|REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AH18-X-2015-000094

PARTE INVALIDANTE: JULIA JOSEFA ABELEIRA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.598.065.

APODERADOS DE LA
PARTE INVALIDANTE: Francisco Carmona y Elio Enrique Quintero León, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.352.643 y V-6.554.276, respectivamente; abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.178 y 47.255, en ese mismo orden.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES SHAMROCK, C.A. domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del (entonces) Distrito Federal (hoy, Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 03 de Septiembre de 1987, bajo el N° 62, Tomo 70-A-Pro y modificada posteriormente mediante Acta de Asamblea General de Accionistas celebrada el 17-10-2005 que fuera registrada el 20-01-2006, bajo el Nº 33, Tomo 3-A Pro; e INVERSIONES STRAWBERRY FIELDS, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del (entonces) Distrito Federal (hoy, Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 26 de Agosto de 1986, bajo el N° 1, Tomo 65-A Pro y posteriormente modificada mediante Acta de Asamblea General de Accionistas que fuera registrada el 20-01-2006, bajo el Nº 44, Tomo 176-A Pro

APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: Zaida Dolores González Alfonso, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.605.158, de profesión abogado e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 21.374.

MOTIVO: Sentencia interlocutoria (Pronunciamiento sobre Medidas Cautelares)

Vistos los escritos presentados en fechas 07 de agosto de 2015 y 03 de diciembre de 2015 por el abogado Elio Enrique Quintero León, en su carácter de apoderado judicial de la parte invalidante, mediante los cuales requiere el decreto de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por el local comercial dúplex de planta baja Nivel Planta Baja (PB) que forma parte del CENTRO RIO DE JANEIRO, ubicado entre Las Avenidas Río de Janeiro y Trinidad de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, Zona Metropolitana de Caracas. El CENTRO RIO DE JANEIRO -del cual forma parte el mencionado local comercial- está situado en la Parcela distinguida con el N° 37 de La Urbanización Las Mercedes, Jurisdicción del Municipio Baruta, antiguo Distrito Sucre del Estado Miranda y tiene un área aproximada de Un Mil Veintisiete Metros Cuadrados con Treinta y Seis Decímetros Cuadrados (1.027,36 M.2), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En una extensión de veintinueve metros con treinta y siete centímetros (29,37 Mts.) con la Avenida Río de Janeiro; SUR: En una extensión de treinta y cuatro metros con treinta y siete centímetros (23,37 Mts.) con la Parcela N° 30 de dicha Urbanización; ESTE: En una extensión de veinticinco metros con dieciocho centímetros (25,18 Mts.) con la Avenida Trinidad, y OESTE: En una extensión de treinta metros con treinta y tres centímetros (30,33 Mts.) con la Parcela N° 36 de la misma Urbanización. El mencionado Local Comercial tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (264,79 M.2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con el pasillo de circulación NORTE del Edificio que a su vez da con la jardinera y con las escaleras que conducen a la Avenida Río de Janeiro; Por el SUR: Con la fachada SUR del Edificio que a su vez da con el retiro lateral SUR donde están ubicadas las condensadoras de los equipos de aire acondicionado del LOCAL COMERCIAL del pasillo que da al hall de ascensores del NIVEL PLANTA BAJA y de las Oficinas ONCE (11), doce (12), VEINTIUNO (21) y VEINTIDOS (22); Por el ESTE: Con el pasillo de circulación ESTE del Edificio que a su vez da con la jardinera y con las escaleras que conducen a la Avenida Río de Janeiro y por el OESTE: Con el hall de entrada del núcleo de oficinas, con las escaleras que conducen a los niveles de estacionamiento, con el hall de ascensores y con el depósito de basura del Edificio. A dicho Local le corresponde un porcentaje de condominio de VEINTICUATRO ENTEROS CON OCHO MIL OCHOCIENTOS DIECIENUEVE MILESÍMAS (24.8819%) según consta del documento de condominio registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 09 de agosto de 2000, bajo el N° 38, Tomo 11, Protocolo Primero, y le pertenece a la Sociedad Mercantil INVERSIONES SHAMROCK, C.A. según se evidencia de documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 29 de noviembre de 2002, anotado bajo el N° 7, Tomo 19, Protocolo Primero, este Tribunal efectúa las siguientes consideraciones:

La parte solicitante de la medida cautelar fundamentó su solicitud en las disposiciones contenidas en los artículos 585 y el Parágrafo Primero del 588, ambos del Código de Procedimiento Civil; así como en reiterada jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, doctrina nacional especializada en el tema y, finalmente, en la propia sentencia de mérito dictada por este Juzgado en fecha 16-12-2014 en el presente procedimiento, todo lo cual –en su decir- satisface los extremos de procedencia de las medidas cautelares típicas (boni fumus iuris y periculum in mora) para que sean decretadas.

Sobre dichos planteamientos, este Tribunal observa:

Conviene hacer referencia a los requisitos de procedencia para el decreto de toda medida cautelar, contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que necesariamente tienen que ser examinados y verificados en el presente caso.

Al respecto, ha sido pacífica la doctrina de la casación, y en decisión dictada en fecha 04 de Junio de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 03-561, caso Carolina Urdaneta, con ponencia de la Conjuez Dra. Nora Vásquez de Escobar, expresó lo siguiente:

“…Ahora bien, con la finalidad de poder determinar si se verificaron los requisitos para acordar la medida solicitada, es menester reproducir el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

De la norma reseñada ut supra, se entiende que la posibilidad de que el Juzgador acuerde una medida preventiva deviene en la concurrencia de dos requisitos indispensables a saber, 1°) el llamado fumus boni iuris -apariencia del buen derecho- y 2°) el periculum in mora -el peligro de que ese derecho aparente quede insatisfecho-, siendo cuestión esencial el que se presente algún elemento probatorio que conlleve a la convicción del Sentenciador la existencia de los requisitos ya indicados. La falta de probanza para demostrar la presencia del fumus boni iuris y el periculum in mora será motivo para declarar sin lugar lo solicitado preventivamente.

Sobre este punto la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal en decisión de fecha 19 de septiembre de 2001, haciendo referencia a la jurisprudencia pacífica y reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia señaló:

“(...) no significa que puedan hacerse a un lado los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), ya que es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama; tanto es así, que la citada norma fue invocada por el solicitante, conjuntamente con el artículo 599, ordinal 2° eiusdem.

En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama”. (Sentencia N° 00636 del 17-4-2001. Sala Político Administrativa).” (Negrillas de la Sala).

En el caso sub examine, la Alzada acuerda la medida preventiva requerida por la parte actora, pero sin que existan elementos probatorios en autos que conlleven a determinar la existencia del periculum in mora –indicado por ella misma y lo cual fue resaltado por esta Sala al reproducir un pasaje del fallo recurrido-, conducta esta que conlleva a la infracción del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil por falsa aplicación, así como el contenido del artículo 588 eiusdem, en razón de que no se comprobó la concurrencia de los requisitos señalados en dichos preceptos normativos para acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la accionante. Así se declara.

Por lo tanto, se anulará el fallo recurrido (…)

Ahora bien, observa esta Sala Especial Agraria que la parte actora sólo trae a los autos un elemento probatorio, cursante del folio 5 al 6, con el cual pretende demostrar la procedencia de la medida solicitada. Dicha prueba consiste en una Certificación de Tradición Legal, donde el Registrador Subalterno de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia deja constancia de la existencia de que reposa en esa oficina un documento inserto en fecha 8 de marzo de 1974 donde se evidencia que la compañía anónima INVERSIONES MACHADO SILVA, C.A. adquiere el fundo agropecuario EL CALVARIO, y que la referida compañía vendió a TELCEL CELULAR, C.A. parte del precitado fundo a través de documento registrado en fecha 11 de septiembre de 1998, es decir, fecha esta que es previa a la data señalada por la accionante como titulo del derecho de propiedad sobre la extensión de terreno que le vendió la demandada; por lo tanto, con la precitada probanza no se demuestra en forma alguna el requisito del periculum in mora. Así se declara. …”.

Ahora bien, una vez fijado lo anterior, este Tribunal para decidir observa que la presente solicitud de medida cautelar se reduce –esencialmente- a lo siguiente:

La representación judicial de la accionante requiere el decreto de una protección cautelar típica, concretamente, la contenida en el ordinal 3º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil relativa a la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR de un (1) bien inmueble propiedad de la parte demandada.

Al respecto, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por el ordinal 3º y el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, señalan lo siguiente:

“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

(Omissis…)

3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. (…)”. (Negrillas del texto y subrayado nuestro).

De las disposiciones precedentemente transcritas, se desprenden los supuestos de procedencia de toda medida cautelar típica, para los cuales se requiere la existencia de:

• La presunción del buen derecho que se reclama (fumus boni iuris); y
• El riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora);

En cuanto al primero de los mencionados, su confirmación consiste en la suposición de certeza del derecho invocado, como ha dicho la doctrina: “...basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar...” (Piero Calamandrei, “Providencias Cautelares”, Buenos Aires, 1984).

De allí que, el juez cautelar está en la obligación de analizar los recaudos o elementos presentados en el juicio a los fines de indagar sobre la presunción del derecho que se reclama.

Con referencia al segundo de los requisitos, periculum in mora, su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la certeza del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza en la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar su patrimonio; y ello constituye el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR
Ahora bien, en el caso particular que aquí nos ocupa observa este Juzgador, a los fines de decidir sobre lo solicitado, que cursan en autos, específicamente en el cuaderno de invalidación identificado con las siglas alfanuméricas AH18-X-2012-000069 de la nomenclatura particular llevada por este Circuito Judicial, elementos de prueba que acreditan fehacientemente la apariencia del buen derecho reclamado, o mejor conocido como fumus boni iuris.

En efecto, consta de las actas del expediente de invalidación sentencia de mérito que resolvió la demanda de invalidación propuesta por la hoy solicitante de la medida y que fuera dictada por este Juzgado en fecha 1º de agosto de 2013, que quedó DEFINITIVAMENTE FIRME y en la cual se declaró CON LUGAR la demanda de INVALIDACIÓN que intentara la ciudadana JULIA JOSEFA ABELEIRA RODRÍGUEZ en contra de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 23 de septiembre de 2009 que HOMOLOGÓ el acuerdo TRANSACCIONAL EXTRAJUDICIAL celebrado en fecha 12 de agosto de 2009 por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda que fuera suscrito por la abogada Maria Fátima Da Costa, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.504, quien alegó actuar en representación de la Sociedad Mercantil RESTAURANT Y DELICATESES LE COQ D`OR II, C.A, y por la abogada Zaida González Afonso, actuando en representación de las empresas INVERSIONES SHAMROCK, C.A. e INVERSIONES STRAWBERRY FIELDS, C.A., todas suficientemente identificadas en el encabezamiento de esta decisión, resultado –en consecuencia- procedente las pretensiones de invalidación accionadas y evidenciándose contundentemente el primero de los supuestos legales de procedencia de toda cautelar típica: la existencia del buen derecho reclamado. Así se declara.-

En consonancia con lo anterior, resulta lógico deducir que –con base a dicha declaratoria- surja el fundado temor en el animus de la parte accionante y solicitante de la medida que aquí nos ocupa de que el aludido inmueble sea enajenado o traspasados a terceras personas ajenas al presente procedimiento, con la finalidad de hacer ilusoria la ejecución del fallo ya dictado; con lo cual, se materializa con toda claridad el segundo y último supuestos de procedencia de la tutela cautelar típica solicitada: el peligro por la tardanza en la ejecución del fallo o la ilusoriedad de éste, doctrinariamente conocido como el periculum in mora. Así se declara.-

Siendo ello así, resulta PROCEDENTE a todas luces el decreto de la protección cautelar requerida respecto a la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR del bien inmueble señalado por la parte solicitante y que será detallado nuevamente en la parte dispositiva de esta decisión.

- DECISIÓN -
Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble que a continuación se identifica:

“El local comercial dúplex de planta baja Nivel Planta Baja (PB) que forma parte del CENTRO RIO DE JANEIRO, ubicado entre Las Avenidas Río de Janeiro y Trinidad de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, Zona Metropolitana de Caracas. El CENTRO RIO DE JANEIRO -del cual forma parte el mencionado local comercial- está situado en la Parcela distinguida con el N° 37 de La Urbanización Las Mercedes, Jurisdicción del Municipio Baruta, antiguo Distrito Sucre del Estado Miranda y tiene un área aproximada de Un Mil Veintisiete Metros Cuadrados con Treinta y Seis Decímetros Cuadrados (1.027,36 M.2), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En una extensión de veintinueve metros con treinta y siete centímetros (29,37 Mts.) con la Avenida Río de Janeiro; SUR: En una extensión de treinta y cuatro metros con treinta y siete centímetros (23,37 Mts.) con la Parcela N° 30 de dicha Urbanización; ESTE: En una extensión de veinticinco metros con dieciocho centímetros (25,18 Mts.) con la Avenida Trinidad, y OESTE: En una extensión de treinta metros con treinta y tres centímetros (30,33 Mts.) con la Parcela N° 36 de la misma Urbanización. El mencionado Local Comercial tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (264,79 M.2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con el pasillo de circulación NORTE del Edificio que a su vez da con la jardinera y con las escaleras que conducen a la Avenida Río de Janeiro; Por el SUR: Con la fachada SUR del Edificio que a su vez da con el retiro lateral SUR donde están ubicadas las condensadoras de los equipos de aire acondicionado del LOCAL COMERCIAL del pasillo que da al hall de ascensores del NIVEL PLANTA BAJA y de las Oficinas ONCE (11), doce (12), VEINTIUNO (21) y VEINTIDOS (22); Por el ESTE: Con el pasillo de circulación ESTE del Edificio que a su vez da con la jardinera y con las escaleras que conducen a la Avenida Río de Janeiro y por el OESTE: Con el hall de entrada del núcleo de oficinas, con las escaleras que conducen a los niveles de estacionamiento, con el hall de ascensores y con el depósito de basura del Edificio. A dicho Local le corresponde un porcentaje de condominio de VEINTICUATRO ENTEROS CON OCHO MIL OCHOCIENTOS DIECIENUEVE MILESÍMAS (24.8819%) según consta del documento de condominio registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 09 de agosto de 2000, bajo el N° 38, Tomo 11, Protocolo Primero, y le pertenece a la Sociedad Mercantil INVERSIONES SHAMROCK, C.A. según se evidencia de documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 29 de noviembre de 2002, anotado bajo el N° 7, Tomo 19, Protocolo Primero”

Dicho inmueble pertenece a la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES SHAMROCK, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del (entonces) Distrito Federal (hoy, Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 03 de Septiembre de 1987, bajo el N° 62, Tomo 70-A-Pro y modificada posteriormente mediante Acta de Asamblea General de Accionistas celebrada el 17-10-2005 que fuera registrada el 20-01-2006, bajo el Nº 33, Tomo 3-A Pro.; según se evidencia de documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 29 de noviembre de 2002, anotado bajo el N° 7, Tomo 19, Protocolo Primero.

A los fines de la práctica de la medida decretada, se acuerda oficiar lo conducente a la referida Oficina de Registro Público, a fin que tome nota de la medida decretada. Cúmplase.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 18 de Diciembre de 2015. 205º y 156º.

El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 10:37 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AH18-X-2015-000094
CAM/IBG/cam.-