REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-R-2009-000267

DEMANDANTE: INVERSIONES CHIVAPURE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de Enero de 1998, bajo el No. 41, Tomo 9-A-Pro.

DEMANDADA: MARÍA DEL PILAR BERMÚDEZ DE CUEVAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.807.822.

APODERADA PARTE DEMANDANTE: GINA DE SOUSA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.048.

APODERADA DEMANDADA: DELIN MILIANI ESCUDERO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.429.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Sentencia Interlocutoria).


- I –
- ANTECEDENTES -

Corresponde a este Tribunal actuando en alzada, luego de cumplido el trámite de distribución de ley, conocer de la apelación interpuesta en fecha 23 de abril de 2009, por la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 21 de abril de 2009, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual se pronunció de las pruebas promovidas por la parte actora.

Por auto de fecha 24 de abril de 2009, fue oída la referida apelación en un sólo efecto, ordenándose la remisión de las copias certificadas al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines pertinentes.

Las actas procesales que se remiten y conforman el presente expediente, lo constituyen copias certificadas del libelo de la demanda, del escrito de pruebas de la parte actora y su admisión por el Tribunal a quo; oposición a la admisión de las pruebas presentada por la demandada; y el auto que oye la apelación en un sólo efecto.

En fecha 24 de abril de 2009, el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en lo que previa distribución por sorteo, fue enviado a este Tribunal. En fecha 22 de mayo de 2009 es recibido por esta Alzada dándosele entrada mediante auto de esa misma fecha. Asimismo, el Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y se fijó de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos Informes.

La parte demandada recurrente presentó informes en fecha 08 de junio de 2009, solicitando sea declarado con lugar el recurso de apelación ejercido, y en consecuencia sea revocado totalmente en todas y cada una de sus partes el auto de fecha 21 de abril de 2009, en lo que se refiere a las testimoniales del Capítulo IV, y la prueba de Informes solicitada en el Capítulo V, ambas del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora en fecha 16 de abril de 2009, y de igual forma solicitó que se declaren nulos los demás efectos derivados del auto apelado.

o Alegó además, que la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, promovió testimoniales para ser evacuadas en el Juzgado de Municipio de la ciudad de Maracay, pidiendo comisión e igualmente promovió prueba de informes, solicitando que se oficiara a la sociedad mercantil Central Inmobiliaria CEICA, C.A., ubicada en la ciudad de Maracay; las cuales fueron admitidas por el Tribunal a quo, el octavo (8°) día de despacho de los diez (10) que concede el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.
o Que el Tribunal a quo, le negó a la parte actora la solicitud de prorrogar del lapso probatorio, por cuanto ya habían sido admitidas todas las pruebas promovidas, y en fecha 30 de abril de 2009 el Tribunal se pronunció mediante auto y pospuso la oportunidad de dictar sentencia hasta la llegada de las resultas de las pruebas testimoniales y de informes.
o Que con esta decisión, el a quo echó por tierra toda la doctrina patria, la jurisprudencia reiterada, códigos, leyes y demás fuentes del derecho que establecen y reiteran que el lapso probatorio es breve y será de pleno derecho por 10 días de despacho, hasta tanto no exista opinión en contrario.
o Que el Tribunal a quo hizo caso omiso al principio de preclusividad de los lapsos probatorios en el procedimiento breve, toda vez que –en su opinión- no se encontraban llenos los extremos del artículo 889 eiusdem.
o Que si se toma en cuenta el tiempo de envío de la comisión, su distribución, su evacuación y su devolución, supera en demasía el lapso probatorio de los 10 días estatuido para el procedimiento breve.
o Que el auto apelado crea una situación de inseguridad jurídica al permitirle a la parte actora extender el lapso probatorio a su conveniencia, creando con ello un caos en el proceso, olvidando su función de rector del proceso y garante del orden procesal.
o Que hay una franca violación de su derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Pasada la oportunidad de informes y sus observaciones, la apoderada judicial de la parte actora en fecha 14 de julio de 2009 consignó escrito en donde expuso lo siguiente:

o Que la parte demandada apeló del auto dictado por el Tribunal a quo en fecha 30 de abril de 2009, en donde el Tribunal afirmó que dictaría sentencia dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia en autos de las resultas de las pruebas promovidas por la demandante.
o Que aunque la evacuación de las pruebas promovidas supera el lapso establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, la espera por las resultas de la comisión se traduce en el respeto del artículo 257 de la Carta Magna y del principio de igualdad procesal de las partes, establecido en el artículo 15 del Texto Adjetivo Civil.
o Que el procedimiento para la evacuación de las pruebas no depende de su representada, ya que el mismo lo pauta la ley, por ende las partes están ajenas y no intervienen en la manera como debe procederse para que se puedan evacuar, por lo que no debe hacerse una literal interpretación del artículo 889 eiusdem.
o Asimismo señaló que el auto de fecha 30 de abril de 2009, es un auto de mero trámite y por tanto no debió haber oído el a quo la improcedente apelación interpuesta, ya que la intención -de la recurrente- es que se impida evacuar las pruebas oportunamente promovidas.

En fecha 20 de julio de 2009, la recurrente mediante diligencia impugnó el escrito interpuesto por la parte actora en fecha 14 de julio de 2009 por extemporáneo.

Cumplida la sustanciación del procedimiento en segunda instancia, se entró en la fase decisoria que nos ocupa.

- II -
- MOTIVACIONES PARA DECIDIR -
Este Tribunal pasa a resolver el recurso de apelación con base en las siguientes consideraciones:

Se defieren al conocimiento de este Juzgado las presentes actuaciones en razón del recurso de apelación ejercido el 23 de abril de 2009, contra el auto de fecha 21 de abril de 2009, dictado por Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que admitió las pruebas promovidas por la parte actora, y ordenó librar oficio y despacho comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio de los Municipios Mario Briceño Iragorry y Girardot del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y oficio a la sociedad mercantil CENTRAL INMOBILIARIA CEICA, C.A., también ubicada en la ciudad de Maracay.

El Juzgado a quo fundamentó su decisión en los siguientes argumentos:

“... En cuanto a la prueba de Testimoniales promovido en el Capítulo Cuarto del escrito de pruebas, este Juzgado, la admite, y ordena librar Exhorto junto oficio al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO DE LOS MUNICIPIOS MARIO BRICERÑO YRAGORRY Y GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de que se sirva evacuar las testimoniales de los ciudadanos AGUSTÍN PITA, EGLÉ FERNÁNDEZ TORRES, RAMÓN ZAMBRANO, SALVATORE LA VERDE, LUIS TOMASSO y EDWIN BSERENI, titulares de las cédulas de identidad Nos. 934.708, 3.517.053, 3.513.915, 7.251.341, 7.269.992 y 13.625.503, respectivamente, domiciliados en Maracay, Estado Aragua.- Asimismo, se sirva evacuar la testimonial de los ciudadanos, EGLÉ FERNANDEZ TORRES y RAMÓN ZAMBRANO, quienes son representantes legales de la Sociedad Mercantil CENTRAL INMOBILIARIA CEICA, C.A., a los fines que ratifiquen las facturas identificadas con los números 06599, 06358 y 06706, así como, carta de fecha 21 de febrero de 2006, dirigidas a la ciudadana, MARÍA DEL PILAR BERMÚDEZ CUEVAS, las cuales se ordenan remitir junto al Exhorto en copias certificada.- CUARTO: En cuanto a la prueba de Informe promovido en el Capítulo Quinto del escrito que antecede, este Juzgado, la admite, y ordena oficiar a la Sociedad Mercantil CENTRAL INMOBILIARIA CEICA, C.A., a los fines que a la mayor brevedad posible, indique a este Despacho lo siguiente: 1º) Si en sus archivos, registros u otros papeles, costa que envió en fecha 21 de febrero de 2006, a MARÍA DEL PILAR CUEVAS, una comunicación escrita en la que se participó que INVERSIONES CHIVAPURE, C.A., decidió no renovar el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 01 de mayo de 2004.- 2º) Si luego de dicha notificación procedió a emitir facturas o recibos con la mención prorroga legal, ello con el objeto de ratificar la notificación enviada a la demandada en su condición de inquilina del local 01 del edificio Angarita, ubicado en la Av. Miranda de la ciudad de Maracay.…”.

Expuesto lo anterior, este Juzgado considera necesario señalar que el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias ha ratificado que las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas por las partes, se circunscriben a su legalidad y a su pertinencia, por lo que son exclusivamente éstos aspectos que debe el juez mediante un juicio analítico, apreciar en la oportunidad procesal de admisión de pruebas; y sólo será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa pueda valorar la prueba y establecer los hechos, determinando si el resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto al fondo de la controversia.

Asimismo, es de resaltar, que las pruebas en un proceso tienen como finalidad fijar los hechos alegados por las partes para convencer al juez de la realización de los mismos, y de esta manera satisfacer conforme a derecho las pretensiones de las partes; lo que conlleva a que las mismas sean necesariamente pertinentes, esto es, que entre ello y lo controvertido haya concordancia lógica, de manera tal que exista afinidad entre el objeto fáctico de la prueba y el objeto de la acción o recurso.

En este sentido se debe traer a colación lo que al respecto señala el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil:

“Contestada la demanda, o la reconvención, si ésta hubiere sido propuesta, la causa se entenderá abierta a pruebas por diez días, sin término de distancia, a menos que ambas partes soliciten al Juez que decida el asunto con los solos elementos de autos.”


De la norma precedentemente transcrita, se desprende que el Legislador ha establecido que para el procedimiento breve, después de la contestación de la demanda o la reconvención, la causa quedará abierta a pruebas por diez (10) días, siendo reiterado por la jurisprudencia que dicho lapso es para la promoción y evacuación de pruebas, pudiendo ser prorrogado en el caso que una de las pruebas requiera de más tiempo del fijado en el artículo precedente.

En consideración a las premisas establecidas, entra de seguidas este Tribunal al análisis de las probanzas producidas y que fueran objeto de la oposición realizada por la parte demandada, de la siguiente manera:

PRIMERO: En cuanto al Capítulo II del escrito de promoción de pruebas de la parte actora consignado en fecha 16 de abril de 2009, en lo que respecta a invocar el mérito favorable de los autos y que motivó oposición, dicha expresión per se no constituye un medio de prueba, por lo que mal podría ser objeto de oposición y de admisión expresa, por cuanto el Juez tiene la obligación de analizar y apreciar todas las pruebas aportadas legalmente a los autos de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que consagra los principios de adquisición procesal y de exhaustividad en los siguientes términos:

“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.”

Por consiguiente, al no haberse promovido en este particular un medio de prueba que pueda ser objeto de oposición y que deba ser admitido en forma expresa por el Juzgador, la oposición formulada en este sentido resulta inoficiosa y así se decide.

SEGUNDO: Con relación al Capítulo III del referido escrito, en lo atinente a la prueba documental, a la cual se opone el recurrente y desconoce cualquier valor probatorio que pretenda atribuírsele, este Tribunal observa:

En cuanto a la impugnación realizada por la parte demandada a las pruebas documentales de la parte actora, este Tribunal no encuentra suficientes elementos en las actas remitidas a este Juzgado para pronunciarse sobre la ilegalidad o impertinencia de las mismas. Asimismo, se evidencia claramente que la misma esta referida a un argumento que se corresponde a una fase ulterior del proceso, es decir, al examen que al momento de dictar sentencia hará el sentenciador del valor probatorio que pueda otorgársele a dicho medio de prueba, más si se trata de aquellos que requieren de un medio complementario de prueba que debe ser evacuado en la fase correspondiente, lo que impide que a priori el juzgador los pueda desechar en la fase de admisión, y menos cuando se ha cumplido con el requisito de indicar el objeto de la prueba, en acatamiento a la doctrina y a la jurisprudencia. En consecuencia, se declara que las documentales promovidas en el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas de la parte actora han sido promovidas válidamente, por lo que su admisión resulta procedente. Así se decide.

TERCERO: En lo atinente a la prueba Testimonial, promovida en el Capítulo lV del escrito presentado por la parte actora en fecha 16 de abril de 2009, y a cuya admisión se opuso quien representa los derechos de la parte demandada, alegando que la misma es ilegal y que los testigos presentados pueden tener un interés indirecto en el pleito, sin embargo pudo constatar quien aquí decide que efectivamente, al promoverse dichos medios de prueba, la parte actora al promover el testimonio de los ciudadanos EGLÉ FERNÁNDEZ TORRES y RAMÓN ZAMBRANO, lo hizo con la finalidad que ratificaran tres (03) facturas en su carácter de representantes legales de la sociedad mercantil CENTRAL INMOBILIARIA CEICA, C.A. Asimismo, con el resto de los testigos promovidos cumplió con la carga de señalar el objeto que perseguía demostrar con los mismos, cumpliendo adicionalmente en lo que respecta a la prueba testimonial de los ciudadanos domiciliados fuera del lugar del juicio, con lo previsto en la parte in fine del artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.

En relación a la indicación del objeto de la prueba, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, consideró que también en los casos de prueba testimonial y confesión era necesario indicar el objeto de la prueba, ampliando de esta forma lo expresado en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001 de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en el juicio de CEDEL MERCADO DE CAPITALES, C.A., vs. MICROSOFT CORPORATION, que indicó:

“... Al respecto, el Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha expresado lo siguiente:
“Sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente, y por ello (sic) el código de Procedimiento Civil (sic) de manera puntual requirió la mención del objeto del medio en varias normas particulares (arts. 502, 503, 505, 451, 433, y 472) y forma general en el artículo 397, quedando exceptuados de dicha carga al promoverse la prueba: las posiciones juradas y los testigos, donde el objeto se señalará al momento de la evacuación. Todas estas normas buscan una mejor marcha del proceso, tratan de precisar lo pertinente, tratan de evitar que el Juez tenga que realizar la labor de valoración que le impone el art. 509 del C.P.C., sobre medios que por inadmisibles no se les ha debido dar entrada…”
Igualmente ha sostenido el Magistrado Cabrera Romero en su obra en su “Contradicción y Control de la Prueba Legal y libre” tomo I, lo siguiente:
“… En la mayoría de los medios de prueba, el promovente, al momento de anunciarlos, debe indicar que los hechos tratan de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta. Por tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones fácticas que cursan en los autos (hechos alegados en la demanda y la contestación), al juez le es atribuida la calificación oficiosa de la pertinencia, medie o no oposición formal, lo que decidirá en el auto de admisión o negativa de prueba, que se dicta como consecuencia de la promoción…”

Por último, en lo que respecta a la prueba de Informes promovida por la parte actora en el Capítulo V del escrito bajo estudio y a la cual se opone el recurrente alegando que se pretende sustituir con este medio de prueba a la prueba testimonial, como medio de ratificar el instrumento supuestamente firmado por la parte demandada.

Al respecto, cabe destacar que la norma que regula este medio probatorio específicamente el artículo 433 eiusdem, dispone que el mismo procede “cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares aunque estas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de parte requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.”

Ahora bien, en el Capítulo V dicho medio de prueba se requiere frente a la sociedad mercantil CENTRAIL INMOBILIARIA CEICA, C.A., solicitando se informe si en sus archivos consta que envió en fecha 21 de febrero de 2006 a MARÍA DEL PILAR CUEVAS, una comunicación escrita en la que participó que INVERSIONES CHIVAPURE, C.A., decidió no renovar el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 01 de mayo de 2004. Igualmente, pide que se solicite informe si luego de dicha notificación procedió a emitir facturas o recibos con la mención “prórroga legal”, ello con el objeto de ratificar la notificación enviada a la demandada en su condición de inquilina. Por lo que, se puede evidenciar que se indica el objeto que se persigue al promover la prueba, considerando este Tribunal que la prueba se encuentra correctamente promovida por guardar estrecha relación con los hechos litigiosos. Asimismo, estima necesario esta Alzada acotar que, la doctrina ha señalado que la característica principal de la prueba de informes es la de traer al juicio, pruebas que de otra manera sería imposible que llegasen al conocimiento del Juez.

En este sentido, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera en su trabajo “Algunas apuntaciones sobre el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil” (Libro Homenaje a la Obra Científica del Profesor José Muci-Abraham, pág. 627 a 721), dice que la prueba de informes se debe completar con una solicitud de copias de esa información, debido a que por imperar de manera especial el principio de la originalidad de la prueba, resultaría más acorde con el mismo recabar copias a que se envíen informaciones que no se conocen de donde se extraen. Concluyendo con la doctrina patria que afirma que la prueba de informes es un medio independiente, autónomo y no representa bajo ningún concepto sustituir alguna otra prueba y mucho menos la testimonial.

Lo antes expuesto, determina que la prueba in comento resulta pertinente. En consecuencia, se declara que las documentales promovidas en el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas de la parte actora han sido promovidas válidamente, por lo que su admisión resulta procedente. Así se decide.

- III -
- DISPOSITIVA -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide así:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 21 de abril de 2009, proferido por del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y en consecuencia se CONFIRMA el auto recurrido en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 14 de Diciembre de 2015. 205º y 156º.
El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 2:19 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-R-2009-000267
CAMR/IBG/Vanessa