REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AH18-V-2006-000036
PARTE ACTORA:
El ciudadano DIEGO TOLIO, italiano, mayor de edad y titular del pasaporte de la República Italiana No. E-317137.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

LEX HERNÁNDEZ MÉNDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 38.754.


PARTE DEMANDADA:


La sociedad mercantil INMOBILIARIA EDEX, C.A., inicialmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo en fecha 11 de agosto de 1969, bajo el No. 37, Tomo 60-A y los ciudadanos LUCIANO FELIPE GUERRA, italiano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-265.801, MARÍA HOLZER, MASSIMILIANO FELICE D’ESCRIVAN, CLAUDIA FELICE D’ESCRIVAN y ANTONELLA FELICE D’ESCRIVAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.061.842, V-5.537.109, V-6.820.321 y 6.820.322, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

El ciudadano LUIS HERNANDEZ FABIEN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 65.412.


Por parte de la ciudadana MARÍA HOLZER, los abogados en ejercicio LAURO PARMEGGIANI MARCHI e IBRAHIN ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.476 y 13.835.

MOTIVO:

ASUNTO A RESOLVER:
Tacha de Documento (Vía Principal)

Cuestión Previa [Ordinal 11º del artículo 346 del CPC.].

- I -
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha treinta (30) de marzo de 2.006, por el abogado LEX HERNÁNDEZ MÉNDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DIEGO TOLIO, por acción de Tacha de Falsedad de Instrumento Privado, en contra de los ciudadanos LUCIANO FELICE GUERRA, MARÍA HOLZER, MASSIMILIANO FELICE D’ ESCRIVAN, CLAUDIA FELICE D’ ESCRIVAN y ANTONELLA FELICE D’ ESCRIVAN y la sociedad mercantil INMOBILIARIA EDEX, C.A., correspondiendo su conocimiento inicial al Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

En fecha treinta (30) de marzo de 2.006, el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada a fin de dar contestación a la demanda. Asimismo se acordó expedir copias certificadas a los fines de interrumpir de la prescripción y en virtud que el Tribunal a quo no era competente para conocer del presente procedimiento en razón de la cuantía, declinó la competencia, y ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y previo sorteo de Ley, correspondió su conocimiento a este Tribunal. Que le dio entrada en fecha diecisiete (17) de Abril de 2006.

En fecha catorce (14) de junio de 2006, el la Secretaría de este Despacho, dejó constancia que se libraron las compulsas ordenadas en el auto de admisión. Y en fecha veintinueve (29) de junio de 2006, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha veintiuno (21) de Febrero de 2008, la Secretaría de este Juzgado dejó constancia de haberse cumplido todas las formalidades a que se contrae el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha dos (02) de junio de 2008, comparece el abogado LUIS HERNÁNDEZ FABIEN, y actuando en representación de las ciudadanas ANTONELLA FELICE D’ ESCRIVAN y CLAUDIA FELICE D’ ESCRIVAN, se dio por citado en el presente juicio.

En fecha veintiuno (21) de julio de 2008, comparece el abogado IBRAHIN JOSÉ ROJAS, y su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA HOLZER DONDA, se dio por citado en el presente juicio.

Suficientemente vencido el lapso concedido a la parte demandada, este tribunal por auto de fecha veintitrés (23) de julio 2008, previa la solicitud del abogado LEX HERNÁNDEZ MÉNDEZ, designó defensor judicial a los ciudadanos MAXIMILIANO FELICE D’ ESCRIVAN y LUCIANO FELICE GUERRA y a la sociedad mercantil INMOBILIARIA EDEX, C.A., recayendo dicho nombramiento en la persona de la abogada MIRIAN CARIDAD PÉREZ QUINTERO, a quien se acordó notificar mediante boleta, a fin de que aceptara o rechazara el cargo recaído en su persona.

En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2008, comparece el abogado LUIS HERNÁNDEZ FABIEN y se da por citado en representación de la sociedad mercantil INMOBILIARIA EDEX, C.A., por el ciudadano MASSIMILIANO FELICE D’ ESCRIVAN y por los herederos del de cujus LUICIANO FELICE GUERRA.

En fecha siete (07) de noviembre de 2.008, compareció la representación judicial de la codemandada MARÍA HOLZER DONDA y consignó escrito mediante la cual opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

La parte actora compareció en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2.008 y presentó escrito de argumentaciones sobre a la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha cuatro (04) de junio de 2.009, el Juez que suscribe se abocó al conocimiento de este asunto.

- II -
Con vista a como ha quedado planteada la incidencia en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

En síntesis, el tema a decidir está circunscrito a determinar la procedencia o no de la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 de la Norma Adjetiva Civil, que establece lo siguiente:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.

3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.

5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.

6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

7° La existencia de una condición o plazo pendientes.

8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

9° La cosa juzgada.

10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.

11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.” (Destacado nuestro).

La representación judicial de la parte demandada, alegó en su escrito de cuestiones previas lo siguiente:

• Opone la cuestión previa consagrada en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 443 eiusdem y el 1.382 del Código Civil, ya que la tacha de instrumentos privados debe efectuarse en el acto de reconocimiento o en la contestación de la demanda o en el quinto día después de producidos en juicio.
• Que la tacha de instrumentos sólo puede ser propuesta por el demandado, nunca por el actor como se pretende en este caso.
• Que la disposición contenida en el artículo 1.381 del Código Civil da a la parte interesada el derecho de tachar formalmente un instrumento privado con acción principal o incidental, tan sólo cuando se le exija su reconocimiento, lo cual no es el caso de autos, ya que su representada es una codemandada, y no parte actora, que le solicite al demandante el reconocimiento de un instrumento privado.
• Por lo que, solicitaron a este Tribunal se sirva a declarar con lugar la cuestión previa propuesta.
La representación judicial de la parte actora rechazó y contradijo la cuestión previa opuesta por la parte accionada, alegando entre otras cosas, lo siguiente:

• Que la fundamentación de la parte actora parte de un error de interpretación, toda vez que el verdadero alcance del artículo es que no se puede fundamentar la tacha en la simulación, fraude o dolo, sino taxativamente en los motivos previstos en los artículos 1.381 y 1.382 del Código Civil.
• Que el apoderado de la parte demandada hace una errónea interpretación del único aparte del artículo 1.381 del Código Civil, pues para que se pueda alegar el mismo, el fundamento de la tacha deber ser sobre la base del acto de reconocimiento, y evidentemente no es el caso, pues no existe ningún documento reconocido sobre el cual se intentó tacha alguna.
• Que los oponentes incurren en un error de interpretación del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se limitan a referirse solamente a la tacha incidental y al reconocimiento autónomo de documentos, para excluir la tacha de instrumentos privados por vía principal.
• Que pareciera que el apoderado judicial de la parte demandada entiende que se debió tachar de falsa la Asamblea, y que al no hacerse hay un reconocimiento, pero no es así, ya que la Asamblea puede ser cierta, pero la presencia y firma de uno de los allí mencionados puede ser falsa. De tal forma que si resulta ser falsa la firma, por ende el documento no tendrá efecto frente al supuesto firmante y sus causantes.

Ahora bien, examinadas detenidamente las actuaciones, alegatos y recaudos consignados referidos a la cuestión previa bajo análisis, este Tribunal parte del hecho que las cuestiones previas tienen un propósito purificador del proceso, para desechar desde el inicio todos los obstáculos que impidan el debate al fondo con toda claridad, y en nuestro caso, de la referida al ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, podemos observar lo siguiente:

- DE LA PROHIBICIÓN DE LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN -
Respecto de la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Edición de 1999, Tomo III, Página 83 sostiene:

“En estos casos, la cuestión previa correspondiente, no se refiere, como en los casos anteriormente contemplados, a la pretensión, ni se produce por parte del Juez un examen de ésta para determinar si la acoge o la rechaza; aquí la cuestión previa es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, no la composición de una litis, sino el rechazo de la acción contenida en la demanda, ya por caducidad de la misma, o bien por expresa prohibición de la Ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquélla. Por ello, el efecto de la procedencia de la cuestión previa declarada con lugar, en estos casos, es que la demanda queda desechada y extinguido el proceso. (Artículo 356 C.P.C.)”

Señala el autor que esta cuestión previa no se refiere como en otros casos, a la pretensión, ni se produce por parte del Juez un examen de esta para determinar si la acoge o la rechaza, ya que aquí la cuestión previa es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, no la composición de una litis, sino el rechazo de la acción contenida en la demanda, ya por caducidad de la misma, o bien por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquélla.

Al analizar esta norma, se debe dejar claro el alcance de la misma porque en ella se señala que cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, se debe entender que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción. Esta prohibición no se puede derivar de la jurisprudencia, ni de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de disposición legal expresa, como por ejemplo, el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil prohíbe, temporalmente proponer la demanda en caso de desistimiento; igualmente, también se señala expresamente la prohibición de proponer la demanda después de verificada la perención hasta que transcurran 90 días continuos; así mismo (verbigracia), el artículo 1.801 del Código Civil señala expresamente: “…que la ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar, o envite o en una apuesta, con excepción de las loterías autorizadas y garantizadas por el Estado.”

Con respecto al caso que nos ocupa es de advertir que el presente juicio se trata de una acción de tacha de falsedad de un instrumento privado, la cual forma parte de aquél grupo de acciones relacionadas con la falsedad de los instrumentos ya sean públicos o privados, en la cual se encuentra interesado el orden público.

Ahora bien, la tacha de instrumentos en nuestro país data desde hace varios años, teniendo como fuente primaria el Código Civil de 1.982, con el fin de salvaguardar la autenticidad y veracidad de los instrumentos otorgados por un funcionario público o por los instrumentos producidos entre las partes, y encontrándose regulada además por el Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, la norma contenida en el artículo 1.381 del Código Civil, prevé:

“Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental:

1º Cuando haya habido falsificación de firmas.

2º Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.

3º Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.

Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3º se hayan hecho posteriormente a éste”.


Por su parte, el artículo 1.382 del Código Civil, señala:

No dan motivo a la tacha del instrumento, la simulación, el fraude, ni el dolo en que hubieren incurrido sus otorgantes, sino a las acciones o excepciones que se refieran al acto jurídico mismo que aparezca expresado en el instrumento.


El artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo. Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente.

En el caso de la impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables".

Para el caso de autos, aplicando el análisis antes señalado tanto de la norma como de la doctrina, es claro señalar que la cuestión previa opuesta en la presente causa por la demandada no debe prosperar, por cuanto no existe norma expresa alguna que señale la prohibición de admitir la acción de Tacha de documento propuesta por el actor, ya que en todo caso, lo alegado por la parte demandada al momento de interponer la referida cuestión previa, se refiere a defensas del fondo de la demanda, que deben ser apreciadas al momento de dictar la sentencia definitiva.

Así las cosas, se observa que igualmente en las normas adjetivas procesales civiles que rigen el procedimiento aplicable en esta materia no existe ninguna prohibición que incida directamente en la presente acción, en virtud de lo cual debe ser declarada SIN LUGAR la referida cuestión previa invocada por la parte demandada en el presente proceso. Así se decide.

- III -
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de Tacha de Documento (Vía Principal), intentó el ciudadano DIEGO TOLIO, contra los ciudadanos LUCIANO FELICE GUERRA, MARÍA HOLZER, MASSIMILIANO FELICE D’ ESCRIVAN, CLAUDIA FELICE D’ ESCRIVAN y ANTONELLA FELICE D’ ESCRIVAN y la sociedad mercantil INMOBILIARIA EDEX, C.A., todos suficientemente identificados en esta sentencia, decide así:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
SEGUNDO: Se condena en costas procesales a la parte demandada, por haber resultado vencida en la presente incidencia.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión es dictada fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, y una vez verificada ésta, continúese el procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 ejusdem.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 4 de Diciembre de 2015. 205º y 156º.
El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 1:07 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AH18-V-2006-000036
CAM/IBG/Vanessa.-