REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-M-2015-000353

DEMANDANTE: BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, ente financiero domiciliado en la ciudad de Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital, inscrito originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 1.956, bajo el Nº 5, Tomo 7-A y transformado en BANCO UNIVERSAL, según asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, el día 17 de abril de 1.997, bajo el Nº 34, Tomo 92-A Pro.

APODERADO TOMAS CISNEROS, DAYSI RODRIGUEZ VALVERDE y ALVIN VELASQUEZ CHIRINOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 51.201, 140.044 y 144.227, respectivamente.

DEMANDADO: SERVICIOS DE AUTOMATIZACION NEUMATICO ELECTRONICO INDUSTRIAL, C.A., sociedad mercantil, domiciliada en el Tigre, Estado Anzoátegui, debidamenteN constituida y registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de febrero de 1.980, bajo el Nº 53, Tomo 31-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-08014224-1.

APODERADOS: No constituido en autos.

MOTIVO: Cobro de Bolívares

Vista la diligencia presentada en fecha 26 de noviembre de 2015, presentada por el abogado TOMAS CISNEROS JIMÉNEZ inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 51.201 en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, parte actora en el presente juicio, mediante el cual DESISTIÓ DEL PROCEDIMIENTO, este Juzgado Observa:

El Desistimiento es la manifestación de voluntad del actor de poner fin al procedimiento instaurado, de renunciar o abandonar la pretensión contenida en su libelo de demanda. Asimismo, nuestra legislación adjetiva admite la posibilidad que esta renuncia, abandono o desistimiento sea propuesta en cualquier estado y grado de la causa, siempre y cuando quien lo hace tenga cualidad para ello y no se haya dictado providencia o sentencia firme en ese procedimiento; o bien se haya culminado el juicio merced a otro acto o medio con carácter o fuerza conclusiva.

La institución del Desistimiento está -como asomáramos anteriormente- consagrada en nuestra legislación adjetiva civil, en los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Partiendo de la diligencia de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2015, en la cual la parte actora, desistió del procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 265 del Código de procedimiento Civil, que se transcribe a continuación:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.” (Destacado del Tribunal)

Asimismo establece el artículo 266 ejusdem que:

El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días. (Destacado del Tribunal)

Las disposiciones precedentemente transcritas, ciertamente, establecen las formalidades y supuestos que regulan a la institución del desistimiento, resumiéndolas, esencialmente, al cumplimiento de dos condiciones, a saber: que sea propuesta por la persona calificada para ello, ese decir, que tenga cualidad o capacidad para hacerlo siempre y cuando no se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones y que sea propuesta antes la contestación de la demanda.

En el caso de autos, este sentenciador observa que ambos supuestos o extremos legales se encuentran plenamente satisfechos; pues, por una parte el desistimiento fue propuesto antes del acto de contestación a la demanda; y por la otra parte, la persona que efectuó dicho desistimiento, es decir, abogado TOMAS CISNEROS JIMÉNEZ actuó legalmente facultado para ello.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado aprecia que efectivamente la solicitud efectuada por la ciudadana, anteriormente identificada, en su carácter de parte actora, mediante la cual propuso el DESISTIMIENTO del presente procedimiento, cumple cabalmente con los extremos legales consagrados en los articulo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se imparte su HOMOLOGACIÓN, dando por CONSUMADO dicho acto, y por consiguiente, se da por terminado el presente procedimiento. Así se decide.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 10 de Diciembre de 2015. 205º y 156º.
El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 1:08 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-M-2015-000353
CAMR/IBG/Angela