debe “emerger” de las actas procesales –al menos- una circunstancia que demuestre que esa solicitud cautelar está respaldada por algún elemento jurídico que indubitablemente la haga procedente.

Así las cosas, de una revisión exhaustiva o minuciosa de las actas que conforman tanto el cuaderno principal como del presente cuaderno de medidas y sin que ello implique un pronunciamiento adelantado o un prejuzgamiento sobre el mérito de la controversia, quien suscribe advierte que la parte actora –pese a haberlo indicado en su libelo- no acompañó a su demanda ningún documento que acredite la propiedad de los bienes sobre los cuales pretende sean dictadas las medidas solicitadas para determinar su titularidad respecto de la causante del juicio de partición que aquí nos ocupa, lo cual le impide a este juzgador verificar o constatar la apariencia del buen derecho reclamado o fumus boni iuris para decretar cualquier protección cautelar, resultando obligante para este Tribunal declarar la IMPROCEDENCIA de las medidas cautelares requeridas por la representación judicial de la parte actora antes identificada, por no encontrarse llenos los extremos legales previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Siendo consecuente con lo indicado por la doctrina vinculante y la jurisprudencia que rige la materia, y conforme fue anotado en párrafos anteriores, para decretar la procedencia de cualquier providencia cautelar es menester verificar la concurrencia necesaria y simultánea de los dos presupuestos procesales tantas veces indicados; razón por la cual, al no constatarse la presencia de uno de ellos –cualquiera que sea- resulta inoficioso entrar a analizar el otro supuesto procesal para su procedencia. Así se establece.-

III
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: IMPROCEDENTE la solicitud de las MEDIDAS CAUTELARES requeridas por la parte accionante.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 10 de Diciembre de 2015. 205º y 156º.

El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 10:08 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AH18-X-2015-000053
CAM/UBG/cam.-